🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C176-1997

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C176-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-176/97

ENMIENDAS DE TRATADOS-Sometimiento al control constitucional Cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Este es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma.

ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO SOBRE

PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES

ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO SOBRE PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES-Inspecciones especiales La Corte no encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales inspecciones, ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la soberanía nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del cumplimiento de las obligaciones internacionales, en una materia tan importante para la paz regional y mundial como el control de las armas nucleares. En efecto, si los Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos atómicos bélicos, es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan asegurar la observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la existencia de inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones de los distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares.

Referencia: Expediente L.A.T.-085

Revisión constitucional de las enmiendas al Tratado de Tlatelolco,

adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992 y de la Ley aprobatoria No. 303 del 5 de agosto de 1996, por medio de la cual se aprueban dichas enmiendas.

Tema: Enmiendas a un tratado vigente, ley aprobatoria de un tratado, unidad de materia y control previo de constitucionalidad.

Prohibición de armas nucleares.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 303 del 5 de agosto de 1996, por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992 ", proceso que fue radicado con el Nº L.A.T.-085. Cumplidos, como

están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA La ley bajo revisión establece; LEY No. 303 AGOSTO 5 DE 1996

Por medio del cual se aprueban las “ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO”, adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DECRETA: Visto el texto de las “ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO”, adoptadas en México D. F. el 3 de Julio de 1990, 10 de Mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992.

Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ORGANISMOS PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS

NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA

SECRETARIO GENERAL CERTIFICACIÓN Por medio de la presente certifico el documento adjunto CG/E/415 que fue presentado y aprobado por la Resolución 310 (E/VIII) en el VIII Período Extraordinario de Sesiones de la Conferencia General del OPANAL, celebrado en la ciudad de México el 18 de enero de 1994. Dicho documento contiene la Enmiendas al Tratado de Tlatelolco, aprobadas sucesivamente por el E-V, XII y el E-VII Períodos de la Conferencia General del Organismo. Se extiende la presente certificación para los fines que fueran del

caso, en la Ciudad de México a los 4 días del mes de marzo de 1994. Enrique Roman Morey Embajador Secretario General

ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS

NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE CONFERENCIA GENERAL La Secretaría de Relaciones Exteriores de México, en su calidad de Gobierno Depositario del Tratado de Tlatelolco con fecha 27 de enero de 1994, envió la siguiente información a la Secretaría del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.

ESTADO DE FIRMAS Y RATIFICACIONES DEL TRATADO

PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA

AMÉRICA LATINA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES I Y II,

ABIERTO A FIRMA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, A PARTIR

DEL 14 DE FEBRERO DE 1967.

PAÍS FIRMA RATIFICACIÓ DISPENSA N Antigua y 11 oct 1983 11 oct 1983 11 oct 1983 Barbuda Argentina 27 sep 1967 18 ene 1994 18 ene 1994 Bahamas 29 nov 26 abr 1977 26 abr 1977 1976 Barbados 14 feb 1992 Bolivia 14 feb 1967 18 feb 1969 18 feb 1969 Brasil 9 may 1967 29 ene 1968 --------------- Colombia 14 feb 1967 4 ago 1972 6 sep 1972 Costa Rica 14 feb 1967 25 ago 1969 25 ago 1969

