CC - C173-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C173-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-173/01
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Contenido comprensible PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Tipicidad y penas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites El legislador es libre para describir las conductas que configuran los tipos penales, con el fin de proteger bienes jurídicos importantes para la sociedad. No obstante, esta libertad de configuración, no es absoluta, por cuanto el legislador está obligado a respetar los valores, preceptos y principios constitucionales. TIPO PENAL-Temporalidad PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DELITO DE USURAVulneración por temporalidad TEST DE IGUALDAD EN DELITO DE USURA-Diferenciación por temporalidad USURA-Finalidad USURA-Inconstitucionalidad de temporalidad PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado
de Derecho. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Graduación Es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal. Es él quien tiene la libertad de configuración en materia penal.
DOSIMETRIA PENAL
USURA-Sanción USURA-Pena mínima
Referencia: expediente D-3113
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 235 (parcial) del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980.
Actor: Néstor Raúl Correa Henao y
Sixto Acuña Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Néstor Raúl Correa Henao y Sixto Acuña Acevedo demandaron el artículo 245 del Código Penal, Decreto Ley 100 de1980 “por el cual se expide el Nuevo Código Penal”, modificado por el artículo 1o. Decreto 141 de 1980.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.35461 del 20 de febrero de 1980 y su modificación por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980 del 25 de enero de 1980 (D.O.35453 del 8 de febrero de 1980). Se subraya los demandado. “DECRETO LEY 100 DE 1980 (enero 23) por el cual se expide el Nuevo Código Penal. (...) TITULO VII CAPITULO PRIMERO Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones (...) Artículo 235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
III. LA DEMANDA A juicio de los actores, la norma demandada en los apartes enjuiciados
vulnera los artículos 1o., 2o., 13, 29, 58, 83, 228, 243, 333 y 334 de la Constitución Política por las razones que se exponen a continuación: En lo que atañe al primer aparte controvertido, explican que configura un elemento descriptivo del tipo, que exige la realización de la conducta en él prevista durante un determinado período de tiempo, para que sólo así pueda ser reprochada penalmente, lo que en otras palabras implica una atipicidad relativa del comportamiento lesivo del bien jurídico protegido, si su duración resulta escasa o menor de un año. Esta circunstancia motiva la acusación propuesta por los actores, quienes afirman que el tiempo no puede exonerar lo que “de suyo es delito”, pues considera inconcebible que el sujeto activo de la acción (usurero) cobre intereses o utilidades superiores a las permitidas durante casi todo el año, y por no ajustar la totalidad del período contemplado en la norma, se libre de incurrir en el tipo penal. Así las cosas, en criterio de los accionantes, el aparte en comento vulnera el Preámbulo de la Constitución al contrariar las aspiraciones de un orden económico y social justo, pues afirman que el consentimiento de la usura en cierto período de tiempo no es armónico con ese propósito. Por esta razón, considera que la disposición acusada, privilegia irregularmente el interés particular sobre el general, a pesar de la disposición constitucional que estipula lo contrario (C.P., art.1o.). De otra parte, afirman que el bien jurídico no es efectivamente protegido, ya que el equilibrio de la relación contractual es susceptible de ser
desestabilizado y el vínculo que naturalmente es conmutativo pasa a ser desigual si la parte en condiciones de abusar de su posición, decide exceder los topes de utilidad o interés a su favor “durante el 99% del tiempo”. Así pues, sostiene que la protección de los derechos del deudor es simbólica y no efectiva como lo ordena la norma superior (C.P., art. 2). Arguyen, también, que el debido proceso durante la etapa contractual, la garantía a la propiedad privada y el principio de la buena fe (C.P. arts. 29, 58 y 83), son preceptos constitucionales que pueden ser desconocidos con facilidad por el usurero, con la aplicación del aparte de la norma cuestionada, la cual permite la ejecución del delito durante cierto tiempo, a la vez que impide al afectado en sus derechos patrimoniales acceder a