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CC-C171-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C171-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-171/93 COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIABeneficios/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración Es claro que al atribuir el Gobierno, mediante un decreto de conmoción interior como es el que nos ocupa, al Fiscal General de la Nación o al fiscal que él designe, la potestad de conceder beneficios excepcionales a los sindicados o aun a los condenados por ciertos delitos, se están modificando las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Existe en ello un evidente quebrantamiento del principio de justicia distributiva y de justicia conmutativa. Concederles a algunos ciudadanos una serie de beneficios, excluyendo de esos privilegios excepcionales a los demás individuos, significa establecer el principio conocido como la "acepción de personas", opuesto a la igualdad propia de la justicia. El decreto, al conceder y permitir la negociación de unos beneficios, discrimina favorablemente a quienes han incurrido en los delitos más graves y atroces, rompiendo de manera abrupta no sólo el principio consagrado en el artículo 13 constitucional, sino también toda la filosofía que inspira a la Carta Política. Al introducir una desigualdad sin justificación alguna, de acuerdo con el artículo 13 mencionado, está desconociendo el deber estatal de promover las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, ignorando además el objetivo fundamental dispuesto a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política.

SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA/FISCALIA GENERAL DE

LA NACION/ PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ La Corte comparte por ello los ideales que inspiran, la política denominada

de sometimiento a la justicia que el Gobierno nacional se ha empeñado en adelantar, con miras a obtener la reducción de esa delincuencia a través de sistemas alternativos a los de la sola represióna los cuales el Gobierno está imperiosamente obligado a recurrir, por mandato de la propia Carta Políticaapelando a otros medios como la persuación y el estímulo. Considera por tanto la Corte que la implementación de dicha política puede y debe proseguirse, a través de los canales que la propia Constitución determina, y sin que ellos impliquen quebrantamiento del principio de igualdad ni del orden jurídico. Es así entonces que medidas como las contenidas en el decreto 264, podrían ser adoptadas de manera genérica, - para todo tipo de delincuentes comunes, a través del legislador ordinario-. La Fiscalía, y en particular su titular, mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, facultades que incluyen la de someter a la aprobación del juez propuestas y acuerdos encaminados a la obtención de dichos objetivos, pero respetando, en todo caso, el principio de la autonomía del juez. Es pertinente señalar que la política criminal debe ajustarse a la Constitución y no ésta a aquella. LEY PENAL-Extraterritorialidad La extraterritorialidad de la ley consiste en la validez que se confiere a esa norma dentro de un ordenamiento jurídico distinto al que ella integra. Teniendo en cuenta que todo ordenamiento jurídico-político se estructura sobre la base de un determinado territorio, la expresa o consuetudinaria validación de una norma que pertenezca a determinado ordenamiento, implica de suyo extender el ámbito espacial de validez de esa norma, es

decir, concederle extraterritorialidad. COSA JUZGADA-Quebrantamiento Al permitir el decreto que la Fiscalía General de la Nación desconozca los alcances de un fallo ya ejecutoriado, para conceder los beneficios de que tratan los literales i, j y m del artículo 1o. del Decreto 264, es decir, la suspensión de la condena impuesta, la exclusión parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado y la supresión de antecedentes penales, se está olvidando que el principio de cosa juzgada no hace referencia a una "simple opinión" jurídica, sino, todo lo contrario, a la necesidad de mantener una certeza jurídica, pilar esencial -repetimosde todo orden social justo. Desconocer la cosa juzgada significa impedir la vigencia de la justicia. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala. La sentencia que se dicta tampoco desconoce la vigencia de los beneficios de tipo penal y de naturaleza judicial que ya han sido establecidos por el legislador y cuya aplicación

corresponde a los jueces, como son las causales de extinción de penas, de cesación de procedimientos o de redención de reclusos por rehabilitación.

REF.:EXPEDIENTE No. R.E. 034

Revisión Constitucional del Decreto No. 264 del 5 de febrero de 1993 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia."

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO

MESA Aprobado por Acta No.

I. ANTECEDENTES El Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, dentro del término establecido en el artículo 214-6 de la Carta, y para efectos de la revisión de su constitucionalidad, fotocopia auténtica del Decreto Legislativo No. 264 del 5 de febrero de 1993 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia".

