CC - C179-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C179-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-179/02
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para aprobación, modificación o derogación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reforma de leyes reglamentarias del voto programático PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de miembros del Congreso PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mayoría de votos de integrantes de comisiones de Cámara y Senado PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE LEYVotación ordinaria TRAMITE LEGISLATIVO-Exclusión de rigorismos/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exclusión de rigorismos/PROYECTO DE LEYForma de votación ordinaria que acredita aprobación por mayoría absoluta/CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación al Congreso La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del trámite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democrático, acepta que a partir de la lectura de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobación por mayoría absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ningún congresista solicita la verificación posterior. No obstante, hace un llamado de atención al órgano legislativo, exhortándolo a verificar en todo caso futuro el número de votos afirmativos
que permitan concluir con certeza que se han cumplido las exigencias constitucionales relativas a la mayoría absoluta. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Llamado de atención por la Corte Constitucional DEBATE PARLAMENTARIO-Requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria relativa al conocimiento del proyecto/DEBATE PARLAMENTARIO-Publicación de la propuesta legislativa y forma supletiva COMISION ACCIDENTAL-Requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria relativa al conocimiento del proyecto/COMISION ACCIDENTAL-Publicación del informe y forma supletiva En lo relativo concretamente a la aprobación de los informes presentados por las comisiones de conciliación, el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que se exige en general para la aprobación de los textos legislativos, debe también cumplirse. Por consiguiente, los informes de dichas comisiones deben ser conocidos por las plenarias de las cámaras antes de ser sometidos a aprobación, pues sin dicho conocimiento previo no es posible entender que el debate y la decisión realmente existieron. Tal conocimiento, de conformidad con las normas reglamentarias generales de publicidad que regulan la materia, se debe producir principalmente por la publicación del informe en la Gaceta del Congreso, y supletivamente por la distribución de la copia del mismo entre los congresistas antes de la sesión correspondiente. También puede lograrse por la lectura oral de su contenido, hecha por el secretario de la cámara respectiva. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control material
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA
REPRESENTATIVA-Distinción/SOBERANIA NACIONAL Y
SOBERANIA POPULAR-Distinción La democracia participativa constituye una alternativa entre la democracia directa y la representativa, que toma fundamento en la noción de soberanía popular por oposición a la de soberanía nacional que sirve de soporte al modelo de democracia representativa. La tesis de la soberanía nacional estima que este atributo del poder político se radica en la nación, entendida como la totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la soberanía popular, por el contrario, supone que la soberanía pertenece al pueblo y que es la suma de todas las voluntades individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores. Tal mandato se denomina “representativo”. En la democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Existencia de mecanismos de participación del pueblo MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Escenarios distintos al electoral DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y MECANISMOS DE PARTICIPACION-Redefinición La democracia participativa y los mecanismos de participación que ella apareja, se erigen en un redimensionamiento de los derechos políticos que excede en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, único modus operandi de
la democracia meramente representativa. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tendencia expansiva La democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta característica significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así como la ingerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos políticos. PRINCIPIO EXPANSIVO DE LA DEMOCRACIA PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad El principio democrático es universal en cuanto “compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.” La Corte ha hecho que el principio democrático cobre vigencia en espacios que no se restringen a lo electoral, sino en todos aquellos asuntos que implican la toma de decisiones que afecten a la comunidad o a la persona y que aparejan el ejercicio del poder. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Prestación de servicios públicos y educación PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Criterios de universalidad y fuerza expansiva/LEY ESTATUTARIA-Vigencia del modelo democrático
