CC - C180-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C180-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-180/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargos RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-No vulneración al suprimir recurso extraordinario de súplica La norma demandada no regula la estructura de la administración de justicia ni los principios generales para su funcionamiento y sólo suprime el recurso extraordinario de súplica previsto en el Art. 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, lo cual es materia propia de la ley ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 2, de la Constitución, en virtud del cual al Congreso de la República por medio de leyes corresponde expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. En consecuencia, el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria no está llamado a prosperar. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes/ RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza normativa Las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad consagrado en el Art. 241 superior producen efectos erga omnes, es decir, tienen carácter vinculante u obligatorio para todas las personas, por la naturaleza y finalidad de dicho control, y, así mismo, tienen el valor de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 243 ibídem. Tales efectos en materia constitucional comprenden no sólo la decisión misma contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sino también las razones jurídicas contenidas en la parte motiva de esta última que estén relacionadas directa e indivisiblemente con aquella (ratio decidendi). LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Supresión no viola igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima ni unidad del ordenamiento jurídico/UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No desaparece por la supresión del recurso extraordinario de súplica En el caso de la norma demandada el legislador suprimió el recurso extraordinario de súplica, que tenía la finalidad principal de unificar la jurisprudencia, por razón de la necesidad de descongestionar el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en particular, el de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que era la competente para conocer de dicho recurso, y con el propósito de asegurar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia en ese campo. La Sala debe señalar que el mecanismo de unificación de la jurisprudencia no desaparece con la decisión legislativa adoptada, ya que en adelante dicha función deberá ser cumplida por cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el ejercicio de sus funciones
propias, lo cual se justifica por su carácter especializado de conformidad con el reglamento de dicha corporación, y, por otra parte, que los motivos tenidos en cuenta por el legislador son constitucionalmente legítimos y se ciñen a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, a pesar de la medida adoptada, subsiste la posibilidad de que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conozca de determinados asuntos y unifique por esa vía la jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 130 del C. C. A., modificado por el Art. 38 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual “a solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto. “Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones.” Por estas razones, la Corte concluye que la norma demandada no vulnera los derechos a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y los principios de unidad del ordenamiento jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima. Por tanto, la declarará exequible, por los cargos analizados en esta sentencia.
Referencia: expediente D-5975
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 2º y 3º de la Ley 954 de 2005
Demandante: Andrés Felipe Ramírez
Gallego
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Felipe Ramírez Gallego presentó demanda contra los Arts. 2º y 3º de la Ley 954 de 2005, por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005: ARTÍCULO 2o. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA. Derógase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS DE DECISIÓN.
Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo. En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida. La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminará una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.
III. DEMANDA El demandante considera violados el preámbulo y los Arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 31, 40, 83,85,86, 93, 94, 95, 103, 113, 114, 116, 150, 152, 236, 237, 238,
241.4, 242 y 243 de la Constitución Política, con los siguientes fundamentos: Afirma que las normas demandadas, al eliminar el recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción contenciosa administrativa, como medio de unificación de la jurisprudencia, vulneran el principio de igualdad, porque se dan casos en que las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado tienen jurisprudencias dispares sobre los temas jurídicos y según la Constitución la aplicación del Derecho debe ser igual para todas las personas. Agrega que dichas disposiciones no respetan la unidad del ordenamiento jurídico, sobre la base del contenido de la Constitución. Expresa que se viola el derecho a la administración de justicia porque los jueces pueden negarlo por vía de interpretación de las normas jurídicas y sin un debido control de los superiores. Añade que al privar a las personas del recurso extraordinario y de la posibilidad de controvertir las sentencias mediante el mismo, se viola el debido proceso, así como también el principio de la confianza legítima en la adopción de decisiones por parte de las autoridades públicas, en cuanto la respuesta de éstas debe ser la misma en situaciones iguales. Sostiene que se quebranta el principio de seguridad jurídica, ya que no puede existir ésta en un Estado donde cada día se profieran sentencias disímiles sobre un mismo punto de Derecho y que una decisión que ha sido adoptada una vez no puede abandonarse sin un motivo para ello. Manifiesta que la eliminación del recurso extraordinario origina el uso alternativo de la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la igualdad ante la ley y que así la unificación jurisprudencial no sería dada por
