CC - C174-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C174-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-174/09
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Duración El principio de progresividad y la interpretación del derecho en favor de las garantías consagradas en la Carta Política, llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones impugnadas, dejando vigente el aparte que establece en ocho (8) días la licencia remunerada de paternidad, por ser éste un término que permite al beneficiario de la norma disfrutar de la prestación en ella establecida de una manera más cierta y eficaz, más aún cuando se trata de amparar al niño, considerado constitucionalmente sujeto de especial protección. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sujeta al cumplimiento de reglas, principios, valores y derechos constitucionales LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realización del interés superior del menor JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO EN LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Aplicación La licencia remunerada de paternidad, establecida en el artículo 1º de la Ley 755 de 2002, cumple con los requerimientos establecidos por la Corte para considerar que aprueba el juicio estricto de razonabilidad, por cuanto: (i) su fin es legítimo, importante e imperioso, pues está previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, que trata del interés superior del menor y que hace imperativo protegerlo; (ii) el medio jurídico adoptado es adecuado para la protección del recién nacido, efectivamente conducente, ya que permite al padre brindar cuidado y amor a su pequeño hijo y necesario para el
desarrollo integral del menor; y (iii) la relación medio-fin es adecuada, efectivamente conducente y necesaria, toda vez que el único beneficiario de la medida adoptada por el legislador es el menor a instancias de la licencia concedida a su padre; es decir, sólo de esta manera podrán estar juntos durante los días siguientes al nacimiento del menor. LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Naturaleza jurídica El periodo que el legislador concede como licencia remunerada de paternidad, ha sido concebido para vincular efectivamente al padre con las tareas de cuidado y atención a su pequeño hijo, teniendo en cuenta, además, la necesaria y conveniente asistencia al recién nacido, y se trata de una medida de protección destinada a realizar los derechos superiores del infante, particularmente, aquellos vinculados al cuidado y amor de quien por su condición de indefensión e inmadurez física y mental, requiere la mejor atención tanto de sus padres, de la familia como también del Estado. LICENCIA DE PATERNIDAD-Origen y justificación 2
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO
COMPARADO-Noruega
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO
COMPARADO-Francia
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO
COMPARADO-España
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO
COMPARADO-Cuba
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO
COMPARADO-Argentina
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA EN DERECHO
COMPARADO-Ecuador DERECHOS DEL NIÑO-Protección integral DERECHOS DEL NIÑO-Aplicación Los derechos de los niños no dependen de ninguna condición especial y se
aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado y representan un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos –prestación que contemplan. DERECHOS DEL NIÑO-Carácter fundamental PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Compromisos para los Estados partes DERECHOS DEL NIÑO-Interés en el cuidado y amor para el caso colombiano PATERNIDAD-Significado en cuanto involucra la participación del padre en el cuidado y amor del hijo DERECHOS DEL NIÑO-Protección reforzada LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Diferencia de duración por cotización de padre(s) resulta desproporcionada y discriminatoria respecto del derecho fundamental del niño al cuidado y al amor 3 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalecen sobre la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Podría considerarse que con la medida el legislador tuvo como propósito velar por el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud; sin embargo, al ponderar la estabilidad financiera del Sistema con el interés superior del menor y el amparo propio de los derechos fundamentales del niño, no hay duda, como lo establece el artículo 44 superior, que deben prevalecer éstos últimos. Acerca de la ponderación entre la potestad de configuración legislativa en seguridad social, el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en Salud y la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona, la Corte Constitucional ha explicado: “… la
Sala considera que llegado el momento de ponderar las decisiones del legislador respecto de los derechos intrínsecos e inherentes del ser humano, se debe tener en cuenta el sistema axiológico propio del Estado social de derecho, al interior del cual existen valores, principios, disposiciones y normas que prevalecen, entre ellos los relacionados con la protección a la dignidad de la persona humana (….) los cuales, desde una perspectiva constitucional, no pueden resultar abolidos en beneficio de derechos e intereses jurídicamente subalternos, como serían la defensa a ultranza de la libertad de configuración legislativa …”.
