CC - C178-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C178-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-178/02
JUSTICIA PENAL MILITAR-Excepcional/JUSTICIA PENAL MILITAR-Razones que la fundamentan/JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza propia de hechos y actos/JUSTICIA PENAL MILITAR-Objeto específico de los asuntos/JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance de la legislación/JUSTICIA PENAL MILITARRegulación legal específica La Justicia Penal Militar constituye “una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria”. Se trata de un desarrollo normativo particular, tanto a nivel sustancial como procedimental, que se sustenta en las siguientes razones: (i.) En primer lugar, debe hacerse referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de la regulación penal militar. (ii.) Esta distinción de los comportamientos que hacen parte de la regulación en materia penal militar y que crea un régimen penal distinto al aplicable a los ciudadanos en general, también se expresa en el objeto específico de los asuntos que le corresponde conocer y juzgar a dicha jurisdicción. (iii.) Con fundamento en estos dos elementos materiales referidos en el artículo 221 de la Carta Política la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado el alcance de la legislación en materia penal militar. (iv.) Finalmente, la posibilidad de crear una regulación penal específica para el estudio y juzgamiento de las conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas en relación con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que se funda en la existencia de una clara diferencia
respecto de la naturaleza de la actividad que se regula, el objeto de la misma y el sentido y alcance de sus disposiciones, también tiene consecuencias en el plano instrumental. JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación legislativa singular/JUSTICIA PENAL MILITAR-Interpretación restringida de marco normativo/JUSTICIA PENAL MILITAR-Régimen especial sujeto a la Constitución JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Fundamento para sustentar la desigualdad/REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Fundamento para sustentar la desigualdad En materia penal militar la Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común; por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad entre dos regímenes procesales no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos sino en las diferencias estructurales entre uno y otro procedimientos que limitan la garantía del debido proceso a los miembros de la fuerza pública. Lo anterior significa, de otro lado, que no toda diferencia adquiere validez por el simple hecho de que esté inserta en una norma especial. JUICIO DE RAZONABILIDAD-Normas que limitan derechos fundamentales REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Demostración de supuestos de desconocimiento de derechos constitucionales/JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Demostración de supuestos de desconocimiento de derechos constitucionales JUSTICIA PENAL ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITARFactores de apreciación por términos judiciales distintos
La violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de los artículos acusados depende de la apreciación de (i.) las personas y actividades a las que se les aplica el procedimiento en cuestión, (ii.) el grado de incidencia de la regulación en la estructura del proceso penal, es decir, si la concreción de un procedimiento excepcional que establece términos distintos a los existentes en otras materias, impide el goce efectivo de los principios del debido proceso reconocidos en el artículo 29 de la Constitución y (iii.) la naturaleza de las conductas delictivas que se han de investigar y juzgar por tal procedimiento. JUICIO DE RAZONABILIDAD EN REGIMENES PROCESALES DIFERENTES-Términos judiciales distintos DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Términos procesales no lo deben recortar En materia penal militar la determinación de la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es una de las finalidades de la administración de justicia que si bien debe cumplirse evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen términos procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado denegando la justicia que el procesado y las víctimas del delito demandan; que impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener una reparación por parte de las víctimas. DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Brevedad de términos procesales que afecta derechos constitucionales
ORDENAMIENTO JURIDICO-Eficacia/DEBIDO PROCESOPrincipios que garanticen debate razonado/DEBIDO PROCESOPrincipios que garanticen discusión y resolución de asuntos/DEBIDO PROCESO-Efectividad del derecho de defensa Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley. Desde esta perspectiva, la consagración del debido proceso como principio articulador de las controversias jurídicas es fundamental para asegurar la efectividad del derecho de defensa, no sólo en las actuaciones que comprometen a la autoridad y a los ciudadanos, sino también en el ámbito específico de la relación jurídica entre el Estado y sus servidores. DEBIDO PROCESO-Principios en los que se expresa DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ambito de protección/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Defensa de intereses atendiendo procedimientos El derecho al debido proceso hace referencia a un conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definición del status de las personas, o la
