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CC - C172-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C172-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA C-172/10

(Marzo 10; Bogotá D.C.) MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y COMISION ADMINISTRATIVA DEL SENADO-Facultad para fijar las calidades de los asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso puede encajarse bajo el fenómeno de la deslegalización INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia LEY ORGANICA-Características especiales/LEY ORGANICA-Rige la actividad legislativa Todo proyecto que pretenda convertirse en ley orgánica deberá reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobación de toda ley, sino, además, las características especiales de las leyes de naturaleza orgánica, a saber: (i) el fin de la ley, que está definido en la propia Constitución, en relación con los distintos eventos en los que cabe la reserva, (ii) su contenido o aspecto material, asunto que también se define en la propia Carta, que indica las materias que conforman la reserva de ley orgánica; (iii) la votación mínima aprobatoria, que de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución exige la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, y (iv) el propósito del legislador, lo cual implica que en el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica. REGLAMENTO DEL CONGRESO-Regulación orgánica/CONGRESO-Funciones Entre los asuntos remitidos a la regulación por leyes orgánicas, se encuentra “una cuestión de enorme relevancia, consistente en la regulación de los

procedimientos que ha de seguir el mismo Congreso de la República a la hora de cumplir el encargo asignado por el constituyente de llevar a cabo la función legislativa”. La Corte Constitucional ha resaltado sobre el particular que la ley encargada de fijar el Reglamento del Congreso en su calidad de orgánica “necesariamente debe tomar en consideración el conjunto de funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio periódico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aquéllas”. Ha subrayado la Corporación que la actividad del poder legislativo abarca distintas funciones, entre las que se encuentran la: (i) constituyente; (ii) legislativa en sentido estricto; (iii) de control político; (iv) judicial; (v) electoral; (vi) administrativa; (vii) de control público; (viii) de protocolo. Ha resaltado la Corporación la importancia que reviste “la regulación de los aspectos mencionados –por lo demás mínimos e indispensables–” del mismo modo que la necesidad de trazar una Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 2 concordancia entre la forma como se regulan dichas funciones y las reglas adoptadas en el Reglamento VOCERO-Intervención en proyectos de ley/MESAS DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS-Facultad de reglamentación CONGRESO-Facultades para el desarrollo de la actividad legislativa y organización administrativa/MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Poder reglamentario El Congreso de la República ha sido dotado por la Carta Política de: (i) plena autonomía y capacidad para darse su propia organización mediante

reglamentos quedando excluida la posibilidad de intromisión o interferencia por parte de cualquier otro órgano y proscribiendo, en especial, que el Gobierno pueda intervenir en tales materias; (ii) autonomía financiera, pues las Cámaras tienen la facultad de dictar su propio reglamento así como de administrar sus propios servicios y el personal que los presta; (iii) amplias facultades a favor de las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara del mismo modo que a favor de la Comisión de Administración del Senado –que constituye el órgano superior administrativo del Senado– para cumplir tareas de gran importancia en relación con el funcionamiento administrativo del Congreso. De otra parte, (iv) la Ley 5ª o Estatuto Orgánico del Congreso regula con detalle lo relacionado con los servicios administrativos del Senado y le otorga extensas atribuciones a la Mesa Directiva del Senado que abarcan incluso la posibilidad de determinar mediante resolución otras funciones en cabeza de algunas instituciones como son la Comisión de Administración y el Director General, eso sí, bajo el supuesto de que las funciones atribuidas no fueren de competencia legal de otra autoridad. (v) La Ley 5ª de 1992 le confiere también amplias facultades a la Mesa Directiva de la Cámara en aspectos legislativos y administrativos. Además, posteriores modificaciones a la Ley 5ª atribuyen, por ejemplo, a la Mesa Directiva de la Cámara la posibilidad de solicitar ante la Plenaria de la Cámara de Representantes una evaluación del trabajo realizado por el Director Administrativo de la Corporación. Este último tiene la obligación de rendir informes a la Mesa Directiva sobre su desempeño en campos cruciales para la buena marcha del

