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CC-C177-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C177-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-177/98

PENSION DE VEJEZ-Definición La pensión de vejez se ha definido por la jurisprudencia constitucional como un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo". Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador". Esto muestra que la pensión es un derecho constitucional de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los requisitos para acceder a la misma. Además, se trata de un derecho que no es gratuito, pues surge de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador. TRASLADO DE COTIZACIONES/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS El reconocimiento del derecho para trabajadores cuyo empleador hace la respectiva transferencia y la negativa para quienes no hacen el traslado, por actos ajenos a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que "no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el déficit. En aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligación del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones exigir el traslado efectivo de

las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas. DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Vulneración por omisión del Estado/DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALESContenido esencial/DERECHOS MINIMOS DE SUBSISTENCIAObligaciones internacionales El deber de realización progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que no pueda haber violación de los mismos, debido a omisiones del Estado o a actuaciones insuficientes de su parte. En efecto, así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los "derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico" (Principio de Limburgo No 25). Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación. Además, el Estado adquiere el compromiso de tomar "todas las medidas que sean necesarias, y, hasta el máximo de los recursos disponibles", por lo cual, si se constata que los recursos no han sido adecuadamente utilizados para la realización de estos derechos, también se puede considerar que el Estado está incumpliendo sus obligaciones internacionales. DERECHO DEL TRABAJADOR PARA ACCEDER A LA PENSION-Obligación de traslado de las sumas actualizadas a la EAP Para que la disposición impugnada no imponga una restricción manifiestamente gravosa al trabajador para acceder a su pensión, debe entenderse que el

traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o caja privada, según el caso, y su recepción por la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligación para las dos entidades. Esto significa que una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o empresa remitir inmediatamente los dineros, y es igualmente obligación de la EAP a la cual se afilió el empleado recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse. Ahora bien, para que esa regla sea operativa y proteja verdaderamente los derechos de los trabajadores, no sólo deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este punto sino que, además, los asalariados deben contar con una acción judicial expedita para que se realice la transferencia. DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad En determinados casos, el derecho a la pensión puede adquirir carácter de fundamental en conexidad con la violación a la igualdad o al debido proceso. En tales circunstancias, la Corte entiende que la tutela puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulación de esas semanas, y por ende el traslado de las sumas cotizadas, aparecen asociados al desconocimiento del mínimo vital o a la violación de la igualdad y del debido proceso. SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y DE SOCIEDADES-Protección de los derechos del pensionado Es deber de las autoridades estatales, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, según el caso, actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones pueda afectar el derecho de los trabajadores a acumular las

semanas y los periodos laborados ante distintos patronos. Por ende, las autoridades deberán intervenir eficazmente en estos casos, incluso recurriendo, cuando sea necesario, a medidas drásticas como la conmutación pensional. Las omisiones de vigilancia y control por parte de las entidades estatales podrían acarrear no sólo responsabilidades individuales de funcionarios específicos sino que pueden también comprometer, en determinados eventos, la propia responsabilidad del Estado. En efecto, en razón a que al Estado le corresponde efectuar una función de vigilancia y control de los servicios públicos, es su deber que otorgue una garantía de estabilidad y consolidación económica de las empresas que administran la seguridad social. En este orden de ideas, la inspección que ejercen las superintendencias autorizadas debe ser eficiente, eficaz y rápida, pues lo contrario exige que el Estado asuma la responsabilidad económica que se origina por su negligencia. SISTEMA DE SALUD-Recaudo de cotizaciones En salud la relación es más compleja ya que las EPS, si bien deben recaudar las cotizaciones, no financian los servicios directamente con base en estos dineros sino a partir de las unidades de pago por capitación (UPC) que reciben del sistema por cada afiliado. En efecto, en el régimen contributivo, las EPS recaudan por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía (FSG), por lo cual deben descontar de las cotizaciones el valor de las Unidades de Pago por Capitación -UPCfijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladar la diferencia al fondo. En caso de que la suma de las UPC sea mayor que los ingresos por cotización, el FSG cancela la diferencia a las EPS que así lo

