CC - C175-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C175-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-175/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de certeza en los cargos El reparo formulado por los demandantes responde a una apreciación subjetiva que no surge como un significado plausible de la interpretación del texto demandado ni pertenece a su contenido normativo y que, por lo mismo, carece de idoneidad para dar lugar a la comparación entre la ley y la Constitución, no satisface el requisito de certeza que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional deben tener los cargos de inconstitucionalidad planteados por razones de fondo, impide el análisis material de la constitucionalidad y conduce a la decisión inhibitoria que se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Finalidad del criterio del mérito
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de causales de retiro adicionales a las señaladas en la Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Constitución difiere al legislador señalamientos de otras causales de retiro No le asiste razón a los demandantes cuando consideran que la causal de desvinculación de la carrera administrativa, a la cual alude el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 es inconstitucional por no aparecer expresamente mencionada en el artículo 125 de la Carta, ya que, si bien es cierto que falta esa mención, no lo es menos que en la disposición constitucional invocada se le confiere facultad al legislador para introducir otras causales de retiro y, en
esa medida, el Congreso de República podía establecer que el empleado de carrera administrativa se expone a ser desvinculado del cargo de carrera siempre que la comisión o la suma de ellas exceda el término de seis (6) años. Así pues, la previsión legal de esta causal tiene sustento constitucional y, por este aspecto, no se avizoran motivos de contradicción con los contenidos del artículo 125 de la Constitución.
COMISION PARA DESEMPEÑAR CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO-Casos en que
procede/COMISION PARA DESEMPEÑAR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO-Concesión a quien ha sido calificado con rendimiento sobresaliente/COMISION PARA DESEMPEÑAR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODO-Concesión a quien ha sido calificado con rendimiento satisfactorio
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en regulación de causales de retiro NORMA DISCIPLINARIA-Criterios jurisprudenciales para determinar cuando una disposición legal se encuentra en el ámbito disciplinario CAUSAL DE RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVAAusencia de carácter disciplinario y sancionador/CAUSAL DE RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Consecuencias de que se establezca tanto en el código único disciplinario como en el régimen de carrera La causal establecida en el examinado artículo 26 tampoco tiene proyecciones hacia el ámbito disciplinario ni constituye sanción, puesto que se trata de una medida administrativa encaminada a hacer efectivos los
principios que guían el servicio oficial y, en ese sentido, procura dotar a las entidades de un mecanismo ágil para proveer los cargos que hayan sido declarados vacantes y garantizar, con la mayor prontitud, que un nuevo funcionario entre a cumplir las labores y que la entidad siga su curso normal sin quedar sujeta a riesgos o a traumatismos innecesarios. Así las cosas, el hecho de que en el Código Unico Disciplinario se hayan previsto causales de retiro no significa que al regular la carrera administrativa y el empleo público el legislador carezca de competencias para prever causales de retiro propias del régimen de carrera y, a su turno, la circunstancia de que el Congreso las prevea en el ámbito de la carrera no se traduce en la derogación de las establecidas en el régimen disciplinario. DEBIDO PROCESO EN CAUSAL DE RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Desvinculación por haber superado el término de la Comisión Aunque la causal de retiro examinada en esa oportunidad no es de índole disciplinaria ni comporta la imposición de una sanción, esto no implica que se puedan negar las garantías previas inherentes al debido proceso y, por lo tanto, el carácter automático que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 tiene la aplicación de la causal de retiro allí prevista, no riñe con las exigencias del debido proceso que deben satisfacerse antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se declare la vacancia y se decida sobre la desvinculación. Y es que el comentado carácter automático consiste, básicamente, en que es suficiente verificar el transcurso de los seis años
