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CC - C177-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C177-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-177/02

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Modificación UNIVERSIDAD PUBLICA-Constitución de presupuestos/UNIVERSIDAD PUBLICA-Mantenimiento del valor constante de aportes presupuestales LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Gastos que pueden ser apropiados o autorizados LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Crédito judicialmente reconocido UNIVERSIDAD PUBLICA-Gasto propuesto por el Gobierno para atender funcionamiento UNIVERSIDAD PUBLICA-Mantenimiento del poder adquisitivo de aportes presupuestales UNIVERSIDAD PUBLICA-Incremento anual de partidas de gastos de aportes nacionales en presupuesto LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Naturaleza jurídica LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Instrumento de política macroeconómica/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Alcance normativo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No debe sobrepasarse temporal, temática o fnalísticamente su propia materia LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Modificación que rebasa materia temática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No modificación de la ley vigente LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No modificación de legislación vigente LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Norma que rebasa límites temporales PRINCIPIO DE ANUALIDAD TRIBUTARIA-Norma que rebasa límites temporales

Referencia: expediente D-3683

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 626 de 2000

Actor: María del Pilar Huertas Machado

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María del Pilar Huertas Machado, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 626 de 2000 “por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000.” La demandante considera que esta norma atenta contra los artículos 69, 150 numeral 11, 158 y 345 a 352 de la Constitución Política.

II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: "LEY 626 DE 2000"

(diciembre 26) "Por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000." "El Congreso de Colombia, "DECRETA: "ARTICULO 10. Adiciónese la suma de treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.0000.000.00) como parte del aporte nacional a los

ingresos de las Universidades Estatales, con el objeto de atender el ajuste salarial de los servidores públicos docentes y no docentes de las mismas, en cumplimiento de la sentencia C-1433 de 2000 de la honorable Corte Constitucional y la suma de treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000.00) complementarios se les provean en el adicional del presupuesto del año 2001. "Los setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000.00) señalados en ningún caso harán parte de la base de cálculo de los aportes que la Nación debe efectuar en cumplimiento del artículo 86 de la ley 30 de 1992."

III. LA DEMANDA A juicio de la actora la norma demandada no corresponde a la naturaleza de las disposiciones de la ley de presupuesto, desconoce el carácter anual de dichas normas y a su vez no guarda unidad de materia con la ley en que está contenida.

Afirma que el inciso que demanda, al impedir que en el futuro la adición presupuestal que en el inciso primero no acusado se realiza, tenga efectos para el incremento obligatorio en pesos constantes ordenado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, modifica dicha Ley y tiene vocación de norma permanente, determinación ésta que no puede ser tomada por el legislador dentro del contexto de la ley anual de presupuesto. Para fundamentar dicho aserto, la demandante explica que el artículo 86 de la Ley 30 mencionado, garantiza a todas las universidades estatales u oficiales, que los aportes que reciban de los presupuestos nacional o de las entidades territoriales, se incrementarán

anualmente en pesos constantes. Así el valor de dichos aportes se toma como base para establecer el monto de las apropiaciones para el año subsiguiente, base a la cual se aplica el índice de incremento en pesos constantes correspondiente a cada período. Sin embargo, afirma que la norma que acusa, establece que una suma que constituye un aporte del presupuesto nacional a los mencionados entes universitarios, no se tendrá en cuenta para los fines de establecer la base de las apropiaciones del año 2000 a la cual debe aplicarse el incremento que garantice su actualización en pesos constantes para el año 2001 y subsiguientes. Para sustentar su acusación, la accionante, tomando pie jurisprudencia de la Corte Constitucional1, afirma que la ley de presupuesto no tiene una "función normativa abstracta" y, por lo tanto, no puede incluir normas "que tengan un contenido prescriptivo distinto a la estimación de los ingresos, la autorización de los gastos y la inclusión de disposiciones instrumentales que sean necesarias para la debida ejecución de lo que fue aprobado. La actora aduce que con la norma demandada se ha infringido el límite constitucional relativo al contenido y término de vigencia de la ley de presupuesto, y también se ha vulnerado el 1 Sentencia C-402/97 principio superior de unidad de materia que debe presidir la adopción de todo proyecto de ley, puesto que la modificación realizada al artículo 86 de la Ley 30 de 1992 nada tiene que ver con el proceso presupuestal del año 2000; a su manera de ver, lo que ha sucedido en realidad es que se ha legislado para vigencias futuras, pretendiéndose eliminar del cálculo de las apropiaciones

