CC-C177-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C177-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. C-177/93 DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO El derecho a ejercer profesión u oficio al tener el carácter de derecho fundamental se encuentra protegido por dos garantías especialmente importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad del contenido esencial. La primera significa que sólo el legislador está autorizado por la Carta política para reglamentar el ejercicio de este derecho. En consecuencia, la ley es el único instrumento legitimo para exigir a quienes pretendan ejercer determinadas actividades que requieran de capacitación técnica, académica o científica el título de idoneidad correspondiente así como el procedimiento y los requisitos básicos para obtenerlo. De la misma forma, sólo el legislador puede crear las normas básicas sobre las cuales las autoridades competentes vigilen e inspeccionen el ejercicio de las actividades que exijan formación académica o que impliquen riesgo social. De otra parte, como ya se ha mencionado, el legislador al exigir título de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades y al establecer normas que rijan la práctica laboral, no le es dable vulnerar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 26, de la Carta o de cualquier otro derecho fundamental. El ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta de 1991, interpretado en conexión con el conjunto de principios y derechos que en ella se consignan, se encuentra protegido por las mismas garantías que protegen al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. Así, al reglamentar una profesión el legislador no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad o que restrinjan más
allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la adquisición del título de idoneidad, en relación con el derecho o bien que se intenta proteger a través de tales restricciones. El legislador se encuentra limitado por los canones constitucionales al establecer las limitaciones al ejercicio de una determinada actividad, pues una reglamentación excesiva, innecesaria o irrazonable violaría el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y a escoger y ejercer profesión u oficio. DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneracion La norma discrimina sin razón objetiva los contratos realizados con personas jurídicas relacionadas directamente con las actividades de la construcción o de la ingeniería eléctrica, de todos aquellos contratos realizados con personas naturales o vinculadas a otro tipo de actividades. Parece que la ley desconfiara de la acreditación que una persona natural puede hacer sobre la realización de un trabajo, mientras que supone que las personas jurídicas ofrecen mayor fiabilidad. No es clara la razón de esta discriminación, que lleva sin duda a la violación del principio de igualdad, dado que no es razonable otorgar la tarjeta a una persona que trabajó para personas jurídicas y negarla a quien prestó sus servicios a personas naturales. TITULO DE IDONEIDAD/TECNICO ELECTRICISTA-Experiencia laboral Título de idoneidad no equivale en forma alguna a título técnico o universitario. La facultad constitucional de exigir títulos de idoneidad, y la libertad para regular el ejercicio de las profesiones, no faculta al Legislador para violar el contenido esencial de los derechos que se reglamentan, imponiendo requisitos que
ciertamente superen lo razonablemente necesario para la protección del interés general y de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Es claro que los Técnicos Electricistas pueden aplicar su experiencia y conocimiento a diversos niveles y en distintos campos. Que para la aplicación básica del Técnico Electricista no se requieren conocimientos especializados, ni una suma de estudios y conocimientos teóricos solo aprehensibles en un programa técnico o de educación superior. La exigencia de condiciones innecesarias para el ejercicio de una actividad cuya idoneidad puede ser probada a través de requisitos menos gravosos vulnera el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y de la libertad que de el se deduce la violación de escoger profesión u oficio. Una restricción injustificada al mercado de trabajo no se compadece con los principios rectores de un Estado social y democrático de derecho. CONSEJO NACIONAL DE TECNICOS ELECTRICISTAS-Facultades Si bien la inspección y vigilancia en el ejercicio de las ocupaciones que impliquen un cierto grado de peligrosidad puede ser realizada por autoridades administrativas, las normas básicas sobre las cuales se ejerza el control, y que por lo general tienden a restringir el ejercicio del derecho a ejercer libremente una actividad, deben tener rango legal. Con fundamento en estas normas legales las autoridades competentes, creadas para ello -como es el caso del Consejo Nacional de Técnicos Electricistaso autorizadas por el legislador, podrán en ejercicio de la facultad de policía administrativa que compete al Estado, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de las actividades. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas no es un colegio profesional sino una institución legal, de
carácter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de la actividad. Los colegios profesionales son asociaciones de personas que ejercen una misma labor u ocupación y cuya finalidad es defender, fortalecer y apoyar el desarrollo de este ejercicio.