exigidos y el hecho de que el empleado no haya retornado a su cargo de carrera para que se activen los mecanismos dirigidos a declarar la vacancia y se proceda a disponer el retiro, mas no implica la pretermisión del acto administrativo pertinente o de la actuación anterior a su expedición, ni de la comunicación del inicio de esa actuación al empleado, ni de la oportunidad de ser oído o de presentar pruebas a su favor, para indicar, por ejemplo, que no se reúnen las condiciones objetivas que, según la disposición analizada, justifican la declaración de vacancia del cargo y el retiro automático. COMISION PARA DESEMPEÑAR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION O DE PERIODODesvinculación cuando la comisión supera 6 años La Corte ha anotado que cuando el funcionario se posesiona en el cargo de libre nombramiento y remoción, pese a no mediar la comisión respectiva, “acepta las consecuencias de su decisión” y, dentro de ellas, “la perdida de los derechos de carrera”, a lo cual cabe agregar que lo propio acontece cuando finaliza el término de seis (6) años en comisión y el empleado no asume su cargo de carrera, ya que conociendo la consecuencia que la ley dispone para esa eventualidad, no es desproporcionado ni irrazonable exigirle un mínimo de diligencia para definir su situación y, si no se reintegra, es factible entender que su decisión voluntaria es, precisamente, la de no reintegrarse y la de asumir las consecuencias de esa decisión, cosa que ha de entenderse, sin perjuicio de que, en garantía de su derecho al debido proceso, se le comunique la iniciación de las actuaciones orientadas a declarar
vacante el cargo y a producir el retiro, a fin de que, según lo apuntado, tenga la oportunidad de controvertir las razones alegadas por entidad, que no pueden ser otras que la superación del lapso indicado en la ley y la circunstancia de no haber asumido su cargo de carrera.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CAUSAL DE
RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-No vulneración por desvinculación cuando la comisión supera 6 años Aún cuando la estabilidad es un importante derecho, ni siquiera en el régimen de carrera administrativa puede ser asimilado a la inamovilidad total y absoluta del empleado, motivo por el cual “no se opone a la posibilidad de consagrar causales de separación de la carrera en aquellos casos previstos en la ley, que constituyan razón suficiente que justifique la adopción de la medida”, tal como sucede tratándose de la causal de retiro prevista en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que está inspirada en propósitos de interés general que consisten en la necesidad de darle continuidad al servicio evitando riesgos y traumatismos, así como en asegurar el predominio de la carrera administrativa en cuanto regla general para la vinculación al servicio público y la permanencia en él. La razonabilidad de esta causal a la luz del derecho a la estabilidad resulta nítida si se tiene en cuenta que el término de seis años, al cabo de los cuales se le exige al empleado asumir su cargo de carrera, constituye una parte considerable de la vida laboral de una persona y es lógico, entonces, que si la carrera prevalece se busque asegurar que la mayor parte de ese desempeño se cumpla en el cargo que corresponda a este
régimen y que, además, no se prolongue una situación de provisionalidad hasta el punto de hacer de la carrera un sistema excepcional, en forma contraria a sus principios y fines constitucionales.
Referencia: expediente D-6450
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 26 y 44 (parcial) de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden las normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Rude Fernando Aldana
Prieto, Constanza Duarte Rodríguez, Mónica Liliana Osorio Gualteros y Jesús Leguizamón Celis.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rude Fernando Aldana Prieto, Constanza Duarte Rodríguez, Mónica Liliana Osorio Gualteros y Jesús Leguizamón Celis presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 26 y 44 (parcial) de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos 26 y 44 de la Ley 909 de 2004 y se subrayan los segmentos demandados. “LEY 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y
remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentren vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, sopena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria. Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a
empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte(20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero
y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Parágrafo 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.