Congreso como lo son licitaciones, contratación, ordenación del gasto, ejercicio de la representación legal, entre otras. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO-Finalidad/UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO-Instrumento previsto por la ley 5ª de 1992 para adelantar labor legislativa HABILITACION O DELEGACION LEGISLATIVA-Configuración La Constitución prevé la posibilidad de que el Congreso delegue en el Presidente de la República la facultad para expedir normas con fuerza de ley –decretos extraordinarios dictados con base en las atribuciones que le otorga Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 3 la Constitución al Presidente mediante el artículo 150 numeral 10–, con lo cual se presenta el fenómeno de la habilitación o delegación legislativa. Ello no ocurre, sin embargo, de manera ilimitada pues el ejercicio de esta facultad de habilitación o delegación legislativa ha de efectuarse bajo estricta observancia de los límites a ella impuesta por la Carta Política. Si bien es cierto el texto constitucional es claro en ordenar que determinadas materias se regulen por medio de normas con rango legal y por ello mismo resulta prohibido al tenor de lo dispuesto por la Constitución que la regulación de determinados asuntos se haga mediante normas reglamentarias, también es cierto que no todas las materias deben ser desarrolladas por medio de leyes. Así por ejemplo, existen ciertos asuntos respecto de los cuales es factible que órganos administrativos puedan establecer mediante reglamentos criterios para regularlos, teniendo como límite lo dispuesto en la Carta Política y desde luego sin perjuicio de lo determinado por la Ley

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es absoluta La jurisprudencia constitucional ha coincidido con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en que el Presidente de la República es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria. Pero han insistido las dos Corporaciones en que lo anterior no significa que “dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de carácter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, están investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”. En ese horizonte de comprensión han destacado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que los actos administrativos generales pueden ser expedidos por cualquier autoridad administrativa en lo que concierna a los asuntos a su cargo. DESLEGALIZACION-Configuración/DESLEGALIZACIONExigencia de requisitos Tiene lugar cuando quiera que el legislador –ordinario o extraordinario–, remita al reglamento la ordenación de un tema específico “que no aparece regulado de manera sustancial en el texto legal”. Claro es que para que pueda existir deslegalización resulta preciso observar ciertos requerimientos. Una primera exigencia es que la materia de que se trate no haya sido regulada de modo sustancial en el texto legal o en la norma con fuerza de ley. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el Legislador o el Presidente, facultado para tales efectos, pueden llegar a ser muy minuciosos

en la regulación, de modo que en la medida en que se haya desplegado mayor detalle, la tarea de reglamentar la ley o norma con fuerza de ley se minimiza. Puede ocurrir también que la ordenación no haya sido detallada, entonces queda espacio para que exista un desarrollo reglamentario más amplio. Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 4 Ahora bien, la frontera constitucional de las leyes o normas con fuerza de ley que hacen uso de la técnica de la deslegalización es precisamente la reserva de ley: tanto la reserva de ley en materia de derechos constitucionales fundamentales como aquellas determinadas de manera a específica en el texto de la Carta Política, por ejemplo, en el artículo 125. HABILITACION O DELEGACION LEGISLATIVA Y DESLEGALIZACION-Distinción Todas aquellas normas contentivas de una materia reservada a la ley suponen la existencia de una obligación consistente en que los aspectos principales o centrales de la materia objeto de reserva estén contenidos o regulados mediante ley o norma de rango legal, por lo que este evento abarca también el fenómeno de la habilitación o delegación legislativa, esto es, la atribución que hace el legislador al Presidente para que por medio de decretos dictados con base en las facultades extraordinarios, por la vía del artículo 150 numeral 10, regule la materia reservada a la ley mediante decretos leyes. Cosa distinta sucede con el fenómeno de las deslegalización, pues las materias objeto de reserva de ley no pueden ser deslegalizadas, esto es, no puede remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones,

materias reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley. Por el contrario, las materias cuya regulación no ha sido reservada a la ley o a normas con fuerza de ley, pueden deslegalizarse siempre y cuando haya quedado espacio para regulación o ésta resulte indispensable a fin de dar cumplida y eficaz aplicación a la ley o al acto con fuerza de ley. En este lugar es preciso recordar lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido en que con esta actividad no se puede de manera alguna modificar, alterar, reemplazar o derogar los establecido por las leyes o normas con fuerza de ley que la confieren. Al revés, la finalidad de la regulación debe ser en todo momento propender por el logro de un normal y dinámico funcionamiento de las entidades a las que se les reconoce la facultad regulatoria bajo estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales.

Referencia: expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839.

Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 1º, parágrafo único (parcial) de la Ley 186 de 1995 modificatoria de la Ley 5ª de 1992; contra el artículo 392 Transitorio de la Ley 5ª de 1992 y contra el parágrafo único del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992.

