🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C172-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C172-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-172/14

CONTROL ATRIBUIDO DE MANERA PRIVATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE LIBRE COMPETENCIA-Corresponde a potestad de configuración del legislador para asignar y distribuir funciones entre distintos órganos y autoridades de la administración nacional SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional/SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado Es sabido que el Constituyente de 1991 reconoció a Colombia como un Estado social y democrático de Derecho, fundado en pilares como el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general (art. 1 CP). Al mismo tiempo señaló los fines esenciales del Estado y el compromiso de las autoridades de velar por la realización efectiva de los deberes sociales (art. 2). La adopción de este modelo representó una profunda revisión axiológica y simultáneamente se tradujo en una nueva configuración institucional en asuntos particularmente sensibles como el de los servicios públicos, que la doctrina autorizada ha considerado incluso como uno de los asuntos con “tanta o más importancia que muchos de los temas clásicos del derecho constitucional. No en vano la Constitución dedicó un apartado exclusivo a los servicios públicos (capítulo 5, Título XII), justamente teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad de vida y la dignidad de las personas, así como el importante rol que cumplen en el desarrollo económico

de la sociedad. Dentro de ese marco constitucional, que es mucho más amplio, lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales. 2 PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Forma de intervención del Estado en la economía En palabras de la Corte Constitucional, la regulación de los servicios públicos se proyecta como una de las formas de intervención del Estado en la

economía. Así, respecto de la libre competencia económica, que se refleja en la tensión de intereses entre los agentes que participan en la prestación de servicios públicos, el rol del Estado se orienta a remover los obstáculos indebidos, “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos”. REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Reserva de ley Con relación a los servicios públicos, por ejemplo, el artículo 365 de la Constitución señala que “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”; el artículo 367 dispone que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”; y más adelante concluye que “la ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 369, “la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de prestación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”; y la misma norma le impone el deber de definir “la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios”. LIBERTADES ECONOMICAS-Contenido y alcance LIBERTADES ECONOMICAS-Corresponde al legislador concretar

los instrumentos de protección REGIMEN JURIDICO ESPECIAL QUE DEBE DEFINIR EL LEGISLADOR EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOSComprende El régimen jurídico especial que debe definir el Legislador en materia de servicios públicos comprende: (i) competencia, (ii) responsabilidades relativas a su prestación, (iii) cobertura, (iv) calidad y financiación, (v) régimen tarifario; (vi) deberes y derechos de los usuarios, (vii) régimen de protección, (viii) formas de participación en la gestión y fiscalización de las 3 empresas estatales que presten el servicio; y finalmente, (ix) lo concerniente a las facultades del Presidente de la República, a quien corresponde señalar, con sujeción a la Ley, qué políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios deben aplicarse; así como ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Facultad para distribuir competencias entre diferentes autoridades, o entre éstas y los particulares cuando cumplan funciones públicas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradación del margen LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Legislador debe respetar criterios de razonabilidad y proporcionalidad FUNCIONES DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA A PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE SERVICIOS PUBLICOS-Constitución establece reparto funcional de competencias, en especial entre el Congreso y el Presidente de la República

Según el artículo 150, al Congreso le compete “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señale la Constitución” (numeral 8º), y específicamente “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos” (numeral 23). En concordancia con ello, el Presidente de la República debe “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos” (art. 189, núm. 22). Ateniendo esa genérica distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, la Corte ha explicado que “el Congreso fija las directrices de acción en estas áreas [inspección, control y vigilancia] y el Gobierno las desarrolla, las lleva a la práctica”. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de funciones de naturaleza eminentemente administrativa, el Congreso puede autorizar la delegación o desconcentración mediante la creación de instituciones especializadas, como ocurre con las superintendencias, que en el marco de la estructura de la administración pública cumplen esta clase de funciones, siempre bajo la vigilancia y control del Presidente de la República en su condición de suprema autoridad administrativa. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administración nacional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

DETERMINACION DE ESTRUCTURA ORGANICA Y

4 FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICAJurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Grado de discrecionalidad en determinación de funciones administrativas de inspección, control y vigilancia no es absoluto

