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CC - C171

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C171
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Sentencia C-171/17

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION

CONTENIDA EN “ACUERDO GENERAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA ALCANZADO EN LA HABANA (CUBA) EN 2012Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de expresión “acuerdo”, para que se entienda que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del Derecho Internacional Humanitario, haciendo parte del bloque de constitucionalidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADIncumplimiento del requisito de certeza y suficiencia El actor no acusa la inconstitucionalidad de una norma legal o con fuerza material de ley, sino que pretende que la Corte Constitucional haga la interpretación que él estima es la correcta sobre la naturaleza del acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Por la misma razón, la demanda no plantea una confrontación entre un contenido normativo con fuerza material de ley y preceptos constitucionales específicos, sino que parte de concepciones hipotéticas y de tres interpretaciones subjetivas sobre la naturaleza jurídica de unos actos, algunos de los cuales (temáticos y final) no existían para el momento de la presentación de la demanda, como quiera que para esa oportunidad solo se conocía el denominado acuerdo general. Este Tribunal tampoco encuentra cumplida la carga de exponer adecuadamente el concepto de violación de la Constitución. En efecto, el actor no plantea una confrontación con la Constitución de un acto que tenga valor

normativo, sino que presenta tres interpretaciones posibles de la expresión demandada, con la pretensión de que se señale que una de ellas se aviene con la Constitución. En criterio de la Corte esto significa que la demanda carece de la certeza y suficiencia requeridas para que se pueda abordar un cargo de inconstitucionalidad y proferir una decisión de fondo, puesto que la misma se orienta a provocar un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos de paz y no a mostrar una oposición objetiva y verificable entre un texto normativo y la Carta Política. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia En la medida en que la acusación se dirige contra una expresión que no está contenida en un acto que tenga fuerza material de ley, este Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir sobre la demanda, de conformidad con las funciones que le confiere el artículo 241 de la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia 2 La claridad está relacionada con el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda; la certeza con la existencia de una proposición jurídica real y existente; la especificidad con la demostración sobre la manera como la disposición acusada vulnera la Carta Política; la pertinencia de los motivos significa que el reproche formulado debe estar fundado en el contenido de la norma superior al compararlo con el del precepto atacado; y la suficiencia está relacionada con la necesidad de exponer todos los elementos aptos para que la Corte pueda iniciar el estudio

correspondiente. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de competencia de control oficioso de constitucionalidad No debe olvidarse que conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo Una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar [la acción pública de inconstitucionalidad] inviable, sino más bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana.

Referencia: expediente D-11329

Demanda de exequibilidad condicionada de la expresión “acuerdo” contenida en el “acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” (2012), para que se entienda que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del 3 Derecho Internacional Humanitario, haciendo

parte del bloque de constitucionalidad.

Accionante: Eduardo Montealegre Lynett

Magistrado Ponente:

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demanda la expresión “acuerdo”, contenida en el acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito el 26 de agosto de 2012 entre el Gobierno Nacional y las FARCEP, en la Habana, Cuba, que hace parte integrante de la Resolución número 339 de 2012, “por la cual se autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”.

II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL A continuación, la Corte procede a resaltar la expresión que se demanda: “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera Los delegados del Gobierno de la República de Colombia (Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP); Como resultado del Encuentro Exploratorio que tuvo como sede La Habana, Cuba, entre febrero 23 y agosto 26 de 2012, que contó con la participación del Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de Noruega como

garantes, y con el apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela como facilitador de logística y acompañante; Con la decisión mutua de poner fin al conflicto como condición esencial para la construcción de la paz estable y duradera; 4 Atendiendo el clamor de la población por la paz, y reconociendo que: La construcción de la paz es asunto de la sociedad en su conjunto que requiere de la participación de todos, sin distinción, incluidas otras organizaciones guerrilleras a las que invitamos a unirse a este propósito; El respeto de los derechos humanos en todos los confines del territorio nacional, es un fin del Estado que debe promoverse; El desarrollo económico con justicia social y en armonía con el medio ambiente, es garantía de paz y progreso; El desarrollo social con equidad y bienestar, incluyendo las grandes mayorías, permite crecer como país; Una Colombia en paz jugará un papel activo y soberano en la paz y el desarrollo regional y mundial; Es importante ampliar la democracia como condición para lograr bases sólidas de la paz; Con la disposición total del Gobierno Nacional y de las FARCEP de llegar a un acuerdo, y la invitación a toda la sociedad colombiana, así como a los organismos de integración regional y a la comunidad internacional, a acompañar este proceso;

