CC-C180-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C180-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-180/97
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio dentro de límites Dado que la facultad de legislar está asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos señalados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respetó o no dichos límites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la norma habilitante. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Determinación estructura administrativa y recursos por legislador extraordinario SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Distribución de funciones por legislador extraordinario/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Distribución de funciones De acuerdo con los conceptos definidos en relación con la facultad del gobierno para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, no queda duda sobre las actividades que podía desarrollar el legislador extraordinario. Si dichas funciones fueron reguladas en forma concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo que ésta delegaba al legislador transitorio era la labor de redistribuirlas entre las distintas dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y organización jerárquica sí podía determinar el Presidente; pero no incluía la posibilidad de modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese ente administrativo. Interpretar en forma más amplia el marco de las facultades concedidas al Presidente de la República para considerar
implícita en ellas la posibilidad de modificar el régimen de funciones consagrado en la ley, implicaría desbordar las facultades atendiendo a criterios irrazonables, pues no tendría sentido que el legislador ordinario desarrollara una labor compleja, para que en el mismo acto de creación introdujera el mecanismo que permitiera a otro órgano del Estado deshacer su obra. EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Conflictos entre socios o éstos con la sociedad La ley no le confirió a la Superintendencia de Sociedades la función de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los acreedores y la sociedad, generados por problemas de crisis económica que no le permitan a la empresa atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, sino solamente en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad, razón por la cual estos preceptos en la parte acusada serán retirados del ordenamiento por exceder los límites previstos en la ley habilitante. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inspección sobre empresas unipersonales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Personas naturales o jurídicas Aunque la norma no considera las empresas unipersonales como sociedades sí hace la ficción cuando se trata de la aplicación de normas mercantiles. Si las personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada, son susceptibles de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposición constitucional. La norma no está asignando tareas
distintas a las consagradas en la ley de investidura, sólo confiere la función de asesoría, esto es, dar consejo o dictamen, lo que en nada contraviene los límites trazados por el legislador en la ley de facultades. Además, en relación con las personas naturales las normas se refieren no sólo a las facultades de inspección, vigilancia y control que sobre ellas puede ejercer la Superintendencia de Sociedades, las cuales no vulneran la Constitución, sino también a las demás facultades que pueden estar relacionadas con personas naturales o jurídicas, lo cual no excede el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la República. CONFLICTO NORMATIVO-Competencia en trámite concursal/EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADESResolución error normativo Se advierte la existencia de un conflicto normativo en la ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues ésta se regula en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro. Entonces, como en los artículos, materia de acusación, se pretende resolver el error normativo citado, sin tener facultades para ello, tales normas serán declaradas inexequibles por exceder los límites señalados en la ley de investidura. Además, se regula un aspecto relacionado con el procedimiento concursal, el cual implica una modificación de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil, materia vedada al legislador extraordinario.
EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADESReglamentación trámite concursal En la norma no se concedieron atribuciones al Presidente de la República para reglamentar el trámite concursal, sino para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades. EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Variación asistencia obligatoria a reuniones no presenciales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESAsistencia obligatoria delegados a reuniones no presenciales La asistencia de delegados de la Superintendencia de Sociedades a las reuniones no presenciales de las sociedades vigiladas por la entidad, es obligatoria; en tanto que a las demás asambleas o juntas de socios, es facultativa. Como la norma acusada hace referencia a la primera situación, no es posible que el legislador extraordinario varíe su obligatoriedad condicionándola a que exista presupuesto y personal disponible. La Superintendencia deberá entonces dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador ordinario proveyendo los recursos humanos y físicos para llevar a efecto la función que le ha sido encomendada. Por esta razón, la condición que prescribe la norma acusada será declarada inexequible, pues excede la ley habilitante. EXCESO DE LIMITES EN LEY DE FACULTADES-Asignación de promover soluciones preconcursales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inexistencia función de promover soluciones preconcursales SUPERINTENDENTE DELEGADO-Funciones de redistribución de labores
Referencia: Expediente D-1446
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o. numerales 2, 13, 17 parcial y 32
parcial; 4o. numeral 28; 7o. numeral 2 parcial; 8o. numeral 1 parcial, 15 literal g y 16 literal b; 9o. numeral 1 parcial y 14 parcial; 23 parcial; 24; 25 parcial y 26 del decreto 1080 de 1996.