participativo MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Respeto del principio de las mayorías VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATORelación/REVOCATORIA DEL MANDATO-Titularidad MODIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN REVOCATORIA DEL MANDATO-Titularidad REVOCATORIA DEL MANDATO-Concesión a todos los ciudadanos CONTROL POLITICO-Participación de todos los ciudadanos/REVOCATORIA DEL MANDATO-No supeditado al ejercicio previo del sufragio REVOCATORIA DEL MANDATO-Participación de todos los ciudadanos SOBERANIA POPULAR Y DEMOCRACIA DIRECTA Y REPRESENTANTIVA REVOCATORIA DEL MANDATO-Control político directo ACTIVIDAD GUBERNAMENTAL-Ejercicio sobre todos los habitantes/MANDATO DE DERECHO PRIVADO-Objeto ELECCIONES-No participantes VOTO PROGRAMATICO-Derecho universal de ciudadanos a participar VOTO PROGRAMATICO-Insatisfacción general de la ciudadanía REVOCATORIA DEL MANDATO-Cambio normativo para reducir exigencias legales NORMA LEGAL-Ineficacia COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para la revocación del mandato REVOCATORIA DEL MANDATO-Reducción número de ciudadanos que suscriben solicitud REVOCATORIA DEL MANDATO-Reducción del presupuesto básico REVOCATORIA DEL MANDATO-Reducción de mayoría exigida para aprobación REVOCATORIA DEL MANDATO-Participación ciudadana mínima en jornada de pronunciamiento popular
Referencia: P.E.-014
Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/00 Senado y 219/01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes
131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático”
Magistrado ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 22 de junio de 2001 el doctor Mario Uribe Escobar, presidente del Senado de la República, remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del proyecto de ley 58/00 Senado y 219/01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático” Mediante auto de fecha 24 de julio de dos mil uno (2001), la Corte Constitucional asumió el conocimiento del presente asunto, y ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. En la misma providencia se ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran a la Corte Constitucional algunas pruebas relacionadas con el proceso legislativo a que fue sometido el proyecto de la referencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas, procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del
proyecto de ley de la referencia.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE SE
REVISA
El Congreso de Colombia Decreta Artículo 1°: Los artículos 7 de la ley 131 de 1994 y 64 de la ley 134 de 1994, quedarán así: “La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo alcalde o gobernador, en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.” Artículo 2. Los artículos 11 de la ley 131 de 1994, y 69 de la ley 134 de 1994, quedarán así: “Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.” Artículo 3. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior
La ciudadana Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández, en representación del Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. Inicialmente la interviniente pone de presente que las leyes 131 y 134 de 1994, por las cuales se reglamentó el voto programático y se dictaron mecanismos de participación ciudadana, fueron expedidas como leyes estatutarias, razón por la cual la modificación de éstas procede a través del mismo trámite. Por lo mismo estima, sin más consideraciones, que desde el punto de vista formal el proyecto sometido a examen de constitucionalidad se ajusta a las normas superiores. En cuanto al contenido material del proyecto de ley, igualmente lo considera conforme con las normas superiores con fundamento en las siguientes consideraciones: Para la interviniente, de lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución Política puede inferirse que “la revocatoria del mandato es la consecuencia del voto programático, pues en el evento en que el gobernador o alcalde incumpla con el programa de gobierno a que se comprometieron, los electores tiene la facultad de revocarle el mandato”. A su juicio, lo que se propone el proyecto sometido a estudio de la Corte es “modificar los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, en el sentido de especificar que cuando dichas normas se refieren a mandatarios, se entienden los gobernadores y alcaldes, dando de esta manera pleno desarrollo a la Constitución Política.” En este sentido, recuerda que la jurisprudencia vertida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo
año, puso de presente que como según la Carta Política la revocación del mandato sólo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, y sólo a estos funcionarios puede aplicárseles el referido principio. De otro lado, la interviniente expresa que otro de los propósitos del legislador al expedir la ley estatutaria de la referencia, es “hacer menos exigente los requisitos para que sea viable la revocatoria del mandato, estableciendo que la solicitud de ésta la deben suscribir los ciudadanos que hayan sufragado en la respectiva jornada electoral en un número no inferior al 40% del total de los votos que obtuvo el elegido y no del total de votos válidos emitidos en la contienda electoral.” Propósito éste que encuentra acorde con la Carta Política “toda vez que lo que se busca es garantizar el efectivo y eficaz ejercicio de la revocatoria del mandato como mecanismo de participación ciudadana...” Al respecto pone de presente que el proyecto de ley modifica también el porcentaje de votos que hoy en día se requiere para la aprobación de la revocatoria del mandato, “pues éste ya no vendría a ser del 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, sino de la mitad más uno de éstos.” Modificación que estima razonable, pues en su sentir la regulación actual impide hacer efectivo el derecho de revocatoria, como parecen demostrarlo los diversos intentos que al respecto se han producido. En tal virtud, estima que el proyecto cumple con el deber que se le impone al legislador de “garantizar la adecuada y efectiva participación de los electores”, con una herramienta que resulta apropiada para ello.
