CC - C171-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C171-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-171/04
ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITARRequisitos fundamentales ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITARRequisitos básicos La Corte debe recordar que la pertenencia a la Jurisdicción Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos está condicionada al cumplimiento de dos requisitos básicos: ser abogado titulado y ser miembro de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. En primer lugar, a partir de una interpretación armónica e integral de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la exigencia de ser abogado es requisito fundamental para ocupar cargos dentro de la Jurisdicción Penal Militar que impliquen el conocimiento de ilícitos cometidos por miembros de la fuerza pública. De conformidad con la Constitución Política, la pertenencia a la fuerza pública en calidad de miembro activo o en retiro es el requisito primero, general e ineludible que se necesita para ocupar cargos en la Justicia Penal Militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública. PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-Alcance Según jurisprudencia decantada y reiterada de esta Corporación, el principio de igualdad constitucional, consagrado de manera expresa en el artículo 13 de la Carta, impone la obligación a todas las autoridades del Estado de proteger y suministrar el mismo trato a las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Lo anterior, sin embargo, no implica que no puedan establecerse diferencias. Ciertamente, el
principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. La igualdad así concebida no significa que el legislador deba asignar a todas las personas idéntico tratamiento jurídico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones fácticas similares ni en iguales condiciones personales”. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado La fórmula clásica según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” debe atemperarse entonces bajo el entendido de que el tratamiento diferenciado para situaciones similares no es en sí mismo violatorio del principio de igualdad y que, por el contrario, un tratamiento idéntico sí podría resultar violatorio de la regla. No obstante, para la doctrina y la jurisprudencia, el hecho de que el legislador pueda establecer tratamientos diferenciados no es garantía suficiente de que los mismos sean legítimos a la luz de los preceptos constitucionales. PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-Criterios de valoración del tratamiento diferencial Para establecer la posibilidad de conferir un trato diferente a situaciones fácticas similares no basta con verificar que, en efecto, se trata de supuestos de hecho similares. Para establecer si se amerita ofrecer un trato diferente a situaciones disímiles debe recurrirse a criterios adicionales que permitan hacer una valoración no formal, sino material, del trato diferencial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que un trato desigual pueda válidamente dispensarse, aquél debe tener como sustento una razón suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin legítimo, es decir, debe ser
proporcional al mismo. JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-diferencias sustanciales/JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Legitimidad constitucional de trato diferencial La jurisprudencia ha señalado con anterioridad que la identidad entre la jurisdicción penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado. Si bien entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del juez a la voluntad legal, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judiciales - dado que éstos son los fundamentos esenciales de la función de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten -, sí puede el legislador establecer diferencias relevantes en relación con la organización y estructura de cada jurisdicción, con el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y con el juzgamiento de los delitos puestos a su consideración. En suma, aunque en los fundamentos esenciales de la administración de justicia las garantías constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL
MILITAR-Establecimiento de requisitos Uno de los asuntos que puede ser regulado de manera diferente por el legislador es el de los requisitos para acceder a los cargos de la Jurisdicción Penal Militar. Esta regla ha sido atendida en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional, la cual, aplicando el artículo 221 de la Carta, admite que el legislador goza de un amplio margen de regulación para señalar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos en dicha jurisdicción. ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITARTratamiento desigual sobre funcionarios de la jurisdicción ordinaria no quebranta la igualdad ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAREstablecimiento por legislador de requisitos diferentes a los ordinarios JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Tratamiento diferenciado en requisitos para acceder a los cargos El tratamiento diferenciado entre la jurisdicción penal ordinaria y la Justicia Penal Militar en punto a los requisitos para acceder a los cargos de cada jurisdicción no constituye –per seviolación al principio de igualdad constitucional, porque la disímil estructura jurídica de una y otra excluye el tratamiento equivalente. No obstante, pese a que dicha conclusión despeja la duda acerca de la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a los requisitos de acceso entre ambas jurisdicciones, la misma no resuelve lo atinente a la legitimidad del trato diferenciado objeto de la demanda, ya que es claro que no cualquier tratamiento diferente podría autorizarse con el simple
