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CC - C174-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C174-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-174/04

DISCAPACITADO-Medidas a favor ACCIONES AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA-Concepto Como lo ha explicado la Corte en numerosas ocasiones con la expresión acciones afirmativas o de diferenciación positiva se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación. La Corte ha precisado que con dichas acciones si bien se acude a criterios que como la raza o el sexo en principio resultan discriminatorios y si bien ellas significan que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras, ello no significa que con las mismas se contravenga el principio de igualdad.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO EN RELACION CON EL DISCAPACITADO-Protección DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Política de previsión, rehabilitación e integración social LEY DE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Medidas para favorecer el acceso de los discapacitados DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Situaciones que pueden constituir actos discriminatorios DISCAPACITADO-Trato especial La Corporación ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no

aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. POBLACION DISCAPACITADA-Deber del Estado de desarrollar políticas específicas para rehabilitación e integración social POBLACION DISCAPACITADA-Algunas garantías tienen carácter progresivo La jurisprudencia también ha hecho énfasis en que no todos los derechos y garantías de las personas con limitaciones, que la Constitución consagra, se aplican de manera inmediata, pues algunas garantías como las políticas de previsión, rehabilitación e integración social tienen un carácter programático que si bien no se aplican de manera inminente deben ser desarrolladas por las autoridades. POBLACION DISCAPACITADA-Integración

laboral/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

POBLACION DISCAPACITADA DERECHO AL TRABAJO DEL MINUSVALIDO-Garantía acorde con sus condiciones de salud PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL AMBITO LABORALCumplimiento de mandatos superiores de protección PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial de personas con limitación física, mental, visual o auditiva PERSONA CON DISCAPACIDAD-Integración laboral La protección especial a que tienen derecho las personas con discapacidad no se reduce a la prestación de los servicios de salud, sino que comporta el deber del Estado de propender por su plena integración (art. 47 C.P.) en particular en la vida laboral en condiciones que atiendan su situación,

respetando su dignidad y valorando la contribución que ellos pueda hacer a la sociedad (art. 54 C.P.). PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Imposibilidad de desvincular a personas con limitación física, mental, visual o auditiva/PERSONA CON DISCAPACIDAD EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial La protección especial que se brinda a estas personas no contradice sino que atiende y desarrolla dicho texto superior, que no establece una igualdad formal sino que pretende asegurar la igualdad material y la vigencia de un orden justo a través, entre otras cosas, de acciones afirmativas que contrarresten los efectos de la discriminación de que han sido objeto determinados grupos sociales, a la vez que protejan particularmente aquellas personas que por su condición económica física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL AMBITO LABORALExigencia plena de responsabilidades y deberes Contrariamente a lo que considera el actor, las funciones que se le asignen a las personas con discapacidad - luego de determinarse en el proceso de selección cuales son las aptitudes requeridas para cada cargo y de establecerse que el candidato corresponde al perfil requerido para el mismo -, deberán ser cumplidas plenamente y estarán sometidas a una exigencia y evaluación idéntica a la de cualquier servidor público. Precisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes.

Referencia: expediente D-4769

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 790 de 2002

“por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

Actor: J. Alfonso Angarita Ávila

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.

Alfonso Angarita Ávila presentó demanda contra las expresiones: “las personas con limitación física, mental, visual o auditiva”, contenidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. Mediante auto del 14 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia y de Protección Social a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.046 del 27 de diciembre de

2002. Se subraya lo demandado. “ LEY 790 DE 2002”

(diciembre 27) por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) CAPITULO II Rehabilitación profesional y técnica (…) Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003 vulneran los artículos 2, 13, 25 y 209 superiores.