Hemos acordado:

1. Iniciar conversaciones directas e ininterrumpidas sobre los puntos de la agenda aquí establecida, con el fin de alcanzar un Acuerdo Final para la terminación del conflicto que contribuya a la construcción de la paz estable y duradera.

11. Establecer una Mesa de Conversaciones que se instalará públicamente en Oslo, Noruega, dentro de los primeros 15 días del mes de octubre de 2012, y

cuya sede principal será La Habana, Cuba. La mesa podrá hacer reuniones en otros países.

111. Garantizar la efectividad del proceso y concluir el trabajo sobre los puntos de la agenda de manera expedita y en el menor tiempo posible, para cumplir con las expectativas de la sociedad sobre un pronto acuerdo. En todo caso, la duración estará sujeta a evaluaciones periódicas de los avances.

IV. Desarrollar las conversaciones con el apoyo de los gobiernos de Cuba y Noruega como garantes y los gobiernos de Venezuela y Chile como acompañantes. De acuerdo con las necesidades del proceso, se podrá de común acuerdo invitar a otros.

V. La siguiente agenda:

1. Política de desarrollo agrario integral

5 El desarrollo agrario integral es determinante para impulsar la integración de las regiones y el desarrollo social y económico equitativo del país.

1. Acces o y uso de la tierra. Tierras improductivas. Formalización de la propiedad. Frontera agrícola y protección de zonas de reserva.

2. Progr amas de desarrollo con enfoque territorial.

3. Infrae structura y adecuación de tierras.

4. Desar rollo social: salud, educación, vivienda, erradicación de la pobreza.

5. Estím ulo a la producción agropecuaria y a la economía solidaria y cooperativa. Asistencia técnica. Subsidios. Crédito. Generación de ingresos. Mercadeo. Formalización laboral.

6. Sistem a de seguridad alimentaria.

2. Participación política

1. Derec hos y garantías para el ejercicio de la Oposición política en general y en particular para los nuevos movimientos que surjan luego de la firma del Acuerdo Final. Acceso a medios de comunicación.

2. Meca nismos democráticos de participación ciudadana, incluidos los de participación directa, en los diferentes niveles y diversos temas.

3. Medid as efectivas para promover mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad.

3. Fin del conflicto

Proceso integral y simultáneo que implica:

1. Cese al fuego y de hostilidades bilaterales y definitivas.

2. Dejac ión de las armas. Reincorporación de las FARPEP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político -, de acuerdo con sus intereses.

3. El Gobierno Nacional, coordinará la revisión de la situación de las personas privadas de la libertad, procesadas o condenadas, por pertenecer o colaborar con las FARC -EP.

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4. En forma paralela el gobierno nacional intensificará el combate para acabar las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo la lucha contra la corrupción y la impunidad, en particular contra cualquier organización responsable de homicidios y masacres o que atente contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos.

5. El Gobierno Nacional revisará y hará las reformas y los ajustes institucionales necesarios para hacer frente a los retos de la construcción de la paz.

6. Garan tías de seguridad.

7. En el marco de lo establecido en el Punto 5 (Víctimas) de este acuerdo se esclarecerá, entre otros, el fenómeno del paramilitarismo.

La firma del Acuerdo Final inicia este proceso, el cual debe desarrollarse en un tiempo prudencial acordado por las partes.

4. Solución al problema de las drogas ilícitas.

1. Progr amas de sustitución de cultivos ilícitos. Planes integrales de desarrollo con participación de las comunidades en el diseño, ejecución y evaluación de los programas de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por los cultivos ilícitos.