consagración de actos, etapas, oportunidades e intercambios), señaladas por la Constitución y la ley que “protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso”, asegurándole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el señalamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. Pero también la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de actos, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalización del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resolución de las contenciones de derecho. Así, como lo ha dicho la Corte, “las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de garantías y principios LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Observancia de principios en que se funda la estructura/LEGISLADOR EN PROCESO PENALObservancia del acceso a la justicia y defensa de procesados/LEGISLADOR EN PROCESO PENAL-Distinción entre etapas de investigación, acusación y juzgamiento
La razonabilidad de las normas demandadas depende de la apreciación de varios factores: en primer lugar, el legislador debe respetar los principios sobre los que se funda la estructura del proceso penal y los derechos de acceso a la justicia y defensa por parte de los procesados, pues el imputado, quien se presume inocente, ha de tener la oportunidad de contar con la asesoría de un abogado, presentar las pruebas y argumentos que estime convenientes, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar la sentencia condenatoria, derechos que suponen la distinción entre las etapas básicas de investigación, acusación y juzgamiento que le permitan al procesado, antes de la iniciación del juicio, conocer los hechos y pruebas en las que se sustenta una acusación que se hace en su contra y presentar los recursos legales procedentes contra la misma y preparar mejor su defensa. PROCESO PENAL MILITAR-Razonabilidad de términos procesales abreviados PROCESO PENAL MILITAR-Etapas de investigación, acusación y juzgamiento no pueden reducirse a una sola/PROCESO PENAL MILITAR-Etapas procesales diferenciadas PROCESO PENAL MILITAR-Presentación de recursos DEBIDO PROCESO PENAL MILITAR-Términos procesales excesivamente breves DEBIDO PROCESO-Estructura procesal que no distingue etapas de investigación, acusación y juzgamiento DEBIDO PROCESO-Irrazonabilidad de términos procesales/JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de regulación legal de procedimiento especial La regulación legal de un procedimiento especial en el ámbito de la justicia
penal militar es inconstitucional si desconoce la estructura procesal que permite distinguir con claridad las etapas de investigación, acusación y juzgamiento y limita el derecho de defensa del procesado al no señalar, por ejemplo, los recursos que se pueden presentar contra el auto que niega la práctica de ciertas pruebas. Tal procedimiento también resulta contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política cuando se estructura sobre la base de términos procesales abreviados que resultan irrazonables al impedir que tanto el juez como las partes cuenten con el tiempo suficiente para establecer la veracidad de los hechos que se investigan habida cuenta de su complejidad y la gravedad de la sanción imponible a sus autores.
Referencia: expediente D-3679
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 578 y 579, parcial, de la Ley 522 de 1999 “por la cual se expide el Código Penal Militar”
Actor: Edgard Peña Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgard Peña Velásquez presentó demanda contra artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 “por la cual se expide el Código Penal Militar”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 43.665 del 13 de agosto de 1999, es el siguiente: “Ley 522 de 1999
(agosto 12) Por la cual el Código Penal Militar El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO TERCERO:
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
TITULO DECIMO
Capítulo III Procedimiento Especial Artículo 578. Delitos que se juzgan. Los delitos contra el servicio, de la fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y los contemplados en el Título Octavo, del Libro Segundo del presente Estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigarán y fallarán por este procedimiento. Artículo 579. Trámite. El juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se resolverá en situación jurídica dentro de los (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. Perfeccionada la investigación, el juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de
oficio ordenar la práctica de pruebas. Las pruebas se practicarán dentro de los cinco días siguientes. Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar, se pronunciará el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes. (…)
III. LA DEMANDA En opinión del actor, los artículos 578 y 579, parcial, del Código Penal Militar contrarían los preceptos constitucionales contenidos en el Preámbulo y en los artículos 2, 4, 13, 15, 16, 28 y 29 de la Carta Política. Estos son los argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas:
1. Luego de establecer las diferencias existentes entre los términos procesales vigentes en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial contenido en las normas objeto de la acción, el peticionario afirma que los preceptos demandados infringen el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 Superior. “No hay trato igual, en la práctica, cuando a quienes cometen la inmensa mayoría de los delitos consagrados en la ley común y especial, e incluso, muchos de menor gravedad se les brindan términos, traslados procesales, oportunidades probatorias, resoluciones acusatorias susceptibles de impugnación ante superiores jerárquicos en virtud del principio de la funcionalidad, mientras que a quienes incurren en los delitos de que se ocupa el artículo 578 del Código Militar, se les puede condenar mediante un procedimiento inquisitivo desprovisto de las suficientes garantías
de defensa, en términos inadecuados para llegar a la verdad verdadera y quedando expuestos los procesados a sufrir una capitis diminutio con las mismas o similares consecuencias frente a más graves atentados contra el orden social, en cuanto a la privación de la libertad individual, obligación de cargar con penas accesorias, y las administrativas inherentes, que estipulan los Estatutos de Carrera de las respectivas Armas, como la separación de las filas de la Fuerza Pública”1.
