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CC - C175-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C175-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE SERVICIOS AÉREOSInexequibilidad por incumplimiento del análisis de impacto fiscal (…) la Corte declarará la inexequibilidad de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012”, pues en su trámite se incumplió el requisito de análisis de impacto fiscal, ordenado por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003. Lo anterior, al constatar que los artículos 6° y 7.4 del tratado, concedían beneficios tributarios, por cuanto dicho vicio insubsanable no permite una decisión con efecto parcial en leyes de esta naturaleza. Por lo anterior, la Corte se abstendrá de continuar con el examen sobre el procedimiento legislativo y de adelantar el control material de la ley aprobatoria y el tratado. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY

APROBATORIA DE TRATADO-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende Implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de

1992. Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos concretos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente;

(ii) la verificación del análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional, cuando las disposiciones de este último involucren una orden de gasto o concedan un beneficio tributario; (iii) el examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa a las comunidades implicadas; (iv) estudiar el trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación y el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible. Por último (v) la fase de sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. Expediente LAT-480 2 TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material Acerca del control material, conviene señalar que este escrutinio tiene como propósito evaluar el contenido de todas y cada una de las cláusulas del instrumento internacional respectivo, para determinar su conformidad con la Carta. En otras palabras, a esta Corporación le incumbe “confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu-, con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior”. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las

definiciones, anexos y pies de página incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, así como cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Como lo ha explicado la doctrina autorizada, esta disposición parte de la distinción, propia de la hacienda pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos formas de gasto público.

ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE

LEGISLATIVO-Mandatos

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO

INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad La Corte ha sostenido asimismo que las leyes aprobatorias de tratados deben cumplir el análisis de impacto fiscal cuando incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. Por ejemplo, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte admitió que el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 es obligatorio para la aprobación legislativa de tratados internacionales de doble tributación. Posteriormente, en la Sentencia C-170 de 2021, esta Corporación sostuvo que el análisis de impacto fiscal es exigible frente a todos los proyectos de ley

aprobatorios de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. Expediente LAT-480 3

BENEFICIO TRIBUTARIO-Alcance

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO

INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal La Sentencia C-126 de 2023 unificó la jurisprudencia en el sentido que la obligación contenida en el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, la cual ocurrió el 30 de julio de

2021. Esta postura se funda en el texto del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 que refiere al trámite legislativo y no distingue respecto de la aprobación ejecutiva del tratado para su consideración en el Congreso de la República.

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento constituye vicio insubsanable CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control integral La Corte Constitucional ha descartado que pueda adelantar un control

constitucional desagregado de las cláusulas de los tratados aprobados por el Congreso, para efectos de determinar si se cumplieron los requisitos del procedimiento en su ley aprobatoria. Al respecto, ha dicho que “los tratados deben concebirse, analizarse y discutirse en su integridad, como una unidad de sentido normativo. Su aprobación por el Congreso y la revisión previa de la Corte deben realizarse sobre la integralidad del tratado, y no escindirse en fragmentos aislados”. Esto no obsta para que la Corte, al ejercer las competencias establecidas en el artículo 241.10, declare, como lo ha hecho, la inexequibilidad por vicios materiales de cláusulas o expresiones determinadas de los tratados, sin que la decisión repercuta en la totalidad del instrumento internacional en cuestión. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en la disposición constitucional citada y con la obligación a cargo del presidente de la República, en cuanto a manifestar el consentimiento con las reservas a lugar, en los términos de la decisión de esta Corporación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Expediente LAT-480 4

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-175 DE 2023

Referencia: Expediente LAT-480

Revisión oficiosa del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012” y de su Ley aprobatoria 2246 de 2022

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio recibido el 25 de julio de 20221, la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 2246 del 11 de julio de 2022 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución2, decida sobre su constitucionalidad.

2. El 29 de julio de 2022, se efectúo reparto por la Sala Plena y el 2 de agosto del mismo año, la secretaría general envió el proceso al despacho sustanciador para lo de su competencia3. 1 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Presentación Demanda-(2022-07-21 12-18-01).pdf. 2 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier

ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad (…)”. 3 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Peticiones y Otros-(2022-08-18 08-35-14).pdf. Expediente LAT-480 5

3. En auto del 16 de agosto de 2022, el despacho avocó su conocimiento.

Además, decretó pruebas de oficio para verificar el trámite de la negociación y suscripción del tratado y de su ley aprobatoria. Específicamente, ordenó oficiar a los secretarios generales de ambas Cámaras del Congreso de la República para que enviaran copia del expediente legislativo correspondiente. También, las certificaciones en relación con algunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento legislativo. Además, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificará quiénes suscribieron el instrumento internacional materia de revisión a nombre de la República de Colombia, cuáles eran sus poderes y si tales actos fueron confirmados por el presidente de la República4.