argumento de que el trato diferente está permitido. Además de estar permitido, el trato diferencial debe ser legítimo, razonado y proporcional. ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITARRequisitos de experiencia en la vida militar Esta Corte considera que sí tiene sentido que el legislador exija que, para ocupar ciertos cargos dentro de la justicia penal militar, el aspirante cumpla con la experiencia requerida en el área militar. Y la razón mira a propósito del carácter especial y específico de la Jurisdicción Penal Militar. FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisito de experiencia profesional FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisito de ser magistrado de Tribunal Superior ordinario LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Autonomía para incluir excepción consistente en experiencia profesional en jurisdicción ordinaria ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITARCircunscripción de experiencia profesional en la vida militar constituye una opción legislativa y no una obligación Para la Corte, el hecho de que en este caso específico el legislador no exija que la experiencia profesional debe adquirirse en la Jurisdicción Penal Militar sino en la jurisdicción ordinaria no hace inconstitucional la norma, pues el legislador tiene plena autonomía para incluir excepciones a la regla. La Sala encuentra que la decisión de circunscribir la experiencia para el cargo a la adquirida en la Jurisdicción Penal Militar corresponde a una opción de
legislador, no a una obligación. La ley no está obligada, sino facultada, para indicar que la experiencia exigida debe adquirirse en la vida militar, no en la justicia ordinaria. FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Acceso de fiscales y procuradores delegados ante Tribunales Superiores ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITARRequisito de pertenencia a la Fuerza Pública como miembro activo o en retiro FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Pertenencia a la Fuerza Pública como miembro activo o en retiro JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA PENAL MILITARExperiencia profesional en la vida militar JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BRIGADA-Experiencia adquirida en jurisdicción ordinaria FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Experiencia en la jurisdicción militar AUDITOR DE GUERRA DE INSPECCION GENERAL-Experiencia en la jurisdicción militar JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Experiencia en la jurisdicción militar ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITARIngreso de personas vinculadas a la justicia ordinaria a cargos de inferior categoría COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos especiales para juez de primera instancia de Inspección General de la Jurisdicción Penal Militar CORTE MARCIAL-Integración CORTE MARCIAL-Requisito de ser miembro de la Fuerza Pública JUEZ PENAL MILITAR-Requisito de ser miembro de la Fuerza Pública
en servicio activo o en retiro
Referencia: expediente D-4778
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 (parciales) del Decreto 1790 de 2000
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 76 a 80 (parciales) del Decreto 1790 de 2000, por ser contrarios a los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 11, 12, 13, 214, 221, 228 y 230 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas acusadas y se subrayan y resaltan los apartes demandados por inconstitucionales.
DECRETO 1790 DE 2000
(septiembre 14) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, DECRETA ARTICULO 76.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: 0 Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penalpor tiempo no inferior a tres (3) años. 1 Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de División o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, de la Dirección General de la Policía o de la Inspección General por tiempo no inferior a cinco (5) años. c. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) años. d. Haber sido Juez de Instrucción Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) años.
ARTICULO 77.- JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser juez de
primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: a. Juez de primera instancia de Inspección General. Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado. b. Juez de primera instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.
2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.
c. Juez de primera instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.
2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.
ARTICULO 78.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal. Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia los siguientes: a. Ante juez de primera instancia de Inspección General.
1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por un tiempo no inferior a cinco (5) años, o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años.
2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, cuando se trate de oficial en servicio activo.
b. Ante juez de primera instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.
2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o Capitán de Corbeta, cuando se trate de oficial en servicio activo.
c. Ante juzgado de primera instancia de Brigada en el Ejército o su
equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido juez de instrucción penal militar o auditor de guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.
2. Ostentar grado militar no inferior a Capitán o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.
ARTICULO 79.- AUDITORES DE GUERRA.-
a. De Inspección General: Para ser auditor de guerra de Inspección General se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de División o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años. b. De División Para ser auditor de guerra de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años. c. De Brigada Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea se requiere ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:
1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años.
2. Haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años.
3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicción penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) años o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años.
4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso de inducción a la justicia penal militar.
ARTICULO 80.- JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.- Para ser juez de instrucción penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: a. Ser miembro de la fuerza pública en servicio activo. b. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a dos (2) años en el área penal. c. Tener experiencia profesional como abogado en el área penal, no inferior a dos (2) años o un (1) año en la justicia penal militar, o haber
desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los requisitos particulares a que se refiere el presente artículo y los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, los cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempeñados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se asimilan a los de Auditor de División y Brigada.