la justicia (C.P., art. 229) penal con el fin de reclamarlos, hipótesis que desborda los límites del bien común (C.P., art. 333) a los que debe circunscribirse la actividad de los empresarios del sector financiero. Sobre este punto, aseguran que el Estado incumple con el deber de ejercer la actividad reguladora del sistema financiero, en ejercicio de la facultad que tiene de intervenir en la economía (C.P., art. 334). Los actores anotan, además, que están siendo desconocidas las sentencias C-383, C-700 y C-740 de 1999 y, por lo tanto, quebrantado el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243). Finalmente, en cuanto a la segunda parte enjuiciada del artículo, los demandantes expresan estar al tanto de que el legislador goza de un
“amplio margen de maniobra” para definir la dosimetria penal en cada caso, sin embargo, advierten que esta facultad no es absoluta y por ello estiman que no existe un argumento razonable para que el régimen penal vigente estatuya penas cinco veces más graves para el hurto calificado que para la usura, más aún, cuando el bien jurídico comprometido en este último es todo el orden económico y social, lo cual supondría una mayor protección. En consecuencia, concluyen que el principio de igualdad resulta, también, vulnerado (C.P., art. 13). En ese orden de ideas, solicitan declarar inexequibles los apartes enjuiciados del artículo 235 del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. De igual forma solicitan a la Corte que señale en la parte motiva de la sentencia, que deberán responder penalmente por el delito de usura todos los integrantes de la junta directiva, los presidentes y altos cargos directivos de bancos y corporaciones. Así mismo, que si la usura llegase a exceder el máximo de interés moratorio permitido, el acreedor pierda todos los intereses como lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio. Y, que, mediante “unidad normativa” que involucraría el artículo 417 C.P.P., se declare no excarcelable el delito de usura. Finalmente, señalan que aún cuando en su concepto en este caso no se hace necesario conformar una proposición jurídica completa, solicitan a la Corte que en el evento de estimarlo necesario, ella se haga.
IV. INTERVENCIONES.
Ministerio de Justicia y el Derecho. La apoderada del Ministerio de Justicia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, en los siguientes términos: Como preámbulo a su exposición, explica los antecedentes del tipo de usura en la legislación penal colombiana, desde su aparición en el Código de 1936, hasta la norma que actualmente se encuentra vigente, mostrando como en esa evolución siempre se exigió la habitualidad de la conducta, en expresiones como “por más de tres veces” o “el que por dos veces o más”. A pesar de lo anterior, expresa que para algunos intérpretes la habitualidad no es requisito para la adecuación del comportamiento del sujeto activo, sino, “requisito de procedibilidad o un elemento circunstancial de la conducta típica”. Bajo estos presupuestos, precisa finalmente que en su concepto los apartes cuestionados del tipo penal permiten castigar a quien “así sea por una sola vez obtenga ventaja usuraria”, afirmación que sustenta con apartes de una providencia del Tribunal Superior de Medellín del 5 de febrero de 1992: “el requisito de naturaleza temporal que exige el artículo 235 del Código Penal, en interpretación no gramatical sino teleológica, hace referencia, al tiempo que ha de tenerse como base para el cobro de los interese legales certificados por la Superintendencia Bancaria, para cada año y no al espacio de tiempo en que efectiva y realmente el sujeto activo del punible reciba el excesivo e ilícito beneficio. Está claro que el espíritu de la norma es reprimir a quienes perciban
ganancia por intereses, superior a la mitad del porcentaje establecido por el ente oficial”. En lo referente al mínimo de pena previsto para el delito de usura, que el actor cuestiona, la participante insiste en señalar que el legislador tiene competencia exclusiva para establecer regímenes diferentes para el tratamiento penal de las conductas, así como para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones etc.1 Considera por último, que la comparación entre las penas señaladas para diferentes delitos, no basta para fundar la eventual infracción del principio de igualdad previsto en la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2317 recibido el 21 de septiembre de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, participa en el presente proceso exponiendo los argumentos que a continuación se resumen: 1 Al respecto remite a la sentencia C-565 de 1993.
