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CC - C179-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C179-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-179/07

ORDEN PUBLICO-Concepto ORDEN PUBLICO-Subordinación al respecto de las garantías fundamentales PODER DE POLICIA-Principios constitucionales mínimos ORDEN PUBLICO-Medios para la preservación

PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción

POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOFinalidad

CONTRAVENCION DE POLICIA-Medidas correctivas MEDIDAS CORRECTIVAS-Límite temporal MEDIDAS CORRECTIVAS-Imposición debe sujetarse al debido proceso En relación con las medidas correctivas que pueden imponer las autoridades de policía, cuando se trate de la realización de contravenciones o contravenciones especiales de policía, estas se podrán imponer previa sujeción al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, y su duración deberá estar definida en la resolución que la imponga. Además, la aplicación de medidas correccionales presupone la realización de un procedimiento previo, en el que se le debe respetar al implicado el derecho de defensa. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Facultad del funcionario para hacerla cesar en cualquier tiempo En el sentir del actor, al disponer el artículo 222 que, “El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal decisión no perjudica el orden público”, comportan la violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, pues la medida correctiva a que hace alusión la norma acusada se encuentra

indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla cesar o no, generando así situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas 2000. Al respecto de la demanda formulada, debe precisar la Corte, que por la forma en que se encuentra redactada dicha disposición, ella no se refiere a ninguna medida correctiva en particular. Por el contrario, la norma pone en evidencia que no se confiere una potestad discrecional al funcionario de policía para que proceda a establecer a su arbitrio o de manera indefinida la duración de la respectiva medida correctiva a imponer, sino que parte del supuesto de que dicha medida correctiva ya ha sido legalmente adoptada y se ha determinado su duración dentro de los límites previamente establecidos en la ley. En este orden de ideas, dado que el ejercicio de la potestad atribuida al funcionario de policía para que proceda a hacer cesar una medida correctiva que haya impuesto con observancia del principio de legalidad sólo puede redundar en beneficio del destinatario de la misma ya que, se reitera, se trata en todo caso de hacer cesar anticipadamente una medida correctiva que se ha impuesto dentro del límite legal previamente establecido y que se halla en ejecución, no puede configurarse, en consecuencia, vulneración alguna de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 28 y 29 de la Constitución. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Control constitucional estricto en diferencias de trato DERECHO A LA IGUALDAD EN CONTRAVENCIONES-Control constitucional estricto en diferencias de trato DERECHO PENAL DE ACTO-Consagración en la Constitución

Colombiana DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTODistinción MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación de sanción MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios a tener en cuenta al momento de aplicar la sanción, valoración de la mayor o menor incidencia de la conducta en el orden público/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios a tener en cuenta al momento de aplicar la sanción, circunstancias en que se cometió la acción u omisión/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Grado de educación del infractor como circunstancia a tener en cuenta al momento de aplicar la sanción En el caso que se analiza, el legislador dispuso como circunstancias a tener en cuenta al momento de aplicar una sanción correctiva, las mayores o menores implicaciones en el orden público tuvo la conducta respectiva y las circunstancias en que se cometió la acción u omisión. Estos criterios resultan razonables si se tiene en cuenta que aluden a circunstancias de hecho directamente relacionadas con el ejercicio de la actividad de policía y con la valoración concreta de las circunstancias en que se cometió la acción o la omisión. En efecto, cuando se aplique medida correctiva, deberán valorarse ciertas circunstancias relacionadas con la incidencia de la conducta en la perturbación del orden público y las circunstancias de la acción u omisión. Esta última, le permitirá a la autoridad de policía establecer, si han influido directamente en la realización de la conducta las condiciones de debilidad manifiesta en que pueda encontrarse la persona infractora, pues en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo trece de la Constitución, podrá

otorgarle un trato preferencial de favor, a fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En efecto, no contraria la Constitución el tener en cuenta al momento de aplicar medida correctiva, circunstancias como la mayor o menor incidencia de la conducta en el orden público, o las circunstancias de la acción o la omisión, y el grado de educación del infractor. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Violación del derecho a la dignidad humana por norma que establece que en la aplicación de la sanción debe tenerse en cuenta “la personalidad del transgresor”/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Vaguedad e indeterminación de norma que establece criterios para aplicación de sanción/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA -Alcance La norma acusada introduce un factor que indican que al contraventor puede aplicársele una medida correctiva en razón a su personalidad, la que además será simplemente apreciada. Una previsión de tal naturaleza, vulneran la dignidad humana que encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. En efecto, nadie podrá ser sancionado por su ser o por sus condiciones psicofísicas, su carácter, su temperamento, o sus sentimientos, considerando que estas condiciones lo hacen peligroso para la sociedad, sino por la conducta cometida, es decir, por el acto externo realizado libre y concientemente establecidas previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus

