CC - C172-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C172-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-172/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y suscripción
LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación De la secuencia descrita, la Corte observa que en relación con proyecto de ley que finalizó con la disposición objeto de estudio puede concluirse válidamente que (i) inició su trámite en el Senado de la Rep ública; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del trámite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P.
SANCION DE LA LEY-Naturaleza constitucional/SANCION DE LA LEY-Concepto/SANCION DE LA LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Acto de gobierno Es necesario distinguir dos planos definidos en relación con la actuación del primer mandatario frente a la suscripción de tratados y su incorporación en el derecho interno: Mientras la facultad de celebrar tratados o convenios internacionales que se someterán a la aprobación del Congreso es una tarea que ejerce el Presidente en su condición Jefe de Estado, la de sancionar las leyes es una función propia de sus competencias como Jefe de Gobierno. Aunque la Carta no establece un listado taxativo y diferenciado de las funciones que ejerce el Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, la pertenencia de la sanción de las leyes a los actos de gobierno es una afirmación que encuentra justificación suficiente en la interpretación de los artículos 157-4 y 200-1 de la Constituci ón, normas que de manera consistente adscriben al Gobierno la función de sancionar las leyes. Así, es evidente que la competencia para la celebración de los tratados e impartirles aprobación ejecutiva es una función distinta a la de sancionar las leyes, sin que sea posible confundir los planos antes mencionados, puesto que a partir del contenido del Texto Constitucional es posible diferenciarlos. La anterior conclusión es reforzada por la naturaleza constitucional de la sanción presidencial de las leyes ordinarias. Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la función presidencial de sancionar las leyes
(i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotación en el ámbito de configuración normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las cámaras. En ese sentido, no es válido el argumento según el cual la sanción presidencial de las leyes aprobatorias de tratados sea una expresión propia del ejercicio de las competencias del Presidente de la Rep ública como Jefe de Estado. TRATADO INTERNACIONAL-Acto complejo SANCION DE LA LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Ley aprobatoria de tratado internacional/SANCION DE LA LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia/DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisito del Ministro Delegatario de pertenecer al mismo partido o movimiento del Presidente de la Rep ública La Corte concluye que la interpretación armónica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la función de sancionar las leyes aprobatorias de tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la Rep ública, en su condición de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional. Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegación en los términos del inciso cuarto del artículo 196 de la Carta Pol ítica. Así, la objeción planteada por el Fiscal General, consistente en la presencia de un vicio
de procedimiento en la formación de la ley aprobatoria de la Convenci ón, debe rechazarse. En consecuencia, no advierte la Corte irregularidad alguna en la sanción por parte del Ministro delegatario de funciones presidenciales de la ley sujeta a estudio en esta oportunidad. Nótese como fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos señalados por el artículo 196 de la Constituci ón Pol ítica para la delegación de funciones presidenciales. En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se colige (i) el traslado del Presidente de la Rep ública a territorio extranjero en ejercicio de su cargo; (ii) la delegación de funciones al Ministro del Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinación taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de sancionar las leyes. Aunque fue una materia que no hizo parte de la intervención del Fiscal General en el presente proceso de constitucionalidad, resta analizar la última condición fijada por el artículo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente. Acerca de este tópico, la Corte advierte que en el asunto de la referencia no existen los elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político del Presidente de la Rep ública. CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas Resulta plenamente aplicable para el asunto de la referencia. En efecto, la
obligación del Estado colombiano de implementar instrumentos jurídicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevención de la corrupción es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la función pública como condición necesaria para el debido funcionamiento del sistema democrático. Así, la justificación misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeción de la actuación de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilización de los recursos públicos. Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de información a los ciudadanos y la restricción de los legítimos espacios de participación ciudadana en la administración, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general como base misma del Estado. Así, ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del fenómeno es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato estatal. No puede perderse de vista, adicionalmente, los elementos innovadores que contiene la Convenci ón, relacionados con la extensión de la prevención de los actos de corrupción al ámbito privado y el reforzamiento de la participación ciudadana en esta labor.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Veeduría ciudadana
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCION-Tipificación de conductas constitutivas de corrupción CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Cooperación internacional
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCION-Extradición
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCION-Recuperación de activos/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Medidas de vigilancia financiera Apartados anteriores de esta decisión demuestran el énfasis que la Convenci ón hace en la necesidad de impedir la transferencia del producto de los ilícitos que constituyen actos de corrupción. Conforme con esta premisa y habida cuenta la alta complejidad de las transacciones financieras y la movilización de bienes y capitales a escala global, el instrumento internacional dispone de un grupo de cláusulas dirigidas a prevenir y detectar los flujos ilegales de activos derivados de dichas conductas. De esta manera, luego de fijar los principios fundamentales de la restitución de activos y de la más amplia cooperación y asistencia entre los Estados para su cumplimiento, la Convenci ón estipula varios mecanismos dirigidos a ese objetivo. En criterio de la Corte, las normas precedentes son consecuencia natural del modelo de cooperación internacional recíproca, por lo que no presentan mayores controversias en lo que tiene que ver con su exequibilidad. No obstante, es importante anotar que respecto a las medidas de vigilancia financiera, el tratado prevé su sujeción con las normas de derecho interno. En tal sentido, estos instrumentos son acordes con la Carta en tanto protejan adecuadamente los derechos a la intimidad y a la