2. Progr amas de prevención del consumo y salud pública.

3. Soluci ón del fenómeno de producción y comercialización de narcóticos.

5. Víctimas Resarcir a las víctimas está en el centro del acuerdo Gobierno NacionalFARCEP. En ese sentido se tratarán: . Derechos humanos de las víctimas.

. Verdad.

6. Implementación, verificación y refrendación La firma del Acuerdo Final da inicio a la implementación de todos los puntos acordados.

1. Mecanismos de implementación y verificación.

7 a. Sistema de implementación, dándole especial importancia a las regiones. b. Comisiones de seguimiento y verificación. c. Mecanismos de resolución de diferencias. Estos mecanismos tendrán la capacidad y poder de ejecución y estarán conformados por representantes de las partes y de la sociedad según el caso.

2. Acompañamiento internacional.

3. Cronograma.

4. Presu puesto.

5. Herra mientas de difusión y comunicación.

6. Meca nismo de refrendación de los acuerdos.

VI. Las siguientes reglas de funcionamiento:

1. En las sesiones de la Mesa participarán hasta 10 personas por delegación, de los cuales hasta 5 serán plenipotenciarios quienes llevarán la vocería respectiva. Cada delegación estará compuesta hasta por 30 representantes.

2. Con el fin de contribuir al desarrollo del proceso se podrán realizar consultas a expertos sobre los temas de la Agenda, una vez surtido el trámite correspondiente.

3. Para garantizar la transparencia del proceso, la Mesa elaborará informes periódicos.

4. Se establecerá un mecanismo para dar a conocer conjuntamente los avances de la Mesa. Las discusiones de la Mesa no se harán públicas.

5. Se implementará una estrategia de difusión eficaz.

6. Para garantizar la más amplia participación posible, se establecerá un mecanismo de recepción de propuestas sobre los puntos de la agenda de ciudadanos y organizaciones, por medios físicos o electrónicos. De común acuerdo y en un tiempo determinado, la Mesa podrá hacer consultas directas y recibir propuestas sobre dichos puntos, o delegar en un tercero la organización de espacios de participación.

7. El Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Mesa, que serán suministrados de manera eficaz y transparente.

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8. La Mesa contará con la tecnología necesaria para adelantar el proceso.

9. Las conversaciones iniciarán con el punto Política de desarrollo agrario integral y se seguirá con el orden que la Mesa acuerde.

10. Las conversaciones se darán bajo el principio que nada está acordado hasta que todo esté acordado.

Firmado a los 26 días del mes de agosto de 2012, en la Habana, Cuba".

III. LA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA Señala el accionante1 que la Corte ha establecido la posibilidad de demandar una sola palabra en la medida que contenga una faceta regulativa2. En este asunto

considera que la expresión “acuerdo” es prescriptiva y tiene relevancia normativa, ya que de su interpretación se desprende la comprensión sobre la naturaleza jurídica, tanto del acuerdo general como de los acuerdos temáticos y final. Luego indica que la jurisprudencia constitucional3 ha permitido demandar interpretaciones que se produzcan de un texto normativo, que haría procedente una sentencia condicionada4, por lo que es posible demandar la expresión “acuerdo”. Informa que de la expresión demandada es posible derivar tres interpretaciones diferentes consistentes en que los acuerdos general, temáticos y final tienen fuerza normativa de (1) un acto administrativo; (2) decretos constitucionales autónomos con carácter de leyes; y (3) acuerdos especiales conforme a los convenios de Ginebra, haciendo parte del bloque de constitucionalidad. Estima que las dos primeras interpretaciones resultan contrarias a los artículos 22 (paz, derecho-deber) y 189.4 (competencia Presidente de la República para conservar el orden público) de la Constitución, así como a los artículos 3 común a los Convenios de Ginebra y 6 del Convenio III de Ginebra (conflictos no internacionales, partes pueden concertar acuerdos especiales). En tanto que la tercera interpretación sí resulta conforme a la Carta Política, por lo que solicita que la expresión “acuerdo” contenida en el acuerdo general se entienda que no hace referencia a un acto administrativo, ni a un decreto constitucional autónomo, sino a un acuerdo especial, que por su naturaleza hace parte del bloque de constitucionalidad. Como fundamento de lo manifestado, expresa lo siguiente:

