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CC - C177-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C177-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-177/01

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación elemental GENOCIDIO-Delito de derecho internacional GENOCIDIO-Concepto CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL GENOCIDIO DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSIntegración/GENOCIDIO EN DERECHO INTERNACIONAL DE

DERECHOS HUMANOS

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance

DERECHO DE LA HAYA Y DERECHO DE GINEBRA-Objetivos

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ramas

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligatoriedad

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE

DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración GENOCIDIO-Crimen atroz GENOCIDIO-Concepto amplio/GENOCIDIODefinición/GENOCIDIO POLITICO-Penalización Ningún reparo puede formularse a la ampliación que de la protección del genocidio a los grupos políticos, hace la norma cuestionada, pues es sabido que la regulación contenida en los Tratados y Pactos Internacionales consagra un parámetro mínimo de protección, de modo que nada se opone a que los Estados, en sus legislaciones internas consagren un mayor ámbito de protección. No hay óbice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto más amplio de genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que consiste en la destrucción sistemática y deliberada de un grupo humano, que tenga una identidad definida. Y es indudable que un grupo político la tiene. La

incriminación de la conducta sistemática de aniquilación de un grupo político, mediante el exterminio de sus miembros, encuentra pleno respaldo en los valores y principios que informan la Constitución Política de 1991 entre los que se cuentan la convivencia, la paz y el respeto irrestricto a la vida y a la existencia de los grupos humanos, considerados como tales, con independencia de su etnia, nacionalidad, credos políticos, filosóficos o religiosos. GENOCIDIO-Restricción de protección por limitación a actuaciones legales Lejos de adoptar las medidas de adecuación legislativa consonantes con las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano contrajo, en particular, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, se desvirtuó el propósito que con su consagración normativa se perseguía, pues restringió la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, al concederla únicamente en tanto y siempre y cuando la conducta atentatoria recaiga sobre un miembro de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político “que actúe dentro de margen de la Ley,” con lo que sacrificó la plena vigencia y la irrestricta protección que, a los señalados derechos, reconocen tanto el Derecho Internacional Humanitario, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Tratados y Convenios Internacionales que lo codifican. GENOCIDIO-Grupo al margen de la ley

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN PENAL-Carencia

DERECHO A LA IGUALDAD EN DERECHOS

FUNDAMENTALES

DERECHO A LA VIDA-Protección igualitaria DERECHO A LA VIDA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección igualitaria VIDA-No admisión de diferenciaciones VIDA-Valor constitucional FUERZA PUBLICA-Combate de grupos políticos alzados en armas FUERZA PUBLICA-Legalidad de la acción FUERZA PUBLICA-Muerte en combate con grupos alzados en armas HOMICIDIO-No lo es la muerte en combate

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites

Referencia: expediente D-3120

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 322ª (parcial) del Código Penal, creado por el artículo primero de la Ley 589 de 2000 "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones".

Actora: Marcela Adriana Rodriguez

Gomez

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C., febrero catorce (14) del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5º., de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 322ª del Código Penal,

creado por el artículo primero de la Ley 589 de 2000 "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones". El Magistrado Sustanciador, mediante auto del ocho (8) de agosto del 2000, admitió la demanda, por haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al señor Fiscal General de la Nación y a los Representantes Legales de la Corporación Colectiva de Abogados y de la Comisión Colombiana de Juristas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de esta índole, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición a que pertenece la frase demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44073 del 7 de julio de 2000, subrayándose lo acusado: "Ley 589 de 2000

(julio 6) "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones"

Artículo 322A.- Genocidio.- El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del margen de la Ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. ...."

III. LA DEMANDA A juicio de la accionante, la frase demandada, en cuanto excluye de la tipificación del delito de genocidio la conducta de destrucción de los miembros de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, en la hipótesis en que este actúe al margen de la Ley, viola los artículos 5º, 11, 13, 28 y 107 de la Constitución Nacional, pues en ese evento no se garantiza ni su vida ni su integridad.