Demandante: Mario Antonio Fonseca Ramos
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C. diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. Antecedentes.
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano MARIO ANTONIO FONSECA RAMOS presenta demanda contra los artículos 2o. numerales 2, 13, 17 parcial y 32 parcial; 4o. numeral 28; 7o. numeral 2 parcial; 8o. numeral 1 parcial, 15 literal g y 16 literal b; 9o. numerales 1 parcial y 14 parcial; 23 parcial; 24; 25 y 26 del decreto 1080 de 1996, por considerar que dichas normas violan los artículos 113; 116; 150 numerales 1, 2 y 10, y 189 numeral 24 de la Constitución. Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. Competencia.
Por dirigirse la acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la
Carta. Para efectos de facilitar el estudio de las disposiciones acusadas, la Corte procederá a analizarlas por grupos, de acuerdo con los cargos formulados.
III. Facultades extraordinarias.
Como los preceptos demandados forman parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias, es necesario determinar, en primer término, si éste se ajustó a los límites de temporalidad y materialidad establecidos en la ley habilitante.
A. Límite temporal.
La ley 222 de 1995 -“Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”-, que fue publicada el día 20 de diciembre del mismo año, en el Diario Oficial No. 42156, confirió en su artículo 226 facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses, contados a partir de su publicación, "para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley". Haciendo uso de dichas atribuciones, el Presidente de la República expidió el día 19 de junio de 1996 el decreto 1080, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos” (publicado en el Diario Oficial No. 42812, el día 24 del mismo mes), respetando así el período fijado por el legislador ordinario. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto.
B. Límite material.
Dado que la facultad de legislar está asignada al Congreso por mandato expreso
de la Carta, cuando el Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos señalados por el legislador ordinario. En consecuencia, al hacer el estudio de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos en desarrollo de tales facultades, debe la Corte determinar si el legislador extraordinario respetó o no dichos límites, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la norma habilitante. Como ya se anotó, el legislador extraordinario estaba autorizado para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la ley 225 de 1995. Determinar la estructura de una entidad consiste en "dar una formulación innovadora en cuanto a las directivas del ente, su jerarquía, las dependencias que lo integran, las relaciones entre ellas, las funciones que a cada una se asignan, los procedimientos y trámites internos indispensables para cumplirlas y la distribución del personal, las categorías y requisitos que al mismo se exijan, entre otros factores1". La administración hace referencia a la dirección, gobierno y organización de la entidad, disponiendo adecuadamente de los medios que ésta posee para cumplir las funciones que le han sido encomendadas. “Siguiendo a Bielsa, se puede decir que ‘administración’ es ante todo ‘organización y administrar, en el sentido común del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades’. Una buena administración supone el establecimiento o mantenimiento de una
relación armónica -y por eso proporcionadaentre la satisfacción de las necesidades y los medios disponibles. En este sentido, la palabra administrar se usa como sinónimo de ordenar, de proveer (Bielsa Rafael: Derecho Administrativo, tomo 1, pág.143-44)2 Los recursos son los “bienes o medios de subsistencia; (el) conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa”3. Tales recursos pueden ser económicos, humanos, físicos, etc. Las facultades que la ley 222 de 1995 le confiere al Presidente deben entenderse circunscritas a las actividades antes enunciadas, las que deben estar encaminadas a lograr un sólo propósito, cual es el cumplimiento adecuado de las funciones que la misma ley le asigna a la entidad gubernamental. Dicho elemento finalista concreta el marco de las facultades y, en consecuencia, toda norma expedida con fundamento en tales autorizaciones que no consulte el objetivo señalado excederá los límites fijados por el legislador ordinario.
