CC - C179-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C179-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-179/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIAExequibilidad parcial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID19-Juicio de constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos que se garantiza por medio de su regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido En virtud del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACaracterísticas El artículo 215 de la Constitución dispone que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y; (v) podrán -de forma transitoriaestablecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACompetencia del Congreso de la República Sobre este aspecto funcional relativo a las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el precitado artículo 215 de la Constitución establece que dicha Corporación (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas, (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAFundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAAlcance ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una
fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida
excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE LAS COMISARIAS DE FAMILIAContenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ámbitos de protección FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dirección y coordinación de funciones de Policía Judicial COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica/COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo Al respecto, cabe recordar que las comisarías de familia son entidades públicas del orden distrital, municipal o intermunicipal de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su misión institucional consiste en prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia -incluidos también los derechos de las mujeres, adultos mayores y personas con discapacidadconculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
Expediente: RE-240
Control automático del Decreto legislativo 460 de 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Remisión del decreto Invocando las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El Presidente de la República mediante oficio del 24 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020. En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondió al magistrado Alberto Rojas Ríos la sustanciación del presente proceso.
2. Trámite preliminar del decreto Por Auto del 27 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento de la revisión constitucional del decreto
legislativo referido, (ii) ordenar la comunicación del inicio del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, (iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General de la Nación, e (v) invitar a varias entidades públicas, organizaciones y universidades a efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad.
II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA En razón a la extensión del Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020, este hará́ parte del ANEXO 1 de esta decisión.
III. INTERVENCIONES Dado el número de intervenciones presentadas, las mismas harán parte del ANEXO 2 de esta decisión. En consecuencia, se recogerán en el cuerpo de la ponencia solamente de manera esquemática, conforme al siguiente cuadro:
INTERVINIENTE CONSIDERACIONES SOLICITUD RELEVANTES El Decreto Legislativo 460 de 2020 1) Secretaría cumple los requisitos formales Jurídica de la establecidos para su expedición y Exequibilidad Presidencia de la satisface todos los presupuestos República sustanciales de validez. El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales 2) Defensoría del establecidos para su expedición y Exequibilidad Pueblo satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. En los literales b y j del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 existe una discriminación basada en el sexo de los individuos, al excluir a los hombres del listado de víctimas de violencia
intrafamiliar, lo cual contraviene los Exequibilidad 3) Colegio Mayor artículos 13 y 43 de la Carta, así como condicionada de Nuestra Señora del principio fundamental de dignidad del artículo 1 del Rosario humana. Además, el artículo 1 del decreto solo se refiere a la prestación ininterrumpida de los servicios de las comisarías de familia, sin mencionar a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales a los que la ley ha conferido competencia en las jurisdicciones territoriales donde no se han creado comisarías de familia, lo cual deja en una situación de desprotección a las víctimas de la violencia intrafamiliar que se encuentran en las jurisdicciones territoriales que no cuenta con comisarías. El literal a del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 dispone que las comisarías de familia deberán priorizar, entre los actos urgentes, las capturas en flagrancia y las inspecciones a los cadáveres, pero dichas funciones son de competencia de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, no de las comisarías. El literal e del artículo 1 del decreto prescribe que las comisarías de familia realicen notificaciones y citaciones por medios virtuales o telefónicos. Ello cual se da en cumplimiento a los Exequibilidad compromisos internacionales de condicionada Colombia tendientes a generar canales 4) Universidad de los expeditos y sin dilaciones que afecten el Externado de literales a, e, debido proceso y la eficacia de las Colombia f, h, m y q del