III. LA DEMANDA Según los demandantes, el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 viola los artículos 1º, 53, 93 y 125 de la Constitución. Alegan que el artículo 1º superior establece la garantía de la efectividad de los derechos de las personas en Colombia y como, en su criterio, dentro de esos derechos se encuentra la
estabilidad laboral a través del sistema de carrera administrativa, el artículo parcialmente demandado desconoce el precepto constitucional, porque permite desvincular de manera automática a los empleados de carrera cuando ejercen sus funciones en un cargo al cual fueron destinados por la entidad que los emplea. Sostienen los actores que el artículo 125 de la Carta contempla claras excepciones a la carrera administrativa y que dentro de ellas no está la prevista en la disposición demandada que, además, promueve la desvinculación automática del sistema de carrera administrativa sin que medie resolución motivada y, a su juicio, esto quebranta el debido proceso y, en particular, el principio de legalidad. Estiman los demandantes que la vulneración del debido proceso también se produce por la falta de un procedimiento adecuado para verificar si el
funcionario desea o no seguir en el cargo al que estaba inicialmente asignado y para permitirle explicar por qué ha existido una prolongación de la situación administrativa de encargo. Agregan que la presunción de inocencia resulta afectada, pues al funcionario no se le permite demostrar las razones por las cuales estaba ausente del cargo y también que el principio de legalidad se desconoce, pues el supuesto contemplado en el artículo demandado no está contemplado como falta disciplinaria. De todo lo anterior deducen los actores que el artículo parcialmente cuestionado conduce a sancionar de manera objetiva a un empleado de carrera, por el hecho de haber sido ubicado por más de seis (6) años en un encargo y que ello, en la práctica, equivale a una derogación del Código Unico Disciplinario. Respecto del artículo 44 los libelistas apuntan que vulnera los artículos 13 y 25 de la Constitución, pues, en su sentir, sólo contempla la integración de una nueva planta de personal en la entidad a la cual pertenecía el empleado y debido a esto el empleado público que trabaja en una entidad dotada de una pequeña planta de personal no se halla en las mismas condiciones del empleado público que integra una entidad con una gran planta de personal. Aseveran los demandantes que ese tratamiento desigual carece de justificación y que, fuera de la violación del derecho a la igualdad, también produce la del derecho al trabajo, pues se limitan los derechos constitucionales de los empleados en razón a la entidad a la que pertenecieron, siendo que tal límite no es razonable. Los actores estiman que la reincorporación a “esa única entidad” es una posibilidad “muy estrecha” y que el límite adecuado estaría
conformado por las entidades del mismo nivel en las que se pueda desempeñar un cargo de igual o superior jerarquía.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil El ciudadano Pedro Alfonso Hernández, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, intervino en el proceso y expuso que el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 no vulnera los artículos 1º, 53, 93 y 125 de
la Constitución, porque “la desvinculación del cargo de carrera, contemplada en el segmento demandado, hace parte de las causales que pueden ser establecidas por el legislador en ejercicio de sus funciones constitucionales, que pueden estar enmarcadas dentro de situaciones jurídicas diferentes a las establecidas como sanción o que sean producto de la conducta del funcionario en ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, el interviniente manifiesta que “el retiro automático establecido por dicha norma no permite ni contempla un espacio para que la persona afectada por la norma pueda ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso”. La inconstitucionalidad no radica, entonces, en la disposición demandada, sino “en el hecho de que ésta se aplique en forma automática”, pues esa forma de aplicación desconoce el debido proceso y la presunción de inocencia”. Según el interviniente, la Corte debería declarar inexequible la expresión “en forma automática” y condicionar la exequibilidad del resto del artículo 26 “a que la permanencia irregular mediante la figura de comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción más allá del término de seis (6) años, se haya producido como consecuencia de la mala fe probada del
servidor público”. En relación con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el interviniente considera que los actores sólo expusieron “razones de interpretación particular”, ya que le otorgan al precepto un alcance diverso al que realmente tiene. A su juicio, la Ley 909 de 2004 diferencia la incorporación que debe darse en la misma entidad, de la reincorporación que, en ciertas condiciones, se efectúa en un empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que sea creado de acuerdo con las necesidades del servicio en las plantas de personal y de conformidad con el orden establecido en la misma ley. El interviniente señala que la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.