C. El contenido material de las normas acusadas.
1. Artículos 2 numeral 2, 7 numeral 2 y 9 numeral 14 del decreto 1080 de
1996. 1Sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo Y, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, pág.483. 3 Diccionario de Lengua Española, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 21 ed., 1992. a. Las normas. A continuación se transcriben las normas, subrayando en ellas la parte acusada: "Artículo 2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La
Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: ... "2. Actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social; así como en los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial". "Artículo 7o. Oficina de Conciliación y Arbitramento. Son funciones de la Oficina de Conciliación y Arbitramento, o Tribunal Nacional del Comercio, las siguientes: ... "2. Coordinar las actividades de conciliación que deba conocer la Superintendencia de Sociedades, generadas por conflictos que surjan entre los socios y entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social; así como los que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis económica que no le permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial". "Artículo 9o. Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes: ... "14. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concursales y demás procedimientos mercantiles". b. Los cargos. Según el actor, las normas transcritas violan los artículos 113, 116 y 150 numeral 10 de la Carta, en cuanto confieren a la Superintendencia funciones jurisdiccionales no contempladas en la ley 222 de 1995, así:
-El artículo 2 numeral 2 que autoriza a la Superintendencia de Sociedades para actuar como conciliadora en los conflictos que se presenten entre las sociedades y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica, y el artículo 7 numeral 2 que atribuye a la oficina de conciliación y arbitramento de la Superintendencia de Sociedades la función de coordinar las actividades de conciliación relacionadas con los conflictos que surjan entre la sociedad y sus acreedores, por problemas de crisis económica, desconocen el artículo 230 de la ley 222 de 1995 que sólo confiere a la Superintendencia facultades para actuar como árbitro de los conflictos que se presenten entre los socios o entre éstos y la sociedad, con ocasión del desarrollo del objeto social. -El artículo 9 numeral 14 en cuanto atribuye al Superintendente delegado la función de dirigir, orientar, coordinar y controlar todos los demás procedimientos mercantiles, desconoce las previsiones de la ley 222 que le otorga a la Superintendencia el conocimiento de los procesos concursales; pero deja en manos de los jueces de la República la competencia para establecer los demás procedimientos mercantiles. c. Intervenciones. De acuerdo con el criterio del Superintendente de Sociedades y del Ministro de Desarrollo Económico, las atribuciones concedidas a la Superintendencia de Sociedades en los numerales 2 del artículo 2o. y 2 del artículo 7o. se inscriben dentro de la determinación de la estructura y administración de la entidad, y se ajustan a lo normado en la ley 222 de 1995, pues al ejercer el control de las sociedades, la Superintendencia debe promover la presentación de planes y
programas encaminados a superar las situaciones críticas de carácter económico que puedan presentarse, lo cual comporta, necesariamente, la presencia de los acreedores de la sociedad en cuestión. El Ministro de Justicia y del Derecho agrega que la posibilidad de constituir centros de arbitraje o conciliación por parte de la Superintendencia de Sociedades y de desarrollar las funciones inherentes a ellos, contenida en los artículos 85, 229 y 230 de la ley 222 de 1995, no tendría ningún sentido si tal labor se limitara a la solución de los conflictos que puedan surgir entre los socios o entre éstos y la sociedad Para los intervinientes, el numeral 14 del artículo 9 debe interpretarse en el marco de las competencias de inspección, vigilancia y control conferidas a la Superintendencia de Sociedades por los artículos 82 a 87, el capítulo II y demás normas de la ley 222 de 1995, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 189-24 de la Carta. e. Concepto del Procurador General de la Nación. La atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 2 numeral 2 para actuar como conciliadora en los conflictos que puedan presentarse entre los socios o entre éstos y la sociedad, obedece a la finalidad trazada por el legislador de descongestionar los despachos judiciales y acelerar los procesos para dar una mayor protección al sector empresarial. Este tipo de procesos involucra necesariamente a los acreedores, quienes se verán afectados por los problemas económicos que se presenten en las sociedades. f. Consideraciones de la Corte
