🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C180-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C180-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-180/07

ACTO LEGISLATIVO-Corrección del título a través de decreto de corrección de yerros/DECRETO DE CORRECCION DE YERROSCorrección de título de acto legislativo ACTO LEGISLATIVO-Promulgación/TRAMITE LEGISLATIVO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Vacío en la Constitución debe suplirse con lo previsto en el trámite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con el título XIII de la Constitución El título XIII de la Constitución, si bien contiene ciertas alusiones a la promulgación, no establece regulación alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla general, que tiene origen a) en una interpretación histórica, b) en el lenguaje empleado por el constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica que los vacíos de regulación que se adviertan en el título XIII de la Carta a propósito de las reformas por la vía del Congreso de la República, deben suplirse por el trámite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con lo dispuesto en el Título XIII. Dentro del proceso formación de las leyes se ha previsto su promulgación por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 num. 10). Nada se opone a que ese trámite, que tiene sentido como un instrumento de autenticidad y de publicidad, que es de obligatorio cumplimiento para el Presidente de la República y que puede suplirse por el Congreso (C.P. art. 168), se aplique también en el trámite de los actos legislativos. CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contabilización del término cuando se

demanda acto legislativo que fue corregido con posterioridad a su promulgación Para el Ministerio Público la demanda es extemporánea porque la promulgación se habría producido el 25 de julio de 2005 y la demanda sólo se presentó el día 28 de julio de 2006, esto es por fuera del término de caducidad de un año previsto en la Constitución. Tal situación no se ve afectada, en criterio del señor Procurador, por el hecho de que con posterioridad a su promulgación se haya dispuesto la corrección de un error de trascripción. La Corte no comparte el criterio del Ministerio Publico por las razones que pasa a exponer: En este caso el análisis de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 exige una consideración sobre la naturaleza y la magnitud del error en el que se incurrió en la primera publicación. Si bien se trata de un error de trascripción susceptible de ser corregido por el gobierno, no es menos cierto que tal equivocación pudo dar lugar a un error de la ciudadanía sobre la fecha de promulgación del acto legislativo. En efecto, lo que inicialmente se publicó fue algo que se identificó como “Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005”, con la adición de la expresión, entre paréntesis, (segunda vuelta). Nada permite concluir que los destinatarios de la norma, debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de reforma pendiente de trámite en segunda vuelta, sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por las cámaras. Tal situación sólo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente corrección. Por

consiguiente, al menos en cuanto tiene que ver con el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinción El poder constituyente primario se expresa en momentos de crisis y de ruptura institucional, como “… emanación especial del atributo incuestionable de las comunidades políticas democráticas que, en el Estado contemporáneo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones políticas fundamentales y para darle a sus instituciones jurídicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulación básica con una nueva orientación pluralista.” Durante la vigencia y eficacia de una Constitución, el pueblo, como constituyente primario se encuentra en un estado de latencia y sólo se manifiesta directamente cuando se produzca una crisis institucional que ponga en duda la validez o la eficacia de la Constitución. En tales circunstancias, el pueblo puede reasumir su potestad soberana, caso en el cual se produce una ruptura del orden establecido y hay lugar a un nuevo acto fundacional. Pero en condiciones de normalidad, el poder del pueblo se encuentra encauzado por parámetros constitucionales, esto es, constituido por las normas superiores que fijan las condiciones para su ejercicio. De este modo, una es la situación cuando el pueblo, en un acto

de auto afirmación y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constitución o darse una nueva, y establece para ello los mecanismos que resulten apropiados, y otra muy distinta aquella en la cual, a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente con el periodo y las competencias que el Congreso, órgano constituido, le haya fijado en una ley, o cuando, también mediante ley, se le convoca para que exprese su afirmación o su negación a una propuesta de reforma a la Constitución. En el primer caso el pueblo actúa como constituyente primario, en el segundo obra en el ámbito de los poderes constituidos y se encuentra subordinado a la Constitución. REFERENDO CONSTITUCIONAL-Se trata de la manifestación del poder constituyente derivado En los artículos 374 y siguientes de la Constitución se establecen tres modalidades para el ejercicio del poder de reforma constitucional, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente y que, en la medida en que en esas normas se fijan las reglas y los procedimientos a los cuales están sometidos tales mecanismos de reforma constitucional, “…no duda la Corte que en tales eventos se está frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constitución.” De este modo, no resulta de recibo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la pretensión conforme a la cual cuando el pueblo se expresa por la vía del referendo constitucional previsto en el artículo 378 de la Constitución, obra como poder constituyente primario y en tal virtud sus decisiones quedan revestidas de una especial