reporten. SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social Las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDContenido/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS En la medida en que corresponde a la ley definir cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social, debe entenderse que toda persona que cumpla con los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones médicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que estableció la Ley 100 de 1993, diseñó dos subsistemas que regulan su financiación, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene los medios económicos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes aportan en proporción a su capacidad económica. Para entrar al sistema de contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efectúa las cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. Así las cosas, la Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de salud, y

a quien el patrono le ha efectuado la retención de las sumas definidas por la ley. TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Aportes en salud/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Suspensión del servicio de salud por falta de cotización Del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes recíprocos directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por falta de cotización no transgrede la buena fe, pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no existe en sentido estricto una restricción al derecho constitucional del trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestación en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotización. TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensión de la afiliación/EMPLEADOR-Mora en aportes En la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación por el no pago de la cotización implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensión de la afiliación aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a

determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes Por el contrario, la interrupción de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el patrono si éste no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupción de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prevé la norma impugnada. MORA PATRONAL-Prestación de servicios de salud primaria o subsidiariamente/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el empleador En situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al

grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización, puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Además, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prevé para el incumplimiento del patrono.

Referencia: Expediente D-1825

Normas acusadas: Artículos 33 (parcial) y 209 de la Ley 100 de 1993.

Demandante: Olga Lucía Abril Temas: Afiliación y cotización a la seguridad social y a la salud.

Traslado de cotizaciones y bonos

pensionales, y reconocimiento de tiempos y semanas laboradas en el sistema de prima media con prestación definida. El incumplimiento de la obligación de cotizar del empleador y los derechos a la prestación del servicio de salud del trabajador que ha cotizado cumplidamente.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Carmenza Isaza de Gómez, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Lucía Abril, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presenta demanda contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, la cual fue radicada con el número D1825. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcriben los artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993 y se subrayan los apartes acusados. Ley 100 de 1993

(Diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA (…) Artículo 33.- Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones; b) El tiempo de servicios como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley. d) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e) Derógase el artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.

Parágrafo. 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. Parágrafo. 3. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. Parágrafo. 4. A partir del primero (1o) de enero del año dos mil catorce (2.014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. Parágrafo. 5. En el año 2.013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una Comisión de Actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia. (…) Artículo 209. Suspensión de la afiliación. El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al

derecho a la atención del plan de salud obligatorio. Por el periodo de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase."

III. LA DEMANDA.

Según la demandante, el artículo 33 parcialmente acusado desconoce los artículos 83 y 49 de la Constitución y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 transgrede el 48 y 365 superiores. Afirma, que la primera norma no exige la cotización sino el traslado del aporte al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que el beneficio de la pensión queda sometido a la diligencia del empleador y no a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realiza el trabajador con el convencimiento de que se efectúa el pago. Por ello, la actora afirma que "si el empleador no hace el giro de las cotizaciones que ha retenido con cargo a la remuneración del empleado, es el Estado, en respeto del principio de la buena fe, el que debe responderle al trabajador por la pensión." Para complementar el anterior argumento, la ciudadana cita varias sentencias de la Corte Constitucional, en materia de salud, a partir de las cuales concluye que "en el evento en que se tenga derecho al otorgamiento de una pensión donde se comprometa el concepto de mínimo vital, es más que evidente que si al trabajador se le han hecho los descuentos correspondientes, debe tener derecho a que se le otorgue la prestación, por cuanto la mora del empleador no le puede ser imputable.". En este contexto, la actora sostiene que los argumentos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en materia de salud son los mismos para el caso de pensiones, como quiera que si el empleador hace las retenciones de las cotizaciones de seguridad social y no las

gira, la entidad administradora no puede eximirse de su responsabilidad en el pago por el simple hecho de que el empleador no cumple con el deber de hacer las transferencias. Sumado a lo anterior, la actora agrega que las entidades administradoras del régimen de pensiones tienen facultades de inspección que les permiten verificar la exactitud de las cotizaciones y de los aportes efectuados, por lo que es sencillo adelantar citas con el empleador y vigilar el cumplimiento de las cotizaciones que el empleador debe descontar. Por consiguiente, el trabajador debe tener derecho a que se le reconozca la pensión si se le hicieron los descuentos, aun cuando no se hubieren realizado las transferencias. De otra parte, la ciudadana considera que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 vulnera el artículo 365 de la Carta, como quiera que el servicio de salud es esencial y el Estado debe garantizar su continuidad, por lo que la financiación es su responsabilidad. Así, según su criterio "el Estado haya impuesto cargas especiales a los ciudadanos para el pago de los servicios de salud, no lo exonera en caso de que tales pagos no se realicen, de su obligación de prestar el servicio cuando está de por medio un derecho fundamental"