El actor considera que se vulnera el artículo 2 constitucional, toda vez que: “No puede entenderse como mecanismo de protección que se le permita continuar con la prestación del servicio a un servidor con limitaciones mentales para su ejercicio porque esto impediría cumplir cabalmente con los propósitos del servicio público de manera eficiente, clara y oportuna y especialmente emprender y entender con responsabilidad el cumplimiento de los fines del estado con celeridad e inmediación en la atención de los ciudadanos…”. En ese sentido considera que para el buen ejercicio de la función administrativa es requisito sine qua non la cualificación de idoneidad física y mental que le permita al Estado a través de sus organismos centralizados o descentralizados generar acciones oportunas y coherentes con personal altamente capaz y en pleno uso de sus facultades psíquicas. Afirma que se vulnera el artículo 13 constitucional, pues se priva del derecho a la igualdad a otras personas que estando en igual o superior condición fueron sacados de sus lugares de trabajo por no estar cobijados por el supuesto normativo previsto en el precepto acusado, como es tener una limitación mental o física para el acceso al servicio en el proceso de renovación de la administración pública. Aduce que no puede interpretarse que la protección que el Estado debe brindar a estas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta sea exigirles la responsabilidad de garantizar la función administrativa del Estado, pues lo que se busca es que a ese tipo de personas se les garantice el acceso a los servicios de previsión y rehabilitación social en los términos del artículo 47 superior. Estima que la expresión acusada vulnera el artículo 25 constitucional al exigir

como una condición para la permanencia en el cargo o servicio la calidad de limitado mental, físico o visual, condiciones ajenas a los propósitos de las relaciones laborales en las que la condición física y psíquica son pilares para el acceso a cualquier actividad laboral, por lo que con la medida acusada “se defraudaría la excelencia y la eficacia del servicio público en beneficio del interés particular”. Finalmente manifiesta que la expresión demandada vulnera el artículo 209 constitucional no solamente porque pone en riesgo la aplicación del buen servicio de la función administrativa del Estado, sino porque de conformidad con los principios establecidos en el citado precepto superior: “…es deber del estado garantizar que los servidores sean los más capaces, eficientes y eficaces que permitan la renovación positiva de los organismos del estado sin perjuicio de atender estas personas en sus necesidades sico-sociales. Pero estos síntomas de esta política equivocada que pretende desheredar lo público en beneficio del interés particular o privado, no debe ser la razón de la ineficiencia Estatal…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio en mención a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, y solicita que se declare la constitucionalidad del precepto acusado contenido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Afirma que: “…El constituyente colombiano no fue ajeno a los imperativos planteados en la comunidad internacional. En este sentido, no sólo consagró el modelo de un Estado social de Derecho, comprometido en la promoción de

la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados, sino que estableció una serie de derechos especialmente dirigidos a patrocinar la verdadera igualdad de las personas discapacitadas…”, en ese sentido, los artículos 47, 54 y 68 constitucionales establecen de manera específica la obligación de protección especial a los discapacitados y el diseño del marco constitucional para su desarrollo legal. Al respecto cita apartes de las sentencias C-530 de 1993 y T-823 de 1999. Estima que la expresión acusada no vulnera el artículo 13 superior, toda vez que cumple con las condiciones exigidas en el test de igualdad pues el trato diferenciado previsto allí, se predica respecto de una situación de hecho diferente debido a las especiales circunstancias de los discapacitados quienes se encuentran en situación de desventaja frente a las personas que no sufren limitación física o mental alguna.

Considera que: “…La prohibición de desvinculación laboral de los discapacitados constituye una finalidad legítima en la medida en que su objetivo último es cumplir el deber del Estado de brindar protección especial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, permitir que puedan ejercitar sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, hacer que la igualdad sea real y efectiva, garantizar su derecho al trabajo y permitir su integración social. Lo que sin duda constituye una justificación objetiva y razonable de la prohibición impuesta por la norma…”.

Finalmente aduce que no es cierto que la única obligación del Estado respecto de los discapacitados sea garantizar su atención médica, pues a éste le compete adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social

para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de forma tal que: “…se deben ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su situación, a los lugares que les proporcionan vivienda, educación, trabajo, salud, recreación y en general que les permitan disfrutar de los recursos que ofrece la vida en sociedad…”. Concluye que no es verdad que el servicio público y en general la función administrativa se vean afectados por tener vinculadas personas con limitaciones físicas o mentales, toda vez que, las limitaciones a que hace referencia la expresión acusada no dan lugar a una pérdida de capacidad laboral, situación que conllevaría a la desvinculación del servicio y daría derecho a acceder a una pensión por invalidez, circunstancia diferente a la establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Este Ministerio actuando mediante apoderada judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresión acusada contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Considera la interviniente que de conformidad con los argumentos expuestos por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos de la Ley 790 de 20021: 1Gaceta del Congreso No.430 del miércoles 16 de octubre de 2002. Páginas: 3-7. “…2.Eficiencia de la Administración Pública. En la actualidad existe una clara y nociva multiplicación de entidades públicas que agobian al ciudadano, causan descoordinación en la acción pública y hacen inviable cualquier presupuesto estatal. El crecimiento del

