CC - C181-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C181-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-181/06
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Trámite legislativo
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE DE ACTO
LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE DE ACTO
LEGISLATIVO-Alcance PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneración porque tema de pensiones reconocidas sin el cumplimiento de la ley o en forma fraudulenta si fue discutido desde su inicio No prospera el cargo del actor que señaló que la norma que contiene el procedimiento breve de que trata el inciso noveno “no fue discutida o debatida en el primer período ordinario o legislatura”. Por el contrario, el tema de las pensiones reconocidas sin el cumplimiento de la ley o en forma fraudulenta sí fue discutido desde su inicio en el primer debate en primera vuelta, en los debates surgidos en la Comisión primera de la Cámara hasta su aprobación en las Plenarias de cada Cámara. Es decir, se surtió y aprobó su inclusión, en forma completa, en los primeros cuatro debates de la primera vuelta y en virtud de ello, está incluido en el texto publicado por el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 375 de la Constitución. Entonces, por este aspecto, se cumplió a cabalidad el principio de consecutividad. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA PENSIONAL-No vulneración Salta a la vista que el principio de identidad de la norma se respetó a lo largo de todo el trámite, el contenido sustancial de la disposición se conservó y las modificaciones en su redacción obedecieron a lograr la
mejor solución que en criterio de los legisladores fuera el adecuado en el tema central de preocupación sobre el establecimiento de un procedimiento breve en el caso de las pensiones reconocidas fraudulentamente. En consecuencia, no prospera el cargo de violación del principio de consecutividad ni de identidad, pues, el inciso en cuestión si bien sufrió cambios, la esencia permaneció a lo largo de los 8 debates y fue ampliamente discutido y debatido antes de darle su aprobación final. Además, lo que está prohibido es introducir en la segunda vuelta temas nuevos y esto, como se vio, no ocurrió. Ahora, respecto de la otra afirmación del actor en el sentido de que el texto conciliado en la segunda vuelta no fue aprobado por las Plenarias de cada Cámara, tampoco le asiste razón, porque en la sesión Plenaria de la Cámara, Acta 183 de 17 de junio de 2005, se anunció la votación del Acta de Conciliación para el 20 de junio siguiente. Este último día, se aprobó el texto conciliado (Gacetas 515 y 505 de 2005) Lo propio ocurrió en la Plenaria del Senado. Según el Acta 53 de 17 de junio de 2005, se anunció la votación del Acta de Conciliación para el 20 de junio siguiente. Este día -20 de junio, se aprobó el Acta de conciliación (Gacetas 521 y 522 de 2005) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carga argumentativa se incrementa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO–No sustentación del cargo de sustitución de la Constitución No es un cargo de inconstitucionalidad alegar el caos, desorden o inconveniencia que puede provocar la aplicación de un Acto legislativo, ni plantear el tema de la antinomia, es decir, la contradicción de dos normas, en este caso constitucionales, para sustentar cargos de inexequibilidad, pues, de un lado, los asuntos de inconveniencia no son del resorte de la competencia de la Corte Constitucional. Y, del otro, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente (sentencia C-1287 de 2001). Finalmente no sobra señalar que el demandante tampoco explicó en qué consiste el cargo de la supuesta sustitución de la Constitución con la expedición del Acto legislativo acusado. Para la Corte, por el contrario, del contenido general del Acto legislativo no surge, en forma evidente u obvia, que se esté ante el evento conocido por la jurisprudencia como la sustitución de la Constitución Política. Siendo las cosas así, la Corte se inhibirá de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Acto legislativo en su integridad o de algunos de los incisos del artículo 1º en particular, por ineptitud sustancial de la demanda.
Referencia: expediente D-5928
Demanda de inconstitucionalidad en contra del contra el Acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
Actor: Hugo Francisco Mora Murillo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Hugo Francisco Mora Murillo presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto del Acto legislativo demandado, publicado en el Diario Oficial no. 45.980. Es de observar que mediante Decreto 2576 de 2005, se corrigió el publicado en el Diario Oficial no. 45.984, que tenía errado el título, al haberlo publicado como “Proyecto de Acto legislativo”. Se subraya lo demandado. Acto legislativo 01 de 2005 22/07/2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia Decreta : Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política : El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del
Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos
en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.”
