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CC - C177-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C177-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-177/07

SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza de la ley mediante la cual se asigna al Presidente de la República dichas atribuciones La ley a la que hace referencia el artículo 189 numeral 15 de la Carta es una ley ordinaria, que no debe seguir la técnica constitucional de las leyes marco, por esa razón el Legislativo puede regular en detalle el ejercicio de la atribución presidencial e indicar, como lo hace en el enunciado normativo examinado en la presente decisión cuáles entidades no pueden ser suprimidas, liquidadas o fusionadas en el curso de un programa de renovación de la Administración pública.

SUPRESION, FUSION O CREACION DE ENTIDADES POR LEGISLADOR-Competencia plena

SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sujeción a la ley Las facultades presidenciales de suprimir y fusionar entidades u organismos del orden nacional, necesariamente deben ejercerse de manera acorde con la potestad preeminente del Poder Legislativo de determinar la estructura de la Administración Nacional, de manera tal que “si bien el numeral 15 del artículo 189 constitucional consagra una atribución presidencial, tal atribución no reviste un carácter autónomo pues su ejercicio está supeditado a la actividad del Legislador, bien sea que se ejerza mediante la potestad reglamentaria, caso en el cual estará sujeta a lo que fije la ley ordinaria que regule la figura de la fusión de entidades u organismos del orden nacional, bien sea que se ejerza mediante normas con fuerza material de ley, evento en el cual estará sujeto a los límites

fijados en la ley de facultades extraordinarias”. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Concepto y alcance INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Saneamiento cuando ha sido vulnerada INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del Gobierno INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acción La vulneración de la iniciativa legislativa reservada señalada por el artículo 154 constitucional, constituye un vicio de forma sometido al término de caducidad señalado en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución Política -un año a partir de la publicación del acto demandado-. Por tal razón, frente al cargo examinado, la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea.

SUPRESION, FUSION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES

DEL ORDEN NACIONAL POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DENTRO DEL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICAEstablecimiento de límites por el legislador La actora parte de una interpretación errada del artículo 189 numeral 15 constitucional, pues le confiere a la competencia presidencial de fusionar o suprimir entidades del orden nacional un carácter absoluto e ilimitado mientras esta Corporación ha sostenido reiteradamente que es una atribución que debe interpretarse armónicamente con el artículo 150.7 constitucional y siempre debe ejercerse dentro de los límites que

establezca la ley. En el caso concreto la Ley 790 de 2002 establece los límites dentro de los cuales debe ejercerse la atribución presidencial contemplada por el artículo 189.15 constitucional, y los enunciados normativos demandados tienen un claro propósito delimitador del ejercicio de las atribuciones presidenciales pues precisamente señalan cuales entidades no podrán ser suprimidas, liquidadas ni fusionadas dentro del programa de renovación de la administración pública. De conformidad con el artículo 150.7 constitucional al Congreso de la Republica corresponde determinar la estructura de la administración nacional, atribución que como se ha sostenido a lo largo de la presente decisión se ha de ejercer en armonía con las competencias presidenciales consagrada en el artículo 189 numeral 15 de la Carta. Ahora bien, en el marco de dicha competencia incumbe al órgano legislativo señalar cuales entidades no serán liquidadas, suprimidas o fusionadas dentro de un proceso de reestructuración administrativa porque precisamente con dicho señalamiento está ejerciendo en la práctica su atribución constitucional, al determinar cuales entidades continuarán haciendo parte de la administración nacional. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso La competencia establecida en el artículo 150.7 de la Carta no tiene un alcance limitado en el sentido que el Congreso es el competente para determinar la estructura de la administración nacional y le corresponde señalar las entidades que deben ser suprimidas, liquidadas o fusionadas, sino que también incluye la potestad de decidir las entidades que permanecerán dentro de la administración nacional y no pueden ser

afectadas por el Gobierno en un programa de renovación de la Administración pública.

Referencia: expediente D-6394

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

Demandante: Martha Patricia

Ramírez Nieto

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Patricia Ramírez Nieto demandó apartes del artículo 20 de la Ley 790 de 2002.