Demandante: Jesús María España Vergara.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 5

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Jesús María España Vergara, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó de manera independiente las tres demandas de

la referencia, las que fueron acumuladas por la Sala Plena de la Corte en sesión plenaria del 22 de julio de 2009.

1. Textos normativos demandados.

Las normas demandadas, con los apartes atacados (con subraya) son del siguiente tenor: LEY 5 DE 1992 (Junio 17) Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley 4a de 1992 y normas que lo desarrollen.

Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.

LEY 186 DE 1995

(Marzo 29) Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así: "ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 6 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración: Denominación Salarios Mínimos Asistente I Tres (3) Asistente II Cuatro (4) Asistente III Cinco (5) Asistente IV Seis (6) Asistente V Siete (7) Asesor I Ocho (8)

Asesor II Nueve (9) Asesor III Diez (10) Asesor IV Once (11) Asesor V Doce (12) Asesor VI Trece (13) Asesor VII Catorce (14) Asesor VIII Quince (15) La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista. PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor. En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso1. Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.

2. Demanda.

El actor solicita a la Corte Constitucional que las disposiciones acusadas se declaren inexequibles, con base en los siguientes cargos de inconstitucionalidad: 1 Aparte declarado inconstitucional mediante sentencia C-124 de 2004. Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 7 2.1. Vulneración del artículo 122 de la Constitución Política. La primera parte del artículo 392 transitorio de la Ley 5ª de 1992 desconoce el artículo 122 superior con arreglo al cual “no habrá empleo público que no

tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en las respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. Los apartes resaltados de las normas acusadas son inexequibles porque entregaron a las Cámaras del Congreso competencia para establecer, mediante reglamento, las funciones asignadas a los cargos a que hacen referencia los artículos acusados, pese a que, por disposición de la Constitución Política, la asignación de dichas funciones corresponde hacerla a la ley o a normas con fuerza de ley. 2.2. Vulneración del artículo 125 de la Constitución Política. La segunda parte del artículo transitorio mencionado quebranta lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política que, al pronunciarse sobre el ingreso a los cargos de carrera y acerca del ascenso en los mismos, determina que éstos deberán efectuarse “previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Cuando los artículos referidos hablan de ley, se refieren a un precepto expedido por el Congreso de la República o a un acto con fuerza de ley y no a un mero acto de orden administrativo. Lo anterior, en contravía de lo establecido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”, de 29 de enero de 2004, providencias éstas, que coincidieron en que “las funciones y requisitos de los empleos del Congreso de la República (Senado y Cámara) deben ser expedidos por el propio Congreso,

mediante ley, pero en ningún caso encontraron ajustado a la constitución la posibilidad de que se expidan mediante Resoluciones (Actos Administrativos) de las Mesas Directivas de dichas cámaras”. Así, al tenor de lo establecido por el artículo 125 de la CP, los empleos públicos, así como el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, deben efectuarse de conformidad con lo establecido en la ley o en normas con fuerza de ley que cumplan con los requisitos establecidos por la Constitución Política para obtener plena vigencia así que de manera alguna resulta factible que estas funciones puedan ser determinadas mediante Resoluciones o Actos administrativos. 2.3. Vulneración del artículo 150.10 de la CP. Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 8 Resulta también abiertamente inconstitucional el parágrafo único del artículo 1º de la Ley 186 de 1995: en que el parágrafo acusado no se dijo facúltese a las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara sino que “con efectos intemporales se utilizó una expresión imperativa: ‘Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa directiva de la Cámara y de la Comisión del Senado, conjuntamente’”. A su juicio, con apoyo en esas facultades “encubiertas e intemporales, las Mesas Directivas de la Comisión de administración del Senado y de la Cámara de Representantes expidieron conjuntamente y por una sola vez una Resolución (Acto Administrativo [la Resolución Conjunta No. 001 de 1992]) la cual hoy se mantiene vigente porque se alega la presunción de legalidad de la misma”. En síntesis, el

Congreso se extralimitó, pues desbordó las fronteras establecidas en el artículo 150 numeral 10 superior “referentes al procedimiento y requisitos para otorgar facultades pro tempore, exclusivamente al Presidente de la República”.