4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió algunas pruebas por parte de los secretarios generales del Senado de la República5 y la Cámara de Representantes6 y del Ministerio de Relaciones Exteriores7. Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron la totalidad de los documentos solicitados.

Por esta razón, a través de auto del 13 de septiembre de 2022, el despacho requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los secretarios de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y de la Comisión Segunda del Senado de la República, para que allegaran los documentos que aún no habían sido

recibidos por esta Corporación8.

5. Entre el 15 de septiembre y el 20 de octubre de 2022, se recibieron y calificaron las pruebas allegadas al proceso que se habían requerido en la providencia del 13 de septiembre de 2022. En consecuencia, mediante proveído del 27 de octubre del mismo año, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales cuarto a séptimo del auto del 16 de agosto de 20229.

6. En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, y a los ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte, para que intervinieran, si lo consideraban pertinente10; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia, para que la ciudadanía pudiera impugnar o defender la norma 4 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Auto Mixto-(2022-08-18 08-17-12).pdf. 5 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(202208-23 10-40-18).pdf. 6 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(202209-06 22-55-19).pdf y LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-09-07 15-02-05).pdf. 7 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(202208-30 16-21-17).pdf.. 8 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Auto Ordena Pruebas-(2022-09-15 08-27-12).pdf. 9 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Autos Varios-(2022-10-31 18-52-33).pdf. 10 Numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 16 de agosto de 2022.

Expediente LAT-480 6 sometida a control11; y (iii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y el Decreto 2067 de 199112. Además, (iv) se invitó a participar a distintas autoridades y organizaciones privadas, para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente13.

7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto rendido por la procuradora general de la Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO

DE REVISIÓN

8. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2246 de 2022, aprobatoria del acuerdo objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.092 del 11 de julio de 2022: “LEY 2246 DE 2022

(julio 11) EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de el [sic]“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con servicios Aéreos

entre y más allá de sus respectivos territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012. Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de diez (10) folios. 11 Numeral quinto de la parte resolutiva del auto del 16 de agosto de 2022. 12 Numeral sexto de la parte resolutiva del auto del 16 de agosto de 2022. 13 Numeral séptimo de la parte resolutiva del auto del 16 de agosto de 2022. Las autoridades y organizaciones invitadas fueron: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil); a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC); a la Asociación de Líneas Aéreas Internacionales en Colombia (ALAICO); a la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia (ATAC); a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA-Colombia); a la Asociación Colombiana de Aviación Civil (AOPA); a las facultades de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; de Jurisprudencia y de Ciencia Política, Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra

Señora del Rosario; de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes; de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, seccional Bogotá; de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad de Nariño; de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca; de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internaciones de la Universidad del Norte, y de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali. Expediente LAT-480 7 El presente Proyecto de ley consta de quince (15) folios. (…) DECRETA: Artículo 1°. Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos en relación con Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios”, suscrito en Brasilia, el 7 de noviembre de 2012, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”. El texto del acuerdo se incluye como anexo No. 1. de esta providencia.

III. INTERVENCIONES

9. Durante el presente trámite, la Corte recibió tres intervenciones. Todas defendieron la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. A continuación, la Sala presentará los argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos: Intervenciones a favor de la exequibilidad del tratado y su ley aprobatoria

1. Ministerio de Transporte. Indicó que el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales exigidos por la Constitución. Al respecto, el acuerdo fue suscrito por el Gobierno Nacional, mediante plenos poderes para este tipo de tratados, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Manifestó que la Ley 2246 de 2022 cumplió todos los requisitos formales para su aprobación. Adicionalmente, el contenido material del tratado aprobado es compatible con la Constitución. Precisó que estas disposiciones se advierten conformes a mandatos constitucionales, entre otras razones, porque desarrollan los principios de reciprocidad, cooperación internacional y libre competencia desarrollados en la Carta, fortalecen las relaciones internacionales entre ambos países y respetan la soberanía del Estado colombiano. Además, estas normas están en consonancia con disposiciones de derecho internacional, en particular, se corresponden con lo previsto en “el Convenio sobre las infracciones y otros actos cometidos a bordo de las aeronaves de 1963”, “los Convenios para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de 1970 de 1971” y en el “Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional de 1988”.