Referencia: expediente D-7387
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º. (parcial) de la Ley 755 de 2002, “Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, 4 presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º. (parcial) de la Ley 755 de 2002, “Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma, subrayando el aparte demandado: “LEY 755 DE 2002
(julio 23) Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002 Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –Ley María-.
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de
paternidad. (Apartes tachados INEXEQUIBLES). La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse 5 a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo”.
III. LA DEMANDA Para el demandante, el texto impugnado desconoce lo dispuesto en los artículos 5º, 13, 44 y 93 de la Constitución Política.
Según el actor, el término de la licencia de paternidad resulta diferente para el hombre cuya esposa o compañera permanente no cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de aquél cuya esposa o compañera permanente sí cotiza, pues el primero sólo tiene derecho a cuatro días de licencia remunerada de paternidad, mientras que el segundo tiene derecho a ocho días de la misma licencia, siendo evidente una discriminación en cuanto al tiempo de la licencia, más aún si al primero se le cuentan cuatro días continuos y al segundo ocho días hábiles. Explica las razones de su demanda
en el sentido de que el padre debe ayudar a la madre en el cuidado del recién nacido. Explica el demandante que el legislador concedió la prestación por el hecho de ser padre, para brindar la posibilidad al hombre de ayudar a la madre en el cuidado del recién nacido durante los primeros días, como también para brindarle amor y protección al bebé, lo que resulta de gran importancia en la relación padre-hijo. En este orden de ideas, considera el actor que el texto impugnado es inexequible por discriminar en la cantidad y en la calidad de días que se otorgan al padre cuya esposa no cotiza y al padre cuya esposa sí cotiza, siendo vulnerado el artículo 44 de la Carta Política, según el cual el recién nacido tiene derecho a una familia y a recibir el cuidado y amor por parte de ambos padres desde sus primeros días de vida. Concluye el demandante solicitando a la Corte que declare inexequible el aparte impugnado, concediendo el mayor número de días posible de licencia de paternidad a ambos tipos de padres; es decir, tanto a aquellos cuyas esposas o compañeras permanentes aportan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como a aquellos cuyas esposas o compañeras permanentes no lo hacen, pues, finalmente, son los derechos de los niños los que deben prevalecer. 6
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctor José Oberdan Martínez Robles, interviene en el presente caso para solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones demandadas, por cuanto desconocen lo establecido en el artículo 13 de la
Carta Política. Luego de hacer un recuento de la doctrina y la jurisprudencia europeas relacionadas con el test de proporcionalidad, cotejándolas con la jurisprudencia norteamericana, el interviniente recuerda cómo la Corte Constitucional ha considerado que la licencia de maternidad permite a los padres compartir con su pequeño hijo, todo conforme con el interés superior del niño a quien se le permite iniciar su formación de manera sólida, fortaleciendo los vínculos paterno-filiales que garantizan un desarrollo armónico e integral del menor. Por lo anterior, considera el vocero del Instituto que constitucionalmente no está permitido distinguir dos situaciones laborales a fin de determinar el tiempo de la licencia de paternidad, condicionando el reconocimiento de ocho días a favor del padre siempre y cuando la cónyuge o compañera permanente cotice al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agrega el interviniente que éste condicionamiento desborda la capacidad normativa del legislador, violando, además, el derecho del niño recién nacido a su cuidado y amor. El representante del Instituto considera que siendo la licencia de paternidad un expediente favorable a los derechos fundamentales de los niños, no puede convertirse en factor para su limitación como inconstitucionalmente lo hace la norma bajo examen.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia En representación de la Academia interviene el doctor Guillermo López Guerra para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte demandado.