(1) En cuanto a que la expresión impugnada se entienda referida a un acto administrativo por estar incluida en una Resolución (339 de 2012), evidencia que desconoce la existencia del acuerdo general como cuerpo normativo, además de 1 La demanda de inconstitucionalidad consta de 89 folios. 2 Expone la sentencia C-458 de 2015. 3 Cita las sentencias C-113 de 1993, C-492 de 2000, C-362 de 2001, C-656 de 2003, C-820 de 2006, entre otras. 4 Menciona las sentencias C-802 de 2008 y C-354 de 2015. 9 que la fuerza jurídica de las normas no depende de un criterio formal sino de la materia efectivamente regulada. (2) Respecto a que comprenda un decreto constitucional autónomo5, con una fuerza equivalente a la de la ley, explica con base en algunas decisiones de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, que dicho entendimiento desatiende que se ha regulado un asunto con una fuerza normativa mayor, equivalente a cláusulas constitucionales, por desarrollar mandatos del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y hacer referencia a normas que se integran al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Ello sin dejar de reconocer que es la Corte Constitucional la competente para examinar la constitucionalidad de esta categoría de decretos especiales8. (3) El que deba interpretarse la expresión acusada como un acuerdo especial, observa que obedece, después de citar al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)9, a que prescribe obligaciones para las partes conforme al DIH. Establece

que los acuerdos general, temáticos y final constituyen acuerdos especiales al estar precedidos de las siguientes tres características: i) al poner en vigor una parte importante de las disposiciones de los Convenios de Ginebra y zanjar cuestiones sobre las cuales es indispensable llegar a un acuerdo para alcanzar la paz (cese al fuego, búsqueda de personas desaparecidas y protección a civiles); ii) por los efectos que tienen las negociaciones de paz respecto de las partes según el derecho nacional e internacional (efectos vinculantes por el principio de buena fe e involucrar diversos actores en el derecho internacional)10; y iii) por tener como fin último conceder protecciones adicionales a los civiles y demás personas protegidas por el DIH en el conflicto armado interno, además de buscar la finalización del conflicto11. Aduce que una interpretación diferente a que la expresión “acuerdo” hace referencia a un acuerdo especial, “desconoce que la Constitución impone al Gobierno la obligación de trabajar en la búsqueda de la paz, en el marco de un amplio grado de discrecionalidad, así como los mandatos derivados del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del artículo 6 del Convenio III de Ginebra”. 5 Desarrollo directo de la Constitución, no mediados por la existencia de una ley. 6 Sentencia C-700 de 1999. 7 Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 2008. Expediente 16230. 8 Trae a colación las sentencias C-049 de 2012 y C-280 de 2014. 9 Michelle Mack, CICR. Aumentando el respeto por el derecho internacional humanitario en conflictos armados no

internacionales (Ginebra: 2008). 10 Alude a sentencias de la Corte Constitucional (C-400 de 1998) y de la Corte Internacional de Justicia (Camerún Vs. Nigeria, juicio del 11 de junio de 1998). También refiere a los casos Reineccius Vs. Bank for International Settlements y Sandline International Inc Vs. Papua Nueva Guinea. Por último, se cita a Rosalyn Higgins, General Course on Public International Law. Recueil des Cours (1991); al Tribunal Especial para Sierra Leona, Fiscal Vs. Morris Kallon, Brima Bazzy Kamara, Sala de Apelaciones, sentencia 13 de marzo de 2004; y a Roland Portmann, Legal Personality in International Law, 2010. 11 Refiere a Michelle Mack, CICR, Aumentando el respeto por el derecho internacional humanitario en conflictos armados no internacionales (2008); Jean S. Pictet, The Geneva Convention of 12 august 1949, CICR (1952); Michael Frühling, Los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, el secuestro y los acuerdos especiales (Naciones Unidas, Alto Comisionado para los Derechos Humanos), entre otros. 10 Acto seguido, procede a explicar las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de esta demanda. Comienza por reseñar la competencia genérica que le asiste sobre normas que tienen la categoría de leyes, destacando con base en la jurisprudencia que ha asumido la competencia especial o atípica frente a disposiciones que hacen parte de específicos entramados normativos. De igual modo, subraya la competencia sobre tratados internacionales y leyes aprobatorias, incluso cuando son anteriores a la Constitución, para además sostener que este