Manifiesta la demandante que, en esas condiciones, el acápite demandado permite que haya genocidio contra quien actúe por fuera del marco legal, con lo que contradice el artículo 5º. de la Constitución Nacional pues este último reconoce la supremacía de los derechos inalienables de las personas, sin limitaciones ni restricciones. Expresa que en tanto la norma cuestionada solo garantiza la vida de quienes actúen dentro del margen de la Ley, también desconoce el artículo 11 de la Carta, conforme al cual el derecho a la vida es inviolable. Asevera que el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la

Constitución también se quebranta cuando la Ley solo considera que constituye genocidio la conducta de destrucción de los miembros de un grupo solo en tanto realicen su actividad dentro del margen de la Ley pues, en su criterio, ello equivaldría a sostener que por fuera de la Ley "no hay Constitución que valga". De ahí que, en su concepto, por razón de lo preceptuado en la frase acusada, también resulte coartada la garantía que consagra el artículo 107 de la Carta Política para que todos los nacionales puedan fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, pues si estos actúan al margen de la Ley, sus miembros pueden ser objeto de destrucción, sin que tal comportamiento sea reprochado por el ordenamiento jurídico. Por ello, para la ciudadana demandante carece de sentido que el artículo 28 de la Constitución consagre el derecho a la libertad, cuando el aparte demandado no incrimina penalmente la destrucción de los miembros de un grupo que actúe por fuera de la Ley. Para concluir, la accionante se interroga acerca de lo que podría suceder con los Sindicatos que realicen huelgas declaradas ilegales, o con los grupos de homosexuales, o con los grupos de desamparados. Frente a ese interrogante expresa su preocupación porque las limpiezas "sociales” y el exterminio de los opositores políticos, queden impunes, pues ello, en últimas, propiciaría las conductas atentatorias contra sus integrantes.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino por conducto de la

Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, para plantear, en primer lugar, la ineptitud de la demanda, pues, en su parecer, la demandante no expuso las razones por las cuales la norma que dice acusar, vulneraría los artículos fundamentales aludidos, por lo que, según su opinión, esta carece de concepto de violación. En forma subsidiaria, para el caso en que la Corte no comparta la propuesta de fallo inhibitorio, argumenta que tampoco procedería la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, pues, en su criterio, las razones expuestas por la demandante no se predican del texto acusado sino, según su entendimiento, de los riesgos eventuales que podrían derivarse de su incorrecta aplicación. Recuerda que el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional se lleva a cabo mediante la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con el Estatuto Superior, para determinar si ellos se adecuan o no a éste, independientemente de la buena o mala aplicación o interpretación que de ellos hagan las respectivas autoridades. De otra parte, respecto a la supuesta transgresión de los derechos de los grupos que se encuentren al margen de la Ley, a causa de lo preceptuado en la norma acusada, señala que, por el contrario, esta ha conformado el Código Penal a las disposiciones de la Constitución Política que reconocen la dignidad de la persona humana y la primacía de sus derechos inalienables, así como a los postulados constitucionales que protegen la vida e integridad personal, de conformidad con los Tratados y Convenios

Internacionales que reconocen los derechos humanos. En ese sentido, la interviniente anota que la conducta que sanciona la norma acusada es objeto de sanción por parte del Estado, de manera consonante con lo establecido en el artículo 2º Superior y con las normas de la Carta Política que proclaman la dignidad humana (artículo 1º.); la diversidad étnica y cultural (artículo 7º.); la protección a la familia (artículo 5º.); el derecho a la vida (artículo 11); la libertad de conciencia (artículo 18); la libertad de cultos (artículo 19); el derecho de libre circulación en el territorio nacional (artículo 24); la libertad personal (artículo 28) y la libertad de asociación (artículo 30), entre otros. Por otra parte, la interviniente considera que resultaría imposible que los militares puedan ser procesados por este delito, pues los operativos que adelantan en combate, se realizan en cumplimiento de un deber constitucional y legal. Acerca de las inquietudes que el precepto en cuestión suscita a la demandante, la interviniente comenta que la declaratoria de ilegalidad de una huelga se predica de la cesación de actividades y no de la organización sindical propiamente dicha, a lo cual añade que esta se encuentra dentro del marco de la autoridad administrativa del Estado a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De igual manera, señala que la norma acusada en ningún momento desconoce los derechos de los homosexuales ni los de los desamparados, pues, según su entendimiento, los grupos que se encuentran al margen de la Ley tendrán la protección del Estado que resultare de la garantía general de