Explica que el demandante formula cargos basados en consideraciones económicas y no jurídicas, pues “si los días de licencia concedidos al padre,
por vía de ejemplo, en una nueva Ley, fuesen superiores a los que en la actualidad tienen las madres, estaría abierta la posibilidad legal que estas demandasen la constitucionalidad de la norma por discriminación en su contra. Estaríamos frente a una espiral inagotable. En parte alguna que se recuerde la ley establece para fines de la paternidad la igualdad. Sería tan grotesco como sostener que los permisos en períodos de lactancia también cubrieran al padre”. 7 Según el interviniente toda licencia de paternidad será siempre insuficiente para el beneficiario, razón por la cual la ley debe prever los efectos de los permisos sobre el trabajo subordinado y la existencia de los recursos económicos de las entidades que deben pagarlas.
3. Ministerio de la Protección Social A nombre del Ministerio de la Protección Social actúa el doctor Hernán Enrique Castro Bohórquez, quien pide a la Corte Constitucional que declare exequible el texto demandado. Considera el doctor Castro que la norma parcialmente atacada diferencia la licencia remunerada de cuatro días para padres que coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de aquellos otros padres que tienen derecho a ocho días de licencia cuando tanto ellos como su cónyuge o compañera permanente coticen al mismo sistema, siendo éste un mecanismo para la protección del Sistema General de Seguridad Social, por cuanto se busca el equilibrio económico de las EPS que asumen en primera instancia el costo de la licencia remunerada.
Para el interviniente la “Ley María” defiende el derecho del menor a tener su padre cerca durante los días posteriores al parto y no el derecho del padre que no cotiza al Régimen General de Seguridad Social en Salud a que disfrute de
ocho días cuando la madre no efectúa cotización alguna. Considera que con la norma se protege tanto las finanzas de las EPS como las del FOSYGA que, como cuenta de compensación, debería cubrir la licencia remunerada de paternidad que sería recobrada por las EPS.
4. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, doctor Alejandro Venegas Franco, interviene para solicitar que se declare la constitucionalidad del aparte demandado. Considera el interviniente que la norma impugnada contempla un trato diferencial justificado en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, establecido en el artículo 48 de la Carta Política.
Explica el doctor Venegas que en el presente caso hay diferenciación pero no discriminación, pues, con base en el test de igualdad, afirma que el principio de sostenibilidad económica del sistema faculta al legislador para diferenciar dos situaciones como las previstas en la norma parcialmente demandada. La razonabilidad financiera propia del momento en que se establecen limitaciones en materia de prestaciones económicas permite la diferenciación consagrada en el texto que se examina.
5. Universidad Nacional de Colombia En representación de la Universidad Nacional de Colombia interviene el doctor Leonardo Corredor Avendaño, quien solicita a la Corte Constitucional 8 que declare exequible el texto demandado. El doctor Corredor cita los antecedentes de la norma para recordar que fue expedida para brindar al hombre la posibilidad de acompañar y asistir tanto a la madre como al recién nacido en los primeros días de su existencia, para establecer canales afectivos
y de comunicación paterno-filiales desde el momento del nacimiento. La protección jurídica prevista en la norma impugnada procura amparar a la madre y al recién nacido pero no al padre, pues éste tiene un deber de protección, atención y cuidado que desborda los parámetros laborales. Sin embargo, asevera el interviniente, la norma demandada tiene dos aristas: mientras el padre que es único cotizante del grupo familiar al sistema de Seguridad Social en Salud tiene derecho a una licencia remunerada de paternidad de cuatro días, el padre cuya esposa o compañera permanente también sea cotizante tiene derecho a ocho días de licencia. Según el vocero de la Universidad, el equilibrio financiero de las EPS no se verá afectado porque en todo caso estas recibirán el valor de la licencia de la subcuenta de compensación del FOSYGA, la cual es financiada con recursos públicos provenientes de las UPC y nunca de su propio patrimonio.
6. Superintendencia Nacional de Salud El doctor Luis Gabriel Arango Triana interviene a nombre de la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el texto demandado. Según el doctor Arango, el derecho a la igualdad impone el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas; es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural.
Concluye el interviniente explicando que un Estado con limitaciones económicas como el nuestro, determina que la sociedad y los particulares participen en la medida de su capacidad económica para ofrecer a todos el
servicio de salud en condiciones que realcen su dignidad humana y permitan destinar una especial atención y protección de las personas menos favorecidas.