Cuba Chile 14 feb 1967 9 oct 1974 18 ene 1994 Dominica 2 may 1989 4 jun 1993 25 ago 1993 Ecuador 14 feb 1967 11 feb 1969 11 feb 1969 El Salvador 14 feb 1967 22 abr 1968 22 abr 1968 Granada 29 abr 1975 20 jun 1975 20 jun 1975 Guatemala 14 feb 1967 6 feb 1970 6 feb 1970 Guyana Haití 14 feb 1967 23 may 1969 23 may 1969 Honduras 14 feb 1967 23 sep 1968 23 sep 1968 Jamaica 26 oct 1967 23 sep 1968 23 sep 1968 México 14 feb 1967 20 sep 1967 20 sep 1967 Nicaragua 15 feb 1967 24 oct 1968 24 oct 1968 Panamá 14 feb 1967 11 jun 1971 11 jun 1971 Paraguay 26 abr 1967 19 mar 1969 19 mar 1969 Perú 14 feb 1967 4 mar 1969 4 mar 1969 Rep. 28 jul 1967 14 jun 1968 14 jun 1968 Dominicana San Kitts y Nevis San Vicente y las Granadinas 14 feb 1992 14 feb 1992 11 may 1992 Santa Lucía 25 ago 1992 Suriname 13 feb 1976 10 jun 1977 10 jun 1977 Trinidad y 27 jun 1967 3 dic 1970 27 jun 1975 Tobago

Uruguay 14 feb 1967 20 ago 1968 20 ago 1968 Venezuela 14 feb 1967 23 mar 1970 23 mar 1970

PROTOCOLO I

PAIS FIRMA RATIFICACIO N Estados Unidos 26 may 1977 23 nov 1981 Francia 2 mar 1979 23 nov 1981 Países Bajos 15 mar 1968 26 jul 1971 Reino Unido 20 dic 1967 11 dic 1969 PROTOCOLO II Rep. Pop. China 21 ago 1973 12 jun 1974 Estados Unidos 1 abr 1968 12 may 1971 Francia 18 jul 1973 22 mar 1974 Reino unido 20 dic 1967 11 dic 1969 URSS 18 may 1978 8 ene 1979 Respecto a la relación de firmas y ratificaciones a la primera enmienda al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco) dispuesta por la Resolución 267 (E-V), de la Conferencia General del OPANAL adoptada en la ciudad de México D.F., el 3 de julio de 1990 que resolvió adicionar a la denominación legal del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, los términos “y el Caribe”, y en consecuencia hacer esta enmienda en la denominación legal establecida en el Artículo 7 del Tratado, los países Signatarios y Ratificantes de esta primera enmienda hasta ahora son: PAÍS FIRMA RATIFICACIÓN Antigua y Barbuda Argentina 10 dic 1990 18 ene 1994 Bahamas 18 mar 1990

Barbados Belice Bolivia 10 dic 1990 Brasil 5 dic 1990 Colombia 5 dic 1990 Costa Rica 10 dic 1990 Cuba Chile 16 ene 1991 Dominica Ecuador El Salvador 21 feb 1991 22 may 1992 Granada 17 sep 1991 17 sep 1991 Guatemala 10 dic 1990 Guyana Haití 16 ene 1991 Honduras 16 ene 1991 Jamaica 21 feb 1991 13 mar 1992 Mexico 5 nov 1990 24 oct 1991 Nicaragua 10 dic 1990 Panamá Paraguay 19 feb 1991 Perú 5 dic 1990 Rep. Dominicana 16 ene 1991 San Kitts y Nevis San Vicente y las Granadinas Suriname 7 ene 1992 Trinidad y Tobago Uruguay 16 nov 1990 Venezuela 16 ene 1991 También en la misma nota se envía la información respecto a la relación de firmas y ratificaciones, concernientes a la segunda enmienda al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de Tlatelolco), dispuesta por la Resolución 268 (XII), adoptada en la ciudad de México, D.F., el 10 de mayo de 1991 que sustituye el párrafo 2 del artículo 25 del Tratado con la siguiente redacción: “La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con su Artículo 4, y párrafo 1

del presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 noviembre de 1985, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia”. Los países Signatarios y Ratificantes de esta segunda enmienda son: PAIS FIRMA RATIFICACION Antigua y Barbuda Argentina 14 oct 1991 18 ene 1994 Bahamas Barbados Belice Bolivia 10 sep 1991 Brasil 23 ene 1992 Colombia 10 sep 1991 Costa Rica 03 sep 1991 Cuba Chile 03 sep 1991 Dominica Ecuador 13 sep 1991 El Salvador 10 sep 1991 Granada 17 sep 1991 Guatemala Guyana Haití 21 ene 1992 Honduras 04 mar 1992 Jamaica 17 sep 1991 10 abr 1992 Mexico 02 sep 1991 24 oct 1991 Nicaragua 28 ene 1992 Panamá Paraguay 21 ene 1992 Perú 21 ene 1992 Rep. Dominicana 10 sep 1991 San Kitts y Nevis San Vicente y las Granadinas Suriname 7 ene 1992 7 ene 1992 Trinidad y Tobago Uruguay 17 sep 1991 Venezuela 16 sep 1991 También en la misma nota se envía la información respecto a la relación de firmas y ratificaciones, concernientes a las enmiendas al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América

Latina (Tratado de Tlatelolco), dispuestas por la Resolución 290 (EVII), de la Conferencia General y adoptadas en la ciudad de México, D.F., el 26 de agosto de 1992. Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado: Artículo 14

2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.

3. La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquéllas lo consientan expresamente.

Artículo 15

1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuvieren para ello. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con

el Secretario General.

2. El Secretario General informará inmediatemente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas.

Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor: Artículo 16

1. El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de este Tratado.

2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los

procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismo necesarios para efectuar una inspección especial.

3. El Secretario General solicitará al Director General del OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.

4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes.

Artículo 19

1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control establecido en el presente Tratado.

Y se renumera a partir del Artículo 20 en adelante: Artículo 20

1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.

2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.

PAÍS FIRMA RATIFICACIÓN Antigua y Barbuda Argentina 26 ago 1992 18 ene 1994

Bahamas Barbados Belice Bolivia 31 ago 1992 Brasil 26 ago 1992 Colombia 14 dic 1992 Costa Rica 26 ago 1992 Cuba Chile 26 ago 1992 18 ene 1994 Dominica Ecuador 26 ago 1992 El Salvador 08 sep 1992 Granada Guatemala 26 ago 1992 Guyana Haití 22 oct 1992 Honduras 26 ago 1992 Jamaica 08 jun 1993 10 abr 1992 Mexico 26 ago 1992 01 sep 1993 Nicaragua 26 ago 1992 Panamá Paraguay 26 ago 1992 Perú 09 feb 1993 Rep. Dominicana 26 ago 1992 San Kitts y Nevis San Vicente y las Granadinas Suriname Trinidad y Tobago Uruguay 26 ago 1992 Venezuela 26 ago 1992

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de las “ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO”, adoptadas en México D.F., el 3 de julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de agosto de 1992. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Jefe Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 28 de Diciembre de 1994

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL

HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS

CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

LA (sic) MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA DECRETA: ARTICULO 1º. Apruébase (sic) las “ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO”, adoptadas en México D.F., el 3 de Julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992. ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el (sic) “ENMIENDAS AL TRATADO DE TLATELOLCO”, adoptadas en México D.F., el 3 de Julio de 1990, 10 de mayo de 1991 y 26 de Agosto de 1992, que por el artículo primero de ésta Ley se aprueba (sic), obligará (sic) al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto del mismo. ARTICULO 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

JULIO CESAR GUERRRA TULENA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

IIIINTERVENCIÓN DE AUTORIDADES.

El ciudadano Raúl Arturo Rincón Ardila, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas revisadas. Para ello, el ciudadano

