CC - C173
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C173
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Sentencia C-173/17
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos de procedibilidad El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben indicar con precisión: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma demandada, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADConcepto de violación, como elemento normativo El concepto de la violación, como elemento normativo previsto en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ha sido sistematizado por la jurisprudencia de esta Corporación bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al tenor de estos presupuestos procesales, la demanda debe: (i) ser comprensible, de tal manera que permita al lector entender su contenido, así como el de las justificaciones en las que se basa (claridad), (ii) recaer sobre el texto real de la disposición acusada y no sobre una inferencia de quien la presenta (certeza), (iii) demostrar de qué manera la disposición vulnera la Carta Política, valiéndose de argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) proporcionando razonamientos de
índole constitucional que se refieran al precepto normativo demandado (pertinencia), y (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política, cuestión que requiere la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (suficiencia) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCumplimiento de claridad y certeza En lo concerniente a la condición de claridad, este Tribunal ha sostenido que el carácter popular de la acción pública de inconstitucionalidad no exime al demandante de exponer con nitidez las razones de inconstitucionalidad que alega y de seguir un hilo conductor en la argumentación que le permita a la Corte comprender el contenido de su demanda, así como de los motivos en los que se basa para solicitar la sustracción de una norma del ordenamiento jurídico. Así mismo, frente al presupuesto de certeza, la Corte ha sido enfática en cuanto a que la demanda debe recaer sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien demanda. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos de claridad y certeza Al advertir que la demanda no satisface las condiciones de claridad y certeza sistematizadas por la jurisprudencia constitucional para iniciar un juicio de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo. (…) Una cuestión adicional ocupa la atención de la Corte, si bien la demanda fue admitida, puede ocurrir que la Corporación decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que esta clase decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. Es así que el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto en este y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden en algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el fondo de la cuestión planteada.
Referencia: Expediente D-11553
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”
Demandante: Juan Camilo Rueda Carrillo
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Camilo Rueda Carrillo demanda la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, con fundamento en la presunta vulneración de los artículos 13, 48 Superiores y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Por Auto del nueve de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admitió de manera parcial la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo del artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 48 Superior, en consonancia con el artículo y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo y a la Aeronáutica Civil para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.
1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo demandado: “DECRETO 2090 DE 2003
(Julio 26) "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades “Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta
les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
2. LA DEMANDA El actor sostiene que el parágrafo demandado al exigir a las personas que ejercen actividades de alto riesgo y que se encuentran en el régimen de transición, además de los requisitos especiales de alto riesgo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, quebranta la prohibición de regresividad en materia de seguridad social prevista en el artículo 48
Superior, en concordancia con el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En palabras del demandante: “La Corte Constitucional ha reconocido que el principio de progresividad y la consecuente prohibición de regresión, dan lugar a una presunción de inconstitucionalidad de todas las reformas que aumentan los requisitos para acceder a pensiones de invalidez, vejez o sobrevivientes.” Invoca las sentencias C-251 de 1997, SU624 de 1999, 1165 y 1489 de 2000, C-671 de 2002, C-038 de 2004 y C-228 de 2011, precisando que el efecto de la norma demandada sobre los trabajadores de alto
riesgo es que deja de existir un régimen de transición para estos, toda vez que en la práctica se les exigen los mismos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión. A partir de lo anterior, resume los requisitos específicos para el acceso a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, citando como ejemplo el personal de la aeronáutica civil en los regímenes pensiónales más próximos a la actualidad, conforme al cuadro1 expuesto a continuación: Régime Beneficiarios Tiempo de Edad Monto Factores n servicios Radioperador Decreto es, 1045 Técnicos de 75% del de 1978 o Ley 7 de Radio y 20 años en Sin edad promedi Ley 62 de 1961 Electricidad, cargos de o 1985 Controladore excepción devenga dependien s Aéreos y. do en el do de la Oficiales de último fecha del Meteorología. año de estatus servicios pensional.
Opción A: 55 años(1
Opción A: año menos 1.000 semanas de por cada 1 añolas cuales 60 Factores Técnicos por lo menos semanas Dec. 1158
Aeronáuticos 500 sean adicionales 75% de 1994. Decreto con funciones de cotización De 1 Folio 6. 1835 de de especial en cotización 1994 controlador aéreo y cargos de especial Técnicos riesgo hasta los Aeronáuticos 50 años) con funciones de radioperador. Opción B: 1000 1 añosemanas de Opción B: Factores cotización 75% 45 años Dec. 1158 especial en de 1994.