2. El procedimiento especial al que se refieren las normas impugnadas riñe con los principios mínimos del debido proceso en materia penal consagrados en la Constitución violando, además, “garantías internacionalmente reconocidas y que obligan al Estado colombiano, pues tienen su origen en el Preámbulo y en el articulado que consagra la filosofía de la Constitución”2.
Así, el procedimiento célere que consagra los artículos 578 y 579 del Código Penal Militar “repugna el sentimiento jurídico, pues nos retrotrae a épocas de bárbaras naciones, en que lo importante era condenar a como diera lugar y la mayor brevedad posible, pues la celeridad procesal –siendo un sano objetivo en la recta y cumplida administración de justicia-, no puede llegar a los extremos de atropellar los más caros principios procesales de sabor constitucional”3.
3. Podría pensarse, además, “que por el supuesto bajo grado de alarma social y la benévola penalidad, se diera a algunas conductas punibles el tratamiento de contravenciones y, entonces, podría ser comprensible que no se llevara a la
tramitación plena de los delitos y pudiera evacuarse su juzgamiento en forma ágil, pero dentro de las garantías constitucionales y legales”4. Sin embargo, “ni establece el Código Militar tal clasificación de delitos y contravenciones, ni los comportamientos cuyo estudio nos ocupa están catalogados como contravenciones en la ley ordinaria, ni todos están sancionados con pena de arresto”5.
4. Finalmente, se hacen algunas afirmaciones con el propósito de demostrar la aludida violación del debido proceso por parte de las disposiciones objeto de la demanda. En primer lugar, el procedimiento especial objeto de estudio “está llamado a iniciarse con unas pruebas de cargo, que seguramente tendrá el Estado a través de sus funcionarios –superiores jerárquicos al acusadoy que llevarán criterios subjetivos, difícilmente rebatibles por la inexistencia de oportunidades procesales de controversia que faciliten desvirtuarlos”6; por otra parte “se obliga al juez a precipitar una sentencia en un tiempo fugaz, en que ningún sindicado tendría la oportunidad –seria y realde allegar las pruebas de su inocencia”7, careciendo “de la oportunidad procesal de calificación sumarial –con sus debidos traslados, alegatos intervención fiscal y oportunidad para apelarlo-”8 ni demostrar plenamente la inocencia del 1 Cfr. folio 8 del expediente. 2 Cfr. folio 5 del expediente. 3 Cfr. folio 6 del expediente. 4 Cfr. folio 10 del expediente. 5 Cfr. folio 11 del expediente. 6 Cfr. folio 12 del expediente. 7 Ibíd. folio 12.