Según el actor, en las normas acusadas del decreto 1080 de 1996, el Presidente de la República no se limitó a establecer las condiciones dentro de las cuales la Superintendencia de Sociedades debía dar exacto cumplimiento a las funciones que le fueron asignadas en la ley 222 de 1995, como era su obligación, sino que excedió dichas atribuciones al crear, adicionar, derogar y modificar algunas de ellas. El apoderado de la Superintendencia de Sociedades considera que al determinar la estructura de la Superintendencia, el gobierno no debió limitarse simplemente a efectuar una división u organización del trabajo, sino también a adecuar, delimitar y fijar las funciones de las distintas dependencias, pues no resultaría lógico entender que el andamiaje sobre el cual está soportada una organización deba ser construido sin tomar previamente la definición de la institución, su razón de ser y las funciones que está llamada a cumplir, para con posterioridad definir el radio de acción de cada una de las células que integran la organización. En el mismo sentido conceptúa el apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, para quien determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, "sería imposible sin hacer referencia a las funciones del Superintendente y sus subalternos". Para el Procurador, el límite de las facultades extraordinarias estaba condicionado o llevaba ínsito el adecuado cumplimiento del propósito trazado por el mismo Legislador en la ley 222 de 1995, el cual consistía en la armonización del reconocimiento de la empresa como eje principal del desarrollo y el principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa;
de donde concluye que el estudio de constitucionalidad de la disposiciones del decreto no puede hacerse a partir de una lectura sesgada de la ley, sino consultándola en su integridad y teniendo en cuenta las finalidades perseguidas con ella. Así las cosas, considera la Corte que, de acuerdo con los conceptos ya definidos en relación con la facultad del gobierno para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, labor que debía realizar con la finalidad específica consagrada en el artículo 226 de la ley 222 de 1995, esto es, para el cumplimiento adecuado de las funciones que se le asignaron en la misma ley, no queda duda sobre las actividades que podía desarrollar el legislador extraordinario. En este orden de ideas, si dichas funciones fueron reguladas en forma concreta por la ley de facultades, ha de entenderse que lo que ésta delegaba al legislador transitorio era la labor de redistribuirlas entre las distintas dependencias que conforman la entidad, cuya estructura y organización jerárquica sí podía determinar el Presidente; pero, se insiste, no incluía la posibilidad de modificar, suprimir o atribuir nuevas funciones a ese ente administrativo. Interpretar en forma más amplia el marco de las facultades concedidas al Presidente de la República para considerar implícita en ellas la posibilidad de modificar el régimen de funciones consagrado en la ley, implicaría desbordar las facultades atendiendo a criterios irrazonables, pues no tendría sentido que el legislador ordinario desarrollara una labor compleja, para que en el mismo acto de creación introdujera el mecanismo que permitiera a otro órgano del Estado deshacer su obra. En síntesis, no exceden los límites previstos en la ley 222 de 1995 todas aquellas
disposiciones acusadas del decreto 1080 de 1996, en las cuales se distribuyan entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Sociedades, las funciones asignadas a la misma, pero sí las disposiciones que modifican, derogan o crean nuevas funciones. En relación con las normas arriba transcritas, que son objeto de acusación, el problema jurídico que debe resolver la Corte es si el Presidente de la República se limitó a distribuir entre las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Sociedades una función que la ley le había asignado a ésta, o si en ellas se crea una nueva función a cargo de la entidad. La ley 222 de 1995 sólo confirió a la Superintendencia de Sociedades la facultad de actuar como conciliadora en dos eventos: a) en el artículo 229 le atribuye a las entidades de inspección, vigilancia y control competentes, dentro de las cuales se encuentra la Superintendencia de Sociedades, la facultad de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con objeto del desarrollo o ejecución del contrato social y, b) en el artículo 128 ibídem, que asigna al Superintendente de Sociedades o a su delegado el carácter de conciliadores dentro de los procesos concursales. Como se puede observar, la ley no le confirió a la Superintendencia de Sociedades la función de actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los acreedores y la sociedad, generados por problemas de crisis económica que no le permitan a la empresa atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, como se lee en los artículos 2 numeral 2 y
7 numeral 2 del decreto 1080 de 1996, sino solamente en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad, razón por la cual estos preceptos en la parte acusada serán retirados del ordenamiento por exceder los límites previstos en la ley habilitante.
Ahora bien: dicha facultad no puede entenderse implícita en el artículo 85 de la ley 222 de 1995, tal como lo plantean los intervinientes, pues si bien es cierto que dicha norma autoriza a la Superintendencia para presentar planes y programas, tendentes a superar la situación crítica que dio origen al control, no es menos cierto que en estos casos, las sociedades no precisan la intervención de los acreedores.
