CC - C176
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C176
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Sentencia C-176/17
JUEZ DE PAZ-Inhabilidad por haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por delito que atenta contra la administración pública o de justicia, constituye una medida que vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos públicos Un examen de las diversas intervenciones ciudadanas y de la Vista Fiscal, así como la resolución del cargo de inconstitucionalidad, evidencia que la Corte debe entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) El legislador, al establecer una inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideración, en el sentido de “Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”, ¿vulneró el principio de presunción de inocencia (art. 29), así como el derecho a acceder a cargos públicos (art. 40); o por el contrario, se trata de una medida razonable y proporcional, dadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a quien ejerce dentro de una determinada comunidad las labores de juez de paz? (ii) ¿El principio de la presunción de inocencia se aplica exclusivamente en asuntos de carácter penal, o por el contrario, abarca el régimen de inhabilidades? Para resolver el problema jurídico la Corte: (i) revisa los antecedentes de la Ley 497 de 1999; (ii) reitera su jurisprudencia sobre el margen de configuración con que cuenta el legislador en materia de creación de inhabilidades; (iii) examina los pronunciamientos de la Corte en materia de jueces de paz; y (iv) analiza las relaciones existentes entre la presunción de inocencia y el derecho fundamental de acceso a cargos públicos. La Corte concluye que la
expresión “Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”, prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, razón por la cual es declarada inexequible. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Margen de configuración legislativa INHABILIDADES-Protección de principios y derechos constitucionales/REGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION
PUBLICA-Finalidad
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
INHABILIDADES-Límites
JUECES DE PAZ-Finalidad/JUECES DE PAZ-Características/JUECES DE PAZ-Perfil/ACTUACIONES DE LOS JUECES DE PAZ-Límites/JUECES DE PAZ-No son remunerados y fallan en equidad/REGIMEN DE IMPEDIMENTOS PARA JUECES DE PAZ-Fines En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la figura de los jueces de paz: 1. Finalidades constitucionales de los jueces de paz: Se trata de un mecanismo que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir
controversias, individuales o colectivas, de manera pacífica (Sentencia C-059 de 2005). 2. Principales características de la configuración legal de los jueces de paz: La Ley 497 de 1999 (arts. 1 a 10) incorporó los siguientes principios generales sobre la jurisdicción de paz: i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no
tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales (Sentencia C-059 de 2005). 3. El perfil de los jueces de paz: Se trata de personas que, en principio, no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho (Sentencia C-103 de 2004). Además, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votación popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesión específica (Sentencia C-631 de 2012). 4. Límites a las actuaciones de los jueces de paz: No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para
garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones. (Sentencia T-796 de 2007). 5. Los jueces de paz no son remunerados y fallan en equidad: lo cual significa que las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate (Sentencia C-631 de 2012). 6. Fines de la consagración de un régimen de impedimentos para los jueces de paz: Su fin es evitar conflictos de intereses y situaciones que puedan afectar negativamente la objetividad e imparcialidad del juez de paz en la resolución de la controversia sometida a su consideración, pues se espera que decida con alejamiento de intereses personales, basado en criterios de equidad y justicia de la comunidad y sin el ánimo de favorecer sin fundamento alguno a una de las partes. Al igual que ocurre con la justicia formal estatal, este régimen de impedimentos y recusaciones busca garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad de las autoridades de paz en la resolución de los conflictos que sean puestos a su conocimiento por las partes (Sentencia C-631 de 2012). PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Relaciones/PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagración en la Constitución e instrumentos internacionales
PRESUNCION DE INOCENCIA-Subreglas constitucionales A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha derivado las siguientes subreglas constitucionales: (i) Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. (ii) La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad” (iii) Para que a una persona le puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable “que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio” (iv) Ni el legislador ni los jueces pueden
presumir la culpabilidad de nadie. Así, “todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia so pena de violar el artículo 29 de la Constitución” PRESUNCION DE INOCENCIA-Ámbito de aplicación El principio de presunción de inocencia se circunscribe, generalmente, al ámbito de aplicación de los procedimientos penales o sancionatorios, pero también “en todo el ordenamiento sancionador - disciplinario, administrativo, contravencional etc.- y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado”. PRESUNCION DE INOCENCIA-Papel fundamental al momento de diseñar legislativamente no sólo medidas de aseguramiento en el proceso penal, sino inhabilidades para acceder a cargos públicos DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección La Corte ha reconocido el carácter fundamental que caracteriza al derecho a acceder a cargos públicos, pues constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática. De allí que las restricciones, condiciones y limitaciones al acceso a cargos públicos deben ser razonables y proporcionados. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran en el ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos
adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público. REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitante para el acceso a cargos públicos Una de las limitantes existentes para el acceso a los cargos públicos, lo constituye el régimen de inhabilidades. Al respecto, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa con miras a determinar quienes aspiran a la función pública, por lo que la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad, así como el tiempo de duración de las mismas, son competencia de aquél y objeto de una potestad discrecional amplia, pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es precisamente aquel de acceso a cargos públicos.