miembros, para la cual se ha establecido una sanción. Además, la expresión la personalidad del trasgresor simplemente apreciada es vaga e indeterminada. Cabe recordar, que uno de los principios constitucionales mínimos que han de gobernar el poder de policía en un Estado democrático de derecho, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es el principio de legalidad. Aun cuando en el caso de la norma acusada no se trata de la tipificación de determinada conducta susceptible de ser sancionada con la correspondiente medida correctiva, se trata, sin embargo, de establecer los criterios con base en los cuales habrá de aplicarse medida correctiva, que bien puede comportar una restricción de la libertad personal, los cuales no deben estar ajenos a la previa determinación, a fin de que se puedan conocer de antemano los factores que han de incidir en la aplicación de una medida correctiva, sin que nada quede librado a la indeterminación. Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal.

Referencia: expediente D-6431

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222, 223 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, “por el cual se expiden

normas sobre policía”.

Demandante: Oscar Augusto Jiménez

Gómez

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Oscar Augusto Jiménez Gómez demandó la inconstitucionalidad de los artículos 222, 223 y 229 del Decreto Ley 1355 de 1970, “Por el cual se expiden normas sobre policía”, por considerar que los mismos vulneran los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política.

Mediante Auto del 28 de agosto de 2006, se admitió la demanda respecto de los artículos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, y se rechazó en cuanto se refería específicamente al artículo 229 del mismo decreto, por haberse configurado el instituto de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual la presente sentencia se proferirá sólo en relación con los cargos formulados contra los artículos 222 y 223 del aludido ordenamiento.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas del Decreto Ley 1355 de 1970, precisando que ha sido demandada la totalidad del texto de cada una de dichas disposiciones.

DECRETO 1355 DE 1970

(agosto 4 ) Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970 “ARTICULO 222. El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público. ARTICULO 223. Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión”.

III. LA DEMANDA El ciudadano Oscar Augusto Jiménez Gómez demanda la inconstitucionalidad de los artículos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, “Por el se expiden normas sobre policía”, por considerar que los mismos vulneran los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política.

En cuanto concierne a la disposición contenida en el artículo 222 del Decreto Ley 1355 de 1970, sostiene el ciudadano demandante que la medida correctiva a la cual se hace alusión, se encuentra indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla cesar o no, generando así situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas que comportan la violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, recordando que la primera de las disposiciones superiores mencionadas proscribe las medidas de seguridad imprescriptibles y aludiendo al pronunciamiento que en tal sentido hiciera esta Corporación a través de la Sentencia C-087 de 2000. En cuanto atañe a la disposición contenida en el artículo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, manifiesta el actor que la misma vulnera el artículo 13 de la

Constitución, por cuanto se está generando la posibilidad de que se presenten arbitrariedades en la imposición de las medidas correctivas, al permitir indebidamente que se tenga en cuenta la personalidad del sujeto pasivo de tales medidas, sin que el funcionario de policía se encuentre profesionalmente capacitado para analizar y dictaminar en relación con la personalidad del destinatario de la medida correctiva y para establecer la forma en que la personalidad habrá de ser tenida en cuenta para efectos de la imposición de la medida correctiva. Agrega que la disposición demandada está facultando al funcionario de policía para cometer injusticias, al permitirle tomar como elemento de juicio el grado de educación de la persona, ya que se incurre así en una situación discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, que prohíbe que se fundamente el respectivo juicio en el mayor o menor grado de instrucción académica o de educación. Reitera que con la norma acusada se está permitiendo un trato desigual fundamentado en factores subjetivos tales como la apreciación simple de la personalidad o el grado de educación, con violación de los límites que imponen los principios, valores y derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, ya que el legislador no está facultado para establecer tratos diferenciados sin que concurra una legitimación objetiva.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Policía Nacional.