En lo que respecta al artículo 9 numeral 14 también demandado, que concede facultades al Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles para dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de "los demás procedimientos mercantiles", es de anotar que el concepto procedimientos tiene una acepción más amplia, que comprende no sólo los procesos concursales, sino también todas aquellas actividades asignadas a la Superintendencia, que tengan carácter comercial y que se cumplan con el agotamiento de las ritualidades previstas en las normas respectivas. Por tanto, la norma no excede los límites fijados en la ley de habilitación legislativa, razón por la cual será declarada exequible. g. Conclusión. En razón de lo anotado, los apartes acusados de los artículos 2 numeral 2 y 7 numeral 2 serán declarados inexequibles, por vulnerar el artículo 150-10 de la
Constitución, en cuanto excedieron los límites fijados en la ley de facultades. No ocurre lo mismo con la expresión demandada del artículo 9 numeral 14, pues esta disposición encaja dentro de las atribuciones conferidas y, por tanto, será declarada exequible.
2. Artículos 2 numeral 13, 8 numeral 1 y, 9 numeral 1 del decreto 1080 de
1996. a. Las normas. Seguidamente se transcriben las normas acusadas, subrayando en las que sólo lo sean parcialmente, la parte que es objeto de demanda. "Artículo 2o. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: "13. Ejercer la inspección, vigilancia y control, en lo pertinente, sobre las empresas unipersonales, en los casos que determine el Presidente de la República". "Artículo 8o. Despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: "1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales". "Artículo 9o. Despacho del Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes: "1. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas para el
desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y de las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales. b. Los cargos A juicio del actor, las normas anteriores violan los artículos 150 numeral 10 y 189 numeral 24 de la Carta, en cuanto conceden a la Superintendencia de Sociedades las funciones de inspeccionar, controlar y vigilar a las personas naturales, mientras que la Constitución sólo autoriza al Presidente para ejercer dichas funciones sobre las sociedades mercantiles. c. Intervenciones. El Superintendente de Sociedades y el Ministro de Desarrollo Económico conceptúan acerca de las disposiciones acusadas en los siguientes términos: - El numeral 13 del artículo 2 se ajusta a lo establecido en el artículo 80 de la ley de facultades, que sujeta a las empresas unipersonales a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República. -El numeral 1 del artículo 8 encuentra su fundamento en el artículo 82 de la ley 222 de 1995 que permite, de manera expresa, que la Superintendencia de Sociedades ejerza la inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. -De acuerdo con el artículo 82 de la ley 222 de 1995 la Superintendencia de Sociedades puede desarrollar sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las demás personas jurídicas o naturales, por tanto, el numeral 1 del artículo 9 del decreto 1080 se limita a distribuir al interior de la entidad gubernamental las funciones a ella asignadas.
Por su parte, el Ministro de Justicia y del Derecho respecto a los artículos 2 numerales 13; 8 numeral 1; 9 numeral 1 justifica su constitucionalidad argumentando que el artículo 71, en concordancia con el 80 de la ley de facultades, establece que para todos los efectos legales, las empresas unipersonales una vez inscritas en el registro mercantil se constituyen en personas jurídicas, a las cuales deberá aplicárseles el régimen de las sociedades comerciales. e. Concepto del Procurador General de la Nación - Las normas acusadas no desbordan las facultades extraordinarias conferidas, pues, por una parte, la empresa unipersonal, sea una persona natural o jurídica, una vez inscrita en el registro mercantil constituye una persona jurídica para efectos mercantiles y, por otra, la Superintendencia de Sociedades puede y debe actuar frente a personas naturales ubicadas en el terreno comercial, con miras a proteger intereses de terceros. f. Consideraciones de la Corte El artículo 189-24 de la Constitución confiere al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la función de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles. En virtud de la autorización concedida por el artículo 211 de la Carta, el Presidente de la República ha delegado en la Superintendencia4 de Sociedades el ejercicio del control de las sociedades que le corresponde. Ahora bien, la norma constitucional se refiere a sociedades comerciales, y según el actor, este concepto no incluye a las personas naturales. No obstante, la ley
222 de 1995, en materia de sociedades, estableció la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas puedan conformar empresas unipersonales (art. 71), las cuales, una vez inscritas en el registro mercantil, se constituyen en persona jurídica (art. 80). Las empresas unipersonales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la mencionada ley están sujetas, en lo no previsto en ella y en cuanto sea compatible con las mismas, a las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, a las que regulan las sociedades de responsabilidad limitada, es decir, que aunque la norma no considera las empresas unipersonales como sociedades sí hace la ficción cuando se trata de la aplicación de normas mercantiles. Si las personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad
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