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES
Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional/CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
INHABILIDAD PARA POSTULARSE COMO JUEZ DE PAZ POR
HABER SIDO DICTADA EN SU CONTRA RESOLUCION
ACUSATORIA POR DELITO QUE ATENTA CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA O DE JUSTICIA-Medida no vulnera la presunción de inocencia, pero si el derecho fundamental de acceso a cargos públicos TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos y grados de intensidad/TEST LEVE DE
RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO DE
RAZONABILIDAD-Alcance/TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDADAlcance
Referencia: Expedientes D11582 y D-11586
(acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 497 de 1999
Demandantes: Herney David Montero Pinto, Eidy
Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
I. ANTECEDENTES La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Herney David Montero Pinto demanda la
inconstitucionalidad de la expresión “Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”, del literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, por la supuesta vulneración de los artículos 5, 13, 29 y 40 Superiores (exp. D-11582). De igual manera, los ciudadanos Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos, demandaron la misma disposición, alegando la vulneración de los artículos 2, 5, 29, y 40 Superiores (Exp. D-11586).
1. NORMA DEMANDADA LEY 497 DE 1999
(febrero 10) Diario Oficial No. 43.499, de 11 de febrero de 1999 Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
TITULO IV.
INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES “ARTICULO 15. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones: (…) e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;
2. LAS DEMANDAS
2.1. Expediente D-11582 El ciudadano Montero Pinto planteó cuatro (4) cargos de inconstitucionalidad. 2.1.1. Primer cargo: vulneración del artículo 5 Superior El demandante sostiene que la expresión acusada desconoce el principio constitucional de supremacía de los derechos fundamentales:
“En el artículo 5 de la Constitución Política de 1991 se establece que el Estado reconoce sin discriminación, la primacía de los derechos, lo cual indica que el reconocimiento y el respeto por los derechos se debe hacer sin ningún tipo de discriminación, cosa que no ocurre en la norma demandada, pues se está poniendo una limitación injustificada para acceder al cargo de juez de paz, impidiendo que quienes se encuentren con una resolución de acusación por delitos contra la administración pública o de justicia, puedan postularse a dicho cargo; con la vigencia del numeral demandado, se está creando una discriminación sobre el reconocimiento y aplicación de derechos, contradiciendo de esta manera al artículo 5”. 2.1.2. Segundo cargo: desconocimiento del principio de igualdad El ciudadano Montero Pinto sostiene que la inhabilidad prescrita en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999: “El articulo demandado vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución política de 1991, pues se crea una discriminación en contra de personas que se encuentren acusadas formalmente por delitos relacionados con la administración pública y de justicia; se sabe que la discriminación solo es posible cuando esta se realiza a favor de personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad, cosa que no pasa en este caso; además, se puede limitar el acceso de las personas a diferentes cargos estatales por diferentes razones que estén justificadas por la ley o la constitución en casos determinados; en el caso presente, el solo hecho de estar acusado por un delito contra la administración pública o de justicia, no indica en ningún caso que la persona realmente haya cometido el
delito, la responsabilidad solo se ve reflejada con una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, proferida por un juez de la República”. 2.1.3. Tercer cargo: vulneración del derecho al debido proceso El demandante sostiene que inhabilitar para ser juez de paz a quien no ha sido condenado penalmente, desconoce principio de la presunción de inocencia: “Entre otros, en el artículo 29 de la constitución política de 1991 se establece el principio de Presunción de Inocencia, el cual consiste en una presunción creada por el ordenamiento jurídico, estableciendo que toda persona se reconoce como inocente hasta que no le sea demostrada su culpabilidad; esto indica que en materia penal, la carga probatoria se encuentra en manos del Estado, quien es el encargado de lograr a través de diferentes medios probatorios y a través de un debido proceso establecido por la ley, una sentencia condenatoria, en donde se reconozca la culpabilidad de una persona determinada y se establezca una sanción. Es por eso que el literal (e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999 resulta siendo violatorio del artículo 29 de la constitución, pues en este artículo se establece una inhabilidad para ser postulado como juez de paz, en la cual se impide acceder a dicho cargo a cualquier ciudadano que en su contra haya una resolución de acusación por delitos contra la administración pública y de justicia; inhabilidad que a simple vista vulnera la presunción de inocencia, pues toda persona debe ser considerada como inocente hasta que no exista una sentencia penal condenatoria, debidamente ejecutoriada, pues hasta antes de dicha sentencia condenatoria, la persona se presume inocente, más allá de lo antes expuesto se está discriminando de forma