El Secretario General de la Policía Nacional interviene en el proceso para manifestar que las normas acusadas no violan los preceptos superiores señalados por el demandante. En cuanto se refiere al artículo 222 señala la Policía Nacional que la Sentencia

C-087 de 2000, invocada por el actor, no contiene argumentos jurídicos que sustenten la inconstitucionalidad de la norma acusada, ya que en dicha providencia se alude a medidas de correctivas de policía vagas, imprecisas e imprescriptibles, siendo diferente el caso de la disposición contenida en el artículo 222, que alude a la facultar que se otorga al funcionario de policía para poner fin en cualquier tiempo a una medida correctiva, “sin que dicha prerrogativa implique, en sí misma, una medida correctiva”. Agrega el interviniente que la potestad a la cual se hace alusión en el artículo 222, se enmarca dentro de los principios y criterios derivados del poder de policía a los cuales se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 1994, para indicar que los principios de proporcionalidad y razonabilidad imponen que se atienda a las circunstancias y al fin perseguido, para evitar todo exceso innecesario. Concluye, en relación con este punto, que la facultad contenida en el artículo 222, en lugar de vulnerar los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso lo que hace es protegerlos, ya que permite al funcionario de policía que, cuando se hayan cumplido las finalidades pretendidas, proceda a dar por terminada la aplicación de la correspondiente medida de seguridad. En cuanto a la disposición contenida en el artículo 223, afirma que el principio de igualdad permite dar a situaciones distintas, entre ellas los rasgos y las circunstancias personales, unas consecuencias jurídicas igualmente distintas y que la aludida norma establece una serie de parámetros con el fin de ponderar la aplicación de las medidas correctivas y eliminar cualquier arbitrariedad.

Invocando el test de razonabilidad en relación con el principio de igualdad, manifiesta que los factores de ponderación establecidos en la norma acusada se justifican en aras de la preservación del orden publico interno. En cuanto a la razonabilidad del trato desigual que se deriva de los criterios de ponderación contenidos en el artículo 223, sostiene que surgen de la necesidad de preservar el orden público, siendo posible y justo tener en cuenta situaciones distintas, rasgos personales distintos, grados de educación distintos para deducir de ellos diferentes consecuencias jurídicas que, en el caso que nos ocupa, se traducen en medidas correctivas, razón por la cual concluye que la norma acusada supera satisfactoriamente el test de razonabilidad y, en consecuencia, no vulnera la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política.

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional interviene en el proceso para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones contenidas en los artículos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, petición que fundamenta así: Partiendo de la diferencia conceptual que existe entre poder de policía y función de policía, para lo cual invoca la jurisprudencia de esta Corporación, manifiesta que la norma atacada tiene por objeto la creación de las herramientas y de los mecanismos jurídicos que resultan necesarios para combatir las conductas que atentan contra la sociedad, para mantener el orden público y para adelantar una actividad de naturaleza preventiva. En relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la

disposición contenida en el artículo 222 concluye que “la potestad analizada se enmarca dentro de los principios y criterios derivados del poder de policía señalados en la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994, específicamente con los atinentes a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de policía, las cuales deben atender a las circunstancias y al fin perseguido, evitándose todo exceso innecesario. Así las cosas, la facultad contenida en el artículo analizado no viola los derechos fundamentales de libertad y debido proceso, por el contrario los protege al permitir que el funcionario de policía de por terminada la aplicación de cierta medida cuando a su criterio, se hayan cumplido satisfactoriamente las finalidades pretendidas, no justificándose la continuación del correctivo”. En cuanto concierne a la presunta vulneración del principio de igualdad que se materializaría a través de la disposición contenida en el artículo 223, señala que la Corte ha sostenido reiteradamente la necesidad de examinar las razones por las cuales el legislador distingue entre los diferentes destinatarios de las normas cuestionadas y sostiene que la norma acusada no viola el principio de igualdad por cuanto “hay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en las normas demandadas en el presente caso de manera diferente de acuerdo a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas”. Torna luego a la jurisprudencia de esta Corporación e invoca igualmente la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en el sentido de que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación. Manifiesta que en el artículo 223 del Código Nacional de Policía se consagra

una serie de parámetros creados por el legislador para ponderar la aplicación de las medidas correctivas, eliminando cualquier vicio de arbitrariedad por parte de las autoridades de policía. Agrega el Ministerio que la existencia de factores de ponderación se justifica en razón de la preservación del orden público interno y que la razonabilidad del trato desigual que se deriva de los criterios de ponderación contenidos en el artículo 223 se justifica igualmente en aras del mantenimiento del orden publico, para concluir que la norma acusada supera satisfactoriamente el test de razonabilidad y, en consecuencia, no es violatoria del principio de igualdad.