el juez natural. Aduce que por afectar el recurso extraordinario de súplica los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y modificar las competencias de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Congreso transgredió el principio de reserva de ley estatutaria previsto en los Arts. 152 y 153 de la Constitución. Indica que “es importante señalar que lo que se busca con el recurso como muchos pudieran pensar es un manejo racional del principio de seguridad jurídica, no para que la jurisprudencia quede estática, sino simplemente para que el administrado tenga reglas claras, precisas, previas y relativamente estables de interpretación. Es mantener una interpretación hasta que el pleno del consejo mediante un procedimiento un poco más complejo la cambie o que las secciones haciendo un uso adecuado del precedente, distingan su caso del anterior o modifiquen la jurisprudencia (…)”. Concluye que no se pueden derogar ni expresa ni tácitamente los recursos de unificación de las varias jurisdicciones, porque es dejar sin contenido una competencia señalada por la Constitución a los altos tribunales.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito presentado el 12 de Octubre de 2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, argumentando lo siguiente: Expone que con fundamento en la cláusula de competencia general del Congreso de la República para la expedición de las leyes, consagrada en el
Art. 150 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 29 y 228 ibídem, específicamente con base en lo previsto en el Num. 2 del primer artículo, en virtud del cual corresponde a aquella corporación expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, la Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asevera que nuestro país es heredero de la tradición jurídica latina en cuanto al papel atribuido a la jurisprudencia como fuente del Derecho, según la cual la ley escrita es la principal fuente de Derecho y la jurisprudencia ocupa un lugar secundario, diferente del sistema anglosajón, en el cual la jurisprudencia es la fuente principal de Derecho, de tal manera que los jueces al momento de dictar sentencia consultan los antecedentes que existan en el conjunto de sentencias precedentes y la ley escrita ocupa un lugar secundario. Enuncia que por ello en Colombia la jurisprudencia administrativa tiene en principio una fuerza jurídica secundaria, pues ella orienta, auxilia, ayuda y apoya la decisión del juez, que se basa esencialmente en la ley y en ningún momento ella sola puede servir de fundamento principal o exclusivo para justificar una decisión. Señala que, por disposición de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y el resto de la jurisprudencia del país tienen diferente fuerza
jurídica. Concluye que las normas impugnadas no vulneran los principios de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali Por medio de escrito recibido del 11 de Octubre de 2005, la ciudadana Beatriz Delgado Motoa, actuando en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, coadyuva la petición del demandante, con las siguientes razones: Señala en forma general la historia del recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del ordenamiento jurídico colombiano y afirma que el mismo tiene no sólo la finalidad de la salvaguarda del orden jurídico sino también la de unificar la jurisprudencia, tal como sucede con el recurso de casación en la jurisdicción ordinaria. Agrega que tradicionalmente se ha sostenido que a través de dicho recurso se busca que las secciones no terminen manejando la jurisprudencia, cada una por su lado, como si se tratara de otros tantos Consejos de Estado.
Arguye que, no obstante, el legislador colombiano estimó, en ejercicio de su discrecionalidad política y de configuración legislativa, que esta finalidad es sacrificable en aras de promover la descongestión de los despachos judiciales y, en especial, la de la Sala Plena del Consejo de Estado, sin estimar que ello se traduzca en una denegación de justicia ni en ruptura alguna del sistema constitucional vigente. Considera que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles porque la decisión de suprimir el recurso extraordinario de súplica en aras de
la descongestión de la Sala Plena del Consejo de Estado y en desmedro de la posibilidad real de impugnar decisiones judiciales violatorias de normas sustanciales va en contravía de valores más caros como son la justicia real y la igualdad efectiva, que son inseparables del Estado Social de Derecho. La medida resulta, pues, desproporcionada y, por ende, inconstitucional. Sostiene que el afán de descongestión en la jurisdicción no se logra sino aparentemente, porque lo único que conseguirá es reforzar la sobrecarga de acciones de tutela que en adelante intentarán los litigantes contra las sentencias de las secciones y las subsecciones ante la ausencia del citado recurso.