2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública La ciudadana Mónica Ivón Escalante Rueda intervino en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública y solicitó a la Corte desestimar los cargos presentados en contra de los artículos 26 y 44 de la Ley 909 de 2004.
La interviniente señala que “la comisión para el ejercicio de un empleo de libre nombramiento y remoción y el encargo son figuras diferentes” a las cuales el legislador les ha otorgado tratamiento diverso. De conformidad con las normas que regulan el encargo, no existe ninguna sanción por su prolongación en el tiempo, pues más que favorecer al empleado, busca remediar con prontitud una situación que puede afectar la prestación de un servicio y, aún cuando tiene una limitante temporal, el artículo 26 acusado no le es aplicable, por cuanto alude a la comisión. Según las regulaciones legales, la comisión no busca atender una necesidad
inminente de la entidad, sino que atiende a la solicitud de un empleado de carrera que acepta el nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción, sin perder sus derechos de carrera. Como quiera que carece de sentido “que alguien se posesione en un empleo de carrera para desempeñar durante toda su vida laboral un empleo de libre nombramiento y remoción”, el legislador previó, en el artículo 26 acusado, que al superar el término por el cual se puede otorgar la comisión, el empleado sea desvinculado del cargo de carrera administrativa de manera automática, como corresponde a los fines del Estado y a la situación del empleado que no ejerce los derechos que la carrera le brinda ni demuestra vocación de permanencia en ella. En lo atinente al artículo 44 la interviniente señala que todo empleado de carrera tiene derecho a ser reincorporado y sus posibilidades de reingreso no se limitan a la entidad en la cual laboraba, sino que comprende “a la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido, en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido, en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial según el caso y tal como lo dispone el artículo 28 del Decreto 760 de 2005”.
3. Intervención de la Universidad del Rosario En representación de la Universidad del Rosario intervino el ciudadano Alejandro Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia, quien considera que las disposiciones acusadas se ajustan a la Constitución.
En cuanto a las acusaciones formuladas en contra del artículo 26, el interviniente puntualiza que la ley no está legitimada cuando produce el efecto
de que la regla general se convierta en excepción y, por lo tanto, el legislador construyó una hipótesis, según la cual el funcionario de carrera deja de serlo y se convierte en uno de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la necesidad de establecer líneas divisorias entre la carrera administrativa y los cargos de libre nombramiento y remoción, así como a la urgencia de evitar la perversión del ejercicio de la función pública. El precepto no prevé una sanción, ya que el funcionario tiene la opción de renunciar al cargo de libre nombramiento y remoción antes del vencimiento de los seis años para volver a su cargo de carrera administrativa. Sobre los cargos planteados en contra de la constitucionalidad del artículo 44, el interviniente indica que los demandantes lo interpretaron de forma errónea, dado que una cosa es la incorporación y otra la reincorporación y si no hay lugar a la primera que opera en la misma entidad reestructurada o fusionada, existe la segunda opción que es la reincorporación a otros organismos de la Administración Pública y en último término, procede el reconocimiento de indemnización.
4. Intervención de la Universidad Santo Tomás Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, intervino y consideró que el aparte demandado del artículo 26 vulnera la Constitución, porque el derecho a la defensa y el debido proceso resultan afectados por falta de un proceso previo a la desvinculación y
también por el desconocimiento de la estabilidad propia de la carrera administrativa que surge del establecimiento de una nueva causal de desvinculación automática de un funcionario que, pese a estar en comisión, mantiene los derechos de carrera administrativa.
Respecto del artículo 44, la interviniente manifiesta que es constitucional, pues no comporta desconocimiento de la continuidad y de los derechos correlativos, en la medida en que se prevé tanto la incorporación, como la reincorporación y, en último término, la indemnización, y toda vez que el aforar personal en la carrera administrativa “no puede ser considerado como una limitante a los ajustes que la Administración Pública demanda, dada su dinámica permanente”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él pidió a la Corte integrar unidad normativa y pronunciarse a favor de la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 909 de 2004.