presupuestales para las universidades estatales, la suma adicional apropiada en el presupuesto del 2000 para dichos entes, ocasionando graves consecuencias para su funcionamiento. De otro lado la demandante afirma que la norma que acusa no puede ser considerada como una disposición general del presupuesto anual, pues dicha categoría de normas deben guardar una conexidad instrumental con la ley anual de presupuesto a la que pertenecen, nexo que en su sentir no se presenta en este caso, pues no está relacionada con la correcta ejecución del presupuesto del año 2000. Finalmente, estima la actora que el inciso acusado modifica una ley de naturaleza especial como lo es la Ley 30 de 1992, expedida con fundamento en el artículo 69 de la Carta que dispone que la Ley fijará el régimen especial de las universidades del Estado. A su juicio, la modificación de dicha ley requería de un trámite legislativo específico e independiente, y no podía llevarse a cabo mediante una ley llamada a adicionar la ley anual de presupuesto, por lo que ve desconocido el principio de unidad de materia.

IV. INTERVENCIONES

Intervención de la Federación Nacional de Profesores Universitarios El ciudadano Fabio Lozano Suárez, Director Nacional de la Federación Nacional de Profesores Universitarios, intervino en el proceso manifestando que comparte en su totalidad los argumentos jurídicos expuestos por la demandante, no sólo por encontrarlos ajustados a la Constitución Política, sino a la legislación vigente en materia de Educación Superior. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La ciudadana Claudia Patricia Otalvaro Trejos, actuando como apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expone las siguientes

razones que justifican la constitucionalidad de la norma demandada: Afirma que el artículo 10º de la Ley 626 de 2000, determinó una adición presupuestal en acatamiento de la Sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional. En tal virtud, dicha ley no está modificando la Ley 30 de 1992, sino creando una asignación con un objetivo específico, cual es atender la decisión adoptada mediante tal Sentencia. Por lo tanto, la referida ley lo que hace es incluir una partida correspondiente a un crédito judicialmente reconocido, conforme a lo dispuesto por el artículo 346 de la Constitución Política. Así, lo que creó el artículo 10º fue una asignación especial, con propósitos específicos, basándose en la decisión de la sentencia ya mencionada. En su sentir, tampoco se esta violando el artículo 69 de la Constitución Política, ya que la autonomía universitaria “no implica que las universidades públicas tengan facultades para actuar por fuera del marco jurídico que en materia fiscal fija el legislador. La norma acusada determina unas pautas para el manejo de los recursos apropiados, sin afectar el contenido esencial del principio de autonomía universitaria.” Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El doctor Felipe Márquez Calle, en su condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Inicialmente el interviniente afirma que en relación con los cargos de vulneración de los artículos 69 y 150 numeral 11 de la Constitución, no se

encuentran dentro de la demanda razones que expliquen por qué la disposición acusada desconoce la Carta. Respecto del cargo referente a la violación del principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 superior, al juicio del Ministerio resulta extraño que se aduzca tal desconocimiento, si se tienen en cuenta los motivos que llevaron a la expedición de la ley 626 de 2000. Dicha Ley, a juicio del interviniente, en ninguna parte menciona que tenga por finalidad derogar total o parcialmente el artículo 86 de la Ley 30 de 1992; más bien, expresamente indica que busca “efectuar unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000”, y su expedición se hizo necesaria para dar cumplimiento a la Sentencia C-1433 de 2000, emanada de esta Corporación; afirma a continuación que la unidad de materia no se rompe pues “entre la norma demandada y la Ley 626 en general existe una relación razonable y objetiva que permite al primero estar incluido dentro de ésta al existir “unidad causal temática”, puesto que lo que se pretende es que “las Universidades incorporen unos recurso que efectivamente recibirán y que por lo tanto harán parte de su presupuesto. Por último, el ciudadano interviniente hace ver que la expedición de la Ley 626 de 2000 obedeció a la necesidad de dar cumplimiento al principio de legalidad del gasto. Siendo una de las fuentes del gastos público la de los “créditos judicialmente reconocidos”, era menester dar acatamiento a la sentencia de la Corte Constitucional mencionada aprobando mediante ley la incorporación del