3. Intervenciones. 3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública. 3.1.1. El ejercicio de las funciones públicas2 y la exigencia de títulos de idoneidad3, son potestades del Congreso de la República, entidad, a la que la Constitución le confiere un muy amplio margen de configuración cuando se trata de regular lo concerniente a la función pública. Es por ello, que al tenor de lo establecido en el artículo 151 Superior “las calidades, las funciones y los requisitos para el ejercicio de los empleos señalados en las normas acusadas no deben ser objeto de desarrollo en leyes orgánicas, como lo son la Ley 5ª de 1992 y la Ley 186 de 1995”. Dichos aspectos, pueden ser regulados de manera específica por una ley ordinaria ulterior, o, como sucede en el asunto bajo análisis, puede ser ordenado por las instancias que la misma ley orgánica haya señalado sin que esto signifique “una concesión de facultades extraordinarias o atribuciones semejantes”.

La potestad reglamentaria, concebida como la facultad de emitir normas administrativas de carácter general ha sido asignada al Presidente de la República4. No obstante, la Constitución también prevé que determinados órganos asuman la regulación de ciertas materias. Justo en ese contexto puede el Legislador atribuir “a sus Mesas Directivas facultades regulatorias específicas, siempre que ellas se refieran a materias de su exclusivo resorte y

que con su asignación no se invadan competencias reconocidas constitucionalmente a otras autoridades y no conlleva modificación al modelo constitucional adoptado”. 2 De conformidad con el artículo 150.23 C. P. 3 Según el artículo 26 C. P. 4 Con arreglo al artículo 189.11 C. P. Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 9 Así las cosas, bajo la cláusula general de Competencia que la Constitución le reconoce al Congreso de la República, puede autorizarse por medio de ley que ciertas actividades conectadas con las calidades exigidas para el ejercicio de determinados empleos puedan ser definidas por otras autoridades. Tal es el caso, del Manual de Funciones evento en el cual “el Legislador se ocupa de establecer un marco general para que las autoridades administrativas, atendiendo las necesidades específicas del servicio, definan sus particularidades”. Ese margen de configuración, adquiere todavía más importancia en materia de contratación toda vez que cada entidad ha de atender las especificidades del servicio público a su cargo y debe, en consecuencia, “establecer las dependencias o instancias competentes para definir calidades, funciones, requisitos de determinados contratistas”. Por los motivos expuestos, el representante del Departamento Administrativo de la Función Pública consideró que las acusaciones elevadas en la demanda resultaban infundadas pues en lugar de desconocer la Constitución están encaminadas a desarrollarla. 3.1.2. En relación con los reparos de inconstitucionalidad frente al artículo 392 transitorio de la Ley 5ª de 1992, manifestó que dado el carácter temporal de este precepto -destinado a entrar en vigor el día 20 de julio de 1992-, una vez

ello sucedió, “quedó consumado el objeto de la norma, con lo cual la decisión de exequibilidad o inexequibilidad de la misma no tiene sentido, pues la norma ha perdido su vigencia formal”. Así, al haberse cumplido el objeto de la norma, no tendría sentido alguno declarar su exequibilidad o inexequibilidad. En ese caso, la Corte debe dictar un fallo inhibitorio por sustracción de materia, tal como lo hizo en sentencia C-1144 de 2000 y C-335 de 2005. En opinión del interviniente, no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que el precepto acusado todavía se encuentre produciendo efectos por cuanto: “los correspondientes actos expedidos por las Mesas Directivas de Cámara y Senado con fundamento en la misma, fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de septiembre de 1997. Exp. 13.397. Magistrado Ponente Carlos A. Orjuela Góngora. Nulidad de la Resolución 001 de 7 de julio de 1992 expedida por las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, por incompetencia de las correspondientes Mesas Directivas par emitir actos con fuerza de ley y aducir la inaplicabilidad del artículo 392 de la Ley 5 de 1992 a la luz del control excepcional estipulado en el artículo 4 de la Carta Política, decisión que impone en el sub lite un pronunciamiento inhibitorio”. Por las razones expuestas, solicitó el interviniente que la Corte desestimara los cargos elevados frente a los artículos 1º (parcial) de la Ley 186 de 1995 y 338

(parcial) de la Ley 5ª de 1992 y se declarara inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 392 transitorio de la Ley 5 de 1992. Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 10

