CC - C178-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C178-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-178/14
ASIGNACION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia en el Estado Social de Derecho PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes La Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional La Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter
relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones 2 de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. DERECHOS FUNDAMENTALES-Dimensión objetiva y subjetiva SUPERINTENDENCIAS Y DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cumplen funciones de promoción y protección de distintos derechos desde su dimensión objetiva SUPERINTENDENCIAS Y DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Parámetro de comparación propuesto no es jurídicamente relevante para establecer diferencias en materia de funciones jurisdiccionales que la Ley les atribuye ASIGNACION FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Inhibición para pronunciarse de fondo por cargo relativo a presunta violación del derecho a la igualdad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y
RELATIVA-Distinción COSA JUZGADA FORMAL-Elementos 3 La configuración de la cosa juzgada formal requiere tres elementos: que (i) se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes.
ASIGNACION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A
DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTORJurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-9874
Actor: Fabio Enrique Velásquez Arias Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º, literal b), del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Fabio Enrique Velásquez Arias presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º, literal b), del artículo 24 de la Ley 1564 de 20121. A
continuación se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura 1 Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 4 “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos
relacionados con los derechos de autor y conexos. c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. (…)
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: 5 a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación
adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. <Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias. (…)”
2. En concepto del actor, la norma vulnera simultáneamente el derecho de igualdad y el debido proceso, por lo tanto infringe los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 6 2.1. Otorgar funciones jurisdiccionales en procesos de derechos de autor y conexos a una entidad pública encargada de protegerlos, y de representar el interés público “que se ha consagrado en beneficio de esos derechos” es inadmisible. Tales tareas son incompatibles, pues su ejercicio simultáneo genera desigualdad “en detrimento de quien deba ser juzgado por supuesta transgresión de esos derechos”.
La norma demandada viola el debido proceso, ya que el interés de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en adelante DNDA coincide con el de los demandantes en este tipo de procesos, lo que afecta la igualdad procesal
y convierte a la entidad en juez y parte en esos trámites. Además, “el ejercicio de sus funciones judiciales [por la DNDA], distan mucho (sic) del interés jurídico que tiene una Superintendencia, como que mientras ésta representa derechos colectivos indeterminados, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, busca proteger intereses subjetivos de personas determinadas”. Las funciones administrativas de la DNDA que, en concepto del actor son incompatibles con el conocimiento de casos sobre derechos de autor se encuentran en el Decreto Ley 2041 de 1991 establece que a la entidad le corresponde “el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor”, y en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 4835 de 2008, se dispone que “una de sus funciones es impulsar la adopción de normas que protejan el derecho de autor y derechos conexos y buscar su efectivo cumplimiento”. 2.2. Resulta desigual que en un proceso sobre una eventual violación de los derechos de autor, el “supuesto transgresor de esas prerrogativas” sea juzgado por la entidad que “representa ‘el interés público, en la protección de los derechos que se le acusa de estar transgrediendo’”, según lo expresado por la Corte en sentencia C-053 de 201. En ese orden de ideas, el mismo objetivo de la dirección, afecta su imparcialidad en los procesos que adelanta, por más que en su estructura orgánica pretenda garantizar la imparcialidad e independencia, como sentenció la corte en el fallo C-436 de 2013, porque su principal función es incompatible con el juzgamiento de procesos por violación de derechos de autor y conexos.