III. LA DEMANDA
1. Cargo contra el literal a) del artículo 76
Según la accionante, el literal a) del art. 76 señala que para ejercer el cargo de fiscal penal militar ante el Tribunal Superior Militar es requisito haber desempeñado el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior –Sala Penalde la justicia ordinaria, lo cual impide que un Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penalde la justicia ordinaria pueda acceder a él. Para la actora, la norma vulnera el artículo 13 de la Carta porque incluye una limitación o discriminación odiosa, amén de vulnerar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que consagra la obligación de que los delegados de la Fiscalía tengan los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. Adicionalmente, la norma quebranta el artículo 280 de la Carta, que establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades y categorías de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes actúan, por lo que el artículo 76 excluye y deja por fuera la experiencia de procuradores judiciales
penales delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial y ante Tribunal Militar. Alega que no es justo ni razonable que, funcionarios que cumplen los mismos requisitos, no puedan hacer valer su experiencia de tres años para acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Por ello solicita la inexequibilidad de la norma, o la exequibilidad condicionada a que se entienda que incluye a fiscales y procuradores judiciales que actúen ante los magistrados.
2. Cargo contra el literal b) del artículo 76
En cuanto a esta disposición, dice la demandante que infringe la Constitución Política porque impide que los Fiscales de la jurisdicción ordinaria puedan acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Esta disposición constituye una discriminación en contra de los fiscales delegados ante Tribunal Superior porque los mismos quedan excluidos de la posibilidad de acceder a la Justicia Penal Militar como Fiscal Penal Militar. En conclusión, alega que el artículo 76 es inconstitucional en los apartes acusados, pues no es equitativo ni razonable que a funcionarios con la misma experiencia se les impida acceder a los mismos cargos.
3. Cargo contra los literales c) y d) del artículo 76, numeral 1º del artículo 77, numeral 1º del literal a) del artículo 78; literal a) del artículo 79; literal b) del artículo 79, y literal c) del artículo 80
La inconstitucionalidad de estas normas se desprende de que no tienen en cuenta la experiencia adquirida en la jurisdicción ordinaria para permitir a los funcionarios de la misma acceder a cargos dentro de la justicia penal militar, con
lo cual vulneran el principio de igualdad, el orden social justo y el principio de razonabilidad. Los apartes demandados solamente tienen en cuenta la experiencia en cargos de la Justicia Penal Militar, descartando de plano la que hubiera podido adquirirse en similares cargos ante la justicia ordinaria, donde operan los mismos postulados y principios jurídicos. Añade que el ‘curso de inducción a la justicia penal militar’, consagrado en el artículo 79 puede suplir la precisión que debe tenerse para el desempeño del cargo en la justicia penal militar, por lo que la discriminación normativa se torna todavía más injusta.
4. Cargo contra el inciso primero y el literal a) del artículo 77
Dice que los apartes señalados quebrantan la Carta Política en sus artículos 221, 228 y 230 porque sólo se requiere ser miembro de la fuerza pública –activo o en retiropara ocupar cargos en las cortes y tribunales penales militares, pero no para ocupar el cargo de juez individual, como el Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. Así, exigir que un juez individual sea miembro de la fuerza pública en servicio activo o en retiro, es contradecir el texto constitucional. No es posible entonces al legislador exigir que, para ocupar el cargo de juez de primera instancia, se requiera ser oficial de la fuerza pública, pues este requisito ha sido reservado por la Constitución únicamente para las cortes marciales y tribunales militares. Finalmente, el literal a) del artículo 77 es inexequible por cuanto vulnera el principio de independencia, imparcialidad y autonomía del juez. Dice que el hecho de ocupar un cargo de juez penal militar bajo subordinación de superior
jerárquico constituye una dependencia que afecta la esencia de la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Interior y de Justicia Dentro del término correspondiente intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas del Decreto 1790 de 2000.
El Ministerio advierte que a partir de una interpretación armónica de la Constitución, el artículo 13 de la Carta no consagra una igualdad absoluta entre todos los sujetos de derecho, sino que permite diferenciaciones de conformidad con ciertos criterios relevantes. En este sentido, el Decreto 1790 de 2000 establece ciertas diferenciaciones entre los sujetos que pueden tener acceso a cargos dentro de la justicia penal militar, respecto de aquellos vinculados a la justicia penal ordinaria. Dicha distinción tiene como fundamento el artículo 2212 superior según el cual, la Justicia Penal Militar está integrada por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. “Por ende, es la misma Carta Política la que expresamente señala que estos funcionarios deben ser miembros activos o en retiro de la Fuerza Pública. La extensión que solicita la demandante se haga para que los miembros de la Rama Judicial puedan acceder a estos cargos, está por fuera de los supuestos constitucionales”, añade. Finalmente, advierte que con base en la jurisprudencia constitucional puede decirse que el propio constituyente limitó el alcance para acceder a los distintos cargo de la jurisdicción penal militar, siendo en este sentido obedecido por el legislador.