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES PÚBLICAS 4.1. Ministerio de salud El ciudadano Mauricio Fajardo Gómez, en representación del Ministerio de salud, interviene en el proceso para impugnar la demanda. En primer lugar, señala que el artículo 33 acusado y el 83 de la Constitución regulan temas disímiles, por lo que resulta "un imposible jurídico que dos normas que

regulan temas completamente diferentes, sin relación alguna entre ellos, puedan tener textos contradictorios". A lo anterior, añade que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 regula aspectos fácticos contrarios a los que expone la demandante, pues la obligación de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se traslada a la entidad de seguridad social sólo cuando el patrono remita, debidamente actualizadas, las sumas correspondientes a las cotizaciones efectuadas por el trabajador, de lo contrario la obligación continúa en cabeza del empleador exclusivamente. Así las cosas, según criterio del interviniente, el artículo 33 no prevé que el trabajador, vinculado al régimen de prima media con prestación definida, a quien le realizan los descuentos sin que le sean trasladadas sus cotizaciones, pierda su derecho a la pensión o que el número de semanas cotizadas al empleador no le sea computado, pues lo que la norma dispone es que el reconocimiento y pago de la pensión en este régimen sólo será responsabilidad exclusiva del ISS cuando el anterior empleador haya trasladado las correspondientes cotizaciones. Por lo anterior, la interviniente sostiene que la norma impugnada no sólo no transgrede el artículo 83 de la Carta si no que desarrolla los artículos 49 y 95 de la Constitución, como quiera que aquella dispone que quienes gocen de capacidad de pago están obligados a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por lo cual ellos deben efectuar la respectiva cotización. Además, sostiene que sólo los servicios de salud básicos podrán ser de obligatoria y gratuita prestación y por el contrario la asistencia de aquellos servicios de salud que no son básicos, deberán estar asegurados por el Estado,

toda vez que la Constitución sólo predica la gratuidad de los servicios básicos de salud y la garantía de la prestación de aquellos que no se consideren en la ley como primordiales. De otra parte, el interviniente también encuentra que el artículo 209 demandado es constitucional. Para ello, realiza un repaso por la Ley 100 de 1993 con lo cual diferencia las tres formas de participación en el sistema integral de seguridad social en salud, a saber: El régimen contributivo que está conformado por quienes cotizan en forma obligatoria, esto es por quienes gozan de capacidad de pago. Dentro de este régimen existe una vinculación para quienes no tienen capacidad de pago total y este se financia por las cotizaciones obligatorias que les asegura el derecho a la asistencia mientras obtienen los beneficios del régimen subsidiado. En tercer lugar, el régimen subsidiado que establece la creación del fondo de solidaridad y garantía cuyo objeto es asumir el costo de la prestación del servicio de salud para cubrir el monto total de la cotización y así favorecer a las personas sin capacidad de pago. De lo anterior, el ciudadano concluye que el motivo determinante para establecer la forma como la persona participa en el sistema es su capacidad de pago, total o parcial. Por ello, el artículo 209 demandado sólo se aplica a quienes teniendo capacidad económica no pagan, de suerte que si existe una modificación en la capacidad de pago de la persona también habrá un cambio en la forma como se vincula al sistema, pues de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución el ejercicio de derechos y libertades impone responsabilidades, dentro de las cuales está la de sufragar los gastos derivados de la prestación de los servicios de salud, no sólo de cada persona sino de los colombianos menos favorecidos que son subsidiados por quienes gozan de capacidad de pago.

