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CC - C173-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C173-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-173/09

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE

REGULA LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA

INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término para la formulación/OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cómputo de término en días hábiles para devolución El artículo 166 C.P. establece reglas precisas en relación con los términos para la devolución con objeciones, por parte del Ejecutivo, de los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Al respecto, la norma constitucional señala que el Gobierno dispone de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no conste de más de veinte artículos. El término se extiende a diez días cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta veinte días en el caso que sean más de cincuenta artículos. Adicionalmente, la disposición en comento prevé que si transcurridos los términos indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Por último, debe tenerse en cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional, los términos en comento constan de días hábiles y completos, de forma que su contabilización debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias

constitucionales OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término constitucional para pronunciamiento del Congreso El procedimiento legislativo de consideración y aprobación del informe de objeciones presidenciales, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, cumplió los requisitos constitucionales previstos para el efecto, toda vez que: (i) se cumplió con el requisito de publicidad; (ii) el anuncio de que trata el inciso final del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe, verificándose la votación en la fecha determinada de anuncio; y (iii) la aprobación del informe de objeciones contó con las mayorías constitucionales exigidas, según certificaciones de los Secretarios Generales de Senado y Cámara. De esta manera, se demuestra que el Congreso de la República se pronunció sobre las objeciones presidenciales dentro del término máximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumplió con las exigencias constitucionales para la discusión y aprobación del informe de objeciones presidenciales. OBJECIONES PRESIDENCIALES-Examen material CONGRESO DE LA REPUBLICA Y GOBIERNO NACIONALCompetencias concurrentes en definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos SERVIDOR PUBLICO-Definición de régimen salarial y prestacional EMPLEADO PUBLICO-Fijación de régimen salarial y prestacional LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONALFijación de régimen LEY MARCO-Objeto/LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del Ejecutivo

La determinación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es un tópico en el que, conforme a las disposiciones de la Carta Política, concurre el ejercicio de las competencias del Congreso y el Gobierno Nacional. En efecto, el artículo 150-19 C.P. establece dentro de las funciones del Legislativo la de dictar normas generales – denominadas por la doctrina como leyes marco –, mediante las cuales establezca los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, a la vez que regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En este último caso, la Carta Política es expresa en indicar que el ejercicio de las funciones legislativas, “en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. A partir de estas previsiones, la jurisprudencia ha contemplado que corresponde a la cláusula general de competencia legislativa la fijación de esas pautas generales del régimen salarial de los servidores públicos. A su vez, existe un mandato constitucional expreso en el sentido que la determinación concreta de dichos regímenes, una vez fijado el marco general de regulación, es una potestad adscrita al Gobierno Nacional.

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL Y

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Expresión de competencias concurrentes entre el legislador y el Gobierno

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN

CONSTITUCIONAL-Conformación REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGALConformación responde a condiciones particulares de servicio estatal/REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Categoría en la que se encuentran los docentes Las competencias concurrentes entre el Legislador y el Gobierno Nacional en lo que se refiere a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos, se expresa de forma precisa para el caso de los regímenes especiales, excluidos del sistema general de carrera administrativa. En el ordenamiento colombiano es posible distinguir entre regímenes especiales de raigambre constitucional, grupo conformado por los regímenes de empleo público como son los de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación; la Rama Judicial; la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, así como la carrera de la universidades del Estado; y otros de carácter legal, conformado por aquellas en la que el Legislador, vistas las particulares condiciones del servicio estatal que prestan sus funcionarios y empleados, ha considerado necesario establecer un régimen de vinculación al empleo público distinto al de carrera administrativa. En esta categoría se encuentran los servidores públicos que se desempeñan como docentes en las instituciones del Estado. REGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES ESTATALES-Normas por las que se rige En la actualidad, la consagración legal del régimen especial de los docentes estatales se encuentra en la Ley 115/94, cuyo artículo 115 establece que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma Ley.

ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Regula distribución de recursos y competencias entre la Nación y las entidades territoriales

PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE

ENTIDADES TERRITORIALES EN DEFINICION DE ESCALAS SALARIALES DE SERVIDORES PUBLICOS-Fórmula de armonización La Corte en sentencia C-1218/01 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), adoptó una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala salarial de los empleos que ejercen los servidores públicos adscritos a ellas. De acuerdo con esta fórmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinará los aspectos particulares y concretos de dicho régimen. Estos presupuestos normativos sirven de marco legal para que los órganos de representación popular de las entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas salariales de los empleos correspondientes. Así, las normas adoptadas por el Legislativo y el Gobierno Nacional constituyen el marco de referencia vinculante a los concejos y asambleas, respecto del ejercicio de la competencia para la definición de escalas salariales, en las que existe una relación de jerarquía identificable entre los preceptos de orden nacional, que son expresión del contenido y alcance del principio de Estado unitario, y la organización particular de la estructura de las administraciones locales y la previsión de

sus escalas de remuneración, instancia en que se concreta la autonomía de los poderes territoriales. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta INCENTIVOS A DOCENTES DE ZONAS DE DIFICIL ACCESOCompetencia del Congreso para su determinación DOCENTE-Bonificación especial por prestación de servicios en zonas de difícil acceso/DOCENTE-Bonificación especial no vulnera autonomía de corporaciones territoriales de elección popular/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneración por bonificación especial para docentes de zonas de difícil acceso La decisión del legislador de otorgar una bonificación a los docentes estatales que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso, es expresión de la potestad que le adscribe el artículo 150-19, literales e) y f) de la Carta Política, y tal decisión no se contrapone al núcleo esencial del grado de autonomía de las entidades territoriales, puesto que no interfiere en la posibilidad de autogestión de los intereses locales, ni impide el ejercicio pleno de las competencias constitucionales previstas en el artículo 287 Superior. OBJECION PRESIDENCIAL DE CARACTER LEGALConcepto/OBJECION PRESIDENCIAL DE CARACTER LEGALProcedencia excepcional El Presidente de la República sostiene que la bonificación prevista en el proyecto de ley acusado contraría el artículo 21 de la Ley Orgánica 715/01, objeción que en sentido formal es de carácter legal y, por ende, no supone la contraposición entre la disposición cuestionada y la Carta Política; pero según lo reglado en el artículo 151 Superior, el ejercicio de la actividad

legislativa está supeditado al contenido de las leyes orgánicas, previsión constitucional que permite a la Sala pronunciarse sobre la materia expuesta por el Gobierno Nacional. CONGRESO-Competencia para regular la bonificación a docentes de zonas de difícil acceso/CONGRESO DE LA REPUBLICA Y GOBIERNO NACIONAL-Competencias para crear prestaciones o bonificaciones con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones/BONIFICACION A DOCENTES DE ZONAS DE DIFICIL ACCESO-Financiación con recursos del Sistema General de Participaciones no desconoce norma orgánica al respecto El reconocimiento de la bonificación a los docentes estatales que laboran en zonas de difícil acceso, es un asunto que puede válidamente ser regulado por el Congreso, con base en la competencia prevista en el artículo 150-19, literal e) de la Carta Política, por lo que la objeción planteada por el Gobierno Nacional es infundada, puesto que se basa en una lectura errónea y descontextualizada de las disposiciones orgánicas que estima vulneradas. De la misma manera y tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 715/01, se plantea una restricción relacionada con la posibilidad de que las autoridades locales creen la prestación o bonificación con cargo al Sistema General de Participaciones cuando precisa que “con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales”, restricción que no resulta incompatible con que sea el Legislador o el Gobierno Nacional, conforme a los presupuestos generales que aquel determine, el que reconozca dicha bonificación. CAPACITACION A DOCENTES DE ZONAS DE DIFICIL ACCESO-Financiación con recursos del Sistema General de