cargos de riesgo Técnicos El total de aeronáuticos semanas del con funciones de régimen 55 años, 1 Art. 34 general. de controladores de las cuales año menos Ley de por Decreto tránsito aéreo lo menos 700 por cada 100/199 Decreto 2090 de con licencia semanas 60 semanas 3. 1158 de Fórmula 1994. 2003. expedida o corresponda adicionales Decreci n a ente reconocida Cotizaciones hasta los a partir por 50 del la Oficina de especiales años. 2005. por Registro de la actividades de UAEAC alto riesgo. Al comparar los requisitos pensionales señala lo siguiente: “Así las cosas, aunque a la fecha no existe precedente jurisprudencial que delimite un criterio cuantitativo para definir si un requisito de edad para acceder al régimen de transición es proporcional y razonable, el precedente constitucional sí ha indicado que si bien el Legislador tiene libertad para ajustar el derecho a las realidades materiales, esto no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad, respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes y otros principios constitucionales. En el caso de las personas que desempeñan actividades de alto riesgo, el principio de igualdad impone un trato diferenciado en materia pensional, como consecuencia del desgaste anormal que sufren estas personas por los altos niveles de riesgo físico, emocional y familiar que enfrentan por causa del trabajo que desarrollan. (….) Sin embargo, el juicio de razonabilidad de la norma
demandada debe atender a las condiciones especiales que caracterizan el régimen de pensiones de alto riesgo. La Corte Constitucional ha reconocido que el régimen consagrado en el Decreto 2090 de 2003, fue diseñado para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan.2” (subrayas propias). Con base en la argumentación transcrita, el demandante estima que el requisito contemplado por vía de remisión del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es regresivo de manera injustificada porque aumenta los requisitos para acceder a la pensión, sin tener en cuenta el riesgo al que se encuentran expuestos y colocándolos en la misma situación que las personas del régimen ordinario.
II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General3 de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que venció el 23 de septiembre de 2016, se recibieron escritos de intervención de la
ciudadana Diana Natalia Ramos Ulloa, la Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo, la ciudadana Edna Viviana Carrillo Charry, la Ciudadana Sofía Garzón Pulido, el Ministerio de Hacienda y 2 Folios 7-8.
3 Folio 53-55. Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, los cuales se resumen a continuación:
1. Diana Natalia Ramos Ulloa Por escrito4 radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 2016, la ciudadana Diana Natalia Ramos Ulloa intervino en el presente trámite con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003.
En criterio de la interviniente, la norma demandada viola el principio de igualdad, el derecho a la seguridad social y el principio de progresividad de los derechos sociales, ya que al comparar las expectativas de vida con las personas que realizan actividades ordinarias, es injusta e inequitativa en relación con aquellas personas que realizan actividades de alto riesgo: “Explicando que estas personas tendrían una disminución de expectativa de vida saludable, lo que quiere decir que tendrían que recibir la pensión en un tiempo mínimo a comparación de las personas que realizan actividades de alto riesgo, aunque si el tiempo es diferente, no es suficiente para el tiempo aproximado que de vida saludable que se le da a estas personas. Por esto les viola el principio a la igualdad porque les impone adicionalmente, el requisitos previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de una persona que no realiza actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta que a estas se les debe dar un especial privilegio ya que su tiempo de vida laboral es menor que al resto y por lo tanto es ilógico ese requisito adicional.”5 Concluye su intervención señalando que todo retroceso frente al nivel de protección social es constitucionalmente inadmisible.
2. Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito AéreoACDECTACarlos Ferney Llanos Bernal, Presidente (e) de la Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo –ACDECTA-, mediante escrito6 radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 2016, 4 Folios 48-50. 5 Folio 60. 6 Folios 56-62. intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.
En primer término, cuestiona la finalidad de la medida: “¿Cuál puede ser la razón para que el acceso al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les exigieran 35 años de edad si eran mujeres y 40 si eran hombres al momento del cambio legislativo para tener derecho a la transición, y a los trabajadores de alto riesgo por el contrario se les exigiera 44 años de edad si eran mujeres y 49 si eran hombres para acceder a la transición, cuando se supone que por las condiciones de su trabajo, las normas pensionales que les aplican deberían ser más favorables.”7 En consonancia con lo anterior manifiesta: “…la desproporción e irrazonabilidad de la medida demandada que, si bien exige un requisito de tiempo de servicios aparentemente benévolo para acceder al régimen de transición, contiene un requisito de edad que lo hace desproporcionado e irrazonable pues implica la negación de las expectativas legítimas de personas a las que solo les faltaba el 25% o menos del tiempo necesario para pensionarse y tenían también el 75% de la edad exigida para la
pensión en el régimen anterior.”8 Desde esa perspectiva, afirma que la integración al régimen de transición de pensiones para actividades de alto riesgo, con base en un requisito de edad diseñado y aplicado diez años antes para el régimen de transición de pensiones ordinarias de vejez, contraría el mandato constitucional de desarrollo progresivo del derecho a la pensión, pues desmejora la posibilidad de acceder a la prestación social de los controladores de tránsito aéreo, quienes pese a haber completado el 75% o más del tiempo de servicios exigidos para pensionarse se vieron obligados a permanecer en el empleo de alto riesgo por diez años adicionales.