3. Intervenciones extemporáneas En forma extemporánea se recibieron los siguientes escritos de intervención, los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en cuenta: - El 19 de Octubre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Germán Rodríguez Villamizar, obrando en nombre del Consejo de Estado. - El 24 de Octubre de 2005, escrito firmado por el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez, actuando en representación de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 3985 rendido el 8 de Noviembre de 2005, el Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicita a la Corte que: i) se declare inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relación con la supuesta violación de las normas constitucionales en que incurrió el legislador con la expedición del Art. 3º de la Ley 954 de 2005, por
ineptitud sustantiva de la demanda; ii) estarse a lo que se disponga en las sentencias que se profieran dentro del trámite de los expedientes D-5822 y D5965 que cursan en la Corte Constitucional frente a los cargos formulados contra el Art. 2º de la Ley 954 de 2005. Subsidiariamente pide a la Corte que: i) declare exequible el Art. 2º de la Ley 954 de 2005; ii) declare inexequible la expresión “que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio”, contenida en el Art. 3º de la Ley 954 de 2005. Sustenta sus peticiones en los siguientes argumentos: Plantea que, a pesar del esfuerzo del demandante para demostrar los cargos, no existe una acusación concreta contra el Art. 3º de la Ley 954 de 2005 que crea las Salas Especiales Transitorias de Decisión y les asigna funciones en relación con el recurso extraordinario de súplica, excluyendo de tal competencia los recursos presentados y aún no admitidos, razón por la cual, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se impone, en relación con dicha norma, una decisión inhibitoria. Alega que, igualmente, la demanda presentada, aunque con sustento distinto de los cargos, es en esencia igual a las que dieron lugar a los conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del trámite de los expedientes radicados bajo los Nos. D-5822 D-5965 y persigue un mismo objeto, por lo cual en esta oportunidad se reitera, en lo pertinente, la posición
del Ministerio Público, con las modificaciones y adiciones propias del cargo referido al logro de la seguridad jurídica a través de unificación jurisprudencial en la jurisdicción contenciosa administrativa. Dictamina que en materia de recursos la Corte Constitucional ha dicho que, salvo las limitaciones impuestas en materia penal cuando existe sentencia condenatoria y en materia de tutela, el legislador puede establecer los recursos que proceden en cada jurisdicción. Así, como la Constitución no establece la obligatoriedad de un recurso determinado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se amplía para el legislador el margen de libertad configurativa de las normas que los consagran, siendo permitida su inclusión o exclusión en el ordenamiento jurídico bajo el criterio de razonabilidad. Indica que la Ley 954 de 2005 tiene como finalidad la descongestión de despachos judiciales y que la supresión del recurso extraordinario de súplica es una medida razonable y proporcional al fin perseguido por el legislador. Afirma que para las personas que habían presentado oportunamente el recurso extraordinario de súplica bajo la vigencia del Art. 194 del Código Contencioso Administrativo y la decisión sobre su admisión no se había producido al comenzar la vigencia de la citada ley, resulta válida, desde el punto de vista de la doctrina constitucional, la garantía de la expectativa cierta, de conformidad con el principio de la confianza legítima, de suerte que debía ordenarse la tramitación y resolución del recurso interpuesto, lo cual negó el legislador. En consecuencia, existe violación del derecho al debido proceso y de dicho
principio. Por otra parte, aduce que según el criterio de la Corte Constitucional, que comparte, no todos los asuntos inherentes a la administración de justicia deben ser regulados por ley estatutaria, pues la reserva de ésta en dicha materia se circunscribe a las regulaciones que se refieren a la estructura general y los principios sustanciales y procesales que han de guiar a los jueces de la república en su función de dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. Enuncia que no es estatutaria la ley utilizada por el legislador para expedir el Código Contencioso Administrativo, ni las leyes que lo modifican, entre otras la Ley 446 de 1998 y la que se cuestiona en esta oportunidad, pues no se afecta la estructura de la administración de justicia ni los principios sustanciales y procedimentales aplicables en la actividad de los jueces. Sostiene que si bien los recursos extraordinarios contribuyen a la unificación de la jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el de súplica no es el único instrumento con que se cuenta para ese fin, ya que en virtud de lo dispuesto por el Art. 130 del C. C. A. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asume los asuntos que por su importancia jurídica o su trascendencia social le sean enviados por las secciones y, de igual manera, puede asumir cualquier asunto que se encuentre para fallo en cualquiera de las secciones de dicha corporación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley. Consideración preliminar. Declaración de inhibición en relación con la demanda contra el Art. 3º de la Ley 954 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda
2. Como lo afirma el señor Procurador General de la Nación (E) en su concepto, en la demanda no se formulan cargos de inconstitucionalidad contra el Art. 3º de la Ley 954 de 2005, en virtud del cual se crearon en el Consejo de Estado unas Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma ley, tuvieran proferido el respectivo auto admisorio, y se señalaron su integración, funcionamiento y vigencia.
Por esta razón, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, que señala los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, esta corporación se declarará inhibida para proferir decisión de mérito respecto de la demanda contra dicha disposición, por ineptitud sustantiva de la demanda. Problema jurídico planteado
3. Corresponde a la Corte establecer si el Art. 2º de la Ley 954 de 2005, al suprimir el recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como medio de unificación de la jurisprudencia: i) quebrantó la reserva de ley estatutaria (Art. 152 C. Pol.); ii) vulneró los
derechos a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y los principios de unidad del ordenamiento jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima. Examen de los cargos formulados La supresión del recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es materia de reserva de ley estatutaria
4. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 152 de la Constitución, mediante las leyes estatutarias el Congreso de la República regulará, entre otras materias, la administración de justicia (Lit. b).
La Corte Constitucional ha examinado en repetidas ocasiones este tema y ha señalado que esta disposición superior no entraña que todos los temas relativos a la administración de justicia deban regularse mediante leyes estatutarias y ha precisado que únicamente la estructura de aquella y los principios generales sobre su funcionamiento requieren la expedición de las mismas. Sobre el particular, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, expresó: “(…) para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. “De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin
embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta. “Lo expuesto no significa que, de manera automática, cualquier asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una forma u otra se relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jurídico. Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en particular, esto es, de una labor de concretización que adelantará la Corte para definir, a la luz de la Constitución, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o no que la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal. “Las consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para
advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características especialesaprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces -es decir, mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente.” Se observa que la norma demandada no regula la estructura de la administración de justicia ni los principios generales para su funcionamiento y sólo suprime el recurso extraordinario de súplica previsto en el Art. 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, lo cual es materia propia de la ley ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 2, de la Constitución, en virtud del cual al Congreso de la República por medio de leyes corresponde expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. En consecuencia, el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria no está llamado a prosperar. La supresión del recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no vulnera los derechos y principios señalados en la demanda
5. El actor considera que el Art. 2º de la Ley 954 de 2005, al derogar expresamente el Art. 194 del C. C. A., modificado por el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, que consagraba el recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como medio de unificación de la jurisprudencia, vulneró los derechos a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y los principios de unidad del ordenamiento jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima.
6. La disposición derogada regulaba el citado recurso en los siguientes
términos:
ARTICULO 194. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.
El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.
Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efect
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