2. Ministerio de Defensa Nacional
Dentro del término procesal establecido intervino la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar la declaración de exequibilidad de las normas acusadas. Dice el Ministerio que sobre las normas acusadas existe cosa juzgada constitucional material, pues la Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la exequibilidad de los requisitos para acceder a los cargos de la Justicia Penal Militar. Así, señala que en la Sentencia C-676 de 2001 se declaró inexequible la expresión “En este caso no se requiere ser abogado titulado”, contemplada en el artículo 77 del Decreto 1790 de 2000. Además, la Corte efectuó otros pronunciamientos respecto del Decreto 1791 de 2000 que reguló el régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional, en el que se incluyen normas sobre el acceso a los cargos de la Justicia Penal Militar. De otro lado, afirma que los civiles no pueden hacer parte de la Justicia Penal Militar, ni siquiera en el cargo de juez de primera instancia, pues un juez de tales características es presidente de la Corte Marcial, ente que solo puede estar compuesto por miembros de la fuerza pública en actividad o retiro. La interviniente sustenta sus argumentos en providencias de la Corte Constitucional, que cita in extenso, relacionadas con el trato diferente que el legislador dispensa respecto de los funcionarios al servicio de la Justicia Penal Militar y la Penal Ordinaria. La interviniente precisa que a partir de los parámetros que deben tenerse en cuenta para elaborar el juicio de igualdad, las normas acusadas no incurren en discriminación alguna contra quien pretenda acceder a un cargo dentro de la
Justicia Penal Militar, pues el trato desigual que por ellas se imparte está plenamente justificado en las necesidades implícitas al juzgamiento de miembros de la fuerza pública.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto en relación a la demanda de la referencia. Para la Vista Fiscal, el aparte acusado del artículo 80 es inconstitucional, al tiempo que son exequibles las demás normas demandadas.
La Vista Fiscal solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-676 de 2001 en relación con la expresión “oficial” contenida en el inciso primero del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 y en la Sentencia C-407 de 2003, en relación con el literal a) del artículo 77 del mismo Decreto. En cuanto al literal a) del artículo 76 del Decreto 1790, el Procurador solicita su exequibilidad condicionada bajo el siguiente entendido. Dice que si a los fiscales y procuradores delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial se les exigen los mismos requisitos que a los magistrados asignados a dicho tribunal (art. 280 C.P.) y, a su vez, éstos pueden ingresar a la jurisdicción penal militar en calidad de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, entonces aquellos también pueden ser fiscales penales militares ante dicho Tribunal militar. Ello, en honor a la conservación del principio de igualdad. En relación con los apartes demandados de los literales b), c) y d) del artículo 76; numeral 1º del artículo 77, del literal a) del artículo 78, y del literal a) y de
los literales b) y c) del artículo 79, la Procuraduría solicita su exequibilidad por cuanto al interpretar armónicamente la norma con el resto del articulado se evidencia que los miembros de la justicia ordinaria en el área penal pueden acceder a la Justicia Penal Militar en los cargos que funcionan en primera instancia, con la posibilidad de ascender dentro de la carrera judicial. No obstante, afirma que el literal c) del artículo 80 debe ser declarado inexequible porque consagra como un requerimiento para ser Juez de Instrucción Penal Militar, tener experiencia profesional en el área penal, no inferior a dos años, pero dentro de la justicia penal militar, sin darle la oportunidad de acceder a quienes vienen de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, considera el Procurador que debe declararse exequible el aparte demandado del inciso primero del artículo 77 del Decreto 1790, que impone el requerimiento de pertenecer a la fuerza pública para ser juez de primera instancia, pues el sentido del artículo 221 de la Constitución Política es que sean los militares, en servicio activo o en retiro, los que administren justicia, y no los civiles. Esta exclusividad encuentra sustento en que las conductas ilícitas sometidas a su consideración están estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza, y a que los sujetos activos que incurren en ellas están subordinados a reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente p
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