Tribunal puede conocer de normas dictadas por el Presidente de la República, siempre que reúnan los requisitos de los numerales 5 y 7 del artículo 241 superior, esto es, cuando son normas asimilables a leyes, a pesar de que corresponda en principio la competencia a una jurisdicción diferente. A continuación, plantea la tesis de que la Corte es competente para conocer de una acción contra la expresión “acuerdo” por estar prevista en un acuerdo especial, en los términos del DIH, independientemente del tipo de norma que lo contenga, en este caso la Resolución 339 de 2012 expedida por el Presidente de la República. Lo anterior, porque los acuerdos especiales gozan de un estatus normativo que los hace asimilables a un tratado internacional, que por su contenido tienen control del Tribunal Constitucional. Las razones que le permiten llevar a esta postura son las siguientes. En primer lugar, determina que el acuerdo incluido en la Resolución 339 de 2012 tiene una fuerza normativa especial, que incide sobre el tipo de control de sus disposiciones. Argumenta que el estatus de una norma no depende de quién la expidió o de cómo se surtió dicho proceso, sino de su contenido, que justifica en que si bien el esquema clásico de la validez y jerarquía de las normas estaba construido alrededor del procedimiento de adopción y la fuente de la que emana, en los últimos años ha cobrado fuerza otras aproximaciones teóricas y jurisprudenciales, abandonando el enfoque puramente formal, por uno que se explica y determina a partir de su contenido material, que ha sido acogida por la Corte Constitucional.

Trae como ejemplo varias providencias, como la que estableció competencia sobre decretos autónomos expedidos por el Gobierno, con fundamento en el artículo 355 de la Constitución12. Así mismo, el caso que estudio el acuerdo simplificado entre Colombia y Estados Unidos, que planteaba la posibilidad de que las bases militares colombianas fueran usadas por tropas norteamericanas, donde se reconoció que la categoría de tratado internacional se adquiere con independencia de la denominación formal, puesto que lo determinante es si el Estado asume obligaciones en el plano internacional13. En ese sentido, advierte que el acuerdo general por desarrollar mandatos del DIH es un acuerdo especial que reviste la forma de un instrumento internacional, cuyas fuentes son mixtas y complejas, correspondiendo su examen a la Corte Constitucional. 12 Cita las sentencias C-1250 y C-1290 de 2001. 13 Alude al Auto 288 de 2010. 11 Recuerda que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado respecto de otro tipo de instrumentos internacionales que no revisten la forma solemne de tratados, no obstante tienen tal naturaleza jurídica en tanto su contenido implica la asunción de nuevas obligaciones para el Estado colombiano o bien el desbordamiento de las facultades exclusivas del Presidente de la República14. Precisa que el juicio de corrección del procedimiento no es aplicable al caso de los acuerdos especiales porque la competencia para suscribirlos es del Presidente de la República, siendo pertinente hacer un análisis de validez en los términos que plantea el cargo único de la demanda y en el marco de las competencias atípicas. Al efecto, señala que el Presidente de la República es: i) la autoridad pública

encargada de conservar el orden público en el territorio nacional y, por ende, la autoridad competente para llegar a acuerdos con los alzados en armas como una vía legítima para alcanzar la paz; ii) la única autoridad pública que tiene competencia para restablecer el orden cuando este ha sido turbado; y iii) la autoridad que puede llegar a acuerdos con los grupos alzados en armas con el fin de solucionar el conflicto, lograr la efectiva aplicación del DIH, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo15. Entonces, la autorización para suscribir acuerdos especiales contenida en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra debe entenderse como una autorización de producción normativa inequívoca y expresa al Presidente de la República. Enfatiza que el juicio que corresponde a la Corte es de validez de las interpretaciones derivadas de la expresión “acuerdo”. Conforme a lo expuesto, solicita que la expresión “acuerdo” contenida en el acuerdo general se entienda como que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del DIH y, por ello, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Presidencia de la República16. Solicita que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo sobre la interpretación jurídica del término “acuerdo” contemplada en la Resolución 339 de 2012, toda vez que la demanda es inepta,