Por medio de auto de veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió (i) oficiar al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), al Director del Instituto Nacional de Seguros Sociales (ISS), al Director del Instituto Nacional para Ciegos (INCI), al Director del Instituto Nacional para Sordos (INSOR), al Director del

Instituto Caro y Cuervo y al Director de la Corporación Nasa Kiwe para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la admisión, emitieran concepto sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los contenidos normativos demandados; (ii) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (iii) igualmente invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Comisión Andina de Juristas, al Instituto de Estudios Legales Alternativos y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional Rosario y Tadeo Lozano para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso. Dentro del plazo establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los escritos de intervención del Director del SENA, de la Directora del INCI, de la Directora del INSOR, del Director del Instituto Caro y Cuervo, de la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, y del Secretario General de la Corporación Nasa Kiwe. Mediante auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) el Magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto y quinto del auto admisorio y continuar con el trámite de la demanda de inconstitucionalidad. Posteriormente la Directora General del INSOR solicito la celebración de una audiencia pública, petición que fue

denegada por el Magistrado Sustanciador mediante auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). Dentro del término de fijación en lista presentaron dos escritos de intervención, el primero suscrito por los ciudadanos Alberto Ballesteros Barón y Andrés de Zubiría Samper, y el segundo suscrito por el ciudadanos Saúl Peña Sánchez y otros. Vencido el término de Fijación en lista fueron presentados escritos de intervención en representación de la Universidad de Rosario y de la Academia Nacional de Jurisprudencia, y del Instituto de Seguridad Jurídica y Probidad. Finalmente el tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006) fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el concepto del Procurador General de la Nación sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, se subraya el enunciado normativo acusado.

Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” (Diciembre 27) Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 20. Entidades que no se suprimirán. En desarrollo del Programa de renovación de la administración pública el Gobierno nacional no podrá suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto

Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporación Nasa Kiwe, esta última hasta tanto no culmine la misión para la cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuración de dichas entidades, serán destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas. Las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación serán descentralizadas y/o convertidas en entes autónomos. En tal caso, el Gobierno Nacional garantizará con recursos del presupuesto general de la Nación, distintos de los del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad financiera.

III. LA DEMANDA Estima la demandante que el enunciado normativo señalado vulnera los artículos 113, 189 numeral 15 y 154 de la Constitución, las razones que justifican su acusación se expondrán a continuación.

La actora formula dos cargos contra las expresiones demandadas. El primer cargo consiste en que la prohibición de suprimir, liquidar o fusionar las entidades enunciadas en el artículo 20 de la Ley 790 de 2002, es contraria al artículo 113 y al numeral 15 del artículo 189 constitucionales porque supone una intromisión del Legislador en una competencia exclusiva del Presidente de la República. En efecto, considera la ciudadana Ramírez Nieto que el artículo 189.15 constitucional atribuye al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad administrativa, una competencia constitucional permanente de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, la cual no puede ser limitada ni eliminada por

una ley de manera total o parcial, ni respecto de determinadas entidades, como hace la disposición demandada. Esa facultad a su vez está reglamentada por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en esa medida su ejercicio no podía ser objeto de nuevas limitaciones legales, máxime cuando la Ley 790 de 2002 no es una “ley de bases”. Sostiene entonces que “[e]l Congreso de la República debe y puede fijar las reglas generales mediante las cuales el Presidente de la República puede suprimir o fusionar entidades u organismos nacionales (…) Lo que resulta inconstitucional es que la Ley declare incompetente al Presidente de la República para efectuar la mencionada supresión o fusión, tanto en general como con referencia a un caso concreto”. En apoyo del primer cargo cita algunos aparte de la sentencia C-702 de 1999, y concluye que el precepto demandado es inconstitucional porque representa una extralimitación del Congreso en sus funciones y la intromisión en las competencias del Primer mandatario, lo que vulnera el artículo 113 de la Carta. El segundo cargo que formula la actora es la vulneración del artículo 154 constitucional porque a su juicio el enunciado normativo demandado debió tener iniciativa gubernamental por tratarse de una disposición referida al numeral 7 del artículo 150 constitucional. Sostiene que de conformidad con esta última disposición corresponde al Congreso por medio de leyes determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional y a su vez el artículo 154 de la C. P. prevé que tales leyes son de

iniciativa reservada al Gobierno Nacional. En esa medida considera que la disposición demandada vulnera el artículo 154 constitucional porque si bien el proyecto que posteriormente se convertiría en la Ley 790 de 2002 tuvo iniciativa gubernamental, el articulado inicialmente propuesto no contenía ninguna previsión respecto de la prohibición de liquidar, suprimir o fusionar determinadas entidades del orden nacional y el enunciado normativo demandado fue introducido por iniciativa de un congresista durante el trámite del proyecto. Afirma que tal vulneración reviste importancia desde la perspectiva constitucional porque la iniciativa reservada al Gobierno en ciertas materias “es indispensable para el mantenimiento del equilibrio entre el poder legislativo y el ejecutivo y para que se haga real la cooperación adecuada a la Constitución entre estos dos poderes”.