7. Universidad de los Andes A nombre de la Universidad de los Andes interviene el doctor Jorge Merlano Matiz, quien solicita a la Corte Constitucional que declare inconstitucional el texto demandado. Para el interviniente la norma genera una distinción injusta, teniendo en cuenta que en nuestro país existe una discriminación clara en relación con las oportunidades de trabajo para la mujer. Agrega que no puede compararse el tiempo de licencia remunerada al esposo o compañero permanente por nacimiento de su hijo, cuando la madre “no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad social en Salud”.
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V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Para el Ministerio Público las expresiones demandadas deber ser declaradas inexequibles, por cuanto el legislador ha desbordado el ámbito de sus atribuciones al generar una situación de discriminación entre padres del recién nacido, teniendo como fundamento el hecho de estar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando el fundamento de la licencia de paternidad no es otro que la necesidad de permitir que el bebé cuente desde los primeros días con la presencia, el afecto y el amor de su progenitor.
El Jefe del Ministerio Público recuerda que en materia de seguridad social el legislador cuenta con amplio margen de libertad, pudiendo inclusive elaborar ciertas distinciones atendiendo a razones económicas, entre ellas el monto de las cotizaciones, por cuanto de éstas depende la sostenibilidad del sistema de seguridad social. Sin embargo, considera la Vista Fiscal que la libertad de configuración legislativa no es absoluta cuando se trata de legislar sobre los
derechos fundamentales del recién nacido, siendo inadmisible que la sola circunstancia de los aportes a la seguridad social impida a un padre disfrutar de cuatro días adicionales junto a su hijo. Para el Procurador General de la Nación, la distinción elaborada por el legislador desconoce el derecho a la igualdad y los derechos de los niños al imponer una restricción a un beneficio al que se debe acceder por la importancia del hecho del nacimiento y no por el monto de las cotizaciones; es decir, no es aceptable la diferenciación erigida a partir de la eventualidad de si la madre está o no cotizando al sistema de seguridad social.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposición perteneciente a una ley.
2. Problema Jurídico La Corte deberá establecer si es constitucional el condicionamiento previsto en la norma impugnada, acorde con el cual el número de días a los que tiene derecho el padre beneficiario de la licencia de paternidad, puede variar de cuatro a ocho según la madre esté o no cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues el demandante considera que tal previsión normativa vulnera lo dispuesto en los artículos 5º, 13, 44 y 93 de la Carta
Política.
3. Contenido de la norma demandada
10 Las expresiones demandadas establecen una distinción en el período asignado para la licencia de paternidad, el cual puede variar de cuatro a ocho días,
según la madre del recién nacido esté o no cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El texto es el siguiente: “LEY 755 DE 2002 (julio 23) Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002 Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –Ley María-.
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. (Apartes tachados INEXEQUIBLES). La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de
paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo”. 11
4. Examen de constitucionalidad de la norma demandada 4.1. Breve referencia a la licencia de paternidad en el derecho comparado.