Agrega que incluso la dirección ni siquiera ha creado una nueva estructura orgánica que garantice lo exigido por la Corte en la C-436 de 2013. 7 2.3. Además, agrega que la persona que sea juzgada por la DNDA no estará en condiciones de igualdad con el titular de los derechos de autor que actúe como demandante. “Podría pensarse que la discusión respecto del interés jurídico del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor podría asimilarse al de una Superintendencia, por eso de que igualmente, se encuentran administrando justicia. || Sin embargo (…) el interés jurídico que tiene una Superintendencia, al ejercer sus funciones judiciales es muy diferente, como que representa derechos de autor colectivos indeterminados, mientras que la [DNDA] busca proteger intereses subjetivos de personas determinadas”. Ello no ocurre en el caso de las Superintendencias. Así, la Superintendencia de Industria y Comercio, al ejercer la función de proteger la libre competencia y los derechos de los consumidores, lo hace “sobre derechos de carácter opuesto, [puesto] que son de carácter colectivo como lo señala expresamente la Ley 472 de 1998”, sin que se le atribuyan funciones de protección de derechos privados, como sí ocurre con la DNDA. En otras palabras, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales busca armonizar la libre competencia con la protección de los consumidores, mientras que cuando lo hace la DNDA en defensa del derecho de autor, defiende prerrogativas de naturaleza privada:
“(…) que solo sea creada para proteger esos derechos, hace más incompatible el ejercicio de funciones jurisdiccionales para juzgar a infractores de derechos de autor, como que no será ajena a ese favoritismo en proteger aquellos, lo que sin duda afecta a los derechos de quienes juzgue, pues los intereses del juzgador serán los mismos del titular de derechos de autor que los demande (…)” Esto resulta inaceptable bajo el marco de un examen de igualdad propuesto por el actor, desarrollado en cuatro etapas: “distinta situación de hecho, finalidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad”. 2.3.1. Distinta situación de hecho La persona que deba ser juzgada por la DNDA se encuentra en la misma situación de quien lo demanda, por lo que “no tiene sentido poner a esa persona en un proceso donde deba ser juzgado por la entidad pública que 8 tiene por objeto legal la defensa de los derechos por los que será procesado, como que lo pone en un plano de absoluta desigualdad procesal en relación con su demandante”. Ello afecta la imparcialidad subjetiva de la entidad, pues tiene un interés directo en el proceso: la protección del derecho de autor, y afecta su imparcialidad objetiva, pues como su razón de ser es la protección de los derechos “en donde debe fungir como juez”, tiene contacto previo con el asunto que le corresponde asumir bajo su competencia jurisdiccional. 2.3.2. Finalidad La finalidad de la norma es descongestionar los despachos judiciales, entregando procesos sobre derechos de autor a una entidad especializada, “no por buscar esa finalidad, pueden comprometerse los derechos fundamentales
de las personas que deban ser juzgadas en ese tipo de procesos”. 2.3.3. Razonabilidad La norma no “guarda adecuación” con los valores y principios constitucionales “porque no tiene razón constitucional alguna que la entidad pública encargada legalmente de proteger el derecho de autor, sea quien juzgue a los supuestos transgresores de esos derechos, como que se le pone en calidad de juez y parte dentro de dicho proceso”. La Constitución propende por la dignidad del hombre (artículo 1º), la igualdad jurídica (artículo 13) y el debido proceso (artículo 29), por lo que “resulta irrazonable que el supuesto transgresor de un derecho de autor pueda ser juzgado por la máxima autoridad administrativa encargada de proteger las prerrogativas objeto de ese proceso, que son los mismos intereses de quien demanda a ese supuesto transgresor”. 2.3.4. Racionalidad La norma es irracional, “como quiera que entre el fin propuesto –otorgar funciones judiciales a una autoridad administrativa especializada en derechos de autor, carece de sentido racional (sic), como quiera que se está poniendo a quien deba ser juzgado ante ella por supuesta violación de esas prerrogativas, en un plano de absoluta desigualdad procesal, como que los intereses del juzgador, son los mismos del titular de los derechos que lo demande, esto es, proteger el derecho de autor” (Se conserva la redacción presentada en la demanda). 9 2.3.5. Proporcionalidad Para el actor, los supuestos transgresores de los derechos de autor no pueden ser sometidos a un proceso “en donde fácticamente estarán en desproporción
a su contraparte, como quien los habrá de juzgar tiene los mismos intereses de protección del derecho de autor”.