negativa a ciudadanos que no han cometido ningún delito para que sean inhabilitados para el ejercicio de esta función pública pues se reitera que la sola sospecha no basta para criminalizar a una persona. Como lo establece la legislación procesal penal, la resolución de acusación es un procedimiento determinado que se encuentra en el Código de Procedimiento Penal Colombiano; y es un procedimiento que está inmerso en el proceso penal, donde se acusa formalmente ante un juez de conocimiento a una persona con el objetivo de que esta persona acepte los cargos o sea llevada a un juicio oral; por esa razón tenemos que la simple resolución de acusación no puede desvirtuar en lo absoluto la presunción de inocencia de una persona, pues la resolución es solo un pequeño procedimiento que no indica en ningún caso la culpabilidad de alguien. Cuando hay una resolución de acusación en contra de una persona determinada, esta solo puede indicar que existe un proceso penal, y que existe además una persona vinculada como acusada en dicho proceso, pero en ningún momento, dicha resolución de acusación puede indicar que el "acusado" sea responsable de la conducta penal que se le acusa. Es razonable que el legislador cree una inhabilidad para evitar que personas que han atentado contra la administración pública, accedan a ejercer cargos jurisdiccionales, como es el caso del cargo de Juez de Paz, pero no por esto, la legislación puede vulnerar derechos fundamentales, tales como el de la presunción de inocencia; pues si se pretende proteger la administración pública, no se debe crear una inhabilidad sobre alguien que está vinculado a un proceso penal como imputado, acusado o indiciado, sino que dicha inhabilidad se debe establecer para quien haya
sido declarado responsable penalmente de una conducta determinada y debidamente sancionado con una sentencia penal debidamente ejecutoriada. El literal demandado, Inhabilita para la postulación y ejercicio del cargo de Juez de Paz a personas que no son responsables de una conducta penal, sino que apenas están vinculadas al proceso, y que no se sabe con certeza si va a existir una sentencia condenatoria; de tal manera que se está inhabilitando de manera injustificada a personas con una característica no motivada, se está inhabilitando a personas que hasta el momento son inocentes de una conducta penal. 2.1.4. Cuarto cargo: violación del derecho a acceder a cargos públicos El demandante sostiene que la inhabilidad para desempeñar el cargo de juez de paz, consistente en haberse dictado en su contra resolución de acusación por cualquier delito que atente contra la administración pública o la justicia, vulnera el derecho a acceder a cargos públicos: “En el artículo 40 de la constitución política de Colombia, se establece como un derecho fundamental, el de participar en la conformación de los diferentes cargos del Estado y el de elegir y ser elegido, por esa razón el literal demandado resulta violatorio de este artículo, pues crea un requisito injustificado para la postulación al cargo de juez de paz; como se ha dicho, la ley prevé mecanismos para proteger el funcionamiento de la administración de justicia, pero estos mecanismos no deben desconocer ni pasar por encima de los derechos fundamentales de las personas. La simple vinculación formal de una persona a un proceso penal no es una justificación que permita limitarle a estas personas sus derechos políticos y de acceso a cargos de elección popular, pues hay que tener en cuenta
nuevamente que esta persona se presume inocente hasta la sentencia condenatoria. De esta manera, solicito nuevamente a la Honorable Corte Constitucional que emita una sentencia declarando inexequible el literal (e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999, pues como ya expreso, es un artículo que vulnera varios preceptos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales”. 2.2. Expediente D-11586 Los ciudadanos Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos, demandaron la inconstitucionalidad del literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, alegando la vulneración de los artículos 2, 5, 29, y 40 Superiores. 2.2.1. Primer cargo: vulneración del artículo 2º Superior Los demandantes sostienen que la inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, vulnera los fines constitucionales del Estado: “El articulo segunde de la Constitución Política establece que las autoridades están establecidas para la protección de los derechos y las garantías de las personas; además establece como un fin, el garantizar el cumplimiento de los principios y derechos fundamentales de todas las personas, razón por la cual, el articulo demandado resulta siendo violatorio de la constitución de 1991, debido a que en este artículo se crea la inhabilidad que desconoce el principio de presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada a través de una sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada”. 2.2.2. Segundo cargo: violación del artículo 5º Superior Los ciudadanos afirman que la expresión legal acusada desconoce el principio de