En la vista fiscal se considera que el Constituyente le confió al legislador señalar las causales de retiro de la carrera administrativa, distintas de la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y, a juicio del Procurador, la causal prevista en el artículo 26 tiene suficiente fundamentación objetiva, pues según las condiciones fijadas en el precepto, esa causal de retiro es una modalidad de abandono del cargo, ya que la decisión de no reintegrarse al empleo respecto del cual tiene los derechos de carrera, en el término contemplado por el legislador, es fruto de la libre voluntad del funcionario que se encuentra en comisión. Según el Jefe del Ministerio Público, no hay, entonces, vulneración de la estabilidad laboral, por cuanto, el cargo que deja el empleado de carrera debe ser provisto en forma definitiva, una vez que ha transcurrido el término máximo que el legislador señala para la comisión y, de otra parte, los
nombramientos provisionales tienen vocación transitoria y fue propósito del legislador al expedir la Ley 909 de 2004 restringir la utilización de esta clase de nombramientos, debido a que la precariedad laboral “no sólo causa inconvenientes a la administración, sino que genera una condición de desigualdad para quienes a pesar de estar vinculados carecen de todos los derechos que otorga la carrera administrativa, como son la estabilidad con base en el buen desempeño, la capacitación, los incentivos y el derecho a la indemnización como consecuencia de la supresión del cargo”. Respecto del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida, pues estima que los demandantes “no estructuran un cargo que justifique la inconstitucionalidad de la norma parcialmente demandada, toda vez que las razones esbozadas más bien son afirmaciones que parten de supuestos normativos que ella no consagra y se basan en la inconveniencia que podría traer su aplicación”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.
2. Estructura de la presente sentencia Por cuanto se ha solicitado la inhibición de la Corte en relación con la acusación dirigida en contra de un segmento del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 la Corte examinará, en primer término, los cargos de inconstitucionalidad referentes a este artículo y a continuación abordará los cuestionamientos dirigidos en contra del artículo 26 de la misma Ley.
3. La solicitud de inhibición respecto de la acusación planteada en
contra del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 Ha sido solicitada la inconstitucionalidad de un segmento del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, según el cual los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares “tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes”. A juicio de los demandantes, el aparte transcrito vulnera el artículo 13 de la Constitución, porque al empleado público se le ofrece como única posibilidad la de aspirar a un cargo dentro de la nueva planta de personal de la entidad a la cual pertenecía y, de esta manera, quedan en situación de desventaja los empleados públicos cuya antigua entidad contaba con una pequeña planta de personal, frente a los empleados que hacían parte de entidades dotadas de grandes plantas de personal y esto, a su turno, le impone al derecho al trabajo un límite desprovisto de razonabilidad, pues lo adecuado habría sido permitirle al empleado aspirar a desempeñar un cargo de igual o superior jerarquía en entidades del mismo nivel. Respecto de la acusación así planteada, los ciudadanos que intervinieron en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Universidad del Rosario coincidieron en afirmar que los actores le otorgaron al precepto un alcance diverso del que le corresponde y que, por lo tanto, la interpretación plasmada en la demanda es errónea, e igual parecer comparte el señor Procurador
General de la Nación, quien pide a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. Ciertamente al demandante en acción pública de inconstitucionalidad se le exige formular una acusación y aún cuando, en aras de favorecer el derecho del ciudadano a plantear ante la jurisdicción constitucional los reparos que tenga en contra de las leyes por violación de la Carta, la Corporación ha sostenido que como juez de la constitucionalidad le corresponde interpretar la demanda, también en reiterada jurisprudencia esta Corte ha destacado que no es posible relevar a los demandantes del cumplimiento de la carga mínima de argumentación exigida para dar lug
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.