comienza por describir los antecedentes del convenio bajo revisión en los siguientes términos: El Tratado para La Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina, suscrito en México 14 de febrero de 1967 (Tratado de Tlatelolco), fue aprobado por Colombia mediante Ley 45 de 1971 y entró en vigor para Colombia el 6 de septiembre de 1972. De esa manera, y en del artículo 13, Colombia suscribió el 27 de julio de 1979 en la ciudad de Viena un Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), para la aplicación de salvaguardias. Tal Tratado de salvaguardias fue aprobado por la ley 27 de 1982 (Diario Oficial 36.925), entró en vigor para las partes el 28 de marzo de 1983 y actualmente se encuentra vigente. El principal objetivo del Tratado del Tlatelolco se encamina a poner fin a la carrera armamentista nuclear y consolidar el compromiso en que ésta clase de energía se utilice exclusivamente con fines pacíficos. En razón de que el Tratado se firmó en el año 1967, y teniendo en cuanta que en las tres últimas décadas el desarrollo tecnológico y científico ha avanzado en forma considerable; así mismo, los cambios políticos en los últimos años han perfilado un nuevo orden internacional, en el marco de la supresión de armas nucleares en Latinoamérica, se ha hecho necesario la adopción de ciertas reformas que coloquen este Instrumento Internacional en concordancia con las actuales tendencias mundiales. Por lo tanto, los Países miembros del “Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en la América

Latina”, adoptaron las siguientes enmiendas con el fin de hacerlo ágil y operativo. Luego el interviniente analiza las diferentes enmiendas. Así, la primera simplemente adiciona a la denominación legal del tratado la expresión “y del Caribe”, con el fin de ampliar "el ámbito geográfico del Acuerdo a dicha región, encontrándose esta modificación en concordancia con el artículo 227 de nuestra Constitución Política que establece la integración económica, política y social del Estado con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina y del Caribe." La segunda enmienda, en concordancia con la anterior, permite la entrada al tratado de todos los Estados comprendidos en el ámbito geográfico del tratado. La tercera enmienda es más amplia pues reforma varios artículos del tratado. De un lado, califica el tipo de información que se debe enviar al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) pues señala que ésta "debe ser relevante". Igualmente se protege esa información, con lo cual "los Estados Partes se reservan el manejo y el destino de la información que éstos mismos hubieran proporcionado al Organismo en cumplimiento del Tratado". Como consecuencia de la anterior reforma -señala el intervinienteel artículo 15 se reelabora y se establece "que a petición de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar informar complementaria o suplementaria respecto de cualquier o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que existieran para ello". Se especifica también el procedimiento para las Inspecciones que el OIEA

puede realizar con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes. Finalmente, y por motivos de técnica, "el ordinal primero del artículo 19, y los antiguos ordinales segundo y tercero del artículo 19 pasan a formar el nuevo artículo 20", por lo cual "se hace necesario renumerar el Tratado a partir del artículo 20." El interviniente considera entonces que todas esas enmiendas se ajustan a la Carta y solicita a la Corte que las declare exequibles. En el proceso también interviene la ciudadana María Beatriz Canal Acero, Directora General (E) del Instituto de Ciencias Nucleares y Energía Atómica, quien señala que es de "gran importancia nacional e institucional" que el convenio bajo revisión sea declarado exequible con el fin de lograr "que la Nación colombiana, haga parte de las prohibiciones mundiales de la proliferación de armas nucleares."

IVDEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, comienza por analizar la suscripción del tratado y el procedimiento de aprobación del mismo por la ley bajo revisión, y considera que se ajusta a la Carta, con la salvedad de que no reposa en el expediente prueba de si hubo quórum deliberatorio y decisorio al ser aprobado el proyecto en la Comisión Segunda del Senado, por lo cual solicita a la Corte que verifique ese aspecto. Luego el Ministerio Público estudia los antecedentes del presente convenio y señala al respecto: La mayoría de los países del mundo están interesados en promover el