REF.: Expediente D-191
NORMA ACUSADA: Ley 19 de 1990
TEMAS: · Profesión de Técnico Electricista · Profesiones y oficios · Inspección y vigilancia del Estado · Colegios profesionales · Libertad en el ejercicio de las profesiones, exigencia legal de títulos y requisitos
ACTORA:
MAGDALENA INES CORREA HENAO
MAGISTRADO PONENTE:
HERNANDO HERRERA VERGARA
Aprobada por Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda interpuesta por la ciudadana Magdalena Inés Correa Henao en contra de la Ley 19 de 1990, por medio de la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional.
Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Sustanciador ordenó que se oficiara a las Secretarías del Senado de la República y Cámara de Representantes, para que, con destino al proceso, enviaran copia auténtica de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 19 de 1990; a la Federación Nacional de Técnicos Electricistas "FENALTEL" y a la Asociación Nacional de
Técnicos Electricistas para que remitieran a esta Corte la documentación relativa a su constitución, existencia legal, objeto, afiliados, condiciones, calidades, y requisitos para obtener la calidad de miembro; igualmente se les solicitó que informaran sobre las funciones que cumplen en relación con la reglamentación y/o el ejercicio de la referida profesión; su vinculación con el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas y sobre el mecanismo de escogencia de sus representantes a dicho Consejo; asimismo se ofició a este último para que informara sobre aspectos análogos a los ya mencionados. Se le solicitó igualmente al Ministerio de Minas y Energía que enviara copia auténtica de los requisitos y procedimientos necesarios para realizar la matrícula de que habla la Ley 19 de 1990. Se pidió también al Director del ICFES que hiciera lo propio en relación con las normas que regulan el programa de formación de Técnicos Electricistas y que determinan las condiciones para la expedición del título respectivo. Del mismo modo, dispuso que, una vez vencido el término probatorio, se fijara en lista el negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; y se comunicara la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energía, a la Federación Nacional de Técnicos Electricistas, a la Asociación Colombiana de Técnicos Electricistas y al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, para que, si lo tuvieren a bien, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la ley demandada.
II. LA LEY DEMANDADA El texto de la Ley 19 de 1990, cuya constitucionalidad es objeto de examen en esta oportunidad, es el siguiente, de acuerdo a lo publicado en el Diario Oficial No 39.157 del 24 de enero de 1990. "LEY 19 DE 1990
(enero 24) Por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el Territorio Nacional.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o: Definición. Entiéndese como Técnico Electricista a la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.
Artículo 2o: Será lícito el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente ley. Artículo 3o: Para ejercer la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional ó Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudios de las facultades ó escuelas técnicas de enseñanza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el
Gobierno Nacional; b) Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de Técnicos Electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente, por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica; c) Toda solicitud será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los Departamentos; Artículo 4o: En Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las siguientes atribuciones: a) Tramitar todo lo referente a la expedición de matrícula de los Técnicos Electricistas; b) Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas; c) Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten; d) Expedir su reglamento interno; e) Elegir sus directivas. Artículo 5o: El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así: a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía; b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad; c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia,
Fenaltec; d) Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional.
El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales. Artículo 6o: Los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato. Artículo 7o: En su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrán las mismas funciones. Artículo 8o: Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de Técnicos Electricistas no serán remunerados. Artículo 9o: Los Técnicos Electricistas con matrícula, de acuerdo con la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas. Artículo 10: Los Técnicos Electricistas con matrícula, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con la profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales y
municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero titulado y matriculado. Artículo 11: Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista a quienes no posean la correspondiente matrícula. Obtenida (sic) de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley. Quien siendo Técnico Electricista matriculado, incurra en el ejercicio de su actividad en conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Etica Profesional, será sometido a las sanciones contempladas en dicho Código, de acuerdo con los procedimientos que allí se establezcan. Artículo 12: Las empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a éstos el paz y salvo del Técnico Electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un Técnico Electricista. Artículo 13: Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y nueve (1989). El Presidente del Honorable Senado de la República, Luis Guillermo Giraldo Hurtado El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Norberto Morales Ballesteros El Secretario General del Honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy República de ColombiaGobierno Nacional Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D.E., a 24 de enero de 1990 Virgilio Barco El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo."