3. Intervención de la Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los artículos 222 y 223 del Código Nacional de

Policía. Alude a la distinción que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho en relación con los conceptos de “poder de policía”, entendido como potestad de reglamentación general; “función de policía”, que alude a la gestión administrativa concreta del poder de policía y “actividad de policía”, que comporta la ejecución coactiva. Señala que la actividad de policía es una expresión de la actividad sancionadora del Estado y, como tal, su ejercicio ha sido equiparado por esta Corporación al ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los delitos, para efectos de la determinación de las garantías que se hacen exigibles y, como fundamento de tal aseveración, alude a varias sentencias de

constitucionalidad emitidas en relación con normas del Código Nacional de Policía. Indica que las medidas correccionales de policía, a pesar de no constituir formalmente sentencias condenatorias, comportan en todo caso serias restricciones al ejercicio de la libertad. Por tal razón, cuando el artículo 222 otorga al funcionario de policía que ha impuesto determinada medida correctiva la potestad de hacerla cesar en cualquier tiempo si, a su juicio, tal decisión no perjudica el orden público, aun cuando aparentemente se trataría de una norma de razonabilidad a favor del infractor, realmente “deja inermes los intereses de la sociedad en tanto en cuanto la misma carece de cualquier forma de control sobre esa decisión, por tratarse precisamente de una actividad de policía, por lo cual, si el infractor desea que cesen los efectos de la medida de corrección que padece, habrá de acudir él mismo y promover el correspondiente proceso judicial o administrativo, pero nunca será procedente oficiosamente esa forma de rehabilitación”. Concluye la Universidad en relación con el artículo 222 que es a la función de policía y no a la actividad de policía a la que concierne la cesación de los efectos de la medida correctiva, razón por la cual “dejar su determinación a la apreciación de quien es titular de esta última pero no de aquella, entraña una violación a las reglas constitucionales que informan el ejercicio de esta forma de potestad sancionadora estatal y por ende debe ser retirada del ordenamiento jurídico”. En relación con la disposición contenida en el artículo 223 del mismo Código Nacional de Policía, afirma la Universidad que los parámetros que allí se establecen para la aplicación de las medidas correctivas son equivalentes a los

previstos en los artículos 204 y 205 del mismo ordenamiento, y como dichas normas fueron declaradas inexequibles por esta Corporación, es de esperarse que similares consideraciones habrán de servir de fundamento para el examen de la norma que ahora se demanda.

4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Refiriéndose a la disposición contenida en el artículo 222, la Academia se remite a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-087 de 2000, en la cual se hace alusión al vicio de inconstitucionalidad que se deriva de una disposición correctiva indefinida, aclarando que dicho aspecto no era el objeto del análisis de exequibilidad en dicha providencia, así como la Sentencia C-1444 de 2000, en cuya parte motiva se alude nuevamente a la precedente anotación de la Corte, para concluir que la demanda está llamada a prosperar.

En cuanto atañe al artículo 223, la Academia se refiere, en primer lugar, a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-194 de 2005, en relación con una demanda en la cual se aludía a la especial ausencia de idoneidad de los funcionarios para calificar la personalidad de quienes aspiran a la concesión de beneficios penales, para concluir que la apreciación que se haga de la personalidad del trasgresor - si bien es realizada por un funcionario judicial que por su especialidad no está obligado a conocer de los conceptos expertos de que trata la demanda - en todo caso, no debe ser arbitraria, siendo ésta la dirección, interpretación y aplicación de la norma. Se concluye, sobre este punto, que la constitucionalidad debe ser condicionada a tales precisiones.

En segundo lugar, se alude por parte de la Academia al supuesto trato discriminatorio al que se hace referencia en la demanda y se indica que frente a tal acusación basta con recordar lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-546 de 1992, que contiene un planteamiento que “ha tenido un desarrollo que, sin contradicción y, mejor con reiteración se trata de una “línea de jurisprudencia” y, así, no existe propuesta de inexequibilidad, como lo trae el fundamento de la demanda”.