supremacía de los derechos fundamentales, previsto en el artículo 5º Superior: “En el artículo 5 de la Constitución Política de 1991, se establece que el estado desconoce sin discriminación, la primacía de los derechos, lo cual indica que el reconocimiento y respeto de derechos se debe hacer sin ningún tipo de discriminación, cosa que no ocurre en la norma demandada, pues se está poniendo en limitación injustificada para acceder al cargo de juez de paz, impidiendo que quienes se encuentran con una resolución de acusación por delitos contra la administración pública o de justicia, puedan postularse a dicho cargo; con la vigencia del numeral demandado, se está creando una discriminación sobre el reconocimiento y aplicación de derechos, contradiciendo de esta manera el artículo 5.” 2.2.3. Tercer cargo: desconocimiento de la presunción de inocencia Los demandantes sostienen que la norma acusada vulnera el principio de presunción de inocencia, dado que la persona no ha sido condenada: “Entre otros, en el artículo 29 de la constitución política de 1991 se establece el principio de Presunción de inocencia, el cual consiste en una presunción creada por el ordenamiento jurídico, estableciendo que toda persona se reconoce como inocente a que no sea demostrada su culpabilidad; esto indica que en materia penal, la carga probatoria se encuentra en manos del estado, quien es el encargado de lograr a través de diferentes medios probatorios y a través de un debido proceso establecido por la Ley, una sentencia condenatoria, en donde se reconozca la culpabilidad de una persona determinada, y se establezca una sanción. Es por eso que el literal (e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999, resulta
siendo violatorio del artículo 29 de la constitución, pues en este artículo se establece una inhabilidad para ser postulado como juez de paz, en la cual se impide acceder a dicho cargo a cualquier ciudadano que en su contra haya una resolución de acusación por los delitos contra la administración pública y de justicia; inhabilidad que a simple vista vulnera la presunción de inocencia pues toda persona debe ser considerada como inocente hasta que no exista una sentencia penal condenatoria, debidamente ejecutoriada, pues hasta antes de dicha sentencia condenatoria, la persona se presume inocente. Como lo establece la legislación procesal penal, la resolución de acusación es un procedimiento determinado que se encuentra en el código de procedimiento penal colombiano; es un procedimiento que está inmerso en el proceso penal donde se acusa formalmente ante el juez de conocimiento a una persona con el objetivo de que esta acepte los cargos o sea llevada a un juicio oral; por esa razón tenemos que la simple resolución de acusación no se puede desvirtuar en lo absoluto la presunción de inocencia de una persona, pues la resolución es solo un pequeño procedimiento, que no indica en ningún caso la culpabilidad de alguien. Cuando hay una resolución de acusación en contra de una persona determinada, esta solo puede indicar que existe un proceso penal, y que existe además una persona vinculada, como acusada en dicho proceso, pero en ningún momento dicha resolución de acusación puede indicar que el "acusado" sea responsable de la conducta penal que se le acusa. Es razonable que el legislador cree una inhabilidad para evitar que personas que han atentado contra la administración pública, accedan a ejercer cargos jurisdiccionales, como es el caso del cargo de juez de paz,
pero no por esto, la legislación puede vulnerar derechos fundamentales, tales como el de la presunción de inocencia, pues si se pretende proteger la administración pública, no se debe crear una inhabilidad sobre alguien que está vinculado a un proceso penal como imputado, acusado o indiciado, sino que dicha inhabilidad se debe establecer para quien haya sido declarado responsable penalmente de una conducta determinada y debidamente sancionada con una sentencia penal debidamente ejecutoriada. 2.2.4. Cuarto cargo: vulneración del artículo 40 Superior Los demandantes sostienen que la inhabilidad para desempeñar el cargo de juez de paz, consistente en haberse dictado en su contra resolución de acusación por cualquier delito que atente contra la administración pública o la justicia, vulnera el derecho a acceder a cargos públicos: “En el artículo 40 de la constitución política de Colombia, se establece como un derecho fundamental, el de participar en la conformación de los diferentes cargos del Estado y el de elegir y ser elegido, por esa razón el literal demandado resulta violatorio de este artículo, pues crea un requisito injustificado para la postulación al cargo de juez de paz; como se ha dicho, la ley prevé mecanismos para proteger el funcionamiento de la administración de justicia, pero estos mecanismos no deben desconocer ni pasar por encima de los derechos fundamentales de las personas. La simple vinculación formal de una persona a un proceso penal no es una justificación que permita limitarle a estas personas sus derechos políticos y de acceso a cargos de elección popular, pues hay que tener en cuenta nuevamente que esta persona se presume inocente hasta la sentencia condenatoria.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 9 de agosto de 2016, admitió parcialmente las demandas de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, por la supuesta vulneración de los artículos 29 y 40 Superiores. Debido a que los ciudadanos no corrigieron sus respectivas demandas, las mismas fueron rechazadas mediante Auto del 30 de agosto de 2016.
3. INTERVENCIONES 3.1. Universidad del Rosario La ciudadana Diana Carolina Valencia Tello, obrando en su calidad de Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte d
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