III. LA DEMANDA La abogada Magdalena Inés Correa Henao considera que la Ley 19 de 1990 viola los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 25, 26, 38, 133, 333 y 334 de la Constitución, en virtud de siete argumentos fundamentales que a continuación se resumen: 1.La "profesionalización" que hace la Ley demandada de la actividad de Técnico Electricista viola el artículo 26 de la Carta que establece el libre ejercicio de los oficios que no exigen formación académica.
La actora argumenta que el legislador no puede determinar la naturaleza de una actividad, sino simplemente reconocerla; sólo si la naturaleza de tal actividad es profesional, puede entrar a reglamentarla. Por eso, el artículo 26 de la Carta habla de que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios; no dice que las profesiones se constituyan por disposición de la ley. Afirma que la Ley 19 de 1990, contrariando el espíritu del artículo 26 C.N. estableció que la actividad desempeñada por los Técnicos Electricistas es una profesión, cuando lo cierto es, según la actora "que en esta labor trabajan en su mayoría, personas que sobre el particular no han recibido ninguna instrucción académica, que se han preparado para su ejercicio -a lo sumo bajo el consejo e indicación del técnico veterano a quien siguengracias a la praxis, y en la que adquieren
idoneidad y destreza fundamentalmente por vía de su reiterada aplicación, esto es, a través de la experiencia." (Fl. 4) Después de transcribir apartes de la sentencia de febrero siete (7) de 1991 de la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de "oficio", la actora concluye que la actividad que desempeña un Técnico Electricista es un oficio y nó una profesión por cuanto: "no requiere de formación educativa institucionalizada, sino que se aprende empíricamente, en los propios talleres o lugares de trabajo, y se perfecciona esencialmente mediante la práctica." (Fl 5) A su juicio, afirmar lo contrario sería desconocer la realidad dentro de la cual se desarrolla el oficio en comento; por ello, mal podría el legislador atribuirle una naturaleza distinta de la que tiene e imponerle exigencias que efectivamente no debe reunir. La demandante considera que las restricciones que el legislador establece en la ley acusada violan, además, la libertad de empresa, el derecho al trabajo, la libertad de asociación, el carácter de Colombia como Estado social de derecho y la obligación de las autoridades de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En la medida en que el Estado no facilite la creación de instituciones que profesionalicen la actividad, no puede legalmente establecer restricciones al desempeño del oficio de Técnico Electricista, que debe regirse por los principios de libertad de ejercicio, libertad de empresa e iniciativa privada. Aunque no desconoce la importancia de la capacitación y la instrucción, opina que
lo cierto es que la actividad del Técnico Electricista requiere preponderantemente la capacitación práctica, ajena a las aulas universitarias, lo cual, de acuerdo a doctrina citada de la Corte Suprema de Justicia, le da el carácter de oficio y no de profesión.
Concluye: "Por lo anterior... se considera que la Ley 19 de 1990, es contraria a la Constitución Política, toda vez que reglamenta como profesión un oficio, restringiendo sin tener potestad para ello, el libre ejercicio con que se encuentran amparados constitucionalmente, el derecho y la obligación social de trabajar y las libertades económicas que le son anejas".
2. La Ley no puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de los oficios a menos que su ejercicio comporte riesgo social -que no es el caso del de Técnico Electricista-; mucho menos puede confiar su expedición a los colegios profesionales.
Considera la demandante que conforme al artículo 26 de la Carta sólo se pueden exigir títulos de idoneidad para las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo las que impliquen un riesgo social. Entre otras razones, porque los títulos de idoneidad acreditan el conocimiento de la ciencia que, se entiende, sólo puede adquirirse en la academia, y no la destreza que proviene de la práctica. De ahí que los oficios sean, por mandato constitucional, de libre ejercicio y no puedan ser, por tanto objeto de títulos de idoneidad. En todo caso, dichos títulos de idoneidad - suponiendo, en gracia de discusión, que
pudieran otorgarse para los oficiosjamás podrían otorgarse por un colegio profesional, pues estos solo fueron previstos para las profesiones. Dice la norma: "Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios".
3. Aunque admite que cuando el ejercicio de un oficio entrañe riesgo socialcomo en el caso de los conductores de automotoreses factible restringir su libre ejercicio -según lo aceptó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se citó-, asevera que el ejercicio del oficio de Técnico Electricista difícilmente puede implicarlo pues por riesgo social se entiende el que se presenta cuando con el desempeño de una actividad se pone en peligro la vida, el patrimonio o en general los intereses de la colectividad. Cosa que sí sucede, por ejemplo, en el caso de los ingenieros eléctricos, que están habilitados para instalar redes y sistemas eléctricos de particular envergadura y complejidad, que pueden involucrar conglomerados humanos de importante magnitud.