II. INTERVENCIONES
1. De autoridades públicas 1.1. Dirección Nacional de Derechos de Autor.
El artículo 116 de la Carta Política prevé la posibilidad de que el Congreso otorgue funciones jurisdiccionales de forma excepcional a autoridades administrativas. La Corte Constitucional ha señalado en diversos pronunciamientos que el ejercicio de esa potestad es una excepción válida al reparto general de funciones entre las ramas del poder público, siempre que (i) estén claramente definidas en la ley; y ii) no recaigan en determinados ámbitos, como la investigación de delitos. La Corte Constitucional, por medio de sentencia C-436 de 2013, consideró que la norma demandada no viola el artículo 116 de la Constitución. Sin embargo, sí percibió un riesgo de confusión entre ambos tipos de funciones, por lo que declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que las funciones jurisdiccionales deben ejercerse por funcionarios y procedimientos distinguibles dentro de la Entidad, con el propósito de asegurar el respeto por los principios de imparcialidad e independencia. El mandato cuestionado, además, desarrolla el principio de colaboración armónica con base en “derroteros contemporáneos de des-judicialización”, y con el propósito de aumentar la eficacia y agilidad en la solución de controversias jurídicas. Y de acuerdo con la sentencia C-896 de 2012, las facultades jurisdiccionales otorgadas a órganos administrativos no excluyen de
su competencia a los jueces ordinarios de esos asuntos, sino que posibilitan a los interesados a acudir a una instancia distinta par solucionarlos, de manera ágil y acertada, por el conocimiento que esa entidad posee sobre los derechos de autor y conexos. 10 En relación con el cargo por violación del principio de igualdad, después de algunas consideraciones genéricas sobre los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, indica que el demandante interpreta erróneamente la norma demandada al presumir que por la función de la DNDA de fortalecer la protección de los titulares de derechos de autor y conexos implica que desarrolle un criterio parcializado hacia los demandantes, al asumir su competencia jurisdiccional, pues los funcionarios asuman esa tarea deben seguir los principios propios de la aplicación judicial del derecho, como la igualdad procesal y la imparcialidad. Posteriormente, manifiesta que la norma demandada cumple los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, como la precisión de las materias, y afirma que el principio de independencia e imparcialidad judicial debe asegurarse mediante la adecuación de su estructura, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013. Sin embargo, precisa que “no es requisito del legislador establecer los funcionarios respectivos dentro de cada entidad que desarrollaran las funciones jurisdiccionales conferidas a autoridades administrativas, ya que en virtud de la descentralización administrativa y de la autonomía propia de las entidades del Estado, así como del principio de
colaboración armónica le corresponde a cada una de estas, organizar su estructura interna, permisión expresamente hecha por interpretación de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos (…) Nada obsta (…) para que la Dirección Nacional de Derecho de Autor adecue su planta de personal con el fin de desarrollar funciones jurisdiccionales y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y que ha desarrollado la jurisprudencia del alto tribunal sobre la materia”. 1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada judicial, presentó escrito con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma demandada. En su intervención empieza por señalar que la norma fue declarada exequible de manera condicionada en la sentencia C-436 de 2013, siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la DNDA garanticen los principios de independencia e imparcialidad, e indica que aunque en esa sentencia no se analizaron los cargos que se proponen en esta oportunidad, las razones expuestas sí son relevantes para decidir el problema jurídico. 11 En ese sentido, en el fallo citado la Corte consideró que la norma no viola los mandatos de precisión orgánica del artículo 116 Superior, ni desconoce la prohibición de asignar a autoridades administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos. No obstante, la Corte identificó el riesgo de confusión entre funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de la entidad, y las funciones judiciales que la ley le atribuye. (Cita un amplio aparte de la decisión). “Con fundamento en la mencionada sentencia, se puede afirmar