Participaciones no desconoce norma orgánica de competencia en materia educativa/CAPACITACION A DOCENTES DE ZONAS DE DIFICIL ACCESO-No desconoce competencia de las Entidades Territoriales en materia educativa La previsión del legislador, según la cual deberán crearse, con cargo a los recursos del SGP, programas de capacitación de los docentes estatales que laboran en zonas de difícil acceso, en nada contradice las competencias de las entidades territoriales para aplicar y ejecutar dichos planes de mejoramiento. Lo que plantea el precepto objetado es la necesidad de ejecutar tales programas de capacitación, sin que defina aspecto alguno relativo a la implementación concreta de esa política pública. Así, en estricto cumplimiento de la distribución de competencias que realiza la normatividad orgánica, corresponderá a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados el desarrollo de las políticas en materia educativa, entre ellas los programas de capacitación ordenados por la norma objetada. La normatividad orgánica encuentra su real sentido sobre la base que (i) es el Congreso quien determina el programa de capacitación –pudiéndolo autorizar con cargo a los recursos del SGP –, (ii) corresponde al Gobierno Nacional reglamentar esa materia; y (iii) queda bajo la competencia de las entidades territoriales la aplicación y ejecución del mismo, de acuerdo con las potestades que le adscribe la regulación orgánica y conforme al marco jurídico establecido por el Congreso y el Ejecutivo.

Referencia: expediente: OP-106

Objeciones presidenciales al artículo 2º del proyecto de ley n.° 065/06 Senado206/07 Cámara, “por medio de la cual se

regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos el trámite y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Mediante oficio recibido en esta Corporación el 28 de octubre de 2008, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de ley n.° 065/06

Senado – 206/07 Cámara, “por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones”. Respecto de este proyecto, el Gobierno Nacional formuló objeciones contra el artículo 2º por razones de inconstitucionalidad, las cuales consideró infundadas el Congreso de la República, situación que motiva el presente trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta Política

2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley n.° 065/06 Senado - 206/07 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, subrayándose el

artículo cuestionado, es el siguiente: “Ley ______ “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA LO ATINENTE A LOS

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO

EDUCATIVO ESTATAL EN LAS ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO,

POBLACIONES ESPECIALES O ÁREAS DE FORMACIÓN TÉCNICA O

DEFICITARIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así: Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere título de normalista superior expedido por una de las normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, o de licenciado en educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.

Parágrafo 1°. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno

Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición ésta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo. Parágrafo 2°. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento. Parágrafo 3°. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de normalista superior. Artículo 2º. Incentivos a docentes de zonas de difícil acceso. Los docentes estatales que presten servicios en zonas de difícil acceso, que acrediten cualquiera de los títulos académicos requeridos para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, mientras presten sus servicios en esas zonas, disfrutarán de una bonificación especial, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Esta bonificación también se pagará a los docentes que se contraten en los términos del parágrafo 1º de esta Ley siempre que acrediten título de normalista superior, licenciado o profesional. Además, con cargo a los

recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a mantener, evaluar y promover la calidad educativa, se contratará anualmente la capacitación de los docentes vinculados a la educación estatal en las zonas de difícil acceso, conducente a título para los no titulados y de actualización para los demás. Artículo 3º. La presente ley rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado ante la Secretaría del Senado de la República el 8 de agosto de 2006 por el senador Carlos R. Ferro Solanilla El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 286 del 11 de agosto de 2006.1 3.2. En la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República fue designado como ponente el senador Efraín Torrado García. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 485 del 26 de octubre de 2006.2 3.3. De acuerdo con el informe de sustanciación, suscrito por la Secretaria de la Comisión3 el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisión Sexta del Senado de la Cámara, en la sesión del 8 de noviembre de 2006. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente en la sesión del 1º de noviembre de 2006.

1Cfr. Folio 208-210 del expediente principal. 2Cfr. Folio 191-194 del expediente principal.