Afirma que si, -en últimasse admitiera el riesgo social del oficio de Técnico Electricista, ello daría lugar a la posiblidad de inspección y vigilancia, pero jamás a la exigencia de títulos de idoneidad.
4. Como cuarto cargo, la demandante plantea que -aún suponiendo que la actividad de Técnico Electricista sea una profesión y no un oficio-, la reglamentación que de ella hace la Ley 19 de 1990 es inconstitucional en cuanto el derecho a desempeñarse como tal no depende propiamente de la acreditación de los requisitos exigidos por la Ley (esto es, el ejercicio idóneo de la actividad para unos,
y el estudio en instituciones autorizadas para otros), sino del estudio que, conforme al literal c) de su artículo 3o. compete hacer al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, lo que se traduce en últimas en que dicho organismo termine por "conceder" la idoneidad.
Dice la demanda: "...más que los años durante los cuales una persona que se ha desempeñado como Técnico Electricista demostrados a través de las constancias que se le
requieren, más que el hecho de haber cursado y aprobado la carrera de Técnico en un centro que ha de tener ya la aprobación gubernamental, el derecho de desempeñarse como tal proviene de la mera voluntad o liberalidad del referido Consejo Nacional de Técnicos Electricistas" (Fl. 10) Esa función rompe, según la demanda, la armonía del sistema jurídico, en la medida en que esa entidad puede desconocer el derecho al ejercicio "profesional" a quien lo solicite, impidiendo la expedición de la matrícula respectiva, no obstante que el solicitante haya cumplido con los requisitos. Se corporativiza el oficio, pues se reviste al Consejo del poder de disponer quién tiene derecho de ejercerlo y quien no. Es un esperpento jurídico, dice la actora, que un colegio profesional sea quien determine la admisión de nuevos miembros al oficio. Con ello se violan las garantías constitucionales del derecho al trabajo, a la iniciativa privada y a la libre empresa.
5. El quinto cargo de la demanda se concentra en la inconstitucionalidad específica del literal b) del artículo 3o. de la Ley demandada. Dicho artículo
establece que por el término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la ley, quienes no hubieran estudiado en escuelas o institutos, podran obtener matrícula para el ejercicio de la "profesión", siempre y cuando la hayan ejercido por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica. Para la demandante, si bien es válido que para las profesiones se exijan títulos de idoneidad, es inconstitucional que se impongan términos para acceder a ellos. Se pregunta: "...Si la carencia de título propiamente dicho es convalidada por la experiencia, con qué criterio viene a determinarse que es el ejercicio durante cinco (5) años el que da dicho crédito?" (Fl. 11) La actora además cuestiona que la acreditación del conocimiento empírico solo pueda hacerse mediante certificaciones de personas jurídicas públicas o privadas relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica . Sostiene que por virtud de lo dispuesto en la norma cuestionada tanto los Técnicos Electricistas que han ejercido la profesión por un lapso inferior a cinco años -que puede ser de cuatro años y once meses-, como los que se han ocupado de reparaciones locativas en casas de familia o en cualquier tipo de personas jurídicas que no se relacionan con las susodichas actividades, estarían imposibilitados para obtener la matrícula, y por tanto, ejercerían el oficio ilícitamente. Lo cual niega el
derecho al trabajo, a la libre actividad económica y a la iniciativa privada y los principios mismos de un Estado social de derecho.
6. En sexto lugar, la demandante considera que el artículo 5o. de la Ley viola el mandato constitucional según el cual los colegios profesionales deben tener una composición democrática. La composición del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas que establece dicho artículo, es totalmente antidemocrática, en la medida en que no consagra ni participación ni representación directa de los Técnicos Electricistas y discrimina entre los que han estudiado en instituciones educativas y quienes, de otra parte, -capacitados por la experiencia y la trayectoria-, no han recibido instrucción en una de tales escuelas, en detrimento de estos últimos. En efecto, los artesanos Técnicos Electricistas no tienen ninguna representación en el Consejo Nacional pues se exige que a él pertenezcan los técnicos profesionales y matriculados. Y, de otra parte, también se discrimina contra la mayoría de técnicos que no pertenecen a ninguna federación ni a ningún gremio organizado.