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Señalamiento de políticas generales de administración y control de eficiencia/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control, inspección y vigilancia de entidades prestadoras por medio de Superintendencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Facultad para que competencias administrativas de inspección, control y vigilancia radique en una única entidad como la SSPD o por el contrario opte por establecer un reparto de competencias LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Reglas Algunas reglas acerca de la competencia y límites del Legislador para regular los servicios públicos, en general; y diseñar los mecanismos y funciones de inspección, control y vigilancia administrativa en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, en particular: (i) La prestación adecuada y eficiente de servicios públicos representa uno de los fines sociales “del Estado”, lo cual significa que en su realización no está comprometida ninguna entidad en concreto sino todas las autoridades, por supuesto dentro del marco de sus competencias funcionales. (ii) En materia de servicios públicos domiciliarios la Constitución no definió las competencias de cada una de las autoridades responsables, de manera que por su estirpe democrática es el Congreso de la República el primer llamado a adoptar una regulación en la que se delimite el alcance de esas obligaciones. Por ello, el amplio margen de configuración para regular los servicios públicos implica que, en cuanto sea posible, el juez constitucional debe preferir las reglas democráticas plasmadas en la ley. (iii) La SSPD no es la única entidad que cumple funciones de inspección, control y

vigilancia en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios. Esa no fue la voluntad del Constituyente; por el contrario, una interpretación sistemática de la Carta Política demuestra que en ella se han previsto diferentes tipos de control en relación con los servicios públicos. A modo simplemente enunciativo se puede señalar el control político que ejercen tanto el Congreso como los concejos municipales, el control fiscal a cargo de la Contraloría General y de las contralorías territoriales, las atribuciones concurrentes de las entidades territoriales, el control judicial indirecto, la facultad del Presidente de la República para fijar –con sujeción a la leylas políticas generales de administración y control de eficiencia, las competencias de las Comisiones de Regulación, entre otros. (iv) En el ámbito de los servicios 5 públicos las funciones administrativas de inspección, control y vigilancia están radicadas en el Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa (reserva constitucional), aun cuando el Congreso puede autorizar su delegación o desconcentración mediante la creación de instituciones especializadas como las superintendencias. (v) La Constitución dispuso directamente la existencia de una entidad especializada a través de la cual el Presidente ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios –la SSPD-. Sin embargo, la propia Constitución aclara que las funciones específicas de dicha entidad serán delimitadas por el Legislador. (vi) Es constitucionalmente válido que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, radique en una única entidad como la SSPD todas las competencias administrativas de inspección,

control y vigilancia a la prestación de servicios públicos domiciliarios (criterio orgánico), o por el contrario opte por establecer un reparto de competencias teniendo en cuenta la naturaleza misional de cada entidad, su vocación técnica y su grado de especialidad (criterio funcional), con el objeto de racionalizar su actividad y garantizar principios como el de eficiencia en el cumplimiento de las funciones administrativas. (vii) En todo caso, la delimitación de las competencias de la SSPD y de cualquier otra autoridad debe fundarse en criterios objetivos constitucionalmente legítimos; esto es, que atiendan parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. En esa medida, el Presidente de la República debe mantener inalterada su condición de suprema autoridad administrativa; la regulación no puede llegar al extremo de vaciar de contenido las funciones asignadas por la Carta Política –aunque de manera genéricaa la SSPD; ni puede despojarse a cualquier otra autoridad de las competencias constitucionales expresamente asignadas.

REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS-Contenido/REGIMEN DE

SERVICIOS PUBLICOS-objetivos FUNCIONES DE INPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SSPD EN REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance LIBRE COMPETENCIA-Congreso de la República, optó por centralizar en la SIC las funciones administrativas orientadas a proteger libre y leal competencia, incluso en el ámbito de servicios públicos

Referencia: expediente D-9827

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 6 (parciales) de la ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan

normas en materia de protección a la competencia”. 6

Accionante: Paula Carolina Tejada Orozco

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, la ciudadana Paula Carolina Tejada Orozco impugnó algunas expresiones de los artículos 6, 8, 28 y 33 de la ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, por considerar que vulneran los artículos 4º, 365 y 370 de la Carta Política.

Mediante Auto de veintidós (22) de agosto de 2013, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que no se cumplían los requisitos mínimos previstos en el artículo 2º del decreto ley 2067 de 1991. En su escrito de corrección, presentado dentro del término previsto, la ciudadana precisó que su acusación se dirigía contra los artículos 2 y 6 (parciales) de la ley 1340 de 2009. Admitida la demanda por Auto del veintidós (22) de septiembre de 2013, el magistrado sustanciador dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió

traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; e invitó a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias (Andesco), a la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), así como a las facultades de Derecho de las universidades del Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo las normas acusadas parcialmente. 7 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas impugnadas y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 47.420 del 24 de julio de 2009: “LEY 1340 DE 2009

(julio 24) Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la

competencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) “ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY. Adiciónase el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor: Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”.