Por último el ciudadano encuentra que la norma acusada puede ser considerada "blanda y/o complaciente", puesto que el afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud que incumple el pago de los aportes o que no los realiza en las cuantías que la ley exige, o que no los efectúa en las oportunidades a que está obligado, es dispensado por la norma acusada de pagar los correspondientes intereses durante todo el período de suspensión, lo que, a su juicio, podría generar efectos perniciosos y desestimulantes para la consolidación del sistema, ya que para afiliados absolutamente individualistas, "podría constituirse en una de las maneras más fáciles, olímpicas y reprochables de eludir y de burlar el cumplimiento del deber." 4.2. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social La jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Alba Valderrama de Peña, considera que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 es constitucional. Sin mayores argumentos, la ciudadana afirma que el principio de la buena fe no se vulnera sino que la norma "lo que hace es reconocer una situación y darle efectos frente al nuevo sistema". Para llegar a esa conclusión cita apartes de la sentencia T-475 de 1992 en donde la Corte Constitucional interpreta el contenido del artículo 83 superior. De otra parte, en relación con el aparte demandado contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, considera que existe cosa juzgada constitucional, toda vez que, a su juicio, esta Corporación declaró la exequibilidad mediante sentencia C-410 de 1994.

4.3. Instituto de Seguros Sociales El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, Eduardo Olano Olano, considera que las norma acusadas son constitucionales. Como primera medida señala que la demanda del artículo 33 de la Ley 100 de 1997 presenta una confusión evidente, pues la norma dispone lo relativo al traslado del cálculo actuarial y no al pago de los aportes obligatorios. Entonces, en su opinión, lo que allí se autoriza es la posibilidad de acumular diferentes tiempos para adquirir derecho a la pensión, por lo que en la actualidad es factible tener en cuenta el tiempo laborado con empleadores que jamás afiliaron a sus trabajadores al sistema de seguridad social cuando se efectúe el traslado correspondiente. A juicio del interviniente, el concepto de seguridad social que maneja nuestra Constitución está estrechamente vinculado con la obligación de asumir la cobertura y protección de las necesidades sociales que el mismo sistema decida incluir y proteger en él, pues se debe buscar que la cobertura sea posible y que se aborde mediante protecciones específicas de lo que se entiende por seguridad social. Por esta razón, el ciudadano explica, el ocio, la educación, la recreación, la cultura, que son necesidades sociales indiscutibles, no pueden protegerse a través de la financiación de la seguridad social. Es por ello que considera que la financiación de la seguridad social es un tema muy delicado de manejar, pues no sólo repercute en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas sino también en las variables de política económica, como el gasto público y los ajustes o desajustes del mercado. Una vez hecha la anterior anotación, el interviniente realiza un repaso por lo

que él denomina clases de seguridad social. La primera, es la seguridad social asistencial, la cual se presenta en tres formas: familiar, privada y pública. Esta última se caracteriza porque atiende sólo, a posteriori, las situaciones de indigencia, pobreza y a sectores débiles, por lo cual está condicionada a disponibilidades económicas de la administración y se financia por el Estado por vía fiscal. La segunda clase de seguridad social es la previsional, que prevé el futuro a través de la reserva de medios, puede tener financiación fiscal vía impuestos, pero se nutre especialmente a través de contribuciones del empleador, del trabajador e inclusive del Estado. Por lo tanto, en este último sistema, con las cotizaciones efectivamente realizadas se conforman las reservas pensionales que permiten en el futuro tener los fondos suficientes para el pago de las mesadas pensionales. Ahora bien, agrega el interviniente, el Legislador en uso de sus competencias constitucionales propias, enmarcó la seguridad social en el sistema contributivo, como quiera que lo diseñó para el manejo de contribuciones parafiscales, según el cual "el que contribuye o aporta tiene derecho a sus prestaciones, el que no aporta no puede tener derecho a ellas, ya que es un sistema previsional no asistencial". Por consiguiente, el régimen de prima media con prestación definida sólo permite obtener derecho a la pensión si existe la cotización, pues el sistema sólo puede responder por una obligación del empleador cuando recibe los recursos para constituir las reservas del régimen contributivo, propios de un país en donde la seguridad social no es un servicio gratuito. Por lo anterior, el apoderado del Instituto de Seguros considera que de

aceptarse la tesis expuesta en la demanda, sería evidente la vulneración del principio de la igualdad, pues se otorgaría un trato idéntico a quien cotiza a la seguridad social y a quien no lo hace. Así mismo, considera que s

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