Este cargo lo hace extensivo a la regulación que se hace de los comités seccionales en el parágrafo del artículo 5o. Por lo demás, dice la demanda, es inexplicable que el Consejo esté conformado también por un ingeniero electricista. Ello parece dar la idea de que la "profesión" de Técnico Electricista no tiene autonomía propia, y que existen profesiones de mejor alcurnia que otras.
Concluye: "En todo caso, no existe en la integración del colegio con que se ha organizado esta impuesta profesión, el contenido democrático que le obliga el precepto constitucional. Porque democrático, además de portar la noción de
elección -no nombramiento-, supone la representación de todos aquellos que la ejercen, elementos que según lo visto, no se encuentran en la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas." (Fl. 13)
7. Por último, la demanda afirma que en la expedición de la Ley que se demanda, el legislador incumplió el mandato constitucional de acuerdo al cual los miembros de los cuerpos colegiados deben actuar consultando la justicia y el bien común. (artículo 133 C.N.) La Ley 19, dice la demandante, no busca ningún tipo de justicia ni ninguna clase de bien común, pues parece favorecer a los grupos minoritarios interesados en restringir la libre competencia, y que perdieron en el juego del mercado de servicios. " Necesitaron entonces de la desviación del poder estatal, de la coacción de la norma que crea el privilegio, para alcanzar sus propósitos." (Fl. 13) La Ley demandada únicamente impone restricciones corporativas al ejercicio del oficio, ajenas a los principios de modernidad, de estado liberal y de Estado social de derecho.
IV. LAS PRUEBAS Durante el término probatorio respectivo, se allegaron al expediente varias de las
pruebas ordenadas, a saber:
1. Oficio del señor Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio del cual hace llegar copia auténtica del expediente legislativo y los antecedentes del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 19 de 1990.
2. Oficio suscrito por el señor Diego F. Botero Prada, Presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros electricistas, mecánicos, electrónicos y
afines, con el cual allegó copia autenticada de los documentos que acreditan su constitución, existencia legal, personería jurídica, de los estatutos, y un certificado donde explica de que forma se nombra a su representante en el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. (Mediante terna presentada a la Junta Directiva Nacional por la Comisión de Energía de la Asociación.)
3. Escrito presentado por el señor Felipe Sepúlveda Oviedo, Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, en el cual explica lo atinente a la creación, constitución, objeto, afiliados y vinculación con Fenaltec y Aciem, entre otras, y anexa el texto de la Ley 19 de 1990, el Decreto Reglamentario 991 de 1991, el acta de Instalación del Consejo y copia del reglamento, entre otros documentos.
4. Oficio suscrito por el doctor Roque González Garzón, Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, en el que explica que en la legislación en materia de educación en Colombia no existen disposiciones normativas que regulen Programas de Formación en Técnico Electricista; que en la actualidad no existe ningún programa académico con licencia de funcionamiento o aprobación por parte del ICFES. Informa que esa entidad si ha aprobado a cuatro instituciones de educación superior que imparten formación tecnológica en programas académicos afines. Siendo ellos: la Universidad del Valle; el Instituto Tecnológico Pascual Bravo; las Unidades Tecnológicas de Santander y la Universidad Tecnológica de Pereira. Explica además que las
condiciones para la expedición de títulos encuentran su marco general en el Decreto 2725 de 1980, y las condiciones específicas para la expedición del respectivo título en las resoluciones por medio de las cuales se aprueban cada uno de los programas. Anexa las resoluciones relativas a los programas que ha relacionado y el Decreto 2725 de 1980.
5. Extemporáneamente, llegaron los antecedentes legislativos que se habían solicitado al Senado de la República, mediante oficio enviado por el Secretario General de esa Corporación.
La Jefe de la División Legal de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía también hizo llegar a las presentes diligencias fotocopia auténtica del Decreto 991 del 12 de abril de 1991, y de la Resolución 31144 del 24 de junio de 1991disposiciones en las cuales se establecen los requisitos para obtener la matrícula de Técnico Electricista, de conformidad con lo establecido en la ley demandada.
V. LA INTERVENCIÓN CIUDADANA Durante el término de fijación en lista, se recibieron tres (3) escritos cuyos argumentos se
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