los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación comienza por delinear el marco conceptual del tema, para lo cual sintetiza los antecedentes históricos y los aspectos más salientes de la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 589 del 2000.

Seguidamente, expone las razones por las que, en su criterio, la expresión acusada no viola los artículos 5º, 11 y 28 de la Constitución Nacional, así: “... Al destruir total o parcialmente un grupo que actúa en un marco de legalidad se puede endilgar el punible de Genocidio, mientras que si se ataca uno al margen de la Ley, el ilícito imputable puede ser otro, lo cual no conduce al desconocimiento de mandatos constitucionales, ni mucho menos a la impunidad como desacertadamente lo esgrime la demandante. Los grupos nacionales, étnicos, raciales, religiosos o políticos son colectividades que se fundamentan y están directamente protegidas por principios expresamente consagrados en la Carta Política (Artículos 16, 18, 19, 107 y concordantes). La tipificación del genocidio y la incorporación en su descripción de la frase demandada, antes que vulnerar derechos fundamentales de las personas, los reafirma y protege; de una parte con su elevada penalización, cumple la misión preventiva y persuasiva propia de esta clase de normas; y de otra quien transgrede el objeto jurídico que en él se garantiza, es sancionado severamente como una respuesta adecuada a un comportamiento excepcionalmente grave, que contraviene

situaciones específicas que tienen aval y reconocimiento, no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en disposiciones internacionales, tal como se hizo desde 1948 con la aprobación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio en la Asamblea General de las Naciones Unidas. ...” El Fiscal General de la Nación considera que la expresión demandada tampoco viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, en su opinión: “... Es evidente que no se encuentran en la misma situación los grupos nacional, étnico, racial, religioso o político, cuya existencia y conformación tienen respaldo de orden constitucional, y que han sido objeto de preocupación y protección en tratados y normas internacionales; con respecto a organizaciones que se constituyen al margen de la Ley; en consecuencia, precisamente en desarrollo del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la C.N., la respuesta de protección del Estado frente a ellos debe ser diferente, como también ha de ser la sanción para quienes atentan destruir unos u otros. Es entendible que la Constitución y el Derecho Internacional proteja a quienes por medio de organizaciones nacionales étnicas, raciales, religiosas o políticas, persiguen la defensa de su identidad física y cultural; pero no se puede exigir igual tratamiento de protección para grupos que se conforman con la clara finalidad de desconocer la Ley. Es incontrovertible, que es muchísimo más grave la conducta de quien intencional y sistemáticamente destruye un grupo étnico, racial, religioso o político, de ahí que de modo consecuente , proporcional e igualitario, la respuesta sancionatoria del Estado

sea la tipificación y sanción del genocidio; que la de aquél que atenta contra un grupo al margen de la Ley en la que si bien es cierto no se estructuraría el Genocidio, si existe una respuesta sancionatoria acorde con las circunstancias del hecho delictivo que se estructura. ...” Así también, considera infundada la supuesta violación del artículo 107 de la Constitución Política, para lo cual, manifiesta: “... Efectivamente el artículo 107 garantiza a los nacionales fundar organizar y desarrollar partidos políticos, pero el ejercicio de estos postulados constitucionales, no debe convertirse en fachada para el desarrollo de propósitos criminales. En un Estado Social de Derecho como el nuestro, las organizaciones que surgen a la vida política tienen derecho a manifestarse y a participar en todos aquellos eventos que sean expresiones inherentes a su propia naturaleza, pero igualmente la obligación de someterse al contexto constitucional y legal vigente; no obstante el hecho de que esas organizaciones o grupos políticos se ubiquen al margen de la Ley no conduce como lo afirma la demandante a que se les pueda destruir impunemente; pero tampoco a que el Estado renuncie a que sean sancionadas penalmente cuando hubiere lugar a ello, respetando desde luego sus derechos fundamentales y los principios del debido proceso. La anterior apreciación es válida para las organizaciones sindicales, con relación a las cuales la accionante se pregunta que pasaría con los miembros de un sindicato, si una huelga es declarada ilegal. La declaratoria de ilegalidad de una huelga no da patente para que el Estado atente contra los