V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE

LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4188, radicado en la Secretaría General el 12 de octubre de 2006, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 222 del Decreto 1355 de 1970, así como la inexequibilidad de las expresiones “la personalidad del trasgresor simplemente apreciada” y “el grado de su educación”, contenidas en el artículo 223 del mismo Decreto. En relación con la disposición contenida en el artículo 222, el Ministerio Público considera que desconoce el derecho al debido proceso y la prohibición de la existencia de medidas de seguridad imprescriptibles en cuanto permite la aplicación de una medida correctiva indefinida en el tiempo y, por tal razón, imprecisa. Coincide con el actor en afirmar que la norma acusada deja al arbitrio del funcionario de policía que haya impuesto la medida de seguridad la decisión de mantenerla o de ponerle fin, posibilitando así que se convierta en una medida permanente si el funcionario considera que ello beneficia el orden público, generándose así una situación desproporcionada, irrazonable y

violatoria del artículo 28 de la Constitución. En cuanto se refiere al artículo 223, manifiesta que efectivamente desconoce el principio de igualdad al establecer como criterios determinantes de la aplicación de la medida correctiva la personalidad del trasgresor apreciada de manera simple por el funcionario de policía, así como su grado de instrucción. Afirma el Ministerio Público que “al no establecer la norma de manera precisa y clara los criterios objetivos y razonables en que debe fundarse la autoridad para realizar la valoración de la personalidad del trasgresor y la influencia de su grado de educación en la acción u omisión que amerita la medida correctiva, el juicio será subjetivo y arbitrario, puesto que en él van a influir únicamente la forma de pensar y de sentir de quien lo hace, lo cual riñe con el principio de igualdad, por cuanto el resultado de tal valoración va a depender del sujeto que la realiza, situación que no permite un tratamiento igual para todos los contraventores, impidiéndoles, además, el ejercicio de su derecho de defensa (artículo 29 superior)”. Agrega que la calificación de la personalidad del trasgresor y de su grado de educación sólo la podría llevar a cabo un funcionario judicial, instancia hasta la cual nunca llega un asunto contravencional, configurándose así la inconstitucionalidad, a lo cual hay que agregar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución, las funciones de policía se enmarcan en “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Concluye el Señor Procurador que, por tratarse de una norma cuya

generalidad y vaguedad en lo que se refiere a las expresiones “la personalidad del trasgresor simplemente apreciada” y “el grado de su educación”, se configura la vulneración del principio de igualdad y del derecho de defensa, razón por la cual solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad parcial de la misma.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de un decreto con fuerza de ley, en este caso, el Decreto 1355 de 1970.

2. Problemas jurídicos.

El ciudadano Oscar Augusto Jiménez Gómez demanda la inconstitucionalidad de los artículos 222 y 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, por la supuesta vulneración de los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política. Asegura el ciudadano demandante que, en cuanto concierne a la disposición contenida en el artículo 222 del Decreto Ley 1355 de 1970, la medida correctiva a la cual se hace alusión, se encuentra indefinida en el tiempo y deja al arbitrio del funcionario hacerla cesar o no, generando así situaciones ambiguas, arbitrarias o represivas que comportan la violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, recordando que la primera de las disposiciones superiores mencionadas proscribe las medidas de seguridad imprescriptibles y aludiendo al pronunciamiento que en tal sentido hiciera esta

Corporación a través de la Sentencia C-087 de 2000. En cuanto atañe a la disposición contenida en el artículo 223 del Decreto Ley 1355 de 1970, manifiesta el actor que la misma vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto se está generando la posibilidad de que se presenten arbitrariedades en la imposición de las medidas correctivas, al permitir indebidamente que se tenga en cuenta la personalidad del sujeto pasivo de tales medidas, sin que el funcionario de policía se encuentre profesionalmente capacitado para analizar y dictaminar en relación con la personalidad del destinatario de la medida correctiva y para establecer la forma en que la personalidad habrá de ser tenida en cuenta para efectos de la imposición de la medida correctiva. La Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional coinciden en solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que no se configura violación de precepto superior alguno y que las mismas resultan indispensables para la salvaguarda del orden público. La Universidad del Rosario considera que tanto el artículo 222 como el artículo 223 deben ser retirados del ordenamiento, por cuanto comportan efectivamente la vulneración de preceptos superiores. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte la declaración de inexequibilidad de la disposición contenida en el artículo 222 del Decreto 1355 de 1970, así como la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 223, invocando para ello precedentes decisiones de esta Corporación. El Ministerio Público, por su parte, solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 222, por considerar que comporta la violación de las garantías

establecidas en los artículos 28 y 29 de la Constitución, así como la declaración de inexequibilidad de las expresiones “la personalidad del trasgresor simplemente apreciada” y “el grado de su educación” contenidas en el artículo 223 ya que, a su juicio, incurren en vulneración del principio de igualdad. En este orden de ideas, los problemas jurídicos que se le plantean a la Corte son los siguientes:

1. Vulnera el derecho a la libertad y la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, consagrados en el artículo 28 superior, e

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