3. Edna Viviana Carrillo Charry Por escrito9 radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 2016, la ciudadana Edna Viviana Carrillo Charry solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada. En 7 Folio 59. 8 Folios 61. 9 Folios 45-46. defensa de esta postura sostiene que el parágrafo demandado quebranta el principio de progresividad de los derechos sociales: “En cuanto al artículo 48 de la constitución política estoy de acuerdo con el accionante ya que se evidencia la desproporcionalidad al acceso de régimen de transición, exige beneficios adicionales en edad vulnerando el principio de progresividad donde se ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social, constituyéndose así el régimen de transición como un mecanismo idóneo que no debería afectar las expectativas a quien están próximos a adquirir su derecho, mas no una regresión a sus expectativas que tienen de una prestación social como lo expone el accionante, por esto
deberían analizar los criterios de razonabilidad, ya que está claro que a estas personas su labor acorta su vida productiva.”10 Con base en lo transcrito argumenta que la norma demandada vulnera la seguridad social, debido a que los controladores aéreos al ejercer labores de alto riego están expuestos a una mayor vulnerabilidad en su salud y, consecuentemente, deben tener beneficios proporcionales en materia pensional, respecto de las demás personas que realizan actividades no riesgosas.
4. Laura Sofía Garzón Pulido Mediante escrito11 radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 2016, la ciudadana Laura Sofía Garzón Pulido solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003. Considera la interviniente que la norma laboral objeto de demanda se opone al contenido del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el Artículo 48 de la Constitución: “…el régimen de transición especial establecido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 no posee una naturaleza de carácter progresista, debido a que esta disposición normativa exige 500 semanas cotizadas adicionales a los trabajadores que ejercen actividades de alto riesgo, respecto a su efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 797 de 2003 (al 1º de abril de 199, haber cumplido 35 años de edad o 10 Folios 69. 11 Folios 71-72. más si es mujer, o 40 años de edad o más si es hombre, o haber prestado o cotizado por lo menos quince años de servicio), con el
fin de poder materializar el reconocimiento de la pensión de vejez establecido en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, el cual les era más favorable.”12 En los términos transcritos, sostiene que la norma demandada es inconstitucional, pues implica que a un sector laboral específico que realiza actividades de alto riesgo se le exijan 500 semanas adicionales para estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 797 de 2003.
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juan Carlos Puerta Acosta, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio13 radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 2016, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada.
La intervención de esta entidad se fundamenta en que las actividades de alto riesgo hacen parte del Sistema General de Pensiones y, por ende, no están cobijadas por un régimen pensional diferente: “…no es acertado decir que estas pensiones son especiales y no es posible concluir que no le resulta aplicable el régimen de prima media. Asegurar esto es tanto como desconocer lo establecido por el Acto legislativo 01 de 2005 que expresamente señala que: “los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones.”14 Bajo este enfoque, el Ministerio de Hacienda afirma que el demandante inobserva que la expedición de la norma se dio en el contexto de la Ley 797 de 2003, la cual está orientada a la búsqueda de la sostenibilidad
financiera del sistema pensional.
6. Ministerio de Salud y Protección Social Diego Mauricio Calderón Galindo, actuando en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, interviene dentro del proceso de 12 Folio 72. 13 Folios 73-78. 14 Folio 76. constitucionalidad para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.
Sostiene que el artículo 48 Superior otorga al legislador un amplio margen de configuración normativa para regular todo lo atinente a la seguridad social, materia en la cual prevalece la protección del interés general. En ese sentido, invoca las sentencias C-596 de 1997 y C-789 de 2002 para explicar que las normas sobre transición en materia pensional son susceptibles de modificación por el Congreso de la República con respecto de las personas que tienen una mera expectativa de derecho para pensionarse: “En consecuencia, el precepto demandado, en cuanto excluye temporalmente del régimen de alto riesgo a algunos trabajadores por rango de edad, no vulnera al artículo 48 superior en ninguno de sus items, pues no desconoce los principios mínimos fundamentales sobre los cuales se estructura el sistema de seguridad social; tampoco desconoce la concepción original del derecho a la seguridad social, pues la sola circunstancia de restringir el acceso al régimen de transición de una población no afecta derechos adquiridos e irrenunciables, ya que su campo de aplicación estuvo limitado a quienes contaban con meras expectativas.”15 A partir de lo anterior, concluye que el parágrafo demandado se ajusta a los parámetros que caracterizan los regímenes de transición en materia
pensional, los cuales tienen por objeto la preservación de unas condiciones especiales para quienes se encuentren próximos a consolidar el derecho a la pensión.