válidamente que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la DNDA bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional, en cuanto a la exigencia de garantizar los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de tales funciones en los términos señalados, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Política que consagra la posibilidad de que el legislador confiera funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. En todo caso, no puede argumentarse que la norma viola el principio de igualdad, pues las partes no están en igualdad de condiciones al acudir a la instancia jurisdiccional que defina las controversias sobre derechos de autor y conexos. En esos procesos se define la existencia del derecho de quien alega ser su titular, y si el infractor debe repararlo. Pero, desde otra perspectiva, no exista la citada violación al a igualdad porque las partes reciben el mismo tratamiento procesal. El Ministerio culmina su documento con una exposición sobre el contenido y las “dimensiones” de los derechos de autor, y concluye que los cargos carecen de fundamento, y que la norma demandada es constitucional. 1.3. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior solicita a la Corte declararse inhibida porque la demanda adolece de defectos que impiden adelantar el juicio de constitucionalidad o, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad de la norma. Dice que la exposición del demandante no se basa en la “objetividad de la norma cuestionada”, sino en apreciaciones personales sobre su aplicación, de manera que el cargo carece de certeza. Además, estima que de la simple 12 lectura de la demanda no es posible inferir las razones por las cuales “se
estiman violadas las normas constitucionales, ya que el demandante fundamenta su argumento en una interpretación vaga y equivocada de la norma”. En caso de no aceptarse la solicitud de inhibición, la norma debe ser declarada exequible porque el artículo 116 de la Carta se refiere a excepcionalidad, en contraposición con las reglas generales sobre competencia jurisdiccional. La norma cuestionada establece un ámbito de competencia sobre un tema específico: las controversias sobre derechos de autor y conexos; y limita esa competencia a las materias de derecho civil, comercial y agrario, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012.2 El accionante interpreta erróneamente al alcance restrictivo de la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos, el cual se concreta en la reserva legal para su definición. Además, pasa por alto que el artículo demandado en realidad desarrolla el principio de colaboración armónica, y persigue aumentar la eficacia en la administración de justicia, y descongestionar el aparato judicial. Las materias sobre las que se otorga competencia a la DNDA no solo son precisas, sino que atienden a la idoneidad de la DNDA en la materia. Esa precisión permite a la Corte efectuar el cotejo requerido para establecer si existe riesgo alguno para los principios de independencia e imparcialidad. En cuanto al cuestionamiento por violación del principio de independencia e imparcialidad del juzgador, en primer término, no es deber del legislador establecer los funcionarios que desarrollarán las funciones dentro de cada entidad, sino que corresponde a cada autoridad, en virtud de los principios de
descentralización, autonomía y colaboración armónica, y por otra parte, “nada obsta para que la DNDA adecue su planta” con el fin de desarrollar funciones jurisdiccionales dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. (El argumento coincide con uno de los expuestos por la DNDA)