2. Intervención del Consejo Nacional Electoral
En representación del Consejo Nacional Electoral intervino el ciudadano Daniel Fernando Espinosa Silva, quien defendió la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. Tras hacer algunas consideraciones entorno de la competencia de la Corte Constitucional para llevar a cabo un control automático, previo, integral, definitivo y participativo de las leyes estatutarias, y otras referentes a la naturaleza jurídica de esta categoría especial de leyes, el interviniente lleva a cabo un análisis formal respecto del trámite de expedición del proyecto de ley sometido a revisión de constitucionalidad, que concluye indicando que dicho tramite se ajusta a los establecido por el inciso primero del artículo 160 de la Constitución Política, “en cuanto a que debe mediar un lapso no inferior a ocho días entre el primero y el segundo debate y uno de por lo menos quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra.” En relación con el análisis de fondo, el interviniente expresa que el proyecto “representa un afianzamiento mayor de las instituciones y los mecanismos de participación ciudadana”, por lo cual lo encuentra acorde con la Constitución. En sustento de esta afirmación, aduce que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación ciudadana, que se erige en “una decisión política de control de los electores sobre los elegidos”, que se encuentra atado a la figura del voto programático. Tras presentar un cuadro comparativo de la legislación vigente que regula la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores y de la nueva regulación propuesta en el proyecto de ley, afirma que, coincidiendo con ello con el ponente del proyecto en el Senado de la República, estima que la regulación
que se pretende modificar hace de la revocatoria del mandato “letra muerta”, pues ella rompe con el principio de la mayoría simple cuando se exige que tal decisión popular sea aprobada por el 60% de los votos. En tal sentido, a su juicio el proyecto de ley estatutaria tramitado por el Congreso enfatiza el principio democrático, por o cual se ajusta a la Constitución.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus funciones constitucionales, el señor Procurador General de la Nación, Eduardo Maya Villazón, emitió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria N° 58/00 Senado; 219/01 Cámara, previa verificación del cumplimiento del requisito constitucional de las mayorías en las comisiones de ambas Cámaras para su aprobación, que no fue posible probar en el curso del examen que le corresponde ejercer al Ministerio Público. En sustento de esta solicitud la vista fiscal llevó a cabo un estudio tanto formal como material del mencionado Proyecto, que puede ser resumido así: En cuanto al trámite que el Congreso le impartió al proyecto de la referencia, el concepto fiscal no encuentra reparo alguno, salvo el referente a la imposibilidad en que estuvo el Ministerio Público para constatar su aprobación por la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las comisiones primeras de ambas cámaras, circunstancia que “no pudo establecerse por no aparecer los documentos que así lo acreditaran. En tal virtud recomienda a la Corte llevar a cabo la correspondiente verificación.
En relación con la constitucionalidad material del Proyecto, inicialmente el
señor procurador formula una serie de consideraciones relativas a la importancia de la figura de la revocatoria del mandato junto con la del voto programático, las cuales considera “emblemáticas”, del nuevo orden constitucional inaugurado por la Carta de 1991 por la incidencia que tienen en el tránsito de la democracia representativa a la democracia participativa. A partir de tales consideraciones, señala que el concepto que emite “examinará el instituto de la revocatoria y las modificaciones que produce el proyecto de ley en revisión, desde la perspectiva de su condición de mecanismo para hacer efectivo el derecho fundamental de todos los ciudadanos a conformar, ejercer y controlar el poder político.” Continúa la vista fiscal recordando que en cuanto el artículo 259 de la Constitución indica “que quien elige impone por mandato al elegido el programa que éste presentó”, existe una responsabilidad política del funcionario elegido que lo vincula al elector con la obligación de cumplir con tal programa de gobierno, “sujeto a la posibilidad de ser sancionado políticamente con la revocatoria del mandato en caso de no cumplir con la obligación adquirida”. El ejercicio de esta facultad de disolver el poder político, se deriva del principio de la soberanía popular que hace residir la soberanía solamente en el pueblo y se erige, además, en la mejor posibilidad de realización de la facultad de controlar tal poder político, elemento fundamental del principio de participación ciudadana. No obstante todo lo anterior, a juicio del procurador “el uso que de este mecanismo de participación democrática ha hecho la ciudadanía ha sido hasta ahora nulo”, y la causa principal de esta realidad está en “la exigencia de múltiples y complicados requisitos para poner en marcha este