intangibilidad frente a los restantes mecanismos de reforma constitucional previstos en el Título XIII de la Carta. REFERENDO CONSTITUCIONAL-La no obtención de porcentaje mínimo de participación previsto en la Constitución con relación a determinada pregunta, no significa que haya expresión de la voluntad popular en uno u otro sentido En cualquier caso, lo cierto es que si no se logra el porcentaje mínimo de participación previsto en la Constitución, no cabe señalar que haya habido expresión de la voluntad popular en uno o en otro sentido. Muchas pueden ser las razones para la abstención del electorado, entre ellas, la insuficiente ilustración o la falta de compresión sobre el contenido o el alcance de la reforma propuesta; apatía o indiferencia frente al tema, al punto de optar por atenerse a lo que decida la mayoría de quienes concurran; la confianza de que la reforma será aprobada de todas maneras, o incluso la voluntad consciente de oponerse a ella por una vía indirecta. Pero nada permite asumir que, en los eventos en los que no se obtenga la participación mínima requerida por la Constitución, el reducido numero de sufragantes que hayan concurrido a votar deba considerarse suficiente para que se tenga como expresada una voluntad constituyente, con el ingrediente de que deba entenderse, además, que ha habido la expresión de un veto en relación con el asunto que se sometió a la consideración del electorado, de modo que el mismo no sea en el futuro susceptible de tramitarse a través de una modalidad diferente de procedimiento de reforma constitucional. En la situación concreta planteada por los demandantes se tiene que la pregunta que se

sometió al referendo convocado mediante Ley 796 de 2003 y cuyo contenido, en algunos aspectos, habría sido reproducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, obtuvo la siguiente votación: Votos afirmativos: 5’602.823, Votos negativos: 493.563, Votos nulos: 124.926, Total de votos: 6’221.312. Adicionalmente se depositaron en las urnas 451.738 tarjetas no marcadas. Como el mínimo de votación requerida por la Constitución era de 6’267.443 sufragantes, y el total de votantes no alcanzó esa cifra, la reforma no fue aprobada. De acuerdo con las consideraciones que se han asentado en este acápite, resulta claro que no puede afirmarse que en este caso el poder constituyente del pueblo haya negado la reforma, sino que lo que ocurrió fue que, pese a que el electorado se pronunció mayoritariamente por la afirmativa, no se cumplió el presupuesto constitucional para que se entienda que ha habido una expresión del poder constituyente del pueblo. VICIO DE COMPETENCIA EN ACTO LEGISLATIVOInexistencia por haberse incluido materias que hacían parte de articulado que no fue aprobado en referendo constitucional El tercer presupuesto en el que se soporta la demanda es la consideración de que una reforma que ha sido sometida a referendo y no ha sido aprobada, no puede ser objeto de consideración por vía distinta a la del referendo, razón por la cual el Congreso, al incorporar en el Acto Legislativo 01 de 2005 materias que hacían parte del articulado que no fue aprobado en el referendo del año 2003, habría incurrido en un vicio de competencia. Sin embargo

observa la Corte que no existe en la Constitución ninguna limitación competencial de esta naturaleza, ni la misma se deriva de la naturaleza de los procedimientos de reforma constitucional consagrados en la Carta. Por el contrario, los procesos orientados a producir una reforma constitucional con frecuencia se extienden en el tiempo, incluso por periodos muy prolongados, durante los cuales pueden producirse sucesivos intentos mientras se asimila el propósito, la dimensión, o el alcance de la reforma propuesta, se depuran sus contenidos, o se generan los necesarios consensos. PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites implícitos/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCIONLímites expresos

CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA

CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia/INHIBICION EN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO

LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Incompetencia de la Corte Constitucional/INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Cargo fundado en desconocimiento de referendo constitucional En ausencia de disposición constitucional de la que se desprenda la limitación competencial pretendida por los demandantes, el cargo, tal como se expresó en la Sentencia C-740 de 2006, se reduce a plantear una confrontación material entre el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 y el texto del proyecto de reforma incorporado en la Ley 796 de 2003 y que fue sometido a referendo constitucional, para expresar que por virtud del resultado del referendo existe una intangibilidad relativa en relación con

todas las materias contenidas en este último texto, razón por la cual las mismas no pueden ser reformadas por el Congreso en ejercicio del poder de reforma que le atribuyó la Constitución. Como quiera que, tal como se ha señalado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte, en relación con los actos reformatorios de la Constitución, no cabe el control por vicios materiales, ni existen en la Constitución cláusulas intangibles, en esta interpretación sobre su alcance, la demanda también resulta inepta.