II. EL TEXTO DEL DECRETO El texto del ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a continuación: DECRETO 264 DE FEBRERO 5 DE 1993

Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la Justicia. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y C O N S I D E R A N D O : Que mediante decreto 1793 del 3 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otros, en

los siguientes motivos: "Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; Que mediante la colaboración con la justicia es posible prevenir la comisión de hechos punibles, desarticular organizaciones delictivas y deducir responsabilidad penal de quienes las conforman; Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener la colaboración en la investigación penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia; Que con tal propósito es procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los responsables por delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes; Que es preciso establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no incriminación de quienes colaboren con la administración de justicia, habiendo participado en la comisión de delitos. Que conforme al artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluidas las investigaciones, y las demás funciones que establezca la ley; Que de acuerdo con los artículos 116 y 228 de la Constitución Política la

Fiscalía General de la Nación administra justicia y pertenece a la Rama Judicial;

D E C R E T A : BENEFICIOS Y CRITERIOS PARA SU CONCESION ARTICULO 1. Beneficios. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe podrán conceder uno o varios de los beneficios consagrados en este decreto a las personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, en virtud de la colaboración que presten para la eficacia de la administración de justicia, de conformidad con los criterios establecidos en este decreto.

Podrán concederse los siguientes beneficios: a. Garantía de que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizarán directa o indirectamente como prueba en su contra. b. Beneficio de libertad provisional, que se otorgará de acuerdo al trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse al beneficiario. c. Detención domiciliaria para delitos cuya pena mínima no exceda de ocho años de prisión. d. Exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente, siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que demuestren su existencia. La exclusión de causales de agravación punitiva y la concesión de causales de atenuación punitiva se otrogarán para efectos de formular resolución de acusación, dictar sentencia o determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba adoptarse. e. Proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación

o cesación de procedimiento. f. Disminución punitiva de acuerdo a la colaboración que se haya prestado en proporción que determinará el fiscal competente. El beneficio se deducirá de la pena que se imponga en la sentencia condenatoria. g. Otorgamiento de libertad condicional. El tiempo de pena cumplida necesario para obtener la libertad condicional se fijará por el fiscal competente según la eficacia de la colaboración. h. Aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o enseñanza según la colaboración prestada.

  1. Suspensión de la condena impuesta.

j. Exclusión parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado.

K. Exclusión de pago de multa.

l. No imposición de una o varias penas accesorias. m. Supresión de antecedentes penales. n. Incorparación al programa de protección a víctimas y testigos. PARAGRAFO.Los beneficios anteriores pueden ser concurrentes a juicio de la Fiscalía siempre que no se excluyan por su naturaleza. ARTICULO 2. Criterios. El otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente decreto podrá hacerse según evaluación del Fiscal General de la Nación o del fiscal que éste designe en razón del grado de colaboración que se preste para la eficacia de la administración de justicia, siempre que se busque alguna de las siguientes finalidades: a.Prevenir la comisión de delitos o disminuir sus consecuencias. b. La desarticulación de organizaciones delincuenciales o la captura de sus integrantes. c. La conducencia al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de los autores intelectuales de los delitos.

d. La obtención de pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los hechos punibles a que hace referencia este decreto. PROCEDIMIENTO ARTICULO 3. Colaboración antes o durante la etapa de indagación previa. Cualquier persona que desee colaborar para eficacia de la administración de justicia podrá acudir ante el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, para los efectos previstos en el presente decreto. Si la colaboración se realiza antes o durante la etapa de indagación previa se hará constar en un acta el acuerdo derivado de la colaboración con la justicia. Si el reconocimiento del beneficio permite proferir resolución inhibitoria, en la providencia el fiscal competente de manera deta llada explicará las razones por la cuales adopta dicha resolución. Ejecutoriada la providencia hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 4. Colaboración durante la etapa de instrucción. Si la colaboración a que se refiere este decreto se realizare durante la etapa de instrucción, y el beneficio reconocido permite la preclusiósn del proceso, el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe comunicará el beneficio otorgado al funcionario que tenga el conocimiento de la instrucción quien proferirá la providencia respectiva. Si el beneficio no implica la preclusión, del proceso, el Fiscal al formular la acusación, acompañará a la resolución el acta en que haya acordado con el procesado el beneficio correspondiente, para que el juez profiera sentencia de conformidad. ARTICULO 5. Colaboración durante la etapa de juzgamiento. Si la