7. Ministerio del Trabajo Luis Nelson Fontalvo Prieto, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, presenta escrito16 de intervención en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. En sustento de dicha postura sostiene que el precepto demandado al excluir temporalmente del régimen de alto riesgo a algunos trabajadores por rango de edad, no vulnera el artículo 48 de la Carta Política, toda vez que es acorde a los principios mínimos fundamentales sobre los cuales se estructura el sistema de seguridad social. 15 Folio 84. 16 Folios 128-140.
Explica que la medida no afecta derechos adquiridos y su campo de aplicación está limitado a quienes cuentan con meras expectativas y que en materia de tránsito legislativo se deben consultar parámetros de razonabilidad en beneficio de toda la población pensionada, por lo que debe existir un equilibrio entre los recursos de los que dispone el sistema y los beneficios que derivan del mismo: “…conviene recordar que el caso presente no es similar al considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, porque el parámetro que allí se tuvo en cuenta fue la densidad de tiempo de servicios o de semanas cotizadas y no el de la edad; en todo caso no se puede desconocer que la fijación de un régimen de transición en consideración a unas edades mínimas puede excluir las expectativas de las personas que o quedaron
comprendidas en el mismo, pero tampoco se puede pasar por alto que el actual entorno comprende recursos limitados de la seguridad social que impide mantener la transición para un mayor porcentaje de la población afiliada , so pena de incurrir en desequilibrios que atenten contra los principios de universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera del Sistema.”17
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la señora Procuradora General de la Nación rindió el Concepto18 de Constitucionalidad Número 006189 del 20 de octubre de 2016, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003.
Para el Ministerio Público cuando se hace una modificación legal sobre una mera expectativa, no puede existir un desmejoramiento de los derechos adquiridos de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo: “Así las cosas, dado que en la norma subexamine no se está ante derecho que forme parte del patrimonio de los trabajadores, con su expedición el legislador no está obligado a mantener la disposición anterior incólume, ya que auténtico límite a su libertad de configuración en esta materia, según lo dispuesto en el artículo 48 superior, es el respeto de “los 17 Folio 138. 18 Folios 210-212. derechos adquiridos con arreglo a la ley” y en materia pensional particularmente “todos los derechos adquiridos.”19
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión Previa (aptitud sustancial de la demanda) Previo a la formulación del problema jurídico y la presentación del correspondiente esquema de resolución, la Sala Plena procede a determinar la aptitud sustancial de la demanda.
El actor sostiene que la norma demandada al exigir a las personas que ejercen actividades de alto riesgo y se encuentran en el régimen de transición, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión, vulnera la prohibición de regresividad de los derechos sociales, establecida en el artículo 48 Superior, en concordancia con el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Las entidades públicas que intervinieron en el proceso de constitucionalidad, a saber: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y la Protección Social, así como el concepto del Procurador General, coinciden en señalar que la exigencia prevista en la norma en juicio, se ajusta a la Constitución Política, ya que su regulación versa sobre una mera expectativa de derecho y, a la vez, se justifica en la sostenibilidad financiera que requiere el sistema pensional. En contraste, las ciudadanas Diana Natalia Ramos Ulloa, Edna Viviana Carrillo Charry, Sofía Garzón Pulido y la Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo, coadyuvan la demanda solicitando la
declaratoria de inexequibilidad, por considerar que el parágrafo del Artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 contraría el principio de progresividad de los derechos sociales. 19 Folios 211. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben indicar con precisión: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma demandada, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. El concepto de la violación, como elemento normativo previsto en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ha sido sistematizado por la jurisprudencia de esta Corporación20 bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al tenor de estos presupuestos procesales, la demanda debe: (i) ser comprensible, de tal manera que permita al lector entender su contenido, así como el de las justificaciones en las que se basa (claridad21), (ii) recaer sobre el texto real de la disposición acusada y no sobre una inferencia de quien la presenta (certeza22), (iii) demostrar de qué manera la disposición vulnera la Carta Política, valiéndose de argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad23), (iv) proporcionando razonamientos de
índole constitucional que se refieran al precepto normativo demandado (pertinencia24), y (v) suscitar una mínima duda sobre la 20 Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. 21 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para es
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