mecanismo”. Esta situación, para la vista fiscal, fue la que llevó a la aprobación del proyecto objeto de examen, que busca “disminuir los porcentajes de votación exigidos tanto para el apoyo a la solicitud de convocatoria como para la aprobación de la misma, pues muchas veces ha sido imposible conseguir el alto nivel de votación que se exige en los artículos 7° y 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 del mismo año, objeto de reforma.” A juicio del Ministerio Público, “la supresión de cualquier limitación excesiva o la remoción de cualquier obstáculo que entrabe el desarrollo del proceso de profundización de la democracia participativa...deberá entenderse como una actividad legislativa congruente con el principio constitucional que rige la teleología del Estado social de Derecho colombiano en la perspectiva de la participación democrática...”. Por ello, estima que la disminución de los porcentajes de votación exigidos para el proceso de revocatoria del mandato, no hace otra cosa que darle cumplimiento al artículo 2° superior, pues contribuye a la absoluta vigencia al principio de las mayorías al adoptar un modelo de mayoría simple y no cualificada como el que rige en la actualidad. Por último el Procurador vierte en su concepto algunas consideraciones finales, que trae a colación a propósito de la propuesta hecha por el congresista autor del proyecto de ley bajo estudio, propuesta según la cual se debía habilitar a todas las personas inscritas en el censo electoral para sufragar el día de la votación en que se decidiera sobre la revocatoria, a diferencia de lo actualmente dispuesto por la Ley 131 de 1994 que sólo
habilita para votar en tal evento a quienes así lo hayan hecho en la jornada electoral en la que se eligió el respectivo gobernador o alcalde. Según dice el Procurador, esta propuesta finalmente fue rechazada por estimarse que resultaba contraria a ciertos criterios jurisprudenciales sentados por esta Corporación con ocasión del examen de constitucionalidad de anteriores proyectos de leyes estatutarias. Concretamente la vista fiscal se refiere a los fundamentos que sirvieron de soporte a las decisiones adoptadas mediante las sentencias C-180 y C-011 de 1994, en donde la Corte sostuvo que sólo podía revocar el mandato aquel que lo había impuesto, por lo cual era exequible la disposición legal que sólo autorizaba a participar en la decisión de revocatoria a aquellos ciudadanos que hubieran participado en la jornada electoral en la que se hubiere elegido al funcionario cuyo mandato se pretendiera revocar. En relación con lo anterior, el Ministerio Público es de la opinión de que el asunto debe estudiarse a la luz del derecho público y no de los principios que sobre el contrato de mandato rigen en el derecho privado. Desde aquel punto de vista, afirma que “la exclusión de quienes se abstuvieron significa un desconocimiento del postulado constitucional básico de la participación...” A su juicio, “la circunstancia de no participar en la elección del mandatario cuyo mandato es cuestionado en el proceso de revocatoria, no desvincula al conjunto de ciudadanos que se abstuvieron de votar de los actos u omisiones que el mandatario realice en cumplimiento del programa de gobierno, pues las consecuencias de dicha gestión inciden por igual, como se ha dicho, en la
vida pública de votantes y abstencionistas.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Esta Corporación es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes estatutarias, de conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 241 de la Constitución Política.
Revisión formal del proyecto de ley 58/00 Senado; 219/01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático”
2. De conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias es necesario cumplir, además de los requisitos generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta para la aprobación de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales señaladas en el artículo 153 superior, es decir, se requiere que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y que su trámite se surta dentro de una sola legislatura.