4. Concepto del Procurador General de la Nación5. 4.1. La rama legislativa del poder público goza de un amplio margen de apreciación del que goza para el manejo de sus propios asuntos y ello abarca también aspectos administrativos. Tal circunstancia ha sido reconocida por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (Sentencia C-830 de 2001). 4.2. En lo relativo a la planta de personal, tanto como en lo referente a temas laborales, cada Cámara tiene la facultad de proveer empleos originados en la Ley para el cumplimiento de sus funciones. De este modo, es “la Ley la que crea los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, pero su administración le corresponde a los órganos de dirección administrativa del Senado y de la Cámara, lo cual implica la reglamentación de los mismos

(Constitución Política. Artículos 135, numeral 5; 150, numeral 20)”. (Subrayas y negrillas en el texto original). 4.3. Lo anterior debe contrastarse con el principio de legalidad que orienta la administración pública para determinar, de este modo, si se ajusta o no a la Constitución que las funciones de los empleos públicos puedan ser establecidas por una regulación distinta a la legal. Sobre este punto, según el artículo 122 de la Constitución en Colombia no debe existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o en el reglamento. Lo mismo

sucede con los cargos de carácter remunerado que deben ser contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Desde esa perspectiva, las cámaras pueden regular “todo lo correspondiente a su provisión en lo que No competa a la Constitución o la ley respecto (v. gr., las normas sobre carrera administrativa. Constitución Política. Artículo 125)”. 4.4. Compete a los órganos de administración de las cámaras legislativas definir lo relacionado con las calidades para ser asesor de las unidades de trabajo legislativo de los congresistas. Este no es un asunto sobre el cual el Legislador ejerza competencia exclusiva, sino que es algo que ha de determinarse con sustento en las necesidades de la administración en materia de perfiles laborales, asunto éste que exige “ajustes y actualizaciones permanentes (Constitución Política. Artículo 209)”. 4.5. Lo afirmado en precedencia es aplicable asimismo respecto de la fijación de las funciones y requisitos de los cargos en el Congreso de la República por medio de reglamentos. Para la Vista Fiscal, esa competencia adquiere un matiz permanente “en cabeza de los órganos de administración de cada una de las cámaras. Por tanto, No es de recibo que el legislador les haya otorgado a éstos dicha competencia limitada únicamente hasta el 20 de julio de 1992”. 5 Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 5 de octubre de 2009, el Procurador General de la Nación emitió concepto. Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 11

Así, por los motivos expresados, no prospera el cargo de inconstitucionalidad elevado por el demandante. 4.6. Respecto de la solicitud de declarar inexequible lo dispuesto por el artículo 392 con arreglo al cual se habilita a las Mesas Directivas de Senado y Cámara de Representantes para que mediante resolución establezcan las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos, debe la Corte declararse inhibida por carencia actual de objeto, pues mediante sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado fechada el día 25 de septiembre de 1997, se declaró la nulidad de la Resolución 001 del 7 de julio de 1992 “por considerar que el Congreso de la República había conferido facultades extraordinarias para legislar en materia de carrera administrativa a autoridades administrativas diferentes al Presidente de la República, en abierta contradicción con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas legales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política.

2. Problema de constitucionalidad. 2.1. Asunto previo: inhibición respecto de los cargos contra el artículo 392 de la L 5/92 por sustracción de materia. 2.1.1. Tanto el representante del Departamento de la Función Pública como la Vista Fiscal recomendaron a la Corte Constitucional abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones elevadas frente al artículo 392 transitorio. Sobre el particular, los dos conceptos emitidos en sede

de constitucionalidad recordaron que con base en las facultades otorgadas de manera transitoria6 por el artículo 392 de la Ley 5ª de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara dictaron la Resolución conjunta número 001 de 1992 “por medio de la cual se establece el estatuto de la carrera 6“Hasta del 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas de Senado y Cámara de Representantes, mediante Resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa”. Expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839 12 administrativa en la rama Legislativa del Poder Público”. Mencionaron asimismo que mediante sentencia proferida por la Sección SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado -25 de septiembre de 19977-, se declaró la nulidad de dicha Resolución8. El demandante alegó en aquella ocasión que la citada Resolución había desconocido los artículos 125, 4º, 13 y 53 de la CP9. Pusieron de presente el Jefe del Ministerio Público y el Departamento de la Función Pública, que la Sección Segunda del Consejo de Estado había considerado –dando razón al demandante– que la Resolución 001 era incompatible con el artículo 125 CP10 así como había subrayado que la Constitución, en efecto, le había conferido al Legislador la competencia para regular asuntos relacionados con la carrera administrativa, tanto así que en el

artículo transitorio había autorizado de m

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