uso pacífico y responsable de la energía atómica, pues la experiencia ha demostrado, a partir de los hechos acaecidos en Nagasaki y Hiroshima, las nefastas consecuencias que ocasionan en el hombre y en su entorno, el uso de esta energía con fines bélicos. Por ello, la Organización de las Naciones Unidas propició la suscripción de un Tratado en Viena en el año 1957 en el que se creó la Organización Internacional de la Energía Atómica (O.I.E.A.) a fin de fomentar el uso asistido de la energía atómica para lograr, con las diversas aplicaciones de que puede ser objeto, el progreso y prosperidad del mundo, en áreas tales como la salud, la hidrología, la industria, etc. Y evitar al mismo tiempo, que ésta se emplee para fines destructivos. Dicho Instrumento Público fue aprobado en nuestra legislación interna, mediante la Ley 23 de 1960. Posteriormente, los países latinoamericanos preocupados por los avances tecnológicos en relación con el uso de energía atómica, verificados en Argentina, Chile y en Brasil, quisieron que todos los Estados se comprometieran a limitar el uso de dicha energía para fines pacíficos y proscribirlo en su utilización destructiva. México fue el Estado que lideró un movimiento en la región del Caribe tendiente a prevenir el uso bélico de la energía atómica a través de la suscripción de una serie de instrumentos públicos con los correspondientes Estados para manifestar su compromiso en aras de “prohibir el ensayo, uso, fabricación, adquisición, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión” de armas

nucleares. El 14 de febrero de 1967 suscribieron 34 países el “Tratado para la Proscripción de Armas Nucleares en la América Latina” o Tratado de Tlatelolco, el cual fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 45 de 1971. Este Tratado creó el Organismo para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina

(O.P.A.N.A.L.).

Es importante destacar las anotaciones efectuadas por el Representante a la Cámara Dr. Augusto Vidal Perdomo, en las ponencias para el primero y segundo debates al proyecto de ley que aprobó el instrumento público internacional bajo examen, en torno a una de las facultades conferidas a los Estados Partes, cual es la de permitir explosiones nucleares con fines pacíficos, prevista en el artículo 18 del Tratado de Tlatelolco, “inclusive explosiones que presupongan artefactos similares a los empleados en el armamento nuclear o prestar su colaboración a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente artículo y las demás del Tratado, en especial las de los artículos 1 y 5”. A pesar de que las enmiendas objeto de la presente revisión de constitucionalidad no se refieren a este artículo y en consecuencia no es del caso la inclusión de reserva alguna al Tratado en esta materia, vale la pena que nuestro Estado se pronuncie en las instancias correspondientes sobre el particular, dados los inminentes riesgos que corren con este tipo de cláusulas permisivas sobre el uso de la energía atómica todos los países del mundo. El Procurador (E) analiza entonces las diversas enmiendas. Así, señala que

la primera adiciona a la denominación del Tratado de Tlatelolco la expresión “y el Caribe” con el fin de hacer extensivo el contenido del mismo a los Estados del Caribe. La segunda enmienda "modifica el artículo 25 del Tratado respecto de las condiciones que se requieren para ser considerado Estado Miembro". Finalmente la tercera enmienda "se encarga de modificar los artículos 14, 15 y 16 del Tratado en aspectos relacionados con los informes que deben ser enviados a la O.P.A.N.A.L. y se ratifica la facultad que tiene la O.I.E.A. para realizar inspecciones especiales en los términos previstos en el Tratado." A partir de lo anterior, la Vista Fiscal concluye que el contenido de las enmiendas "se aviene a los mandatos de la Carta Fundamental", por lo cual solicita su exequibilidad. Igualmente considera que la ley en estudio tampoco "vulnera el Ordenamiento Superior, toda vez que ella se limita a aprobar el texto de las Enmiendas, a señalar que el perfeccionamiento del Instrumento Público Internacional se verificará a partir de la fecha en la cual se obligue el país con las cláusulas del mismo y a establecer que la ley rige desde su publicación."