colaboración se realiza durante la etapa de juzgamiento el fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado con el procesado para la concesión de los beneficios, la cual se aportará al proceso para que el Juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. ARTICULO 6. Procedimiento durante la ejecución de la pena. Cuando el beneficio sea reconocido durante la ejecución de la pena el Fiscal enviará al Juez de Ejecución de Penas o a quien haga sus veces el informe respectivo para que se profiera la decisión de acuerdo a los manifestado por la Fiscalía. ARTICULO 7. Oportunidad para realizar el acuerdo. En cualquiera de las etapas procesales podrán celebrarse las reuniones que fueren necesarias para determinar la procedencia del beneficio, a iniciativa del fiscal que conoce del proceso, del Fiscal General de la Nación o su delegado, del Procurador General de la Nación o su delegado, del procesado o sentenciado. ARTICULO 8. Término para reconocer los beneficios. Los beneficios deberán reconocerse en providencia motivada dentro de los quince días siguientes contados a partir de aquel en que se haya acordado su concesión, siempre y cuando dicho beneficio no deba ser reconocido en la sentencia respectiva. Contra dicha providencia proceden los recursos ordinarios. ARTICULO 9. Intervención del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público emitir concepto previo al otorgamiento de los beneficios e interponer los recursos ordinarios pertinentes. Dicho concepto no será obligatorio y deberá ser proferido dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud de la Fiscalía.

DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 10. intervención del Juez. El Juez reconocerá los beneficios otorgados por la Fiscalía salvo que se hayan violado derechos constitucionales fundamentales del proceso o que exista prueba de que otorgamiento del beneficio fue determinado por violencia contra el funcionario o por delito cometido por éste. En el evento de que el juez no acepte los beneficios otorgados por la Fiscalía, lo hará mediante auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios. ARTICULO 11. Inexistencia de actuaciones procesales. Las actuaciones que se realicen durante el trámite previsto en este decreto, se consignarán en cuaderno separado. En caso de que no resulte procedente alguno de los beneficios de que trata este decreto el cuaderno se archivará. Lo acordado por el declarante, imputado, procesado o condenado con el Fiscal se tendrá como inexistente y no se podrá considerar como prueba. ARTICULO 12. De la no acumulación de beneficios. Los beneficios establecidos en el presente decreto no son acumulables con los demás establecidos en otras disposiciones. El beneficiario podrá acogerse a cualquiera de los regímenes vigentes. En todo caso se reconocerá la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza establecidas en la ley. ARTICULO 13. Si para colaborar con la justicia la persona se limita a realizar confesión simple, solo se tendrá en cuenta la disminución prevista para el efecto en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, si además de la confesión la persona colabora para los fines previstos en este decreto, el fiscal competente podrá acordar

cualquiera de los beneficios establecidos en el artículo primero. ARTICULO 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de Febrero de 1993.

III. LA INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional un escrito mediante el cual impugna "en su totalidad el Decreto Legislativo No. 264 del 5 de febrero de 1993", con base en los argumentos que se resumen a continuación: 1o. El artículo 1o. viola los artículos 5o. y 13 de la Constitución que garantizan los derechos inalienables de la persona humana y el principio de igualdad, dado que el decreto desconoce la característica de la ley consistente en su generalidad, al legislar para cierto tipo de personas, esto es, aquellas que "sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales", estableciendo en su opinión, una "odiosa discriminación". 2o. El Decreto impugnado viola los numerales 2o. y 17 del artículo 150 de la Carta, pues, en efecto, reforma y adiciona los Códigos Penal y de

Procedimiento Penal siendo que corresponde al Congreso expedir Códigos y reformarlos. El Estatuto procesal Penal contiene las facultades exclusivas y taxativas de la Fiscalía General de la Nación, de modo que la Fiscalía no puede arrogarse las previstas en el Decreto 264 de 1993. Las concesión de beneficios no previstos en la Constitución y en la ley requiere de una ley estatutaria que le asigne al Fiscal esa facultad expresa, en los términos del artículo 250-5 de la Carta. Tampoco el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, (Decreto 2699 de 1991) otorga esas competencias al Fiscal. Además de lo anterior, señala el impugnante, la concesión de beneficios contiene una usurpación de las facultades privativas que, en materia de amnistía e indulto le corresponden al Congreso, según los artículos 150-17 y 201-2, pues "en ninguna parte la Constitución Política autoriza al Fiscal General de la Nación para conceder amnistías e indultos" cuyos beneficios son similares a los previstos en el artículo 1o. del Decreto 264 de 1993 (art. 78 C.P.). 3o. El Decreto impugnado viola el artículo 152 de la Constitución conforme al cual sólo el Congreso "mediante leyes estatutarias puede regular materias que atañen a la administración de justicia". 4o. El Decreto impugnado viola el artículo 213 de la Carta ya que "no está suspendiendo leyes incompatibles con el estado de conmoción, sino que está emitiendo prácticamente una ley sobre "beneficios", que no guarda

relación con la conmoción interior, tal como se desprende de los considerandos. 5o. El Decreto 264 de 1993 vulnera el artículo 252 de la constitución, pues, "aparece modificando las funciones básicas de acusación y juzgamiento que, en forma precisa, están delimitadas en el Código de Procedimiento Penal." 6o. El Decreto impugnado contradice el artículo 250 de la Carta, puesto que al Fiscal General de la Nación no le corresponden las facultades que el decreto le atribuye mientras no haya una ley que así lo indique. La asunción y ejercicio de tales facultades comporta transgresión del artículo 121 de la Carta a cuyo tenor "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley".