referido crédito en la ley anual de presupuesto. Hace énfasis particular en la consideración según la cual la adición presupuestal aprobada no corresponde a un gasto decretado conforme a ley anterior, otra de las fuentes del gasto público, sino a la mencionada de crédito judicialmente reconocido. Esto hace que, a su juicio, los recursos de que trata el artículo 10° de la Ley 626 no sean de aquellos a que se refiere el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. De otro lado, el interviniente opina que el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 626 de 2000, pertenece a la categoría de normas llamadas disposiciones generales de la ley anual de presupuesto, categoría normativa que, según lo dispone el artículo 11 literal c) del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, tiende a asegurar la correcta ejecución de los presupuestos anuales, y que en tal virtud sólo rigen para el año fiscal en el cual se expiden. Finalmente, comenta el apoderado del Ministerio que no se entiende la solicitud hecha por la demandante en el sentido de que sea declarada la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, por lo que no se detendrá a realizar un análisis de la misma, ya que los argumentos esgrimidos dentro de la demanda se refieren a otra norma –el inciso 2° del artículo 10 de la Ley 626 de 2000), situación que genera confusión. Intervención de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN La Asociación Colombiana de Universidades ASCUN a través de su director ejecutivo y representante legal, Galo Burbano López, expone varias razones

para coadyuvar la demanda, afirmando que el artículo 10 de la ley 626 de 2000 es contrario a la Constitución Política. Considera el director ejecutivo de ASCUN, que nuestro país atraviesa por un complejo proceso de desarrollo y transformación, “originado en la necesidad de adecuar sus estructuras a las nuevas características y necesidades de una sociedad que ha modificado sus fundamentos culturales...” y como parte de este proceso se dio un cambio constitucional que trajo normas nuevas para las universidades en Colombia. Afirma que la Constitución de 1991 le reconoció a las universidades capacidad de autodeterminación y autonomía (art. 69), por lo cual lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 es apenas el cumplimiento formal de los principios y normas constitucionales. Finalmente indica que “los presupuestos anuales de las universidades nacionales, departamentales , municipales, están constituidos por la totalidad de los aportes del presupuesto nacional, por las contribuciones de los entes territoriales, y por los ingresos y rentas propias de cada institución, y no los que se apropien inicialmente”, por lo cual la base del cálculo de los presupuestos siguientes debe ser la totalidad de lo asignado durante la vigencia fiscal anterior. Por tal razón considera que el inciso final del artículo 10 de la Ley 626 de 2000, es contrario a la Constitución. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Mauricio A. Plazas Vega, interviniendo a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera “que la Corte Constitucional debe modificar su jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica, el contenido,