derechos fundamentales de los sindicalizados como erróneamente se afirma en la demanda; ni para que sus agresores sean sindicados por genocidio, en razón a que esta clase de grupos no fue incluida en la Convención sobre prevención y sanción de esta figura delictiva, donde se impuso un criterio restrictivo orientado a impedir una extensión excesiva de la noción de tan repudiable crimen; sin embargo, no admite discusión que se les debe procesar por el delito que eventualmente se tipifique. ...”

3. Corporación Colectivo de Abogados La Corporación Colectivo de Abogados considera que la demandante tiene razón en pedir que se declare la inconstitucionalidad de la expresión: "que actúe dentro del margen de la Ley" por cuanto, ciertamente, significa que no constituye genocidio el asesinato masivo o selectivo de miembros de un grupo que actúe por fuera del margen de la Ley.

En criterio de este interviniente la norma cuestionada “resulta inconstitucional y peligrosa por lo difícil de conceptualizar la expresión impugnada... ¿Qué es un grupo político que actúa al margen de la Ley?. Qué podemos responder? Los disidentes del Gobierno de turno?, los que no tienen personería jurídica?. Los que compran y venden votos? Los que reciben dineros de actividades ilícitas como el narcotráfico?. Los que hacen uso de las armas?. Los que obtienen votos con el tráfico de influencias?. Será que sobre ellos es legítimo realizar prácticas criminales que constituyen crímenes de lesa humanidad ?

4. Comisión Colombiana de Juristas En concepto de la Comisión Colombiana de Juristas, la disposición

impugnada es inconstitucional, por cuanto, efectivamente, vulnera el artículo 13 de la Constitución, al establecer un trato desigual injustificado, entre los grupos políticos que actúen dentro del margen de la Ley y los que actúan por fuera de la misma. En primer lugar, la Comisión Colombiana de Juristas observa que, según dan cuenta los antecedentes legislativos del proyecto, el trato desigual introducido por la frase cuestionada, pretendía: “... atender las objeciones del gobierno, valga decir, que las Fuerzas Militares pudiesen actuar contra las guerrillas (en particular las FARC) en ejercicio de su deber constitucional de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (artículo 217), sin el riesgo de ser condenadas como genocidas. ... las objeciones que motivaron la introducción del texto demandado fueron falsas y contrarias a la Constitución y la Ley. Entonces, el objetivo que se pretendió cumplir con la introducción de la expresión demandada no era válido porque no existía el riesgo que planteó el gobierno, consistente en que la fuerza pública no pudiera cumplir cabalmente su función constitucional de perseguir a grupos políticos armados al margen de la Ley. ...”

A lo cual agrega: “... si el riesgo hubiera existido, este riesgo supondría la intención de la fuerza pública de cometer genocidio en la persecución de grupos políticos armados al margen de la Ley, situación que evidentemente desbordaría el marco de acción de la fuerza pública establecido en el artículo 217 de la Constitución. Por estas razones, la solución dada no es válida y es

