CC-C179-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C179-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-179/97
CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES/CAXDACResponsabilidad directa en pensiones Tratándose de las pensiones, CAXDAC asumió una responsabilidad directa y que no es a este respecto una simple entidad intermediaria, por ello, vale la pena repetir que "CAXDAC al ser pagadora de la pensión actúa como verdadero patrono para dicho efecto". No es predicable de Caxdac la condición de entidad administradora de cuentas individuales. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes para pago de prestaciones de aviadores civiles/CAXDAC-Aportes constituyen contribución parafiscal Los aportes hechos por las empresas y destinados por Caxdac al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles, cuyo costo asumió la Caja en sustitución de las compañías de aviación civil, actuando como verdadero patrono; constituyen una contribución parafiscal. Merced a sus especiales características, los aportes efectuados por las empresas civiles de aviación a Caxdac, en los términos de la normatividad a la que se ha hecho referencia, son ubicables dentro de esta categoría de las contribuciones parafiscales que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte se encuentra a mitad de camino entre las tasas y los impuestos, por cuanto siendo el fruto de la soberanía fiscal del Estado son obligatorias y se imponen a un grupo, gremio o colectividad que, con los recursos recaudados, satisface sus necesidades e intereses. Los aportes que en esta ocasión se analizan reúnen todas las notas propias de las contribuciones parafiscales, ya que el legislador gravó a determinados
sujetos, obligándolos a pagar en favor de un sector, en este caso los aviadores civiles, recursos administrados por una entidad privada, como es Caxdac. FONDO DE RESERVAS DE CAXDAC-Mayores rendimientos para pensiones de empresas no aportantes Los fondos propios originados en el mayor rendimiento obtenido por el fondo de reservas, a los que alude el parágrafo demandado para destinarlos al pago de pensiones reconocidas de empresas no aportantes, son una porción de los rendimientos de las sumas que las empresas pagaron a la Caja por concepto de aportes y, la misma demandante apunta que su razón de ser estriba en la diferencia entre el interés técnico destinado al fondo de prestaciones legales y la tasa interna de inflación. Son esos mayores rendimientos sobre el interés técnico -que en realidad no tienen como tope la tasa de inflación sino la utilidad que proviene de una inversión concreta en un tiempo dado, según la dinámica de la economíalos que, por virtud de la preceptiva demandada, están destinados al pago de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes y que, en consecuencia, no hay lugar a confundirlos con los aportes realizados por las empresas. El manejo de los aportes cancelados por las empresas a Caxdac no era el propio de cuentas individuales, sino que tales contribuciones se llevaban a un fondo común CAXDAC-Cobro de aportes para pensión No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores,
con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac, que fue dotada de los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes. El hecho de que haya empresas que dejaron de cancelar la obligación tributaria de la parafiscalidad se produjo por un comportamiento omisivo de Caxdac, en su carácter de retenedora y administradora de unos recursos públicos. Por lo tanto a ella le corresponde tomar las medidas conducentes y oportunas para cobrar las acreencias y, con ese fin, tiene las acciones legales pertinentes.
Referencia: Expediente D-1436
Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo único del artículo 3o. del decreto 1283 de 1994
Actora: Adriana Zapata de Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES La ciudadana ADRIANA ZAPATA DE ARBELAEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en la Constitución Política de 1991, presentó demanda de inexequibilidad en contra del parágrafo único del artículo 3o. del decreto 1283 de 1994.
Admitida la demanda, se fijó en lista el negocio para efectos de la intervención ciudadana y simultáneamente se corrió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien, dentro de la oportunidad correspondiente, rindió el concepto de su competencia. A la vez, el magistrado sustanciador dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de
la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Cumplidos como están los trámites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte Constitucional a decidir. II.TEXTO DE LA NORMA ACUSADA La ciudadana demandante reprodujo en el libelo demandatorio el texto de la preceptiva acusada, cuyo tenor literal es el siguiente:
DECRETO NUMERO 1283 DE 1994
(junio 22) por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4o. del artículo 139 de la ley 100 de 1993,
DECRETA: (...) "Artículo 3o.Régimen de reservas para el régimen anterior. Las reservas de jubilación de Caxdac, están destinadas al pago de obligaciones pensionales generadas antes de la vigencia de este Decreto y las nuevas pensiones de jubilación que le corresponde administrar dentro del régimen de transición.