IV. INTERVENCIONES

1Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada. Al expediente fueron allegados numerosos escritos de intervención de entidades oficiales y de ciudadanos en los cuales se defiende la exequibilidad de la disposición acusada. Debido a que su mayoría exponen similares argumentos para sustentar su postura, se resumirán todos en este acápite. Los representantes legales del SENA, del INCI, del INSOR, del ICBF y del Instituto Caro y Cuervo presentaron sendos escritos para defender la exequiblidad de los apartes demandados del artículo 20 de la Ley 790 de

2002. En las intervenciones allegadas se refuta el primer cargo presentado por la demandante, esto es la vulneración de los artículos 113 y 189.15 constitucional, con base en las siguientes razones:

1. El precepto legal demandado establece una limitación al ejercicio de la facultad presidencial de suprimir o fusionar entidades u organismos del orden nacional la cual persigue un fin constitucionalmente legítimo cual es preservar determinados organismos públicos cuya “existencia es esencial para cumplir con los fines sociales del Estado”, pues algunas de estas entidades están encargadas de ejecutar medidas de acción afirmativa o de discriminación positiva, ordenadas por la Constitución, a favor de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta;

2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional una limitación de esta naturaleza puede ser establecida mediante ley ordinaria (como lo es la Ley 790 de 2002) pues el artículo 150.7 constitucional atribuye al Congreso de la República la competencia de crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos y otras entidades del orden nacional. Cosa distinta es que mediante una ley de facultades extraordinarias el poder legislativo delegue el ejercicio de esta atribución en el Presidente, como a su juicio ocurrió precisamente con la expedición de la Ley 790 de 2002.

3. Por tal razón las limitaciones que introduce la disposición demandada –en el sentido de prohibir la fusión o supresión de determinadas entidades del orden nacionalsimplemente se adecuarían a las exigencias que el artículo 150.10 de la C. P. impone a las leyes habilitantes, las cuales según la jurisprudencia constitucional deben ser “puntuales, ciertas y exactas”. En esa medida el enunciado normativo demandado se ajusta al precepto constitucional y no contraviene en ningún caso al artículo 113

constitucional.

4. El Legislador al fijar las condiciones generales para el ejercicio de la atribución presidencial señalada en el artículo 189.15 constitucional puede establecer limitaciones, entre las que se cuenta prohibir al ejecutivo que suprima ciertas entidades, esta limitación además no tiene un carácter absoluto e indefinido sino que se refiere exclusivamente al programa de reestructuración de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002;

5. En esa medida, el enunciado normativo acusado no vulnera el artículo 113 constitucional porque supone un claro ejemplo de la colaboración armónica de las ramas del poder público en el desarrollo de los fines estatales pues si bien autoriza al Presidente a renovar la administración preserva ciertas instituciones que “constituyen verdaderas instituciones del Estado social de derecho teniendo en cuenta su objeto y su misión que en todos los casos es de alto contenido e impacto social”;

6. El artículo 189.15 constitucional confiere al Presidente competencia para suprimir o fusionar entidades de conformidad con la ley, sin especificar el tipo o modalidad de ley que regule esta atribución, por lo tanto considera que la Ley 790 de 2002 cumple tal papel al limitar las atribuciones presidenciales de reformar la administración pública.

7. Si bien el artículo 52 de la ley 489 de 1998 establece el marco legal para el ejercicio de la facultad presidencial de suprimir o fusionar entidades del orden nacional, este precepto legal puede ser modificado por disposiciones de igual rango y fuerza normativa, como lo es precisamente el artículo 20 de la Ley 790 de 2002.