(…) “ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”. 8

III. LA DEMANDA La ciudadana considera que las expresiones impugnadas desconocen los

artículos 4º, 365 y 370 de la Carta Política. En primer lugar, sostiene que se vulnera el artículo 370 de la Constitución1, por cuanto el Constituyente, “de forma expresa creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y le asignó de manera privativa las funciones de inspección, vigilancia y control, de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios”. Explica que la importancia que se otorgó a los servicios públicos domiciliarios se vio reflejada en la existencia de un órgano encargado de su veeduría, siendo el único de creación constitucional, al que por esa misma vía se le asignaron de manera expresa las funciones que debía desempeñar, limitándose con ello la facultad de regulación del Legislador. Considera que esa orientación tiene como propósito alcanzar una adecuada prestación, la materialización de los derechos fundamentales, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, reservando a una única autoridad las tareas de inspección, control y vigilancia, “que por su especificidad ejercerá las funciones asignadas constitucionalmente de manera privativa”, lo cual incluye verificar el cumplimiento de las normas sobre régimen de competencia, que por tanto no puede ser trasladado a otra autoridad como lo hacen las normas acusadas al atribuir funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio. Recuerda que en la sentencia C-599 de 1996 la Corte declaró inexequibles los artículos 63.5 y 82 de la ley 142 de 1994, por cuanto otorgaban a los personeros municipales funciones reservadas constitucionalmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En segundo lugar, la demandante sostiene que la incompatibilidad de las normas acusadas con el artículo 370 de la Constitución conduce, a su vez, al menoscabo del artículo 4º superior2. Añade que el Legislador “quebrantó el mínimo al que debía ceñirse en el ejercicio de sus funciones, pues dentro de la cláusula general de competencia en relación con la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debió acatar lo dispuesto en el artículo 370 constitucional, norma que le impide establecer una excepción y delegar la facultad constitucional en otra entidad 1 “ARTÍCULO 370.- Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. 2 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 9 distinta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como en efecto lo hizo”. Finalmente, la ciudadana alega que los preceptos acusados riñen con el artículo 365 de la Constitución3. Recuerda que esa norma reconoce a los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, lo cual guarda relación con la existencia de una entidad a cargo de su vigilancia y control. Asimismo, pone de presente que en los debates en el Congreso que

dieron origen a la ley en cuestión, la entonces Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios dejó constancia de la necesidad de respetar las competencias constitucionales de esa entidad en cuanto al régimen general de competencia, como una forma de velar por los derechos e intereses de los usuarios (Gaceta del Congreso 305 de 2010). En su criterio, debido a sus particularidades la prestación de servicios públicos domiciliarios se diferencia de otros agentes del mercado, donde no hay usuarios sino compradores, no hay tarifas sino precios, y no hay subsidios tendientes a lograr una mayor cobertura. Por ello, sostiene, el Constituyente consagró un escenario propio para ejercer el control, inspección y vigilancia dentro del contexto de los servicios públicos. Concluye que si bien existe la libre actividad económica y la iniciativa privada, hay también un marco constitucional diseñado específicamente para la regulación y control a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que no puede ser alterado por el Legislador al despojarla de sus atribuciones y radicarlas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior, solicita declarar inexequibles las expresiones acusadas de los artículos 2 y 6 de la ley 1340 de 2009. Subsidiariamente pide declarar su exequibilidad, “en el entendido que la Superintendencia de Servicios Públicos, en el ámbito de su competencia, conocerá de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del 3 “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social

del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. // Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 10 cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal de las empresas prestadoras de servicios públicos”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El apoderado de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República defiende la constitucionalidad de las normas demandadas.