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil). Manifestó que

Expediente LAT-480 8 ninguna de las disposiciones del Convenio ni de su ley aprobatoria vulneran la Constitución. Por el contrario, la actuación se sustenta en el artículo 226 superior14, pues busca estimular el desarrollo de los servicios aéreos entre los dos territorios, crea nuevas y mejores posibilidades de servicio, promueve el comercio exterior y los vínculos económicos y culturales entre ambas naciones15. Sostuvo que en la firma del tratado no se configuró ningún vicio de inconstitucionalidad. Añadió que el trámite de aprobación de la Ley 2246 de 2022 cumplió todos los debates que exigen la Constitución y la legislación vigente, pues las leyes aprobatorias de los tratados no están sometidas a un procedimiento especial. Concluyó que el acuerdo internacional y la Ley 2246 de 2022 se ajustan plenamente a los mandatos constitucionales. En especial, el acuerdo fue suscrito por el funcionario competente y surtió todo el trámite en el Congreso de la República.

3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Explicó que para la aprobación del acuerdo se tuvieron en cuenta las reglas de la firma, aprobación y ratificación del convenio, así como las etapas, requisitos y procedimientos que precedieron a la expedición de la citada ley y señaló que el acuerdo no contiene ningún vicio formal. En relación con la materia del acuerdo, manifestó que el propósito central del tratado es propiciar, en un escenario de reciprocidad, esquemas que promueven y fortalecen el transporte aéreo entre los países firmantes. Además, es un mecanismo para mejorar la conectividad y satisfacer los requerimientos frente al crecimiento del

transporte aéreo internacional, al igual que para promover los servicios de tránsito aéreo que conlleven a mejorar la competitividad y el comercio exterior. En esa medida, permite fortalecer el turismo como actividad comercial del Estado colombiano, para facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional y un régimen que regule las relaciones aerocomerciales entre las dos naciones. Destacó que las medidas de carácter aduanero y tributario del acuerdo serán ejecutadas bajo el control y vigilancia de las autoridades de cada una de las partes contratantes, con estrictos criterios de reciprocidad. Lo anterior, como sucede con las exenciones consagradas en el artículo 6° para los equipos a bordo de las aeronaves, los insumos necesarios para su operación y los productos destinados a la venta o consumo de los pasajeros, en cantidades razonables. En consecuencia, se armonizan con los mandatos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución de Colombia y lo dispuesto por esta Corporación en las Sentencias C-132 y C-947 de 2014.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN

10. La procuradora general de la Nación, mediante concepto del 15 de diciembre de 2022, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2246 de 2022 y del acuerdo estudiado16.

11. En primer lugar, expuso que, en la celebración de ese convenio, el Estado colombiano estuvo debidamente representado. Lo anterior, porque fue suscrito por el director general de la Aeronáutica Civil, a quien el presidente de la República le confirió plenos poderes en los términos de los artículos 115 y

189.2 de la Constitución. 14 Artículo 226 de la Constitución: “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. 15 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Conceptos e Intervenciones-(2022-11-16 13-01-43).pdf, folio 2. 16 Expediente digital LAT-480. LAT0000480-Concepto del Procurador General de la Nación-(2022-12-15 1751-20).pdf. Expediente LAT-480 9

12. En segundo lugar, el trámite de la ley se adelantó de conformidad con los mandatos constitucionales sobre la materia. En concreto:

(i) La iniciativa legislativa, las ponencias y la ley sancionada fueron debidamente publicadas. (ii) El proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. (iii) El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas. (iv) En todas las sesiones se cumplieron los quórums deliberatorio y decisorio y la aprobación obtuvo las mayorías exigidas mediante votación nominal y pública. (v) El proyecto se tramitó en no más de dos legislaturas y se cumplieron los lapsos mínimos de ocho y quince días que deben existir entre debates. (vi) Se cumplieron los principios de consecutividad e identidad flexible, porque el proyecto no tuvo ninguna modificación durante el trámite en el Congreso. (vii) El Gobierno Nacional cumplió con sus competencias en relación con este proyecto de ley. En este sentido, impartió orden ejecutiva para someterlo

a consideración del Congreso de la República, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte. Además, sancionó la ley aprobatoria el 11 de julio de 2022. Por último, remitió el expediente legislativo a la Corte Constitucional, para su control automático, previo e integral. (viii) El acuerdo objeto de estudio no afecta en forma directa y específica a los grupos étnicos, por lo cual no era exigible la consulta previa para su aprobación. Tampoco ordena gasto y, en consecuencia, no debía cumplir las exigencias de impacto fiscal establecidas en la Ley 819 de 2003.

13. En tercer lugar, la procuradora consideró que el contenido del acuerdo está conforme con los postulados constitucionales. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, los objetivos previstos en su preámbulo se ajustan a los siguientes principios: la integración con otros Estados; la soberanía nacional; el deber estatal de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades; a la garantía de la actividad económica y la libre iniciativa privada y al mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación, bajo principios de equidad y reciprocidad. Agregó que el tratado 17 Refirió la Sentencia C-132 de 2014.