Tales reservas pensionales estarán conformadas así: a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac; b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto; c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y
d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. Parágrafo. Los fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinarán prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes". (Se resalta lo impugnado). III.LA DEMANDA La actora considera que el parágrafo único del artículo 3o. del decreto 1283 de 1994, infringe los artículos 150-10, 2, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. La presunta violación del artículo 150-10 superior consiste, según los términos de la demanda, en que "al dar un destino prioritario a los fondos propios de Caxdac para cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes, el Ministro de Gobierno, Delegatario de funciones presidenciales se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas, por virtud del numeral 4o. del artículo 139 de la Ley 100 de 1993...". Se indica en el libelo que las facultades extraordinarias fueron conferidas para que en el término de 6 meses el Presidente de la República procediera a establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado que subsistan, con posterioridad a la ley 100 de 1993, deben adaptarse a las disposiciones de ésta. Destaca la demandante que el régimen pensional de los aviadores civiles "de tiempo atrás fue objeto de regulaciones especiales", particularmente en lo relativo a las condiciones para acceder a la pensión y a la entidad administradora del régimen: Caxdac.
La ley 100 de 1993 creó un sistema de seguridad social integral que se basa, entre otros principios en el de unidad, por cuya virtud se explica el otorgamiento de facultades extraordinarias, orientadas a lograr la armonización y el ajuste de las políticas, instituciones y regímenes existentes. Esas facultades se refieren a la administración del régimen pensional de los aviadores civiles y concretamente a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, entidad que subsiste luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, debe ser adaptada, lo cual supone, a juicio de la actora, "una relación directa con las disposiciones de la ley 100 ya que esta última se constituyó para el caso en el conjunto de temas ‘señalados por el Legislador’ como punto de referencia para el ejercicio de facultades extraordinarias". Señala la demandante que la destinación de los fondos propios de Caxdac a la atención de pensiones reconocidas de empresas no aportantes "debió tener un asidero en el articulado de la ley 100 que permitiera al legislador extraordinario así proceder. Mas en ninguna de sus disposiciones se encuentra fundamento para haber dado destino prioritario a los mal llamados ‘fondos propios’ de Caxdac, al pago de pensiones reconocidas de compañías de aviación no aportantes". Se detiene luego la ciudadana demandante en un extenso análisis acerca del origen y funcionamiento de Caxdac, con el propósito de demostrar que: -Caxdac es una entidad de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y creada por mandato legal "a fin de asumir el pago de las prestaciones legales que
normalmente corresponderían a las empresas de aviación civil en favor de sus aviadores, reservistas de segunda clase de la fuerza aérea. Para ello, la entidad recibiría los aportes de las empresas de aviación, sobre la base de la elaboración de los cálculos actuariales de cada piloto". -Para el pago de las prestaciones legales "en la práctica limitadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, Caxdac contó con los recursos provenientes en exclusividad de las empresas aportantes, en tanto que el régimen ordinario establecía un sistema de aportes compartidos por las empresas y los trabajadores". -El monto de los aportes de las empresas de aviación se establecía "sobre la base de cálculos actuariales elaborados por Caxdac para cada aviador, soportados en los informes recibidos de las empresas y con base en los criterios técnicos indicados en el decreto 60 de 1993". -"Las sumas entregadas a Caxdac por las empresas debían ser abonadas a la reserva pensional del aviador por el que se recibían y no a ninguna otra. Lo propio ocurría con los aportes de los aviadores que ellos hicieran para el pago de prestaciones extralegales". Así pues, "ni los recursos del fondo para prestaciones legales, ni los de los fondos para prestaciones extralegales, ni los rendimientos de los aportes para dichos fondos, fueran estos superiores o no al interés técnico, podían tener destino diferente". -La mayor parte de los que la actora denomina "mal llamados fondos propios de Caxdac" tiene su origen no en contribuciones voluntarias de los afiliados ni en aportes de entidades públicas sino "en la diferencia entre los intereses que