el alcance y la vigencia de las leyes que incorporan el presupuesto público”, para reconocer “que no nos encontramos realmente ante la llamada "ley en sentido formal" ni ante el simple "acto condición" del gasto público y de la gestión financiera del Estado, sino ante una ley que tiene su condición de tal en sentido intrínseco y extrínseco.” Para el interviniente en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, “la doctrina que identifica a la ley presupuestaria como carente de contenido normativo y prescriptivo y que la califica como un "acto condición" tiene sus raíces en entornos diferentes del que informa la evolución del derecho colombiano y de sus finanzas públicas y ha dado lugar a una censurable tendencia cada vez más extendida entre los colombianos, dentro y fuera de la Hacienda Pública. Una tendencia conforme a la cual “el acto de aprobación parlamentaria de la ley anual de presupuesto es una simple rutina que se cumple cada año la autorización del gasto público (sic) y que sólo se proyecta en el control del destino de los recursos estatales.” A su juicio, a partir de este criterio la Corte Constitucional suele descartar la posibilidad de que las leyes que incorporan presupuesto público incluyan disposiciones extrapresupuestarias, y por ello ha afirmado que la ley de presupuesto no puede incluir normas cuya vigencia exceda la anualidad a que se refiere. Sin embargo, continua el interviniente, nunca se ha reparado en que el proyecto en materia de ingresos a que alude el artículo 347 de la Constitución – proyecto de ley encaminado a arbitrar mayores recursos -, “puede significar que

otras medidas distintas sí puedan incluirse y tramitarse en el proyecto de ley que contiene al presupuesto.” Con respecto de la unidad de materia, para el interviniente “es necesario que la Corte Constitucional revise la tradicional tendencia a calificar como violatoria del artículo 158 toda norma que no corresponda estrictamente al presupuesto.” Esto por cuanto puede suceder, como a su parecer ocurre con la norma demandada, que a pesar de tratarse de una disposición que no hace parte del presupuesto como tal, “si tenga una estrecha relación con la estructura financiera de la actividad estatal y con la propia conformación del presupuesto actual y de los presupuestos futuros”. Afirma el interviniente que la norma acusada se limita a advertir que la adición presupuestal con destino a la educación pública, no se agrega a la base para la futura liquidación del aporte mínimo que la Nación debe efectuar en cumplimiento de lo previsto por el artículo 86 de la ley 30 de 1992, y, en ese sentido, “guarda estricta relación con las finanzas públicas de la Nación, en general y con el presupuesto en particular.” Por lo anterior, considera que esa medida es inconveniente como lo sugiere la demanda, pero no por eso contraviene la unidad de materia ni es inconstitucional, por el hecho que sus efectos se proyecten más allá del presupuesto anual, ya que en definitiva, “la ley de presupuesto, dada su condición de tal en sentido formal y material, puede incluir disposiciones extrapresupuestarias que guarden relación de conexidad con el presupuesto que impone la unidad de materia pero que, por no hacer parte del presupuesto, no estén sometidas a la vigencia temporaria de un año

sino que tengan vocación de permanencia o hayan de regir por un término que no necesariamente sea de una año.” A continuación y previa manifestación expresa en el sentido de que a su parecer la norma acusada se ajusta a la Constitución, el interviniente trascribe algunos apartes de su libro intitulado “Derecho de la hacienda pública y derecho tributario”, en los cuales desarrolla el tema de la naturaleza jurídica de la ley anual de presupuesto, y que estima que son pertinentes en relación con el asunto sobre el que versa la demanda.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación(E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 10 de la Ley 626 del 2000.

Afirma el Procurador que el artículo 10 de la ley demandada, buscó atender el ajuste salarial de los servidores públicos docentes y no docentes de las universidades estatales, en cumplimiento de la Sentencia C-1433/01. Así, “si lo único que pretendía la norma era cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, no tiene asidero alguno que el legislador aprovechando la expedición de la ley de adición, cambiara las condiciones en que han de hacerse los aportes de la Nación a los presupuestos de los entes universitarios oficiales, dado que ésta no es la función de una norma de adición presupuestal ni responde a los parámetros en que fue ordenada por la Corte.” Continua la vista fiscal sosteniendo que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, señala que los presupuestos para funcionamiento e inversión de las

universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por los aportes del presupuesto nacional, por los de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada institución, y que los aportes de los presupuestos nacionales y territoriales deberán incrementarse en pesos constantes tomando como base los presupuestos de rentas y gastos a partir de