IV. INTERVENCION OFICIAL El Doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, en su calidad de Ministro de Justicia, presentó dentro del término previsto, un escrito en el que expone "las razones por las cuales se considera que es exequible el Decreto 264 de 1993 expedido en virtud del estado de conmoción interior". Los argumentos que plantea el citado funcionario se sintetizan así: 1o. El señor Ministro de Justicia considera que el ordenamiento expedido no desconoce ninguno de los requisitos de forma que para dicha clase de disposiciones establece la Carta en los artículos 213 y 214; en efecto, la expedición del citado decreto fue ordenada en ejercicio de las facultades propias del Estado de Conmoción Interior previamente declarado por el Decreto 1793 de 1992 y lleva la firma del Presidente de la República y la de

todos los Ministros del Despacho. Además, el Decreto 264 de 1993 condiciona su vigencia a la de la Conmoción interior, "sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, como en realidad lo hizo, con efectos a partir del día 6 de febrero del año en curso", y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias. 2o. Advierte el señor Ministro que las disposiciones contenidas en el Decreto en revisión automática y forzosa, tienen relación directa de conexidad con las causales señaladas en el Decreto 1793 de 1992 "toda vez que los mecanismos a que se refiere el decreto precitado, tienden positivamente a obtener una colaboración efectiva de las personas en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes". La colaboración prevista se relaciona con "hechos delictivos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, de donde se infiere la conexidad entre los hechos perturbadores del orden público y las medidas adoptadas para conjurar sus efectos, por cuanto éstas tienden a la captura y condena de los responsables de tales hechos, así como a la prevención de actos terroristas que pueden ser igualmente objeto de información por parte de quienes colaboren." Agrega que las medidas contenidas en el Decreto 264 de 1993 son proporcionales a la gravedad de los hechos y explica que "De una parte están destinadas a desarticular organizaciones delictivas, a establecer la responsabilidad penal de autores y partícipes de hechos punibles de competencia de los jueces regionales. De otra parte, el alcance de los

beneficios penales a instancia de la Fiscalía General de la Nación, depende de la valoración que se haga de los fines y del grado de colaboración, de manera que a la postre el alcance del beneficio sea proporcional al grado de colaboración". 3o. En relación con el contenido del Decreto, estima el señor Ministro que no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales, de manera que se salvaguarda el derecho constitucional a la no incriminación "al disponer que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe pueden otorgar la garantía de que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizarán como prueba en su contra, ni tampoco lo que se derive de dichas manifestaciones", garantía que se hace extensiva a los "autores y partícipes de hechos punibles de competencia de los jueces regionales". El principio de igualdad tampoco resulta conculcado "toda vez que el decreto en estudio se aplica a todas aquellas personas que se encuentren bajo el mismo supuesto de hecho, en la medida en que colaboran con la administración de justicia". Las normas sujetas a control no vulneran el principio de la dignidad humana y tutelan el derecho al libre desarrollo de la personalidad "que se traduce en garantizar la decisión que adopta una persona en el sentido de rehabilitarse, acogerse a una autoridad, y colaborar con la justicia en aras de someterse a la ley." De igual forma quedan plenamente garantizados el debido proceso y el derecho de defensa "plasmado en la garantía constitucional de controversia de la prueba y libre apreciación de la misma según los criterios de la sana crítica". 4o. Estima el señor Ministro de Justicia que el Decreto materia de