Referencia: expediente D-6457

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

Demandantes: Carlos Eduardo Florez Martínez,

Leonor Cecilia Sierra Acosta y Ángel Arcadio Santamaría Beltrán.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Eduardo Florez Martínez, Leonor Cecilia Sierra Acosta, Ángel Arcadio Santamaría Beltrán demandaron el Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiocho de agosto de 2006,

admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.984 del 29 de julio de 2005: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán

asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá

regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de

la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada

en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. (…)”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los accionantes consideran que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 40, 103, 374 y 378 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Los actores, de manera preliminar, realizan algunas consideraciones en torno a la competencia de la Corte Constitucional para conocer del presente caso, para señalar que, toda vez que, si bien el Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, posteriormente, mediante publicación en el Diario Oficial 45.984 del 29 de julio del mismo año se corrigió el error que se cometió en el título en la primera publicación, y por tanto, teniendo en cuenta esta última fecha, la demanda, radicada el 28 de julio de 2006, fue presentada dentro del término señalado en el artículo 242 de la

Constitución. Establecido lo anterior, los accionantes solicitan que la Corte declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 con el argumento de que el Congreso de la República carecía de competencia para realizar la modificación a la Constitución allí contenida, por cuanto el pueblo, como constituyente primario, en el referendo del año 2003 había negado los temas pensionales que ahora se incluyeron en el acto legislativo. Expresan que el acto legislativo demandado subvierte la Constitución, al desconocer su base fundamental, cual es la soberanía del pueblo y su calidad de poder constituyente primario. Señalan los accionantes que el Acto Legislativo 01 de 2005 contiene la misma temática que fue incluida en la pregunta 8 del referendo propuesto en su oportunidad por el gobierno y que fue negada al ser sometida a votación y no haberse logrado que fuera votada por más de la cuarta parte de la totalidad de

ciudadanos que integran el censo electoral. Agregan que como consecuencia de esa decisión referendaria, el legislativo perdió competencia sobre la materia, por ser constituyente derivado o secundario. Afirman que, del análisis sistemático de los preceptos de la Constitución y de la esencia democrática y participativa de la misma, se desprende que dentro de los mecanismos reformatorios en ella contemplados, tienen mayor jerarquía aquellos en los que el pueblo expresa su voluntad directamente, de modo que cuando el pueblo ya se ha pronunciado en relación con una determinada temática, no cabe que, a través de mecanismos derivados, el Congreso desconozca la soberanía popular y proceda a la aprobación de una reforma que ha sido negada en referendo. Para los demandantes con su actuación el Congreso incurrió en un vicio competencial, porque la misma resulta contraria a las normas que establecen el principio de soberanía popular y definen a Colombia como una democracia participativa, en particular al preámbulo, en donde se reconoce que es el pueblo en ejercicio del poder soberano quien decreta, sanciona y promulga la Constitución; al artículo 1º, en cuanto establece que Colombia es un Estado Social de Derecho; al artículo 2º, conforme al cual son fines esenciales del Estado “… facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…” y “…la vigencia de un orden justo…”; al artículo 3º, en cuanto precisa que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo …”; al artículo 40, que regula la participación política; al artículo 103, que puntualiza cuales son los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía y al artículo 378, en cuanto dispone que para evitar la manipulación del

ciudadano, el texto de los referendos será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan afirmativamente y qué votan negativamente. Finalmente, los demandantes manifiestan que, si bien la totalidad del acto legislativo en cuestión resultaba inexequible por falta de competencia, citan la norma demandada y subrayan los aspectos específicos que guardan identidad con la propuesta no aprobada en el referendo del año 2003, así: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de

invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones (En el referendo se negó la supresión de los regímenes especiales y el desconocimiento de la negociación colectiva)". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido (En el referendo se negó la supresión de los regímenes especiales y el desconocimiento de la negociación colectiva)". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo (En el referendo se negó la supresión de los regímenes especiales y el desconocimiento de la negociación colectiva)". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)

mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (En el referendo se negó la reglamentación del régimen de transición)". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados (Este aspecto fue negado en el referendo)". "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública (Este aspecto fue negado en el referendo)" . "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones (En el referendo se negó la supresión de los regímenes especiales y el desconocimiento de la negociación colectiva)". "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de

la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (En el referendo se negó la supresión de los regímenes especiales y el desconocimiento de la negociación colectiva)". "Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (En el referendo se negó la supresión de los regímenes especiales y el desconocimiento de la negociación colectiva)" . "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse cond

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...