1993. Sin embargo, la norma demanda, además de corregir la deficiencia presupuestal para cubrir el reajuste salarial, también dispuso que dichos aportes no se tendrían en cuenta como aportes de la Nación, es decir creó una excepción al artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Con ello el Congreso ordenó que hacia el futuro la partida adicionada al presupuesto no fuera tenida en cuenta para los ajustes por inflación, lo cual afecta en lo sucesivo el patrimonio de las universidades. De esta manera, el legislador desconoció la naturaleza de las leyes presupuestales, a las cuales no corresponde contener disposiciones que afecten vigencias futuras, ni modificar los efectos de normas anteriores. Tales leyes, a juicio del Ministerio Público, deben limitarse a la estimación de ingresos y autorización de gastos y a aquellas otras disposiciones estrictamente necesarias para la ejecución del presupuesto, limitadas a la vigencia correspondiente.

Por lo anterior, a juicio del señor Procurador, el contenido regulador del inciso demandado no es ajustado a la naturaleza de la ley de presupuesto, dado que no existen razones para que una norma que adiciona el presupuesto en observancia de una orden judicial, varíe las condiciones de estas partidas, porque al excluirse este monto para vigencias futuras, se desconoce la voluntad del legislador de

mantener este valor real de los presupuestos de los entes universitarios y de las normas que contienen la obligación de mantener el valor adquisitivo de los salarios, fundamento de la decisión de la sentencia C-1433/01. Finalmente, en cuanto al cargo aducido en la demanda relativo al desconocimiento del principio de unidad de materia legislativa, el Procurador General de la Nación encuentra que efectivamente se ha vulnerado el artículo 158 de la Constitución, pues no existe una relación entre la temática de la disposición acusada y la Ley 626 de 2000. Relación que, a su manera de ver, no se puede valorar de manera laxa en el presente caso, por cuanto el contenido de la ley de presupuesto es reglado. La norma acusada no tiene ninguna relación con la ejecución del presupuesto, pues no cumple una función en la vigencia para la cual se hizo la adición presupuestal. Si lo que el legislador quería era modificar el régimen financiero de las universidades, al juicio del procurador ha debido hacerlo mediante la expedición de una ley diferente a la ley anual de presupuesto. Mientras ello no se haga, “a las universidades del Estado les serán aplicables en materia presupuestal, prioritariamente las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y aquellas de la ley orgánica del presupuesto que no desvirtúen el núcleo esencial de su autonomía.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la

norma acusada hace parte de una ley de la República. Cuestión previa.

2. Observa la Corte que en el escrito con el cual se formula la demanda, aparece explícito que la norma acusada es el segundo inciso del artículo 10° de la Ley 626 de 2000, la cual se transcribe, y que en contra de esta disposición se aducen todos los cargos esgrimidos. No obstante, inmediatamente antes de la rúbrica de la demandante, se formula la siguiente petición: “Por lo expuesto, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad instaurada, reitero la solicitud de que sea declarada la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 86 de la ley 30 de 1992”. (Negrillas fuera del original)) Al parecer de la Corte, la ciudadana incurrió en un evidente error al solicitar en esta petición la declaratoria de inexequibilidad de una disposición contra la cual no dirigió su acusación, por lo cual no la tendrá en cuenta.

El problema jurídico que se plantea en la demanda y el que resulta de la unidad normativa que se configura

3. En primer lugar, la Corte detecta que la disposición que fue acusada forma parte de la Ley 626 de 2000, mediante la cual el Congreso Nacional pretendió modificar la ley de presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal de esa misma anualidad. En tal virtud, en principio la referida disposición habría perdido vigencia en la fecha en que fue interpuesta la presente demanda2, pues como es sabido, la ley anual de presupuesto tiene vigencia precaria.