autodeterminación informativa de los titulares de cuentas bancarias y usuarios de las transferencias financieras; prerrogativas constitucionales que, de conformidad con las previsiones de la Convenci ón, no resultan menoscabadas o desconocidas por la suscripción del instrumento internacional. CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Asistencia técnica e intercambio de información CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Mecanismos de aplicación LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Compatible con la Carta Pol ítica La Corte concluye que la Ley 970 de 2005, aprobatoria de la Convenci ón de las Naciones Unidas contra la Corrupci ón cumplió cabalmente con los requisitos constitucionales para su aprobación, por lo que no existe reparo de esta Corporación en lo relativo al procedimiento legislativo surtido para ese efecto. Igualmente, el contenido del instrumento internacional sujeto a estudio es compatible con la Carta Pol ítica y, en buena medida, constituye un desarrollo acertado de distintos principios y valores constitucionales, especialmente el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección del patrimonio del Estado y el fortalecimiento de las instancias democráticas de participación ciudadana.
Referencia: expediente LAT-282
Revisión de constitucionalidad de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, “por medio de la cual se aprueba la ‘CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCI ÓN’, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003 ”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constituci ón Pol ítica, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la Ley 970 del 13 de julio de 2005, “por medio de la cual se aprueba la ‘CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCI ÓN’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003 ”
I. TEXTO DE LA NORMA La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 45.970 del 15 de julio de 2005, es la siguiente: “LEY 970 DE 2005
(julio 13) por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupci ón’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. El Congreso de la Rep ública Visto el texto de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupci ón’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 235 DE 2004 SENADO por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupci ón’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. El Congreso de la Rep ública Visto el texto de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupci ón’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCI ÓN Preámbulo Los Estados Parte en la presente Convención, Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero, Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados, Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local
para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella, Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción, Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones, Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley, Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos, Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad, Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que estos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces, Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una
cultura de rechazo de la corrupción, Encomiando la labor de la Comisi ón de Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción, Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organizaci ón de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organizaci ón de los Estados Americanos, la Uni ón Africana y la Uni ón Europea, Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la Convenci ón Interamericana contra la Corrupci ón, aprobada por la Organizaci ón de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Uni ón Europea, aprobado por el Consejo de la Uni ón Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organizaci ón de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio
de derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 y la Convenci ón de la Uni ón Africana para prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Uni ón Africana el 12 de julio de 2003, Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convenci ón de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
Han convenido en lo siguiente: CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1º Finalidad La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos. Artículo 2º Definiciones A los efectos de la presente Convención: a) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se
aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como ‘funcionario público’ en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el Capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por ‘funcionario público’ toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; b) Por ‘funcionario público extranjero’ se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública; c) Por ‘funcionario de una organización internacional pública’ se entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre; d) Por ‘bienes’ se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; e) Por ‘producto del delito’ se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito; f) Por ‘embargo preventivo’ o ‘incautación’ se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una orden
de un tribunal u otra autoridad competente; g) Por ‘decomiso’ se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente; h) Por ‘delito determinante’ se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 23 de la presente Convención; i) Por ‘entrega vigilada’ se entenderá la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en su comisión. Artículo 3º Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo 4º Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones
que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. CAPITULO II Medidas preventivas Artículo 5º Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6º Órgano u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como: a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5º de
la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas; b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo 1º del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.
3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.
Artículo 7º Sector público l. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos: a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables
a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros cargos; c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte; d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos.
4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8º Códigos de conducta para funcionarios públicos
1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2. En particular; cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas.
3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la Resoluci ón 51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.
6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo. Artículo 9º Contratación pública y gestión de la hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida info
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