V. FUNDAMENTO JURÍDICO Competencia, enmiendas a un tratado vigente y ley aprobatoria de un tratado.

1La Ley 303 del 5 de agosto de 1996 bajo revisión aprueba las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco adoptadas en México D.F. el 3 de Julio de 1990, el 10 de Mayo de 1991 y el 26 de Agosto de 1992. Por consiguiente, en

sentido estricto, la presente ley bajo revisión no aprueba un tratado sino tres enmiendas al llamado Tratado de Tlatelolco, el cual fue suscrito en México el 14 de febrero de 1967, fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 45 de 1971, ratificado el 4 de agosto de 1972 y entró en vigor para Colombia el 6 de septiembre de ese año. Ahora bien, conforme al numeral 10 del artículo 241 de la Carta, corresponde a la Corte ejercer un control automático y previo sobre la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, pero la norma superior no menciona un procedimiento específico en relación con las enmiendas a los tratados que ya se encuentren vigentes para nuestro país. Una pregunta obvia surge entonces: en el ordenamiento constitucional colombiano ¿las enmiendas a un tratado tienen el mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que las leyes que aprueban un tratado? Debe pues la Corte analizar previamente ese interrogante, pues de su respuesta depende la propia competencia de esta Corporación para pronunciarse sobre las normas bajo revisión. 2En estricto rigor jurídico, la aprobación de un tratado es diferente a la enmienda del mismo, pues la aprobación determina el nacimiento a la vida jurídica de un vínculo internacional entre sujetos de derecho internacional, mientras que la enmienda presupone la existencia de tal vínculo y modifica sus alcances. Por consiguiente, conforme a un entendimiento puramente exegético, podría sostenerse que en el constitucionalismo colombiano la enmienda a los tratados no está sometida a la revisión previa de la Corte

Constitucional, pues el artículo 241 superior señala que esta Corporación debe ejercer la guarda e integridad de la Constitución en "los estrictos y precisos términos" de esa disposición, y lo cierto es que el numeral 10 pertinente habla de tratados y no de enmiendas. Sin embargo, esa conclusión conduce a resultados inaceptables, por las siguientes razones de orden sistemático y teleológico. De un lado, desde el punto de vista sistemático, deberíamos también concluir que las enmiendas tampoco están sometidas a la aprobación del Congreso, pues la Constitución se refiere también a la "aprobación o improbación de los tratados que el Gobierno celebre" (CP art. 150 ord 16). Es más, incluso la propia suscripción de enmiendas a los tratados por el Presidente estaría en entredicho, ya que si bien la Carta le atribuye genéricamente la facultad de dirigir las relaciones internacionales (CP art. 189 ord 2º), en ninguna parte le atribuye expresamente competencia para enmendar tratados sino únicamente para celebrarlos (CP art. 189 ords 2º y 6º). El entendimiento exclusivamente literal conduce pues a situaciones contrarias a la lógica constitucional sobre las relaciones diplomáticas, pues da a entender que no existe un procedimiento para la adopción de enmiendas o que ellas están sujetas a la entera discreción del Ejecutivo. De otro lado, la revisión previa de las leyes aprobatorias de tratados por la Corte tiene una finalidad muy clara, ya que pretende evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución, pues cuando existe una contradicción entre un tratado y la Carta, las autoridades se encuentran ante un difícil dilema: deben respetar el tratado,

para evitar sanciones internacionales; pero con ello desconocen la supremacía de la Carta, lo cual es inaceptable, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual deben inaplicar el tratado, aun a riesgo de comprometer la responsabilidad internacional de Colombia. Ahora bien, una enmienda a un tratado, al modificar los alcances del instrumento internacional, puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta, por lo cual es absolutamente indispensable la revisión previa por parte de la Corte. 3Por tales razones, esta Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad de la suscripción de las enmiendas y del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y de las enmiendas. La regularidad en la suscripción de las enmiendas. 4Según aparece en el expediente, la Secretaría General de Relaciones Exteriores de México, en su calidad de depositaria del "Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina" o "Tratado de Tlatelolco", certifica que las tres enmiendas bajo revisión fueron

regularmente aprobadas, tal y como lo prescribe el propio convenio, esto es, por medio de una Conferencia General del OPAN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...