Así las cosas, esta circunstancia debería conducir a un pronunciamiento

inhibitorio por parte de la Corte Constitucional, toda vez que su competencia se circunscribe al conocimiento de las demandas que recaigan sobre normas que se encuentren vigentes en el ordenamiento.3 No obstante, teniéndose en cuenta que uno de los cargos de inexequibilidad formulados en la presente oportunidad, aduce justamente que la disposición acusada, a pesar de pertenecer a la ley anual de presupuesto tiene vigencia indefinida pues determina una modificación permanente del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, la Corte entrará a hacer el examen de constitucionalidad respectivo, toda vez que la jurisprudencia constitucional tiene definido que en el caso de que la ley anual de presupuesto continúe produciendo efectos más allá del período fiscal, debe la Corte examinar de fondo los cargos propuestos en la demanda.4 Adicionalmente al cargo de violación constitucional por desconocimiento del carácter transitorio de las normas de la ley anual de presupuesto, la Corte deberá estudiar si, como lo dice la actora, el inciso acusado desconoce la naturaleza propia de las disposiciones presupuestales, en cuanto no se limita a hacer una estimación de ingresos o autorización de gastos, ni es una disposición instrumental necesaria para la debida ejecución del presupuesto aprobado, sino que lo que pretende es modificar permanentemente otra disposición legal cual es el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, que garantiza a todas las universidades estatales u oficiales que los aportes que reciban de los presupuestos nacional o de las entidades territoriales se incrementarán anualmente en pesos constantes. Finalmente, deberá examinarse la acusación según la cual la modificación del

artículo 86 de la Ley 30 de 1992 que según la demandante se produce, significa un desconocimiento del principio de unidad de materia legislativa, y de la autonomía universitaria, pues tal modificación no podía adoptarse mediante una disposición incrustada en la ley anual de presupuesto. 2 Seis (6) de agosto de 2001 3 Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en ejercicio de su función de guardar la supremacía e integridad de la Constitución, debe conocer solamente de disposiciones que estén vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo están, continúen produciendo efectos. En cambio, respecto de las normas demandas que han perdido vigencia y no continúan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C454 de 1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de 1993, C –047 de 1994, C-104 de 1994, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-520 de 1999, y C-521 de 1999. 4 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras en las sentencias C-454/93, C-457/93, C-541/93,

C-047/94, C-104/94 y C-1320 /96.

En resumen, los siguientes son los cargos de inconstitucionalidad propuestos: desconocimiento del carácter anual de las disposiciones que conforman la ley de presupuesto y de la naturaleza propia de las normas presupuestales a las que

sólo les incumbe estimar ingresos, autorizar gastos o dar indicaciones generales para correcta ejecución presupuestal, mas no modificar de manera permanente normas contenidas en leyes relativas a otros temas, por lo cual, de contera, se produce el desconocimiento del principio de unidad de materia legislativa y adicionalmente se vulnera la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades, pues una disposición de la Ley 30 de 1992, que regula el servicio público de educación superior, no puede ser modificada sino en virtud de una ley especial que curse un trámite legislativo específico e independiente. No obstante, todos estos cargos de inexequibilidad parten del supuesto según el cual el inciso acusado modifica permanentemente el artículo 86 de la Ley 30 de

1992. De este hecho se derivaría el desconocimiento del principio de anualidad presupuestal, de unidad de materia legislativa, de la autonomía universitaria y de la naturaleza propia de las disposiciones presupuestales. Por tal razón, debe la Corte analizar, si efectivamente, como lo afirma la demandante, el inciso que reprocha de inconstitucional modifica el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, en cuanto determina que la adición presupuestal ordenada para dar cumplimiento a la Sentencia C-1433 de 20005, no tenga efectos para el aumento obligatorio en pesos constantes a que dicha norma se refiere. Para esos efectos debe referirse al contenido y alcance del artículo 86 mencionado, sin pretender llevar a cabo un examen de constitucionalidad de dicha disposición, pues la misma no ha sido objeto de acusación en la presente oportunidad.

Contenido del artículo 86 de la Ley 30 de 1992

4. El tenor literal del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 es el siguiente:

Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de educación superior” ... “Artículo 86: Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por los aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. “Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.” Del tenor literal del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 puede colegirse que el presupuesto de las universidades públicas, como rasgo de su autonomía 5 En esta sentencia la Corte Constitucional consideró que los aumentos salariales de todos los funcionarios públicos debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior.) constitucional, es independiente del presupuesto nacional o del de las entidades territ

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