3Cfr. Folio 167 del expediente principal. 3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó nuevamente al senador Efraín Torrado García. La ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 561 del 23 de noviembre de 2006.4 3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciación,5 el proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el 11 de diciembre de 2006. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesión plenaria de la que da cuenta el Acta n.° 35 del 6 de diciembre de 2006. Por lo tanto, a través de oficio del 29 de enero de 2007,6 la Presidenta de esa célula legislativa envió el expediente del proyecto de ley a la Presidencia de la Cámara de Representantes, con el fin que continuara su trámite. 3.6. En la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se designó como ponentes a los representantes Jaime de Jesús Restrepo Cuartas y Miguel Galvis Romero. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 487 del 2 de octubre de 2007.7 3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 13 de noviembre de 2007. Al respecto, en informe de sustanciación8 de la misma fecha, señala que los anuncios de la discusión y votación de la iniciativa se llevaron a cabo el 7 de noviembre de 2007, actuación de la que da cuenta el

Acta 14 de la misma fecha. 3.8. Se designó como ponentes para segundo debate en la Cámara de Representantes a los mismos congresistas que adelantaron esa tarea en el primer debate. La ponencia para esa instancia del trámite legislativo fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 318 del 4 de junio de 2008.9 3.9. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes,10 el proyecto fue aprobado en sesión plenaria del 10 de junio de 2008, consignada en el Acta 116 de la misma fecha. En el mismo sentido, el citado informe señala que la aprobación del proyecto se llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria del 4 de junio de 2008, según Acta 115 de la misma fecha. 3.10. Debido a las discrepancias entre las cámaras sobre el texto del proyecto, debió surtirse el trámite de conciliación. Así, el informe de la Comisión accidental de mediación, publicado en la Gaceta del Congreso n.° 373 del 17 4Cfr. Folios 170-173 del expediente principal. 5Cfr. Folio 163 del expediente principal. 6Cfr. Folio 162 del expediente principal. 7Cfr. Folio 147-148 del expediente principal. 8Cfr. Folios 125-127 de expediente principal. 9Cfr. Folios 53-54 del expediente principal. 10Cfr. Folio 68 del expediente principal. de junio de 2008,11 fue aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 18 de junio de 2008 y en la Plenaria del Senado de la

República el 19 de junio del mismo año, como consta en los informes de sustanciación proferidos por los secretarios generales de ambas células legislativas.12 Respecto al anuncio para la votación del informe de conciliación, éste fue efectuado en la plenaria del 17 de junio de 2008 (Acta n.° 118), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que tiene que ver con el Senado de la República, el requisito en mención fue corroborado en la sesión plenaria del 18 de junio de 2008 (Acta n.° 47). 3.11. A través de oficio del 2 de julio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 16 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado remitió al Presidente de la República el proyecto de ley, junto con el expediente legislativo, para su correspondiente sanción. 3.12. El 21 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad, al Presidente del Senado de la República. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el 22 de julio de 2008.13 3.13. Mediante escrito del 21 de agosto de 2008, los senadores Carlos R. Ferro Solanilla y Efraín Torrado García y el representante Miguel Ángel Galvis Romero, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo.

3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el 7 y 14 de octubre de 2008, como consta en los informes de sustanciación presentados por los Secretarios Generales de ambas células legislativas.14 En relación con los anuncios para votación, estos fueron realizados para el caso de la Cámara de Representantes, en la plenaria del 8 de octubre de 2008, según consta en el Acta No. 139 de esa fecha. En lo que respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a cabo en la sesión plenaria del 30 de septiembre de 2008, como consta en el Acta No. 13 del mismo día. 3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad. 11Cfr. Folios 90-91 del expediente principal. 12Cfr. Folios 40 y 41 del expediente principal. 13Cfr. Folios 34-36 del expediente principal. 14Cfr. Folios 1 y 16 del expediente principal.

4. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL A través de comunicación del 21 de julio de 2008 el Presidente de la República, en concurrencia con la Viceministra General, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló objeción de inconstitucionalidad al artículo 2º del proyecto de ley por considerar que vulnera la Carta Política.

En criterio del Ejecutivo, la disposición resulta contraria a los artículos 300 y

313 de la Constitución, al igual que a los artículos 6º y 7º de la Ley 715/01 – Orgánica sobre asignación de recursos y competencias a las entidades territoriales. Para sustentar esta conclusión, considera que los artículos 300-7 y 313-6 C.P. confieren a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la competencia para determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo dentro de la administración local respectiva. De manera correlativa, el artículo 6º, numeral 2.3 de la Ley 715/01, establece que corresponde a los Departamentos “administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones.” Esta facultad, con base en la misma normatividad, es igualmente adscrita a los Distritos y Municipios certificados. Empero lo expuesto, la norma objetada decreta una bonificación estatal para los docente estatales que laboren en zonas de difícil acceso, previsión que desconoce la aludida competencia de los órganos representativos locales para determinar el régimen salarial de su planta docente, aspecto que recae en la autonomía que les reconoce el artículo 287 Superior. De otro lado, el Gobierno Nacional señala que el apartado del precepto acusado que establece el deber de contratar anualmente la capacitación de docentes vinculados a la educación estatal en las zonas de difícil acceso, con

cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a mantener, evaluar y promover la calidad educativa, viola el artículo 21 de la Ley 715/01. Ello debido a que este precepto orgánico establece que con cargo a los recursos del citado Sistema “no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales.” A partir de esta prohibición, la objeción presidencial infiere que (i) dichas bonificaciones y prestaciones son de competencia de las entidades territoriales; (ii) la fuente de recursos prevista para la contratación por el precepto objetado contradice la norma orgánica en materia de competencias. Por último, el Gobierno sostiene que este mismo precepto contradice lo ordenado en los artículos 6.2.9. y 7.1.11 de la Ley 715/01 y, en consecuencia, el artículo 151 C.P. Ello debido a que estas disposiciones orgánicas establecen en cabeza de los Departamentos, Municipios certificados y Distritos la competencia para la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad de la educación en su jurisdicción; potestad que, a juicio del Ejecutivo, las entidades territoriales ejercen en el marco de su autonomía. En consecuencia, el hecho que el legislador profiera una orden en ese sentido, desconoce la adscripción de competencias que realizó el legislador orgánico y, por ende, contraviene normas que sirven de parámetro para la validez constitucional de las leyes ordinarias.

5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA El Congreso de la República insistió en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Para este efecto, el

informe sobre las objeciones presidenciales rendido por los senadores Carlos

R. Ferro Solanilla y Efraín Torrado García, al igual que por el representante Miguel Ángel Galvis Romero, expone las razones que sustentan la insistencia en la constitucionalidad del artículo objetado.

El Congreso sostiene que aunque es evidente que los órganos de representación de las entidades territoriales tienen la competencia para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores públicos, esta facultad debe enmarcarse dentro de la potestad que tiene el Legislativo, conforme al artículo 150-19 C.P., para dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Estas disposiciones fueron dictadas a través de la Ley 4ª de 1992, norma que en su artículo 12 otorga al Gobierno Nacional la facultad de señalar el límite máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial, con base en su equivalencia con los salarios de los servidores del orden nacional. Dicha disposición, conforme las reglas planteadas por la Corte en la sentencia C315/95, es compatible con el grado de autonomía que la Constitución confiere a las entidades territoriales, pues deja incólume la competencia para fijar las citadas escalas salariales y emolumentos. Según lo expuesto, la disposición objetada no contradice los preceptos superiores, puesto que ni fija régimen prestacional alguno, ni señala las escalas de remuneración, ni fija los emolumentos de los servidores públicos de la entidad territorial. A este respecto, el Informe res

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