En primer término, explica que desde la aparición del tipo penal de usura en nuestro régimen penal, el legislador ha tenido la intención de introducir en él la habitualidad de la conducta como elemento característico, tomando en cuenta que se trata de un delito de los llamados “plurisubsistentes”, lo cual ha impedido sancionar como usuraria cualquier ventaja o interés obtenido en exceso, pues de ser así se constituiría una peligrosa medida restrictiva del crédito. A pesar de lo anterior, la Vista Fiscal señala que, a la luz de los criterios jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, no existen razones suficientes que expliquen la imposición de la sanción penal al individuo
que realice la conducta usurera durante 12 meses y que por el contrario no exista reproche alguno respecto de quien incurre en ella durante 11 meses y 29 días. A los posibles reparos que se pudieran inferir de la eliminación del requisito de habitualidad, es decir, del término de un año exigido para la verificación de la conducta, el Jefe del Ministerio Público sostiene que no produciría la limitación del crédito que temió el legislador, puesto que para la declaratoria de responsabilidad penal, el juez, en cada caso, está obligado a constatar la lesión efectiva del bien jurídico por medio del examen de la cuantía y la ventaja obtenida por el sujeto activo del tipo, el método utilizado, y otras circunstancias que influyen en el mayor o menor daño del orden económico y social, todo ello en virtud del principio de la antijuridicidad material. Con base en los argumentos expuestos, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en el término de un (1) año”, contenida en el artículo 235 del Código Penal. Respecto a la sanción imponible a quien cometa el delito de usura, indica que el legislador está plenamente legitimado para establecer el quantum de las sanciones penales, “de acuerdo con la política criminal adoptada en el momento de elaboración de la norma y por lo tanto, la pena establecida en la disposición acusada se ajusta a la Carta Política”2.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2 Sustenta su afirmación con la cita y transcripción de las sentencias C-013 y C-292 de 1997.
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del artículo 235 del Decreto Ley 100 de 1980, ( modificado por el artículo 1 del decreto 141 de 1980), relativo al delito de usura, en los que se establece respectivamente que la conducta para ser punible deberá realizarse “en el término de un (1) año”, y conllevará una pena de prisión de “seis (6) meses a...”.
En relación con el término de un año establecido en la norma, señalan de manera general que este es inconstitucional pues establece una “atipicidad relativa” con la cual se viola, el Preámbulo y los artículos 1,2,29,58, 83,228,333 y 334 de la Constitución Política. De otro lado, en relación con la expresión “seis meses a” señalan la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución a partir de la comparación de dicha pena mínima consagrada para la usura, con las penas atribuidas al hurto calificado y al hurto agravado. Aceptan que el legislador tiene la posibilidad de fijar la “dosimetría penal” pero que esta facultad no es absoluta. Por último solicitan a la Corte que en caso de prosperar la demanda haga en la Sentencia una serie de declaraciones en relación con la responsabilidad de los directivos de las entidades financieras, así como sobre la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, y
finalmente que mediante unidad normativa establezca el carácter noexcarcelable del delito de usura. Por su parte la apoderada del Ministerio de Justicia defiende la constitucionalidad de los apartes demandados, recalcando la clara competencia reconocida al legislador para establecer las penas, al tiempo que explica los antecedentes históricos de la norma atacada; la inclusión del elemento de temporalidad destinado a evitar una “peligrosa restricción al crédito”; las dificultades de interpretación motivadas por la supresión en la versión definitiva de la norma de la expresión ‘el que por dos o más veces’ en la frase original que decía “el que por dos o más veces, el término de un año”; así como, la interpretación que de la misma harían actualmente los tribunales y la doctrina, que no siempre consideraría este elemento de temporalidad para establecer la configuración del delito. Para concluir que, en su concepto, “el tipo penal castiga no al profesional de la usura sino al que así sea por una sola vez obtenga ventaja usuraria”, por lo que “una supuesta inconstitucionalidad solo podría configurarse al efectuar una interpretación parcializada del precepto”. Finalmente el señor Procurador solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en el término de un año” por lo que él considera una evidente violación al principio de igualdad, en la medida en que la norma “contiene un trato desigual que carece de una finalidad concreta, considerando que no existen razones suficientes que justifiquen que se sancione al individuo que durante 12 meses realiza la conducta descrita en el tipo penal y que el individuo que la realiza por 11 meses y 29 días
no lo someta a reproche alguno”, a más de que “el término no resulta ser criterio razonable para determinar por si solo, la vulneración del bien jurídico”. En cuanto a la expresión “de seis meses a”, la vista fiscal defiende su constitucionalidad, por cuanto: “el legislador es el legitimado para establecer el quantum de las sanciones penales, de acuerdo con la política criminal adoptada en el momento de elaboración de la norma”. Corresponde en consecuencia a la Corte examinar en primer lugar si la expresión “en el término de un (1) año”, como condición para la tipificación del delito de usura, contraviene el principio de igualdad, amén de oponerse a las demás normas constitucionales invocadas por los demandantes como violadas por esta circunstancia. Así mismo, debe la Corte examinar el contenido de la facultad del legislador para determinar el quantum de las sanciones penales y su eventual extralimitación en el caso presente al fijar para el delito de usura una pena de prisión “de seis mesas a...”, que violaría, en concepto del demandante, el artículo 13 de la Constitución al confrontarse con las penas atribuidas a los delitos de hurto agravado y hurto calificado. Finalmente, la Corte deberá examinar si resulta conducente o no, proceder a efectuar las declaraciones solicitadas por los actores en este proceso.