instituciones. artículo 1 y del artículo 2 El literal f privilegia la realización virtual de audiencias y sesiones de comités territoriales en que tomen parte las comisarías de familia. La suspensión de audiencias generaría graves perjuicios para las familias, por lo que se debe instar y apoyar a las alcaldías para que doten de todos los medios tecnológicos a las comisarías de familia. El literal h contempla la adopción de turnos y horarios flexibles para la prestación del servicio de las comisarías, atendiendo las circunstancias particulares de las mujeres cabeza de hogar, pero no se debe excluir a los demás ciudadanos que acrediten pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, como los hombres cabeza de hogar. El literal m ordena adaptar espacios aislados de atención para menores de edad y adultos mayores cuando deba excepcionalmente deba prestarse la atención presencialmente. En cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo obligatorio para menores de edad y adultos mayores de 70 años, las alcaldías deben desplazar al equipo de las comisarías de familia al lugar de atención, y así evitar que estos sujetos de especial protección deban salir del domicilio donde cumplen el aislamiento obligatorio. El literal q prevé que las comisarías de familia deberán monitorear de forma constante los casos de violencia ya denunciados y las órdenes de alejamiento. Para cumplir con este objetivo, las comisarías de familia deberán hacer uso de los medios tecnológicos con miras a evitar el desplazamiento de menores de edad y
adultos mayores. En relación con el artículo 2 del decreto, este otorga a los procuradores judiciales de familia la facultad para fijar, mediante resolución motivada, obligaciones provisionales en materia de custodia, alimentos y visitas cuando fracase el intento conciliatorio, medida que se transgrede el principio de unidad de materia legislativa, puesto que se trata de una norma de regulación del funcionamiento de las comisarías de familia , de suerte que ninguna atribución corresponde a los procuradores judiciales de familia, quienes hacen parte del ministerio público y su competencia es reglada. El literal a del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 ordena a las comisarías de familia priorizar inspecciones a cadáveres y capturas en flagrancia, al paso que el artículo 3 establece que es función de la Fiscalía General la Nación disponer de canales de articulación y orientación permanente para fortalecer las funciones de policía judicial en las comisarías de familia. Sin embargo, la actividad de policía judicial es de competencia reservada de la Fiscalía General de la Nación por ministerio de la ley. El artículo 1 dispone que las comisarías de familia deben prestar atención de 5) Sindicato forma ininterrumpida, lo cual afecta Exequibilidad Nacional de directamente las prerrogativas laborales condicionada Comisarías de de los comisarios, puesto que la mayor de los Familia parte de los municipios no cuentan con artículos 1 y -SINACOFcomisarías de familia permanentes y un 3 solo comisario no puede garantizar la prestación ininterrumpida del servicio.
En el artículo 1 se asignan distintas funciones a las comisarías. Sin embargo, la protección de los derechos de los niños en cuanto a violencia intrafamiliar, por expresa disposición legal, es del resorte del defensor de familia adscrito al ICBF, por lo que la comisaría de familia ha de hacerlo en forma subsidiaria cuando en el municipio no exista defensor de familia. Igualmente, la protección de víctimas de violencia intrafamiliar en el sistema judicial no solo corresponde a estas comisarías, sino también de los juzgados de familia. Los literales n y o del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 6) Fundación para imponen a las emisoras comunitarias l Exequibilidad la Libertad de difusión de información gratuita por condicionada Prensa -FLIPparte de las emisoras comunitarias, lo del artículo 1 cual desconoce la precaria situación financiera de las mismas y evade la obligación del Estado de brindar las condiciones para garantizar el derecho a la información. Además, es una medida desproporcionada que vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que poder dar paso al abuso por parte de las autoridades y afecta a la libertad de las emisoras comunitarias de decidir sobre su propia programación. Por otra parte, los literales n y o del artículo 1 del decreto hacen una distinción injustificada sobre las emisoras comunitarias y las demás radiodifusoras, toda vez que la obligación de difundir información de manera gratuita solo se les impone a las emisoras comunitarias. El Decreto Legislativo 460 de 2020
cumple los requisitos formales 7) Universidad La establecidos para su expedición y Exequibilidad Gran Colombia satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. El Decreto Legislativo 460 de 2020 cumple los requisitos formales 8) Secretaría de la establecidos para su expedición y Exequibilidad Mujer de Medellín satisface todos los presupuestos sustanciales de validez. El artículo 2 del Decreto Legislativo 460 de 2020 les permite a los alcaldes municipales y distritales suspender la función de conciliación extrajudicial en derecho en asuntos que no versen sobre custodia y alimentos de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, por lo cual los demás procesos carecerán de un debido proceso público y sin dilaciones, Exequibilidad 9) Universidad de en detrimento del acceso a la condicionada los Andes administración de justicia. Existen del artículo 2 posibilidades reales de continuar las audiencias de conciliación de forma virtual, priorizando siempre los casos especiales. A su vez, el parágrafo del artículo 2 del decreto legislativo establece que los procuradores judiciales de familia estarán facultados para fijar, mediante resolución motivada, obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas, medida que puede modificar las funciones básicas de acusación y juzgamiento en contra del artículo 15 (c) de la Ley 137 de 1994, y que desconoce las calidades que deben cumplir los conciliadores conforme al artículo 5 de la Ley 640 de 2001, así como el escalafón de los funcionarios facultados para comisionar y con poder