Expediente LAT-480 10 propicia un esquema que dinamiza el transporte aéreo entre Colombia y los Emiratos Árabes Unidos.

14. En cuanto a las definiciones contenidas en el artículo 1°, no encontró reproche constitucional alguno. Explicó que las definiciones no suelen vulnerar en sí mismas la Constitución, en tanto contribuyen al mejor

entendimiento e interpretación de las cláusulas del convenio internacional. Esto permite su adecuada aplicación y, por ende, brinda mayor seguridad jurídica18.

15. Los artículos 2° y 5° conceden en forma recíproca los derechos de tráfico de las empresas aéreas designadas, el embarco y desembarco del tráfico internacional de pasajeros, carga y correo y los principios que rigen la operación de los servicios de pasajeros y de carga aérea. A partir del control constitucional de cláusulas similares en los acuerdos suscritos con Estados Unidos y Turquía19, consideró que son exequibles porque concretan la finalidad del convenio y se fundamentan en criterios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.

16. Los artículos 3° y 4° designan las aerolíneas y las autorizaciones de funcionamiento, junto con las causales para su revocatoria o suspensión. Estas disposiciones se ajustan a los principios constitucionales de soberanía y libre competencia económica.

17. El artículo 6° regula las exenciones de impuestos de los equipos a bordo de las aeronaves, de los insumos necesarios para su operación y de los productos destinados a la venta y consumo de los pasajeros. Sobre este artículo, estimó que no hay reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

18. El artículo 7° obliga a las aerolíneas designadas a cumplir las regulaciones del país en el que operen, en relación con la entrada, salida y navegación de aeronaves y de los pasajeros, tripulación o carga. Tal previsión es acorde con los postulados de soberanía y libre determinación de las autoridades

colombianas en términos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

19. Los artículos 9°, 10° y 12 establecen la obligación mutua de las partes contratantes de salvaguardar la seguridad y protección del transporte aéreo internacional, en concordancia con los convenios y protocolos en la materia.

En este punto se comprometen a prestarse asistencia mutua para prevenir actos que atenten contra la seguridad de la aviación civil. Asimismo, se establece la posibilidad de solicitar consultas en relación con los estándares de seguridad y el reconocimiento de licencias de aeronavegabilidad expedidos o convalidados por la otra parte contratante. Para la vista fiscal, estas normas cumplen con la 18 Sentencia C-132 de 2014. 19 Sentencias C-132 de 2014 y C-947 de 2014, respectivamente. Expediente LAT-480 11 obligación estatal de salvaguardar a los habitantes en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

20. Los artículos 8°, 11 y 13 a 17 regulan asuntos relacionados con la prestación operativa de los servicios aéreos internacionales. Estos artículos responden a los mandatos de la libertad respecto de las actividades económicas, de la iniciativa privada y de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado colombiano.

21. Por su parte, los artículos 18 y 20 a 23 son normas instrumentales sobre el procedimiento para la formulación de consultas relativas a la implementación e interpretación del convenio, de su entrada en vigor y modificación, terminación y registro ante la Organización de Aviación Internacional. Expuso que la jurisprudencia considera que esas disposiciones instrumentales son

exequibles, por ser la expresión de la libertad y autonomía del Estado para suscribir convenios, proponer modificaciones de estos y retirarse cuando lo considere conveniente.

22. El artículo 19 regula los asuntos de resolución de controversias entre las partes y la cláusula arbitral en caso de que no puedan resolverse por negociaciones directas o por la mediación. Se establece la forma de elección de los árbitros, el pago de las costas y el procedimiento aplicable. Recordó que, la jurisprudencia constitucional20 destaca que los pactos arbitrales en este tipo de tratados son exequibles, porque coinciden con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas y el fortalecimiento de la solución pacífica de los conflictos en las relaciones internacionales. En esas condiciones, consideró que la norma es acorde con la Constitución.

23. En cuanto al anexo del Acuerdo, el Ministerio Público estimó que este documento atiende a la soberanía de los Estados parte y se enmarca en la obligación de promover la internacionalización de las relaciones. Por último, respecto del análisis material de la Ley 2246 de 2022, señaló que: (i) el artículo 1° manifiesta la voluntad del Congreso de la República de adoptar integralmente el instrumento internacional. Esto se enmarca en la competencia prevista en el artículo 150.16 de la Constitución; (ii) el artículo 2° señala que el instrumento obliga a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional, lo cual atiende lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política; y (iii) el artículo 3° indica que la ley rige a partir de la fecha de su

publicación, lo cual respeta el principio de publicidad de las leyes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 20 Sentencia C-132 de 2014.

Expediente LAT-480 12

24. De acuerdo con lo establecido en el artículo 241.1021 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para ejercer e

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