Caxdac reconoció, hasta marzo de 1994 a las empresas aportantes y la tasa interna de inflación", ya que aunque la Caja estaba obligada a abonar los fondos propios a las reservas de los pilotos no lo hizo, propiciando una situación inequitativa, pues los aportes hechos por las compañías de transporte fuera de que no devengaron intereses reales perdieron poder adquisitivo, dado que "la depreciación de la moneda fue durante el lapso analizado muy superior a los rendimientos reconocidos por Caxdac a los aportes de las empresas". -Los fondos propios de Caxdac "no son otra cosa que parte de los rendimientos de la sumas que las empresas aportaron para el pago de las pensiones de jubilación de sus empleados y que Caxdac elevó estatutariamente y sin ningún soporte legal, a la categoría de patrimonio propio cuando, por su lado, la leyes que regulaban la Caja la obligaban a abonar esas cuentas a las de cada aviador". -Concluye la actora que "son esas sumas las que ahora el decreto 1283 de 1994 tiene inconstitucionalmente destinadas al pago prioritario de las pensiones de compañías que nunca hicieron los aportes a que estaban obligadas", por ende, los "fondos propios" son de propiedad de las empresas que efectuaron los aportes y de los pilotos que han adquirido el derecho a recibir pensión, sobre la base de que esas pensiones serán cubiertas con los aportes de sus respectivos patronos. -Los estatutos de Caxdac definieron la destinación de los fondos para prestaciones legales y de los fondos para prestaciones extralegales, mas no la
correspondiente a los fondos propios, lo cual no podía interpretarse "en el sentido de que Caxdac dispusiera de determinadas sumas sin destino específico", pues de las normas reguladoras de la Caja se desprende que "los fondos propios no eran de propiedad de Caxdac y que al tener su origen en los frutos civiles de los aportes "su destino no podía ser otro que abonar la deuda de las aportantes y pagar las pensiones de los aviadores por quienes se recibieron los aportes". -No podía, entonces, el legislador extraordinario, "sin desbordar la órbita de las precisas facultades, dar a los ‘fondos propios’ la destinación que les dio" so pretexto de "adaptar" la entidad a las prescripciones de la ley 100 de 1993, contrariando la destinación que por ley, "en sentido material ya tenían, si dentro de las disposiciones de la ley 100 nada se contemplaba sobre el particular". -Puntualiza la actora que, en los términos de la ley 100, ninguna norma permite "asignar recursos de particulares a la función de garantizar o de pagar las pensiones de otros particulares" y "al destinar los recursos de las empresas de aviación que si aportaron, el legislador extraordinario puso a cargo de aquellas obligaciones propias del Estado y, en consecuencia, legisló en un sentido en el que carecía de facultades..."desconociendo que "los recursos de las empresas particulares serían transferidos exclusivamente para el beneficio de sus propios trabajadores". El parágrafo demandado favorece "un acto en beneficio de terceros, a todas luces por fuera del propósito especial que llevó al legislador a
conceder la facultad". Estima la demandante que la preceptiva acusada también vulnera los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en la medida en que Caxdac cumple un servicio público obligatorio e irrenunciable "cuyo pago oportuno está garantizado por el Estado". Así las cosas, no podía el legislador garantizar el pago de las pensiones de los aviadores al servicio de empresas no aportantes con los fondos propios de Caxdac destinados al pago de las pensiones de aviadores vinculados a empresas aportantes, al hacerlo, se apartó de la ley 100 de 1993 e impuso a los particulares una carga que el Estado estaba llamado a asumir, afectando al grupo de trabajadores de empresas aportantes quienes, por obra de la disposición atacada, ven disminuidas sus cuentas individuales. El parágrafo cuya constitucionalidad se cuestiona quebranta, en criterio de la actora, el artículo 2 de la Constitución Nacional que señala entre los fines del estado el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica...". Para la demandante es claro que a las compañías aportantes les asiste el derecho a objetar la indebida utilización de los fondos propios y con su decisión el gobierno causó daño a las empresas aportantes "que no podrán derivar todos los beneficios económicos posibles del cumplimiento de su deber legal de aportar a Caxdac, pues ello forzosamente se verá reflejado en un mayor déficit actuarial a su cargo". Además, señala la demandante, se vulnera el artículo 13 superior, puesto que se destruye el balance en la relación que se estableció entre las compañías