revisión constitucional no interrumpe el normal funcionamiento de las Ramas del poder público ni de los órganos del Estado "pues su contenido material está orientado a hacer y obtener una justicia eficaz previniendo la comisión de hechos punibles, desarticulando organizaciones delictivas y estableciendo las responsabilidades penales a que haya lugar, a través del estímulo a la colaboración ciudadana, por medio del otorgamiento de los beneficios a que se refiere el Decreto 264." 5o. Se detiene luego el señor Ministro en el análisis de aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal y de los beneficios por colaboración. Destaca inicialmente dos aspectos que considera de trascendental importancia: "que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, podrán otorgar los beneficios, siempre en virtud de la eficacia de la colaboración con la justicia y según la evaluación que el funcionario correspondiente realice y a condición de que se cumpla alguno de los criterios de política criminal perseguidos con el decreto e incluidos en el mismo". Los deberes constitucionales de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y de solidaridad encuentran una forma de materialización en los contenidos del decreto 264 de 1993, referentes al establecimiento de una serie de beneficios para las personas partícipes en la comisión de delitos de conocimiento de los jueces regionales, beneficios que podrán operar en las condiciones anotadas. Puntualiza el señor Ministro que la titularidad de la acción penal le "corresponde al Estado a través de la Fiscalía General", pero que su ejercicio "está sujeto a la regulación del legislador según las diferentes alternativas de la política criminal". Así, el legislador puede penalizar o

despenalizar o determinar diversos beneficios penales, sin que ello lesione "la función investigativa o punitiva del Estado". Históricamente es constatable que el legislador ha acudido a diversos mecanismos procesales para renunciar a la imposición de sanciones penales; por motivos de la misma índole "puede renunciar al ejercicio de su potestad de investigación de algunos delitos con el propósito de obtener una mayor efectividad del órgano judicial en la lucha contra las organizaciones delincuenciales". De igual modo, el legislador consagra causas de disminución de la punibilidad o determina "la inclusión o exclusión de presupuestos de procedibilidad para la iniciación de las investigaciones penales". En este orden de ideas "en el caso que nos ocupa no se trata de consagrar unos beneficios como existen hoy de manera general ante los eventos del restablecimiento de derechos individuales conculcados, sino beneficios orientados a la realización de un interés de mayor jerarquía como es la colaboración con la justicia como un instrumento indispensable de la política criminal del Estado para hacer frente a la delincuencia organizada. Se da así pleno cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular consagrada como principio fundamental en el artículo 1o. de la Constitución Política". Apunta el señor Ministro que esta competencia corresponde integralmente al legislador ordinario o de excepción y que no implica renuncia por el Estado a su "potestad de perseguir y acusar a los presuntos infractores de la ley penal; todo lo contrario, la finalidad del decreto es conseguir pruebas suficientes para vincular o acusar a los principales responsables de los delitos que más afectan a la colectividad, con el fin de lograr una mayor

eficacia en la Administración de justicia y obtener el restablecimiento del orden público". Otros beneficios se orientan a "garantizar la vida y la integridad de quienes colaboren con la justicia pues bien pueden por ese hecho ser sujetos de la intimidación por parte de la delincuencia organizada". 6o. Finalmente, el señor Ministro incluye dentro de su escrito algunas consideraciones referentes al marco constitucional de las funciones de acusación y juzgamiento, y señala en primer término que la asignación de funciones a la Fiscalía corresponde al papel que le compete en la ejecución de la política criminal como entidad de investigación con información suficiente para acometer la tarea de sopesar la colaboración con la justicia, y acordar beneficios a quienes así lo decidan. Indica que tanto la Fiscalía como los jueces "son autoridades jurisdiccionales y en consecuencia habilitadas por la Carta Política para el ejercicio de la función judicial". Agrega que la separación entre acusación y juzgamiento está prevista "como un esquema de protección al procesado" y que el sistema de colaboración concebido es un instrumento en beneficio del procesado dado que frente a su operancia y pertinencia lo beneficia "en razón de su colaboración", a la vez que facilita a la sociedad la eficacia de la justicia". Por último, indica que se mantiene incólume la función juzgadora del juez, por ser este quien al final profiere sentencia "contabilizando y teniendo en cuenta los beneficios acordados por la Fiscalía"; el juez conserva su competencia para proferir sentencia y "permanece como guardián de los derechos constitucionales fundamentales del procesado y en caso de que se llegaren a violar puede denegar los beneficios acordados por la Fiscalía".

Los intereses de la Sociedad también se encuentran garantizados como que "corresponde al Ministerio Público, si lo considera necesario, emitir concepto previo al otorgamiento de los beneficios, e interponer los recursos ordinarios pertinentes".

V. EL CONCEPTO FISCAL El señor Procurador General de la Nación, como jefe del Ministerio Público, rindió el concepto de su competencia en oficio No. 140 de marzo 16 de 1993 y en él solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto No. 264 de 1993. Fundamenta su solicitud en los argumentos que a

continuación se resumen:

1. La normatividad objeto de revisión cumple con los requisitos de carácter formal previstos por la Carta Fundamental para este tipo de disposiciones, ya que fue expedida en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; en este sentido advierte que el decreto que se revisa fue

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