8. Mediante la ley 790 de 2002 el Congreso de la república confirió

facultades extraordinarias al Presidente para suprimir o fusionar ciertas entidades del orden nacional, el órgano legislativo era competente por lo tanto para señalar limites o prohibiciones en el ejercicio de dichas facultades.

9. Finalmente, algunos intervinientes sostienen que la demandante formula realmente un cargo de ilegalidad y no de inconstitucionalidad porque su acusación gira en torno al desconocimiento del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Respecto el segundo cargo planteado por la actora, esto es la infracción del artículo 154 constitucional, señalan las intervenciones que el Proyecto de ley No.100 de 2002, el cual se convertiría en la Ley 790 del mismo año, fue presentado ante el Congreso por los ministros del Interior y de justicia y de Hacienda y Crédito Público. Si bien el precepto demandado no hacía parte del articulado inicialmente propuesto, fue introducido durante el debate parlamentario, como manifestación del “legítimo ejercicio de la actividad legislativa y por ende de la potestad configurativa del legislador”. En el escrito presentado por el representante legal del Instituto Caro y Cuervo se sostiene además que la demandante no aportó elementos probatorios que permitieran verificar que el precepto demandado carecía del aval gubernamental. Estos argumentos fueron compartidos por Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, por los representantes del Instituto de Seguridad Jurídica y probidad y por los ciudadanos Raúl Peña Sánchez, Beatriz Carballo Suárez, Miguel Ángel Castrillón, Fernando José Morales, Mariela Agudelo y Otto Torres Agredo quienes también presentaron escritos en defensa de la exequibilidad de la

disposición acusada. Añaden éstos intervinientes que el cargo formulado por supuesta trasgresión del artículo 154 constitucional no es procedente pues se trata de un vicio de forma y la acción pública caducó por haber sido expedida la disposición acusada en el año 2002.

2. Intervención a favor de la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo demandado.

La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. Considera la interviniente que respecto de la facultad contemplada en el artículo 189.15 constitucional la ley debe establecer parámetros generales y no puede descender a señalar en detalle cuales entidades pueden ser fusionadas, suprimidas o liquidadas, de manera tal que el precepto demandado al contener una previsión en tal sentido deviene inconstitucional. Así mismo, reitera los planteamientos de la demanda respecto de la vulneración del artículo 154 constitucional debido a que el artículo demandado no estaba contemplado en el proyecto de ley presentado por el Gobierno. En el mismo sentido intervino el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4206, recibido el tres (3) de noviembre de 2006, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el enunciado normativo demandado.

En primer lugar el Ministerio Público hace un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los artículos 150.7 y

189.15 constitucionales y concluye que mientras el Congreso de la República tiene competencia plena para establecer la estructura de la Administración y para crear, fusionar y suprimir entidades del orden nacional, las atribuciones presidenciales en la materia están sujetas a los condicionamientos señalados por la ley. A juicio del Procurador ese es el alcance de la expresión “de conformidad con la ley” contenida en la artículo 189.15 de la C. P., por lo tanto el Legislador puede establecer limitaciones al Ejecutivo en el ejercicio de sus competencias constitucionales en la materia, tales como prohibirle suprimir o fusionar determinadas entidades. En esa medida, asegura que la disposición demandada se ajusta a los preceptos constitucionales antes citados pues “… mientras el Congreso, marco por antonomasia de la representación popular y democrática, tiene una amplia competencia respecto al establecimiento de la estructura de la administración nacional, pues sólo debe ceñirse ala Constitución, el Presidente de la República debe sujetarse a los límites que le señale el Congreso de la República, límites que pueden materializarse en la prohibición se suprimir, liquidar y fusionar determinadas entidades u organismos administrativos, como efectivamente lo hizo a través de la disposición demandada, en cuyo trámite el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior participó activamente, manifestando su consentimiento sobre la misma”. Respecto del vicio de forma alegado por la actora sostiene el Procurador que la acción pública caducó por haber sido expedida la disposición demandada en el año de 2002, en consecuencia solicita que esta Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre esta acusación.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución

Política.

2. El asunto bajo revisión Considera la demandante que el artículo 20 de la Ley 790 de 2002 contraviene los artículos 113 y 189.15 constitucionales porque la prohibición dirigida al Gobierno Nacional de suprimir o fusionar diversas entidades administrativas del orden nacional, dentro del programa de reestructuración administrativa previsto por la misma ley, implica una intromisión del Legislador en una competencia exclusiva del Presidente de la República.