Sostiene que el artículo 370 de la Carta Política “establece una regla específica, pero no excluyente, en materia de vigilancia de las empresas de servicios públicos domiciliarios”. Al respecto indica que dicho precepto encomienda a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la inspección y vigilancia con el fin de garantizar la eficiente prestación del servicio al usuario, de manera que en aspectos diversos que no involucran ese criterio pueden concurrir otras autoridades públicas. Aclara que en la sentencia C-599 de 1996 la Corte declaró inexequible la

norma que otorgaba a los personeros municipales la facultad de multar a las empresas de servicios públicos domiciliarios en asuntos propios de la Superintendencia, pero también avaló la potestad de sancionar a los funcionarios de esas empresas, precisamente porque no son aspectos vinculados directamente con la prestación del servicio. Con fundamento en lo anterior, advierte que las atribuciones que la ley 1340 de 2009 otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio no están referidas a la prestación de servicios públicos a los usuarios, sino a la imposición de sanciones en caso de infracción a las reglas sobre competencia, por lo que no se desconoce el ordenamiento superior. Por el contrario, concluye, las normas para asegurar la libre competencia y restringir la competencia desleal se proyectan transversalmente en la economía, de manera que es legítimo someterlas a dinámicas específicas bajo el control de una autoridad especializada. 2.- Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. Recuerda que con la expedición de la ley 1340 de 2009 el Congreso de la República pretendió centralizar en una entidad las funciones de vigilancia y control para garantizar con ello la libre competencia en todos los mercados. Apoyado en la sentencia C-1344 de 2000, señala que el Legislador está facultado para concentrar en un solo órgano (como la Superintendencia de Industria y Comercio) la función de velar por la libre y leal competencia, por cuanto las reglas en la materia no están fijadas desde la Constitución.

11 3.- Ministerio de Industria, Comercio y Turismo El apoderado del Ministerio Industria, Comercio y Turismo interviene ante la Corte para pedir que declare la constitucionalidad de los artículos impugnados. En su concepto, del texto del artículo 370 de la Carta Política “no se puede concluir que dentro de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra la de proteger la competencia desde el punto de vista de las condiciones actuales de los mercados, de manera transversal, tales como actos de confusión, engaño y pactos desleales de exclusividad, actos y conductas contrarios a la buena fe y a los usos honestos en materia industrial y comercial, entre otros, que tienen como principal fin proteger al consumidor y al mercado en general”, y que no riñen con las atribuciones de dicha entidad. Refuerza su postura con la sentencia C-1344 de 2000, para indicar que la Constitución no exige que la aplicación de las normas en materia de libre competencia esté reservada a una entidad en particular. 4.- Superintendencia de Industria y Comercio El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio solicita a la Corte declarar exequibles los artículos demandados. Comienza por ilustrar el contexto en el cual se expidió la ley 1340 de 2009. En tal sentido, recuerda que la normativa anterior probó ser inadecuada para defender las libertades económicas y sancionar las prácticas restrictivas o los abusos de la posición dominante en el mercado. Explica que las autoridades encargadas tenían criterios jurídicos y económicos diferentes sobre un mismo régimen, lo cual generó inseguridad jurídica y produjo una aplicación desigual

de las normas de competencia; surgieron conflictos de competencia ante la dificultad de delimitar las atribuciones de cada entidad; las autoridades sectoriales no tenían un conocimiento técnico del régimen de libre competencia; y se impidió un desarrollo coherente, técnico y uniforme para investigar y sancionar conductas contrarias a la ley. Por todo ello, continúa el interviniente, el Congreso decidió acoger las recomendaciones de instancias internacionales para designar a la Superintendencia de Industria y Comercio como única autoridad de protección de la competencia en Colombia, atribuyéndole la función de investigar y sancionar las prácticas restrictivas del libre mercado. Según su criterio, el artículo 370 de la Constitución no atribuyó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la facultad de ejercer “todas las funciones estatales que impliquen algún grado o alguna modalidad de inspección, vigilancia y control sobre una entidad que presta servicios públicos”, sino “solamente aquellas que tienen relación directa con la forma 12 en que se presta el servicio público, tales como la inspección, vigilancia y control de la calidad del servicio, su eficiencia, cobertura, su prestación continua e ininterrumpida, régimen tarifario, régimen de subsidios, etc., según específicos mandatos legales”. Aceptar la tesis contraria, precisa el interviniente, conllevaría al absurdo de aceptar que las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la DIAN en materia tributaria, o las que ejerce el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de las obligaciones laborales, deberían estar radicadas en la misma entidad. Así,

considera que las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal “constituyen un régimen suprasectorial y transversal a todos los sectores de la economía, independientemente del servicio de que se trate”. De otra parte, recuerda que la Carta Política señala que la protección a la competencia se sujetará a la regulación que defina la ley, de modo que el Legislador es libre de adoptar el modelo de control que considere conveniente, sea este difuso o concentrado. En su sentir, las reglas para proteger el mercado encuentran sustento en los artículos 333 y 334 de la Constitución, y no en los artículos 365 y siguientes, relaciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...