aportantes, Caxdac y sus afiliados", colocados en situación de desventaja frente a las compañías que dejaron de efectuar los aportes, al disminuirse el monto disponible para proceder al pago de las pensiones que les corresponden. También, a juicio de la actora, se viola el artículo 58 de la Constitución Nacional, pues "ninguno de los fondos estatutarios de Caxdac puede considerarse propio de la entidad, toda vez que su utilización estaba preestablecida en favor de quienes tuviesen el derecho a reclamarlos vía el cobro de mesadas pensionales, ora a través del reconocimiento y pago de beneficios extralegales". En esas condiciones, esos derechos de contenido patrimonial integran el concepto de propiedad privada y fueron conculcados por el legislador extraordinario al darles una destinación distinta de la prevista, decisión que no constituye expropiación, nacionalización, expolio o confiscación y que se revela contraria al artículo 58 que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en tanto se afectó el patrimonio de las empresas que efectivamente realizaron sus aportes a la Caja.
IV. INTERVENCION OFICIAL En la oportunidad que procede, el abogado LUIS FERNANDO ROMERO TOBON, actuando en condición de apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, se presentó ante la Corte Constitucional mediante escrito en el que manifestó el propósito de aclarar "ciertos aspectos que se derivan de la revisión que la Corte Constitucional emprende en este juicio".
En primer término, el interviniente realiza un recuento acerca del régimen
especial establecido para sufragar las pensiones de los aviadores civiles y puntualiza que la conformación de un nuevo sistema pensional, con base en la ley 100 de 1993, implica el diseño de un régimen de transición. Indica que Caxdac hace parte de un sistema pensional para un sector especial de la población, "administrado por entidades privadas (...), con beneficios particulares, en síntesis, sin relación alguna, en términos de financiación, con el sistema que podemos identificar como general". Prosigue el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicando que merced a la expedición de la ley 100 de 1993, se persigue integrar los diversos sistemas al sistema general de pensiones, de modo que, a mediano plazo se constituya un régimen común para la generalidad de la población. Expresa el interviniente que "al advertir la especial situación que cobija a los aviadores, el tránsito legislativo y el particular evento que aquí nos convoca, no debe hacerse a expensas de toda la población, pues ella tampoco se benefició de los aportes de Caxdac ni sobre la base de otros fondos particulares ni con los rendimientos de los mismos". Apunta que, en este orden de ideas, a la Caja atañe garantizar y reconocer las pensiones a sus afiliados y si por alguna circunstancia "su situación financiera lo impide la responsabilidad sobre las mismas, como establecía el Código Sustantivo de Trabajo, radicaría en el patrono". Finalmente, refiriéndose a las obligaciones del Estado, el interviniente considera que "los recursos públicos están destinados a cumplir con aquello que la Constitución y la ley les permite. De no ser así nos ubicamos en el postulado del
artículo 355 en donde la simple liberalidad gobernaría la asignación de recursos, con el agravante que una acreencia particular se tornaría en social desvirtuando la prevalencia de lo público sobre lo particular...", con notorio olvido de los postulados de la ley 100 que prevé la alternativa de acudir al sistema subsidiado, en caso contrario, "no es posible que se genere una garantía estatal frente a quienes en ningún momento han estado vinculados al sistema general". V.EL CONCEPTO FISCAL El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo único del artículo 3o. del decreto ley 1283 de 1994. Estima el señor Procurador que el gobierno, al hacer uso de las facultades extraordinarias, no excedió el límite material trazado por la ley habilitante. En efecto, el propósito que guió el otorgamiento de facultades es la adaptación de las entidades que subsistan al régimen de seguridad social integral, y es evidente que Caxdac es una entidad del sector privado que subsiste frente al nuevo régimen de seguridad social y que el parágrafo impugnado pertenece al artículo 3o. del decreto 1283 de 1994, referente al régimen de reservas para el régimen anterior. Así pues, Caxdac, está llamada a constituir dos clases de reservas, "unas para sufragar los costos pensionales del personal vinculado a las empresas aportantes; y otras para las pensiones reconocidas de los aviadores civiles pertenecientes a las empresas no cotizantes, las cuales se conforman, básicamente, con el mayor rendimiento obtenido por los fondos propios de Caxdac".