inconstitucional. ...” A mas de que el fin perseguido no es válido constitucionalmente, la Comisión Colombiana de Juristas señala que la expresión demandada resulta siendo inconstitucional, ya que la misma: “... Permitiría ocasionar la muerte de miembros de grupos políticos no armados ni violentos, con la finalidad de destruirlos parcial o totalmente, sin que con esa conducta se configure el delito de genocidio, con el argumento de que por alguna razón, se encuentran actuando al margen de la ley. Aún más, permitiría ocasionar la muerte de miembros de un partido político legalmente constituido que por alguna situación o circunstancia se encuentre realizando acciones al margen de la ley, sin que con esta conducta se configure el delito de genocidio. ...” Expresa que la expresión demandada es entonces inconstitucional, pues establece una diferenciación que es desproporcional e irracional a la luz de los principios constitucionales, ya que : “... la expresión "que actúe al margen de la Ley" deja por fuera situaciones que abiertamente atentan contra los bienes jurídicamente tutelados por el delito de genocidio. ... Es tradicional que en la oposición política se busque deslegitimar a partidos o grupos políticos con la finalidad de ganar adeptos y esto muchas veces se realiza a través de la denuncia de acciones ilícitas. Implícitamente el tipo penal, tal como quedó redactado, permite la persecución y exterminio de grupos políticos legítimos, no armados ni violentos, con el argumento de que actúan por fuera del margen de la Ley.

Aún más, existe una ... posibilidad, no menos deleznable, cual es el exterminio, a través de los actos constitutivos de genocidio, de grupos políticos que actúan armados al margen de la Ley. La fuerza pública puede perseguir a los grupos guerrilleros únicamente a través de medios legítimos como la muerte en combate o la captura de sus miembros con la finalidad de ponerlos a órdenes de la autoridad competente. Por esta razón, si el Estado o cualquier persona o grupo de personas decide perseguir a grupos políticos armados al margen de la Ley a través de medios ilegítimos constitutivos de genocidio como el homicidio fuera de combate, la lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo, a través de embarazos forzados, envenenando niños nacidos dentro del seno del grupo, desapareciendo forzadamente a los miembros del grupo, etc., esta clase de conductas, sin lugar a dudas, es constitutiva del delito de genocidio, aunque el grupo perseguido estuviera actuando armado al margen de la Ley. ...” Por otro aspecto, expresa: “... Con la expresión demandada se vulneran principios fundamentales del Estado social de derecho establecidos desde el preámbulo de la Constitución y desarrollados en los artículos 2, 5, 11 y 93 de la Constitución. La garantía del derecho a la vida implica además que este derecho sea respetado por igual a todas las personas, es decir, dentro del marco del principio de igualdad. Por esta razón, no se puede establecer una mayor protección a la vida de miembros de grupos que actúan por fuera del margen de la Ley con respecto a

grupos que actúan dentro del margen de la Ley, porque como quedó visto anteriormente, dicha distinción viola el principio de igualdad, y por consecuencia, el artículo 5º de la Constitución reconoce "sin discriminación alguna, los derechos inalienables de la persona". No se puede decir tampoco que este trato diferenciado obedezca al principio de que la igualdad es "tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales", porque la vida y la integridad personal de todas las personas tiene igual valor. Así lo reconoció la Corte Constitucional cuando estudió el homicidio con fines terroristas que establece una mayor pena al homicidio cometido con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en personas con ciertas calidades. Si la distinción no es válida constitucionalmente, entonces se viola el derecho a la vida por proteger en mayor medida la vida e integridad personas de ciertas personas por el hecho de actuar dentro del marco de la Ley. La Constitución no establece distinciones en la protección del derecho a la vida. Esta protección consiste precisamente en que se garantice aún a los delincuentes y a las personas que hayan causado mayor daño a la sociedad, y por esta razón prohibe la pena de muerte, que en algunos Estados se aplica para los delitos más graves. Esta valoración de la vida por igual a todas las personas, es coherente con el principio de dignidad humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución que establece que Colombia es una República "fundada en el respeto de la dignidad humana". La tipificación del genocidio busca proteger un bien jurídicamente tutelado complejo, que además de la vida y la integridad física, incluye libertades de contenido político. Busca