Estado en su conjunto ha sido excesivo y la estructura fiscal del país no es sana. Así por ejemplo, el crecimiento de los gastos del Gobierno Central ha estado en franco aumento a lo largo de la última década. Desde 1990 hasta hoy el gasto del sector de gobierno central, sin incluir el sector descentralizado, pasó de cerca de 9.4% al 20.8%. Con el agrietamiento de la base fiscal por la recesión y el incremento de los gastos del Gobierno, el margen disponible para inversión se limitó y redujo notoriamente a lo largo del período 1998-2002. Este comportamiento, es saludable, pues la drástica reducción de la inversión hace mucho más ineficiente el resto del gasto público y no permite alcanzar metas de interés público de la acción gubernamental. Una de las principales paradojas de la estructura fiscal del país, es que a pesar del enorme crecimiento del gasto público en la última década, sólo un margen cada vez más reducido y menguado se pudo destinar a inversión. Por el contrario, el crecimiento en el gasto de funcionamiento y el pago de intereses concentraron el grueso de los recursos de este período y la inversión tuvo que ceder para atender a nuevos gastos. No es saludable entonces para la economía y para la sociedad que con un tamaño del Estado en franco crecimiento, su vocación productiva sea tan limitada y decreciente. Para reencausar el desarrollo del país es urgente devolver al Estado una senda de estabilidad macroeconómica y de inversión productiva, de manera que el sector público, más que una pesada y amenazante carga para el país, recobre su papel fundamental de contribuir al desarrollo nacional, dentro de claros principios de austeridad y productividad de los

recursos públicos. Para corregir estas tendencias se requieren decididas reformas en varios frentes concurrentes y todos complementarios, tales como la renovación del Estado, el sistema pensional y el endeudamiento, así como la eficiencia en las regalías y transferencias de la Nación. El Programa Gubernamental de “Renovación de la Administración Pública: Hacia un Estado Comunitario” contribuye con éstos propósitos, imprimiendo criterios de productividad en el uso de los recursos y austeridad en el gasto, y un agresivo fortalecimiento de las instituciones y su estructura orgánica. La reforma es imperativa no sólo porque de ello depende la consolidación del Estado social de derecho, sino porque de no producirse el proceso de ajuste, los gobiernos futuros tendrán que afrontar una crisis fiscal que paralizará la inversión social y pondrá en grave riesgo la estabilidad macroeconómica del país. El Estado es hoy permisivo con la corrupción, gigante en politiquería y avaro con lo social, por lo que se requiere adoptar medidas que reviertan esta situación.

I. 3.Programa de Renovación de la Administración Pública: Hacia un Estado Comunitario.

A. 3.1. Presentación.

El programa de “Renovación de la Administración Pública; Hacia un Estado Comunitario” es un ambicioso proceso que busca restaurar la estructura de la administración pública colombiana, mediante el logro de tres objetivos principales: 3.1.1. Estado Comunitario: Con el programa se pretende focalizar la administración pública en la provisión de bienes y servicios fundamentales que deban estar a cargo del Estado Comunitario. Dicha noción implica un estado cercano al ciudadano, eficiente,

gerencial, austero y social de derecho. (…) 3.1.2. Rediseño de la organización institucional pública: El programa de renovación de la administración pública, busca racionalizar la estructura de la administración pública a lo necesario para desarrollar sus funciones dentro de un marco de austeridad y eficiencia. Lo anterior, con miras a la sostenibilidad fiscal. En este sentido, son entonces objetivos fundamentales: - Racionalizar la planta de personal: Como resultado de una mayor concentración en las actividades misionales, se espera un incremento en el grado de profesionalización de los servidores públicos, así como la disminución de las llamadas “nominas paralelas”. - Reducir los gastos de funcionamiento y liberar recursos para reasignarlos a las actividades misionales al servicio del ciudadano. Los recursos ahorrados en el primer año de ejecución del programa, estarán destinados primordialmente a financiar los gastos de retiro, indemnización y reubicación de servidores, de tal manera que el proceso de renovación no implique erogaciones netas de caja para el tesoro público en el primer año de vigencia. Los recursos liberados, una vez cubiertos los gastos de retiro, indemnización y reubicación, serán destinados, en proporciones que determinará oportunamente el gobierno, a cubrir parcialmente el déficit fiscal y a incrementar la tasa de inversión. Una vez cubierto el déficit fiscal, la totalidad de los recursos liberados será destinada a incrementar los niveles de cobertura y calidad en la provisión de los “…resulta claro que con el Programa de Renovación de la Administración Pública se han hecho importantes esfuerzos por racionalizar la estructura de la administración pública al máximo, de modo que cumpla con sus funciones dentro de un marco de austeridad y eficiencia…”.