8 Cfr. folio 13 del expediente. sindicado durante la etapa de investigación. Por último, se señala que el aludido procedimiento “omite la intervención del Fiscal, tanto en función de la calificación del mérito del sumario, como de su actuación como sujeto procesal”9.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. Estos son los argumentos en los que se funda su petición: 1.1. “La Constitución no impide que el legislador contemple la posibilidad de establecer un procedimiento especial para la investigación, acusación y juzgamiento de algunos delitos establecidos en el Código Penal Militar, como erróneamente lo interpreta el actor, regulación que no afecta la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y cuenta con un debido proceso”10. Así, la decisión del legislador en materia de política criminal es libre, y a lo único que debe estar sometida es a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respetando siempre las garantías fundamentales de las personas por lo que resulta acorde con la Constitución, lo consagrado en los artículos 578 y 579 demandados”11. En este orden de ideas, “en el procedimiento previsto en los artículos acusados, el procesado tiene la oportunidad para presentar sus descargos, solicitar pruebas, controvertir las que alleguen en su contra e impugnar las decisiones que se profieran. En consecuencia, las garantías procesales establecidas en el
artículo 29 de la Constitución, relacionadas con el derecho de defensa, se encuentran incorporadas en este procedimiento”12. 1.2. En este caso, “se observa que el legislador al establecer este procedimiento observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y respeto a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Por ello, no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a los delitos consagrados en el artículo 578 acusado”13.
2. Intervención de Ministerio de Defensa Nacional La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, presentó un escrito en el que defiende la exequibilidad de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 en los siguientes términos: 9 Ibíd. folio 13. 10 Cfr. folio 29 del expediente. 11 Ibíd. folio 29 del expediente. 12 Cfr. folio 30 del expediente. 13 Cfr. folio 30 del expediente. 2.1. “Los artículos demandados no son violatorios de ningún derecho o principio fundamental, porque si bien el procedimiento especial es breve, no menos es cierto que se dan todas las garantías constitucionales y legales, para que, quien es sindicado de uno de esos delitos que se cuestiona, las ejerza en la más absoluta libertad. Así, el procedimiento no se encuentra al arbitrio o discrecionalidad del investigador o juzgador: en ningún momento se le niega a las partes las oportunidades de ejercer los derechos dentro del proceso y se respeta la sistemática del proceso penal militar, pues en cada una de las etapas que lo componen se agotan conforme a lo establecido en la ley, debiendo los
funcionarios aplicar en sus decisiones los principios de inocencia e in dubio pro reo, así como la prevalencia de la equidad conforme a lo ordenado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia”14. 2.2. Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad “es la especialidad de la función que ejerce la Fuerza Pública lo que la hace diferente frente a los demás empleados del Estado, condición que le permite tener un régimen especial de carrera, prestacional, disciplinario, y penal, razón por la cual es impreciso hablar del derecho a la igualdad de los servidores de esta rama especial frente a los servidores públicos en general”15.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto N° 2689 recibido el 10 de octubre, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999. Estas son los argumentos en los que se
sintetiza su petición:
1. En ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución “el legislador, al regular el Código Penal Militar, dispuso que la investigación, acusación y juzgamiento de los delitos contra el servicio, fuga de presos, uso indebido de insignias de la Fuerza Pública, violación de habitación ajena, lesiones personales dolosas, lesiones personales preterintencionales o culposas, hurto simple, hurto de uso, estafa, emisión y transferencia ilegal de cheque y daño en bien ajeno, cuando estos últimos no comportan una mayor trascendencia sociojurídica, debido a su cuantía, deben ser ventilados en un proceso abreviado, en el sentido de que todo el procedimiento deberá adelantarse en
40 días y que tanto la investigación como el juzgamiento se surte ante el mismo funcionario judicial. Lo anterior es razonable y constitucional dado que, aunque las conductas en cuestión son catalogadas como delitos por ser cometidos por miembros de las fuerzas públicas en servicio activo (sentencia C-361 de 2001), en esencia son conductas de menor lesividad que pueden asemejarse a las denominadas contravenciones, y ni para el sujeto activo del hecho punible, ni para el Estado, la menor entidad de dichos hechos punibles justifica un procedimiento ordinario con amplios términos, sino por el 14 Cfr. folio 37 del expediente. 15 Cfr. folio 41 del expediente. contrario merecen un procedimiento breve que garantice la economía y celeridad del procedimiento”16. 2. “Por expreso mandato constitucional, el procedimiento penal aplicable a los miembros de la fuerza pública tiene un carácter especial, y contrario a lo que opina el demandante, ninguna norma superior exige que la investigación y el posterior juzgamiento de estos funcionarios, sea desarrollado dentro del sistema acusatorio”17.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Problema Jurídico En el presente caso, a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿las normas que rigen el proceso penal militar especial definiendo los términos breves en los que se deben surtir sus diferentes etapas, constituye una violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al
debido proceso? Con este propósito, se procederá a (i.) hacer una breve referencia a la jurisprudencia de la Corte en lo relativo a la existencia de un régimen penal militar dentro del ordenamiento jurídico colombiano, para luego (ii.) señalar el contenido específico de las normas demandas y (iii.) analizar la presunta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso en los términos expuestos por el actor.