además que la Corte no es competente en virtud a la forma como fue planteada la controversia. Anota que la acción de inconstitucionalidad no llena los requisitos jurisprudenciales para la procedencia contra interpretaciones judiciales y aunque 14 Sentencia C-269 de 2014. 15 Menciona los artículos 189.4 de la Constitución, 8 y 10 de la Ley 418 de 1997. Identifica las sentencias C-048 de 2001 y C-283 de 1995. 16 Firman el Ministro de Interior, el Alto Comisionado para la Paz, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 12 recayera sobre un contenido normativo claro el conocimiento es de la jurisdicción contencioso administrativa. Desprende que el cargo que formula el actor carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como requisitos para la procedencia excepcional contra interpretaciones, puesto que a partir de un argumento circular ataca algo que: i) carece de contenido normativo en tanto es de naturaleza política; ii) no existe en ninguna norma del ordenamiento jurídico; y iii) se trata de una interpretación de creación hipotética del actor. Arguye que no hay claridad sobre el contenido normativo acusado puesto que lo demandado no es una norma jurídica. También carece de certeza porque el demandante ataca interpretaciones que no fijan el alcance normativo de la disposición, se basa en hipótesis hermenéuticas y no tiene por objeto normas con fuerza de ley. Tampoco es específico al no recaer los argumentos sobre el contenido normativo fijado por la interpretación que demanda. Además, la referencia a los

acuerdos temáticos y al acuerdo final no es precisa, ya que no se han alcanzado aún y están condicionados para su plena existencia a que concluyan las conversaciones en La Habana bajo el principio orientador de que nada está acordado hasta que todo esté acordado. Adicionalmente, encuentra que la demanda es inoportuna e inadecuada en tanto desconoce que: a) los acuerdos de paz son eminentemente políticos y la competencia para alcanzarlos radica en cabeza del Presidente de la República (por sí mismo o delegados); y b) los principios más básicos del Estado de derecho, al pretender otorgar rango constituyente a una Mesa de Conversaciones que carece por completo de tal competencia, omitiendo el principio democrático. Revela que el acuerdo general y el posible acuerdo final son de carácter eminentemente político. El contenido y la autoridad responsable de suscribirlos evidencian que los acuerdos de paz por sí solos no son normas jurídicas autoejecutables y, por tanto, el carácter normativo de los acuerdos de paz solo puede darse una vez se surta un procedimiento en democracia que permita dotarlos de esa característica. Informa que para el Gobierno el proceso de incorporación del acuerdo final al ordenamiento jurídico nacional e internacional es un proceso complejo que debe involucrar a autoridades internacionales y a los poderes públicos, visión que supone la puesta en marcha de un proceso de cinco elementos, a través de los cuales será posible pasar de un acuerdo meramente político a uno político con efectos jurídicos a nivel nacional, a saber: i) la refrendación popular, ii) la incorporación al ordenamiento jurídico nacional por medio del Congreso, iii) la revisión previa por la Corte Constitucional, iv) la incorporación al bloque de constitucionalidad y v) el

procedimiento legislativo especial para la paz. Estima que los cinco pasos constituyen la propuesta del Gobierno sobre cómo incorporar un acuerdo eminentemente político al ordenamiento nacional e 13 internacional, de tal forma que sea posible ofrecer garantías a las partes, pero sobre todo a la sociedad colombiana, de que aquello que sea firmado y refrendado popularmente, será implementado, lo cual resulta consonante con el Estado de derecho y fundamentalmente con la democracia.

2. Expresidentes de la República. 2.1. Belisario Betancur Cuartas. Manifiesta que las normas del DIH forman parte del derecho de gentes, como lo constituye el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Afirma que la Resolución 339 de 2012 es un acto administrativo en función del derecho y la obligación de propender por el

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