Este último aspecto, a juicio del Jefe del Ministerio Público, consulta los principios que gobiernan la seguridad social integral, plasmada en la Constitución Política como derecho irrenunciable y, a la vez, como servicio público prestado por personas públicas o privadas, cuyos recursos no podrán destinarse a fines diferentes; mandato superior desarrollado por la ley 100 de 1993. Dentro de las garantías propias de la seguridad social la pensión ocupa lugar preponderante y cuando el parágrafo cuestionado dispone la constitución de reservas para la cancelación de pensiones del personal vinculado a empresas no aportantes, la norma, lejos de desbordar el ámbito de las facultades "se enmarca perfectamente en él, pues no es más que un trasunto de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad contenidos en éste, en la medida en que no resulta justo privar de la pensión a aquellos aviadores civiles inscritos a las empresas no aportantes, por la incuria de las mismas frente a Caxdac". Según el señor Procurador General de la Nación sostener que los fondos propios de Caxdac pertenecen a los aportantes y no a esa entidad, es una posición que ignora el propósito del legislador, patente en la ley 32 de 1961, que no es otro que el de conformar con los recursos arbitrados un fondo común para asumir el pago de las prestaciones sociales correspondientes a las empresas de aviación civil, comprometidas a pagar, mensualmente, los aportes pertinentes, previos los descuentos sobre los sueldos de los pilotos. Asevera el señor Procurador que desde su creación, Caxdac administra "un
régimen especial de reservas para el gremio de los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo común integrado por todos los aportes recaudados, el cual permite a la entidad garantizar el pago de las prestaciones sociales -en especial las pensionesde los aviadores civiles, circunstancia que determina que dichos recursos adquieran una naturaleza comunitaria". Advierte el Ministerio Público que el parágrafo impugnado no conculca el derecho de propiedad de las empresas cotizantes ni representa peligro para la estabilidad financiera de la Caja, toda vez que el compromiso de cubrir las pensiones reconocidas de empresas no aportantes afecta el rubro correspondiente al mayor rendimiento del fondo de reservas, sin que sea válido predicar un enriquecimiento injusto "por cuanto el artículo 8o. del decreto 1283 de 1994 le reconoce a Caxdac la acción de repetición". El parágrafo atacado evita que los trabajadores de empresas que omitieron efectuar los aportes a Caxdac pierdan el derecho a la pensión de jubilación y queden en situación de desventaja frente a los demás miembros del gremio y "de todas formas los recursos a los que se refiere el parágrafo enjuiciado, se destinan para el objeto social de Caxdac, cual es la seguridad social de los aviadores civiles", en cumplimiento del artículo 48 superior.
VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia. Tiene competencia la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución Política, ya que la
preceptiva acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. Segunda. Las facultades extraordinarias y su ejercicio Debe recordarse, en primer término, que en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", se revistió al señor Presidente de la República "de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses", contados a partir de las publicación de esa ley, entre otros asuntos, para: "4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado que subsistan deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente ley, señalando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria, y a la de Salud, a fin de que dichas entidades adapten sus estatutos y reglas de funcionamiento". La ley 100 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993 y con base en las facultades extraordinarias conferidas, el entonces Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, expidió el decreto 1283 de 1994, fechado el 22 de junio, decreto del que hace parte la preceptiva acusada y que, por el aspecto formal no contradice la Constitución, si se tiene en cuenta que se expidió dentro del término previsto. Tercera. Los límites materiales. La ciudadana demandante considera que el gobierno, al expedir el parágrafo único del artículo 3o. del decreto 1283 de 1991, excedió el límite material de las facultades extraordinarias conferidas en la medida en que, careciendo de
habilitación para ello, comprometió los fondos propios de Caxdac, "originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas" a cubrir, de manera prioritaria, el costo de las pensiones reconocidas de empresas que no cancelaron los aportes que, con el objetivo de sufragar esas prestaciones, por ley tenían que hacer, siendo que esos "mal llamados fondos propios" no le pertenecen a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) sino a las empresas que efectivamente realizaron los aportes a los que estaban obligadas y, por esa vía, a los aviadores vinculados a ellas. A juicio de la actora, la tarea de adaptación que se confió al Gobierno no podía traspasar el marco brevemente descrito. Estima la Corte que, para adoptar la decisión que corresponda dentro del presente juicio de inconstitucionalidad, resulta indispensable aludir, someramente, a la regulación del régimen pensional de los aviadores civiles anterior a la ley 100 de 1993, así como al régimen de los aportes hechos por las empresas y, en tercer lugar, a los "fondos propios de Caxdac, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas" que, importa precisarlo de una vez, son diferentes de los aportes pagados por las empresas.
1. El régimen pensional de los aviadores civiles anterior a la ley 100 de 1993.
Es pertinente anotar que el mencionado régimen pensional se hallaba establecido en el Código Sustantivo del Trabajo dentro del capítulo referente a las prestaciones patronales especiales, y, en particular en los artículos 269 y 270 de
esa codificación que reconocían en favor de los aviadores de empresas comerciales el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación luego de haber cumplido, en forma continua o discontinua, 20 años de trabajo al servicio de una misma empresa, con independencia de la edad. La Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, tiene su origen en el decreto legislativo 1015 de 3 de mayo de 1956 y, según lo puso de presente la actora en su libelo, fue concebida como una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, orientada a procurar el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles, objetivo para el cual podía recibir el auxilio que el gobierno nacional le dispensara, en la forma y cuando lo estimara conveniente. Entre las funciones asignadas a la Caja es importante destacar la relativa a la asunción del pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles, prestaciones que dejarían de estar a cargo de las empresas de aviación civil una vez Caxdac las asumiera, de conformidad con sus reglamentos y con las normas dictadas por el gobierno, tratándose de ese específico aspecto. Las empresas de aviación civil, a cuyo servicio laboraran los miembros del escalafón de reserva de la Fuerza Aérea, estaban llamadas a pagarle a la Caja los aportes destinados a cancelar esas prestaciones, teniendo en cuenta, con esa finalidad, la cuantía y las condiciones determinadas por el Gobierno Nacional sobre la base de los estudios actuariales presentados por Caxdac. La ley 32 de 1961 ratificó la regulación precedente e indicó que "los patronos o
empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo de Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC"(Asociación Colombiana de Aviadores Civiles). Por su parte, el decreto 60 de 1973, reglamentario de la ley 32 de 1961, se ocupó de regular diversos temas relativos a la cancelación de las prestaciones sociales reconocidas a los afiliados a Caxdac, entre los que merecen mencionarse los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, los recursos para sufragar las distintas prestaciones, la manera como el gobierno debe proceder a determinar los aportes que atañen a las empresas, la elaboración de los cálculos actuariales que sirven de sustento para el establecimiento del monto de los aportes, etc. Es de interés, traer a colación, los criterios de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia que, al abordar el tema bajo estudio, sostuvo: "Pero desde la promulgación de la ley (32 de 1961) ACDAC asumió el pago de la pensión de jubilación establecida en el Código
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