A juicio de la actora, el artículo 189. 15 constitucional atribuye al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad administrativa, una competencia constitucional permanente de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, la cual no puede ser limitada o eliminada por una ley de manera total o parcial, ni respecto de determinadas entidades, como hace la disposición demandada. En segundo lugar afirma que el precepto demandado vulnera la reserva en materia de iniciativa legislativa prevista en el artículo 154 constitucional, por haber tenido origen durante el trámite del proyecto de ley en el Congreso y no estar contenido en el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno. La mayoría de las intervenciones y el Ministerio Público refutan los cargos formulados en la demanda, y coinciden en afirmar que las atribuciones presidenciales enunciadas en el artículo 189.15 constitucional deben ejercerse “de conformidad con la ley”, y en esa medida el Legislador puede establecer limitaciones tales como prohibir la supresión o fusión de ciertas entidades del orden nacional, por tal razón

el enunciado normativo cuestionado no violenta el orden constitucional porque corresponde a un ejercicio legítimo de la potestad de configuración del Legislador. Respecto de los vicios de forma esgrimidos por la actora sostienen, quienes se pronuncian a favor de la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, que la acción de inexequibilidad por vicios de forma había caducado cuando se presentó la demanda, por haber transcurrido más de una año desde la fecha de publicación de la Ley 790 de 2002. Se plantean así diversas cuestiones a la Corte Constitucional, en primer lugar el alcance de las competencias del Presidente de la república plasmadas en el artículo 189.15 constitucional, y los límites que puede establecer la ley para su ejercicio. Así mismo se debe determinar el concepto de vicio de forma en el trámite legislativo y la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Las cuestiones anteriores determinan el orden expositivo a seguir en la presente decisión para examinar la exequibilidad del enunciado normativo demandado.

2. El alcance de la atribución presidencial consignada en el numeral 15 del artículo 189 constitucional y su necesaria armonización con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 7 de la Carta.

El artículo 189 numeral 15 superior asigna al Presidente de la República, con carácter permanente, la función de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Por otra parte, el artículo 150.7 constitucional señala que corresponde al Congreso por medio de una ley determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. A primera vista pareciera que ambas disposiciones confieren la misma función al Presidente de la república y al Congreso, de manera tal que habría un aparente conflicto normativo entre reglas de competencia de origen constitucional, sin embargo, una lectura atenta de los preceptos en cuestión arroja una primera y sustancial diferencia la cual consiste en que la atribución presidencial de suprimir o fusionar entidades del orden nacional debe ejercerse según lo señalado por la ley, de manera tal que cabe entender, como lo ha hecho reiteradamente esta Corporación, que la ley a la cual hace alusión el artículo 189 numeral 15 es la prevista en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la naturaleza de esta ley, aunque su jurisprudencia no ha sido siempre coincidente pues ha abordado el problema desde diferentes perspectivas. En efecto, inicialmente sostuvo que se trataba de una ley de autorizaciones, pero posteriormente evolucionó en el sentido de afirmar que se trataba de una ley ordinaria, que ni por su contenido ni por el procedimiento de su aprobación tenía particulares características. A continuación se hará un breve recuento de dicha evolución jurisprudencial. Inicialmente en la Sentencia C-262 de 1995, cuyas consideraciones en este punto fueron reiteradas en la sentencia C-702 de 1999, la Corte consideró que las leyes proferidas en ejercicio de las facultades conferidas al Congreso en virtud del numeral 15 del artículo 189 superior podían encajar dentro del concepto de ley de autorizaciones.

Así, en esa oportunidad se sostuvo: “Además, en concepto de la Corte Constitucional, también debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constitución no señala límites materiales expresos, ni especiales ni específicos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podría el Ejecutivo "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales" ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noción constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la República pueda establecer condiciones y límites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dejó en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la República”. Los anteriores planteamientos fueron reiterados en la sentencia C-702 de 1999, en la que además se añadió: Ello supone, entonces, que la ley ha de determinar los principios de carácter general, los objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que se le asigna al Presidente de la República. O, dicho de otra manera, las causales por las cuales podría el Ejecutivo decretar la fusión de

entidades administrativas preexistentes. Pero ello supone, como fluye de los textos mismos de la Constitución a que se ha hecho referencia, que el leg

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