La licencia de paternidad tuvo su origen en la O.I.T con el ánimo que el hombre desempeñe un rol más activo en el cuidado de los hijos desde sus primeros días de nacidos, llevó a la Organización Internacional del Trabajo a adoptar la Recomendación 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, cuyo numeral 22 hizo explícito que durante un periodo inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, también el padre debería tener posibilidad de obtener una licencia sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él, a lo que denominó licencia parental. Así mismo, dejó en libertad de cada país su determinación, que debería introducirse en forma gradual. De igual modo, la OIT expidió el Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, que se aplica a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando las mismas limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y
de ingresar, participar y progresar en ella (art. 1 y ss.). De esta forma, la licencia de paternidad busca que los hombres concilien el trabajo y la vida familiar, a través del disfrute de un breve periodo alrededor de la fecha del parto del hijo1. 4.2. En los países miembros de la OIT, se presentan importantes variaciones con respecto al alcance de la duración de la garantía. La licencia de paternidad fue otorgada por primera vez en 1974, en Suecia. Posteriormente, en Finlandia y Noruega, último de los cuales otorga cuatro semanas completas. En Francia el hombre puede tomar 11 días y en España 15 días. En Cuba la licencia de paternidad se da al padre viudo y tiene derecho a recibir un 60% de su salario promedio. Para el caso de América Latina, Argentina ofrece 15 días. Recientemente, en Ecuador el Congreso acaba de aprobar que el padre goce entre 10 y 23 días de licencia por el nacimiento de los hijos, derechos que hasta ese momento solo accedía la madre. 4.3. Este asunto no ha sido ajeno al examen de la Corte, por cuanto en la sentencia C-273 de 20032, al declarar inexequible una parte del artículo ahora demandado, abordó el interés superior del niño y la garantía de la plena satisfacción de sus derechos. En torno a este último tópico resaltó que la razón de ser del interés superior del niño es su plena satisfacción y más concretamente permitir al recién nacido el ejercicio de todos sus derechos 1Maternidad, paternidad y trabajo. La igualdad de género en el corazón del trabajo decente, 2008-2009. Información extraída de la página de Internet de la OIT. www.ilo.org/gender/events/campaign-2009.
2Estudio la constitucionalidad del inciso 3º, artículo 1º, de la Ley 755 de 2002. 12 fundamentales, particularmente el poder recibir cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento. Además, sostuvo que la licencia permite al padre comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que la niña o el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional. 4.4. Respecto al significado de la paternidad y su importancia para el desarrollo de la niña o del niño, en la mencionada decisión se sostuvo: “En conclusión, si bien no existe un rol paterno único al cual todos los padres deben aspirar -pues debe admitirse que la naturaleza de la influencia paterna puede variar sustancialmente dependiendo de los valores individuales y culturales-, lo que sí está claro es que la presencia activa, participativa y permanente del padre es fundamental en el desarrollo del hijo, y aún más cuando ha decidido asumir su papel en forma consciente y responsable, garantizando al hijo el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y especialmente el derecho al cuidado y amor para su desarrollo armónico e integral”3. Luego, la idea de que el padre se involucre activamente en la crianza de las hijas o hijos brindándoles asistencia, protección, cuidado y amor desde los primeros días de vida, es fundamental para su desarrollo armónico e integral, que parte del concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad (arts. 42 y 44 de la Constitución).
5. Naturaleza jurídica de la licencia remunerada de paternidad La vigencia y satisfacción simultánea de todos los derechos de la infancia,
conocida en la doctrina como garantía de la protección integral de los menores, ha sido consagrada en Colombia bajo los términos previstos en los artículos 42, 43, 44, 45 y 50 de la Constitución Política. Además de éstas normas, la Carta también ampara a los menores a partir de la protección a la dignidad humana (C.Po. art. 1º), los derechos que les son inalienables (C.Po. art. 5º.), el derecho a la vida (C.Po. art 11), el derecho a la seguridad social (C.Po art. 48) y el derecho a la salud (C.Po. art. 49), todos considerados de naturaleza fundamental y de estirpe superior cuando sus titulares son niños. Por lo anterior, puede afirmarse que en Colombia los niños gozan de una protección reforzada, como también de una protección complementaria, pues además de las normas que les son directamente aplicables, son beneficiarios de todos aquellos preceptos que de manera general se aplican a las personas. Lo anterior acompasa con el principio de protección derivado del interés superior del niño, reconocido este último en el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 4 3Sentencia C-273 de 2003. 4 En materia de seguridad social para lo menores, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, (Ley 12 de 1991), establece en el artículo 26: 13 5.1. En relación directa con el principio del interés superior del niño se cuenta el derecho del menor al cuidado y amor, derecho que deriva del estado de inmadurez física y mental del niño, circunstancia que obliga a una adecuada
protección legal tanto antes como después del nacimiento, más aún cuando, como lo ha señalado esta Corporación, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, estableció, entre otros, los siguientes compromisos para los Estados partes: “i) Se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (Art. 3 num. 2). ii) Pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta
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