De los documentos que obran en el expediente, se tiene que el trámite surtido para la aprobación el proyecto de ley que se revisa fue el siguiente: - El proyecto de ley N° 58/00 Senado; 219/01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático”, proyecto de iniciativa parlamentaria, fue presentado el día quince (15) de agosto de dos mil (2000) por el h. senador José Renán Trujillo García ante el Secretario General del Senado de la República, quien lo repartió a la
Comisión Primera Constitucional de esa célula legislativa. - El día dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000), fue publicado para primer debate el texto del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso N° 325. - El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000) fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 393, la ponencia para primer debate del proyecto de ley, presentada por la h. senadora Viviane Morales. - El proyecto de ley, junto con el pliego de modificaciones presentado por la ponente, fue aprobado en primer debate por la Comisión Primera del Senado en sesión llevada a acabo el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). Dicha aprobación se produjo mediante votación ordinaria y sobre la base de un quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, según constancia suscrita por el secretario general de dicha Comisión, la cual obra en el expediente al folio 102. No obstante no está acreditada dentro del plenario la mayoría con la cual se surtió dicha aprobación. - La ponencia para segundo debate en el Senado de la República, junto con el pliego de modificaciones y el texto aprobado en primer debate en la Comisión Primera de la misma Corporación, fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 141 de 23 abril de 2001. - El segundo debate del proyecto de ley se surtió en el Senado de la República el día dos de mayo de 2001, tal como consta en el acta correspondiente publicada en la Gaceta del Congreso N° 190 del mismo año. En esa misma sesión se aprobó el referido proyecto, quedando constancia secretarial el acta
correspondiente, de haberlo sido “con las mayorías necesarias para votar las leyes estatutarias”. Adicionalmente, en certificación que obra en el expediente, el Secretario General del h. Senado de la República informa que el Proyecto de Ley N° 58 de 2000 Senado, fue aprobado con un quórum ordinario de 88 senadores de 102. - El texto definitivo del proyecto de ley 058 de 2000 Senado, tal como fue aprobado por esa cámara legislativa, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 177 del lunes 7 de mayo de 2001. - El proyecto fue remitido a la Presidencia de la Cámara de Representantes el día 15 de mayo de 2001, y ésta lo envió a la Comisión Primera de esa corporación, habiendo sido designados como ponentes los senadores Reginaldo Montes, Hernán Andrade y William Darío Sicachá Gutiérrez. - La ponencia para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 247 del 29 de mayo de 2001. - El proyecto de ley fue discutido y aprobado por mayoría absoluta de votos en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el día 30 de mayo de 2001, según consta en el acta N° 33 correspondiente a esa fecha, según consta en certificación suscrita por el secretario de la referida comisión, obrante en el expediente al folio 272. - La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 285 del 11 de junio de 2001. - El proyecto de ley estatutaria fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de
Representantes el día 14 de junio de 2001, con una mayoría de 147 representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, que obra en el expediente al folio 153. - El informe de la Comisión Accidental designada para conciliar las discrepancias surgidas entre las dos cámaras legislativas fue aprobado por el Senado de la República en sesión plenaria llevada a cabo el 19 de junio de 2001, con un quórum ordinario de 92 de 102 senadores, según consta en la certificación suscrita por el secretario General de esa Corporación, obrante en el expediente. La Cámara de Representantes, en sesión de ese mismo día impartió su aprobación al mismo informe conciliatorio, con una mayoría de 147 representantes, según certificación expedida por el secretario general de esa Corporación, que obra en el expediente al folio 275.
3. Del examen detallado del trámite legislativo anteriormente descrito impartido al proyecto de ley de la referencia, la Corte concluye que el Congreso Nacional dio cumplimiento a los requisitos generales y especiales previstos por la Constitución para la expedición de las leyes estatutarias,
como pasa a verse: a. En cuanto tiene que ver con la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura1, en el presente caso se cumplió con dicha exigencia 1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, una legislatura está conformada por dos períodos de sesiones ordinarias, que van del 20 de julio al 16 de diciembre el primero, y del 16 de marzo al 20 de junio el segundo. En efecto, dicho texto constitucional reza así:
“ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante constitucional prevista en el artículo 153 de la Carta, toda vez que el trámite correspondiente se inició el día quince (15) de agosto de dos mil (2000) con la presentación del respectivo proyecto por el h. senador José Renán Trujillo García ante el Secretario General del Senado de la República, y culminó el 19 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisión Accidental de Conciliación.2 b. De igual manera, el órgano legislativo dio cumplimiento a la exigencia constitucional relativa a la aprobación del proyecto de ley estatutaria por la mayoría de los miembros del Congreso, pues según lo dicho, tanto en las sesiones de las comisiones primeras constitucionales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, como en las plenarias de las mismas células congresionales, las aprobaciones surtidas se dieron con dicha mayoría. c. De manera particular, la Corte examinó la aprobación que se surtió en el primer debate en l
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