de investigación según el artículo 104 de la Ley 1098 de 2006. Los literales d e i del artículo 1 del Decreto Legislativo 460 de 2020 omiten la garantía de que los casos de violencia sexual contra niños, niñas o mujeres sea atendido como urgencia médica, toda vez que, si bien se prevé una ruta de atención para víctimas, no es explícita la orden de activar inmediatamente atención adicional en estos casos, ni se dispone la atención de urgencias en salud. Por ello, las medidas adoptadas sobre violencia sexual son insuficientes. Exequibilidad 10) Women’s Link condicionada Worldwide Igualmente, el literal c del decreto del artículo 1 señala el deber de brindar orientación psicosocial y asesoría jurídica permanente a través de medios telefónicos y virtuales, pero omite la obligación de información a niñas, adolescentes y mujeres sobre el derecho de interrupción voluntaria del embarazo, lo cual, al no estar contemplado de forma explícita, se corre el riesgo que no sea implementado. El Decreto Legislativo 460 de 2020 debe contemplar que no todos los municipios cuentan con comisarías de 11) Secretaría de familia y no se pueden generar barreras Exequibilidad la Mujer de para el acceso a las mismas, por lo que condicionada Bogotá las medidas adoptadas no solo deben del artículo 1 estar dirigidas a las comisarías de familia, sino a todas las autoridades que hagan sus veces. Adicionalmente, los literales b, i y j del artículo 1 del decreto deben contemplar que existen mujeres con mayor riesgo e impacto de violencia en atención al
estado socio económico, la ocupación, la edad, el estatus migratorio, la situación de discapacidad, la identidad de género y la orientación sexual. Igualmente, el literal c del artículo 1 prescribe la prestación del servicio de las comisarías de familia a través de medios telefónicos y virtuales, sin tener en cuenta a personas con limitación o restricción en el acceso a medios tecnológicos, como personas residentes en entornos rurales, o del estrato 1 y 2 de zonas urbanas.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El concepto del jefe del Ministerio Publico hará parte del ANEXO 3 de esta decisión, por lo que en el cuerpo de la ponencia solo se hará referencia al sentido de su postura.
En efecto, el Procurador solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 por encontrar satisfechos los requisitos formales y materiales para su expedición.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 1994 y los artículos 36 al 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.
2. Materia objeto de control, problema jurídico y metodología de
análisis Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 20201. En desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 460 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas para garantizar el servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta norma es el objeto de control de constitucionalidad en la presente providencia. Al proceso de constitucionalidad fueron allegados escritos de intervención por parte de: (i) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; (ii) la Defensoría del Pueblo; (iii) el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; (iv) la Universidad Externado de Colombia; (v) el Sindicato Nacional de Comisarías de Familia SINACOF; (vi) la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP; (vii) la Facultad de Derecho Universidad La Gran Colombia; (viii) la Secretaría de la Mujer de Medellín; (ix) la Universidad de los Andes; (x) la Organización Women’s Link Worldwide, y; (xi) la Secretaría de la Mujer de Bogotá. En términos generales, todos los intervinientes, coinciden en solicitar a la Corte que declarare la exequibilidad del Decreto Legislativo 460 de 2020 y precisan algunos aspectos normativos que, en su criterio, deben ser condicionados, conforme se expuso en el cuadro
relativo a las intervenciones. Por su parte, el Procurador General de la Nación rindió Concepto el 15 de mayo de 2020, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del decreto bajo revisión, por considerar que formal y materialmente se ajusta a las exigencias establecidas en el orden jurídico constitucional para este tipo normas. En tales términos, de acuerdo con la competencia prevista en los artículos 215 y 241.7 Superiores, el problema jurídico en el presente trámite consiste en determinar si el Decreto Legislativo 460 del 22 de marzo de 2020 cumple los presupuestos formales y materiales previstos en la Constitución y desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de esta Corporación. Para abordar el problema jurídico anunciado, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) brevemente expondrá una caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, soc
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