2. De instituciones académicas y gremiales 2.1. Asociación de comerciantes de Rionegro (Asocar).
La entidad intervino a través de su Presidente con el propósito de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. Indicó que la disposición los […] “expone a ser juzgados futuramente (sic) por la entidad pública que protege ese derecho de autor, comprometiendo su imparcialidad”. Y, en armonía con la demanda, plantea que las funciones de la DNDA, orientadas a la defensa de los derechos de autor, son incompatibles con la 2 Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 13 atribución de actuar como juez en procesos en que se discuta la vulneración de tales normas, pues ello supone un desequilibrio en el proceso, ya que los intereses de la autoridad coinciden con los del demandante en esos trámites, de manera que no se satisface el principio de imparcialidad judicial. Según un “informe de empalme” suscrito por una funcionaria directiva de la DNDA, “el objetivo y misión de esa entidad es fortalecer la debida y adecuada protección de los titulares de derecho de autor y de los derechos conexos”, de donde se infiere que, incluso si se separan las funciones jurisdiccionales de las administrativas en la DNDA “será difícil armonizar
ambas funciones”, lo que compromete el derecho de igualdad procesal. En el informe citado, además, no se mencionan las funciones jurisdiccionales de la DNDA, lo que demuestra su falta de interés en aplicar la sentencia C-463 de 2013 “en el sentido de adecuar su funcionamiento orgánico a la necesidad de ser garantista del principio de imparcialidad en los procesos que se deben ventilar ante esa Corporación”. 2.2. Universidad Libre de Bogotá El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá y un docente del área de derecho procesal de la misma Facultad presentaron escrito de intervención, en el cual coadyuvan los cargos de la demanda. En su concepto, el argumento central de la misma radica en que se viola lo dispuesto por los artículos 13 y 29 de la Constitución Política en relación con las personas que serán juzgadas por la DNDA, pues no recibirán un tratamiento imparcial, dado que el objeto de dicha entidad es proteger los derechos de autor, “representando, además, el interés público que constitucionalmente se la ha otorgado a esa protección”. Esa ausencia de imparcialidad desconoce además el derecho fundamental al debido proceso. 2.2.1. Ausencia de cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma demandada en esta oportunidad, existen diferencias en los cargos de la demanda estudiada en la sentencia D-9408 y la que actualmente debe asumir la Sala. En aquella oportunidad, el único cargo se construyó a partir de una supuesta violación al artículo 116 de la Carta Política, mientras que en esta
ocasión se plantea la violación de los 13 y 29 de la Constitución, lo que desvirtúa la existencia de cosa juzgada constitucional. Si bien la sentencia 14 citada incorporó algunas referencias en la parte motiva a la posible pérdida de imparcialidad judicial, esos argumentos no son parte de su ratio decidendi, así que no pueden ser tomados como base para una decisión basada en la cosa juzgada constitucional. En relación con el derecho a la igualdad, comienza por indicar que uno de los postulados para lograr la imparcialidad judicial es la igualdad entre las partes frente a un tercero que resuelve el conflicto, y que resulta imposible garantizar ese principio, en virtud de las competencias otorgadas por el Código General del Proceso a la DNDA, tal como lo analizó la Corte en la sentencia C-436 de
2013. En ese sentido, resulta “posible que la DNDA decida iniciar un proceso de oficio e inclusive tomando como base directrices fijadas por ella, que aunque no por la misma dependencia, si con el aval de la dirección, siendo entonces totalmente contradictorio que sea el mismo órgano quien inicie el proceso, cree los fundamentos jurídicos de quien pretende y así mismo resuelva el caso, vulnerando de esta manera la igualdad entre las partes y conllevando a una imparcialidad (sic) judicial”.
Esa situación viola la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8º establece la necesidad de que toda persona tenga un juez independiente e imparcial, lo que no ocurriría en caso de preservar la norma demandada. 2.2.2. La Corte Constitucional ha avalado con anterioridad la posibilidad de
que una entidad administrativa tenga funciones jurisdiccionales, de conformidad con el principio de colaboración de armónica y de “sostenibilidad de la ley”, desarrollado recientemente en la sentencia C-436 de 2013. Establece que es posible que la DNDA sea quien expida los preceptos normativos que se predican infringidos, situación que le impediría conocer de las conductas que presuntamente vulneran dichas disposiciones, comoquiera que un lineamiento de la imparcialidad judicial es que debe existir una clara separación entre las funciones de creación de los preceptos y su aplicación, la cual no se garantiza con la creación de un órgano ‘independiente’ al interior de la Dirección, pues este va a estar subordinada por el Director de la entidad, que finalmente es quien avala o no un mandato normativo. Para prevenir ese riesgo no basta con las disposiciones del Código General del Proceso sobre impedimentos y recusaciones, sino que es deber de la Corte garantizar la supremacía constitucional, retirando la norma del ordenamiento jurídico. Tampoco basta
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