proteger la libertad que tiene toda persona de pertenecer a un partido o grupo político en desarrollo de su libertad de opinión política, así como la libertad de manifestarse de conformidad con este grupo o partido político sin ser atacado por este hecho, menos aun sin que esto implique una amenaza a su vida. ...”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de la ciudadana demandante y, en consecuencia, declarar inexequible la frase acusada, habida cuenta que: “... la restricción de la norma a los grupos políticos en cuanto obren dentro de la Ley, se opone a principios constitucionales - que también tienen claro asidero en textos internacionalescomo el respeto por los derechos a la vida y la igualdad, que en el presente caso, no admiten distinciones respecto del objeto de protección por parte del Estado.

Al fijar como únicos sujetos protegidos por este delito, a quienes obren "dentro del margen de la Ley", no sólo se está desconociendo el deber constitucional de proteger la vida de todos los habitantes del territorio nacional sino, además, se desnaturaliza el objeto del delito de genocidio, tal como fue concebido en la Convención que se ocupó del tema y en los demás instrumentos internacionales que tutelan el derecho a la vida, pues lo que se sanciona son los actos cometidos con la intención de destruir al grupo como tal, independientemente de si las actividades que realizan son lícitas o no. El derecho a la vida, como se ha consagrado en la Ley

fundamental y en diversos instrumentos de Derecho Internacional, es absolutamente inviolable, de manera que no puede ser desconocido o desprotegido de manera selectiva, como lo hace la norma demandada, con fundamento en que el grupo político al que se pertenece no actúa conforme a la Ley. En otros términos, la discriminación que contiene la norma, premia de alguna manera, la intención de exterminar grupos que se encuentran al margen de la Ley, pues esta conducta tendrá un tratamiento más benévolo en la medida que sólo podrá ser sancionada por la vía de delitos como el homicidio o las lesiones personales. En criterio del Ministerio Público, la expresión acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto relativiza el deber de protección de la vida, en la medida que permite atentar contra ella (ya sea con la muerte, tortura, las lesiones, la provocación de abortos o la prohibición de reproducción), cuando se pertenece a un grupo político considerado "al margen de la Ley", ignorando que según el artículo 11 superior este derecho es inviolable, y no consagra excepciones para ello, hasta el punto de impedir el establecimiento de la pena de muerte (artículo 12). El acto injusto, arbitrario e ilegal de causar la muerte o lesionar a otro no puede convalidarse o legitimarse porque la víctima desarrolle una actividad por fuera de las previsiones legales. Por ello, no es posible bajo ninguna perspectiva permitir actos de genocidio como política criminal de un Estado social de derecho. ...”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte

Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso.

2. La improcedencia de la tesis del fallo inhibitorio, visto el planteamiento del problema de constitucionalidad consignado en la demanda.

Debe esta Corte comenzar por advertir que no encuentra ningún asidero en la propuesta de fallo inhibitorio que, sobre la base de una supuesta ineptitud de la demanda, planteó la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho pues, contrariamente a lo afirmado y según puede inequívocamente inferirse de la síntesis de la demanda que se consignó bajo ese mismo título en acápite precedente, la demandante sí plasmó en su escrito las razones por las cuales estima que la frase acusada del artículo 322ª de la Ley 589 del 2000 que consagró el tipo penal sobre genocidio, viola los artículos 5º., 11,13, 28 y 107 de la Constitución Política. Por otra parte, esta Corporación observa que aun cuando la ciudadana demandante haya esbozado los cargos con una argumentación elemental, no por ello puede esta tildarse de insuficiente, comoquiera que de la misma se infiere inequívocamente la censura que respecto de la norma cuestionada plantea, la cual se encamina a que la suprema guardiana de la Carta Política examine su constitucionalidad, en especial, a la luz del principio de igualdad, puesto que la razón del reproche de constitucionalidad, en concepto de la accionante, se debe a que el enunciado normativo, en sí mismo considerado, plantea un problema de trato desigual, por cuanto diferencia la incriminación de las conductas de destrucción de los

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