3. Consideraciones previas Antes de entrar en el análisis de los cargos enunciados se hace necesario establecer por la Corte sobre cuáles normas recaerá el juicio de Constitucionalidad, en consideración a que los demandantes plantean la
posibilidad de que la proposición jurídica no esté completa, en cuyo caso la Corte deberá conformarla con el resto de la disposición atacada, es decir la totalidad del artículo 235 del decreto 100 de 1980. Por otra parte la Corte deberá también pronunciarse previamente acerca de la petición los demandantes de conformar la unidad normativa con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, en caso de declarar la inconstitucionalidad de los apartes atacados en esta demanda, con el fin de establecer el carácter no excarcelable del delito de usura. Así mismo, resulta pertinente recordar como marco del análisis concreto de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corte en relación con la libertad de configuración del legislador en materia punitiva. 3.1 La proposición jurídica completa. Estima la Corte que, en el presente proceso, no es necesario conformar la proposición jurídica de la manera planteada por los actores, esto es integrando las expresiones acusadas con el resto del texto del artículo 235 del Código Penal3, puesto que, a pesar de que la demanda recae sobre palabras que, leídas aisladamente no comportan un texto normativo, lo cierto es que interpretadas dentro del contexto en que se encuentran tienen pleno sentido. Además en caso de que dichas expresiones llegaren a ser declaradas inexequibles, el tenor literal de la norma resultante también tendría un contenido coherente apto para producir efectos jurídicos. Cabe recordar que según la jurisprudencia: “Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos,
resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos 3 Articulo 235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos”4. Así las cosas el juicio de constitucionalidad recaerá solo sobre las frases
demandadas y no respecto de la totalidad del texto normativo del artículo 235 del decreto 100 de 1980. 3.2 Improcedencia del establecimiento de unidad normativa entre la norma atacada y el artículo 417 C.P.P. Por otra parte, considera esta Corporación que tampoco es procedente la integración de la unidad normativa, que solicitan los actores, entre las expresiones atacadas del artículo 235 del Código Penal y el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no se cumplen los requisitos para que dicha figura se pueda aplicar en este caso. En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte para que el juez constitucional pueda ampliar su pronunciamiento a otras normas que no han sido objeto de ataque expreso, es indispensable que ese análisis adicional tenga una incidencia directa en la efectividad de la sentencia de constitucionalidad, a tal punto que, en caso de no hacerse, ello diera lugar a la inocuidad del fallo. También se ha admitido la posibilidad de integrar la unidad normativa cuando la disposición impugnada debe necesariamente interpretarse o leerse de conformidad con lo señalado por otro precepto que no ha sido objeto de ataque en la demanda. Al respecto es pertinente recordar los siguientes criterios establecidos por la Corte en la Sentencia C-320/97 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero. “(...) Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma
por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte 4 Sentencia C-565/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”5. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no existe esa necesaria y estrecha relación entre los textos normativos que indicaron los actores, pues no está en peligro la eficacia de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), ni es posible hablar de una íntima conexión entre ambos preceptos legales dadas las diversas materias a las que aluden las disposiciones legales -el tipo penal de usura (artículo 235 C.P.) y la prohibición de libertad provisional para ciertos delitos (artículo 417 C.P.P.)-. Por lo anterior se ha de concluir que no es pertinente extender el juicio de constitucionalidad al artículo 417 C.P.P., pues si a ello se accediera, la Corte desconocería el debate democrático propio de este tipo de juicios. 3.3. El marco constitucional de la libertad de configuración del legislador en materia punitiva. En relación con la materia sujeta a examen en este proceso, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la libertad de configuración del legislador en materia penal. Esta competencia sin embargo, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los
principios constitucionales y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la jurisprudencia extensamente. Así ha dicho la Corte en la Sentencia C-1404/2000 que: “En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no 5 Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores. Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere
decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”6 En términos similares la Corte en la Sentencia C-746/98 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell había señalado lo siguiente:
6 Sentencia C-1404/2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis “Esta Corporación, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/977, lo siguiente: "Cabe anotar que la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración". 2.3. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selección de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jurídicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. El legislador, además de concretar el marco jurídico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las
contravenciones, observando las garantías propias del debido proceso. De conformidad con lo anter
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