3. Sobre la consagración constitucional de la justicia penal militar De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares de acuerdo con las disposiciones consagradas 16 Cfr. folio 48 del expediente. 17 Cfr. folio 50 del expediente. para el efecto en el Código Penal Militar. Tales cortes y tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
La Justicia Penal Militar constituye, así, “una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria”18. Se trata de un desarrollo normativo particular, tanto a nivel sustancial como procedimental, que se sustenta en las siguientes razones: (i.) En primer lugar, debe hacerse referencia a la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de la regulación penal militar. Se trata de conductas que están subordinadas a “reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil que marcan una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria”19. El propio Congreso, en
ejercicio de sus funciones constituyentes, reconoció esta realidad que establece diferencias apreciables entre las responsabilidades y deberes que se predican de un ciudadano y las de un miembro de la Fuerza Pública, circunstancia que tiene claras consecuencias en materia penal. Así, al proponer algunas reformas al texto original del artículo 221 de la Constitución Política –contenidas en el Acto Legislativo No. 2 de 1995el Congreso señaló que la legislación sustantiva militar “contempla una serie de delitos especiales muy característicos de la naturaleza de la institución militar”, pues sólo un militar, “sabe las grandes consecuencias que tiene para sus compañeros y para el servicio el incumplimiento de sus deberes (v.gr. que un centinela se quede dormido)”20. Por eso, “porque la actividad militar es tan diferente a la apacible vida de los civiles”21, se necesitan crear las condiciones que hagan posible la buena marcha de la labor que cumple la fuerza pública, definiendo con rapidez la situación jurídica de sus miembros sindicados de la comisión de un delito. (ii.) Esta distinción de los comportamientos que hacen parte de la regulación en materia penal militar y que crea un régimen penal distinto al aplicable a los ciudadanos en general, también se expresa en el objeto específico de los asuntos que le corresponde conocer y juzgar a dicha jurisdicción. El Ordenamiento Superior señala con precisión que “sólo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros activos de la fuerza públicaentiéndase fuerza militar y policía nacional-, cuando éstos comentan un delito
18 Cfr. Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se declaró exequible la expresión “oficial” contenida en los artículos los artículos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000. La Corte al analizar disposiciones contenidas en la regulación del régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, en la que se establecían los requisitos para ser juez de primera instancia en la justicia penal militar, consideró necesario hacer algunas alusiones a la naturaleza particular de dicha jurisdicción en los términos reseñados. 19 Ibíd. Sentencia C-676 de 2001. Al mismo carácter excepcional que se le reconoce a la jurisdicción penal militar se han referido, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; C-368 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-978 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-361 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. y C-740 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 20 Cfr. Exposición de motivos y discusiones alrededor del proyecto de Acto Legislativo No. 2 de 1995. Gaceta del Congreso No. 11 del 2 de junio de 1995, pp. 1 y 2). 21 Ibíd. Exposición de motivos y discusiones alrededor del proyecto de Acto Legislativo No. 2 de 1995.
relacionado con el servicio mismo”22. Así, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares: “el primero, de carácter subjetivopertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ellay el segundo, de carácter funcional -por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio-”23. Sobre el particular la Corte ya ha afirmado que: “La nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este código a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza pública. En un Estado de Derecho, la función militar y la policiva están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el Código Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública. A través del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos”24. 22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-978 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta ocasión el análisis
del contenido del artículo 221 de la Constitución se hizo a propósito de la declaración
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