En ese sentido aduce que no obstante haberse propuesto alcanzar varias metas en relación con el óptimo funcionamiento de la administración pública, el Gobierno consideró de gran importancia establecer una protección especial para no suprimir el empleo de aquellos servidores públicos que al momento de expedirse la ley estuvieran prestando sus servicios y que además se encontraran en particulares condiciones de vulnerabilidad, como lo son las limitaciones física, mental, auditiva o visual. bienes o prestación de los servicios públicos. 3.1.3.Rescatar la legitimidad del Estado: Ante el ciudadano, mediante la recuperación de su capacidad de proveer eficaz y eficientemente los bienes y servicios a su cargo, permitiendo así que los recursos públicos tengan la máxima productividad social. Este objetivo implica una nueva cultura de servicio al ciudadano, dentro de la cual quedan proscritas la corrupción y la politiquería y se interiorice la rendición de cuentas como una práctica corriente en todos los niveles de la Administración. (…).

B. 3.2. Tipos de reforma.

La renovación busca que la administración pública realmente se ponga al servicio del ciudadano, mejorando la pertinencia y calidad de los bienes y servicios provistos por el Estado, así como la eficacia y eficiencia de su actividad. 3.3.1. Reformas verticales: Para el mejoramiento de la pertinencia y calidad de los bienes y servicios públicos provistos por el Estado, es indispensable que los sectores de la administración revisen críticamente su desempeño en esta materia, y, si es del caso, redefinan la canasta de bienes y servicios que deberán proveer, así como los parámetros de eficacia y eficiencia que deberán cumplir.

Este análisis es el que se denomina “vertical”. Su ámbito es el “sector” como un todo, es decir, considerando tanto el organismo cabeza del sector (Ministerio o Departamento Administrativo) como las entidades adscritas y vinculadas. Como resultado de este trabajo se espera contar en un plazo muy breve con una estructura orgánica básica para el organismo cabeza de sector, un nuevo “mapa” institucional para el sector y una estimación de los recursos humanos necesarios (en cuanto a perfil y número) para la operación del nuevo esquema. 3.3.2. Reformas transversales: Para lograr el mejoramiento de la eficacia y eficiencia de la administración pública, en adición a las acciones anteriores de tipo ”vertical”, es imprescindible contemplar acciones de tipo “transversal”, que pretenden atacar problemas estructurales, y referidas no a sectores sino a procesos básicos comunes a éstos. Estos procesos básicos (por ejemplo, presupuestación, empleo público, control interno, gobierno electrónico, etc) son clave para la operación y adecuado funcionamiento de la administración, por lo cual son de particular interés en el proceso general de renovación (…).

5. Presentación del Proyecto de ley. (…) 5.2. Capítulo II: Rehabilitación profesional y técnica.

Dentro de los postulados del Estado Social de Derecho y como un desarrollo de la política social del actual Gobierno, con el Capítulo II del proyecto de ley, relativo a la rehabilitación profesional y técnica, se pretende dar una clara aplicación del precepto constitucional consagrado en el artículo 54 de la Constitución Política de 1991, según el cual es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran (…)”; en el mismo orden de ideas, la Constitución señala que el

Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar. En efecto, en el proyecto de ley presentado, el Gobierno ha considerado necesario introducir una serie de medidas de orden social, jurídico y económico que complementen los efectos que necesariamente comportan las decisiones de renovación del sector público. Dichas medidas, integran y expresan el interés y la responsabilidad del Gobierno Nacional en reducir el impacto que en la economía produce la reducción del empleo público directo, pues se trata de conservar la capacidad de demanda de bienes y servicios de los exempleados públicos. En ese orden de ideas y en desarrollo del programa de Gobierno de Renovación de la Administración Pública: Hacia un Estado Comunitario, se propone en el Capítulo II del presente proyecto lo siguiente: El artículo 6º consagra una protección especial para unos sectores de la población que desde los textos constitucionales están reconocidos como de especial responsabilidad del Estado, atendidas sus particulares condiciones de vulnerabilidad. Pero haciendo evidente también las posibilidades que todos ellos tienen de participar activamente en el desarrollo de las funciones públicas. Con base en estos dos aspectos, la propuesta pretende que la causal de supresión del empleo no les sea aplicada. Esta disposición está a tono con el espíritu y el texto de cánones tan explícitos como los establecidos en el artículo 43 de la Carta Política, según el cual es obligación del Estado apoyar a la mujer cabeza de familia, y lo propio frente a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos. (…). El proyecto que se pone a consideración, dota al Presidente de la República de los instrumentos jurídicos necesarios para tomar las medidas que se requieren para modernizar la estructura de la Administración Pública, racionalizar el ejercicio de la función pública

y estabilizar las finanzas nacionales, mediante el ajuste del gasto de la Nación, medidas complementarias a las sometidas al Congreso para mejorar los ingresos públicos y que combinadas permitirán contar con un sistema administrativo público eficiente, sostenible y viable…”. (…) Estima que para el establecimiento de la protección especial, el Gobierno se fundamentó en el preámbulo de la Carta Política cuando se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo, en el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y actuó con sujeción a lo previsto en los artículos 25 y 209 de la Carta Política. Al respecto cita apartes de la sentencia T-330 de 1993 de esta Corporación y de la sentencia 128 de 1987 del Tribunal Constitucional Español. Considera que no existe vulneración al precepto constitucional de la igualdad, toda vez que existe una evidente diferencia entre los servidores que tiene limitaciones físicas o mentales y los otros servidores que tienen pleno uso de dichas facultades, de modo tal que la Constitución obliga al Estado a proteger la población más vulnerable, estableciendo que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por tanto con el programa de renovación del Estado se busca que la función pública cumpla con los principios establecidos en el artículo 209 superior pero protegiendo a los servidores que se encuentran en esas especiales circunstancias.

En ese sentido indica que: “…La diferenciación positiva en favor de los servidores públicos con limitaciones físicas o mentales para continuar desempeñando sus labores al servicio del Estado establecida en el artículo 12

de la Ley 790 de 2002, no establece un beneficio desproporcionado a favor de los mismos, toda vez que se trata de personas que se encuentran en debilidad manifiesta, por lo que la protección especial se ajusta a un todo a la finalidad que se persigue, cual es la de protección de los referidos servidores…”. Destaca que el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 190 de 2003 reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002 y estableció las definiciones, destinatarios y acreditación de las causales de protección especial previstas en el artículo acusado. Manifiesta que dicha disposición establece de manera clara y expresa los criterios y parámetros bajo los cuales deben acreditar esas limitaciones los funcionarios, así como el procedimiento para efectuar las valoraciones médicas y la verificación de las mismas, de forma tal que, esos funcionarios si bien tienen comprometida de manera irreversible la función de un órgano esa limitación no les impide desempeñarse laboralmente.

Concluye entonces que: “…los servidores objeto de protección especial a pesar de estar limitados en los términos anotados, se encuentran en condiciones de desempeñarse adecuadamente en sus labores, por lo que no es posible afirmar que si estos continúan prestando sus servicios al Estado, la función administrativa no se puede desarrollar bajo los principios establecidos en el artículo 209 constitucional…”.

3. Ministerio de la Protección Social El Ministerio aludido, a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, y solicita que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Afirma que dichas expresiones no vulneran ninguno de los preceptos

constitucionales alegados por el demandante y que por el contrario lo que hacen es ajustarse plenamente al mandato del Constituyente de 1991 que estableció dentro de los derechos sociales de que trata el capítulo segundo de la Constitución, el ingreso al campo laboral de los disminuidos físicos. Al respecto cita el texto de los artículos 47 y 54 superiores. Recuerda que en este sentido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” ; estableció que la limitación física de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral.

4. Departamento Administrativo de la Función Pública Dicho Departamento Administrativo actuando mediante apoderado judicial, solicita a esta Corporación que declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, por las razones que se resumen a continuación.

Señala que no existe vulneración del artículo 2º constitucional, toda vez que: “… la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 está condicionada a la Reglamentación que est

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