III. LA DEMANDA.
El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad total o parcial del Acto legislativo, dado considera que en su trámite se presentó violación de los requisitos establecidos en la Carta, y crea graves conflictos de orden constitucional y legal en su contenido material. Subsidiariamente solicita a la Corte que se pronuncie sobre el alcance de las disposiciones y, concretamente, sobre los conceptos “derechos adquiridos y abuso del derecho” o condicione la forma de aplicación de los mismos. Igual que sobre la facultad para establecer “un pronunciamiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho”. Temas contenidos en el inciso noveno del Acto legislativo. Los aspectos principales de esta demanda, para el actor se resumen así : “A. Se ha presentado violación de los requisitos establecidos en el artículo 375 de la Constitución, con referencia a los trámites de aprobación y expedición del Acto.
B. El Acto Legislativo entra en contradicción con el Artículo 48 que es objeto de la adición y contiene contradicciones en sus mismas disposiciones.
C. Disposiciones del Acto Legislativo cuestionado entran en conflicto palmar con principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución, que orientan toda su estructura y le delimitan su coherencia.
D. Alguna de las normas del Acto Legislativo violan tratados internacionales o convenios de trabajo que están amparados por los
artículos 93, 226, 227, numeral 16 artículo 150.”
Explica lo siguiente :
1. Sobre el incumplimiento de requisitos de trámite, el actor señala que se violan los artículos 375, inciso tercero, y el 161 de la Carta, pues en el segundo período de debates se discutieron iniciativas que no fueron presentadas en el primer período.
Concretamente, es lo que sucede con el inciso noveno del artículo 1º del Acto legislativo, tal como quedó consagrado : “La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.” Para el demandante esta norma que nada menos modifica los distintos códigos de procedimiento, sin embargo, no designa al juez o funcionario competente ni las causales para su procedencia, aparece en el texto definitivo del Acto legislativo y no fue discutida o debatida en el primer período ordinario o legislatura tal como se demuestra con lo consignado en las siguientes Gacetas : En la Gaceta del Congreso 593 del 5 de octubre de 2004, página 6, aparece la proposición del texto definitivo para el primer debate del Acto legislativo, en el que no figura la disposición transcrita sobre la revisión de pensiones. En la Gaceta del Congreso 218 del 27 de abril de 2005, página 11, que contiene el proyecto de acto legislativo aprobado en la Comisión Primera de la Cámara en primer debate, segunda vuelta, tampoco aparece el citado texto de revisión de pensiones.
Por consiguiente, concluye lo siguiente : “Es evidente entonces que el texto aludido no fue debatido en el primer período ordinario porque de haberlo sido figuraría en el texto aprobado en la primera vuelta que pasa a segundo debate. Se aclara que el texto que aparece en la segunda columna de la gaceta número 184 del 18 de abril de 2005, página 12 (copia anexa), tampoco contempla dicho inciso y debe mencionarse también el párrafo final de la segunda columna de la página 9 de la gaceta 218 (copia anexa), que sobre el citado inciso dice lo siguiente sobre el inciso noveno relacionado con la revisión de pensiones “este inciso había sido retirado por los ponentes para el quinto debate por considerar que este procedimiento ya estaba establecido en el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, durante el debate en la Comisión se acordó trabajar en el tema de la plenaria. La comisión de ponentes decidió incluir esta redacción para la plenaria, con la advertencia de que se estudiaría el procedimiento que actualmente se establece en el Código Contencioso Administrativo.” No obstante esta situación, el inciso acusado aparece en el texto propuesto para segundo debate en segunda vuelta en la Gaceta 218, del 27 de abril de 2005. Esto implica que el inciso noveno fue introducido en el segundo período ordinario y no fue debatido en el primero, lo que configura una violación del procedimiento establecido en el artículo 375 de la Carta.
2. Sobre la violación del procedimiento.
Señala el actor que como argumento adicional existen algunas de las constancias que los legisladores dejaron consignadas en los debates, que
indican no sólo los vicios que ocurrieron en el trámite sino que evidencia la infracción del artículo 375 citado, demostrando, además, la irresponsabilidad con que se aprueban preceptos de trascendencia en la vida política y jurídica de la nación. Manifiesta que ejemplo de tales constancias obran en la Gaceta 382 del 17 de junio de 2005 y en la Gaceta 383 de la misma fecha, suscrita por el representante Pompilio Avendaño Mendoza, constancia que a continuación transcribe.
3. Como tercer caso de violación de requisitos, pone de presente el actor que de una parte el artículo 375 de la Carta establece que los actos legislativos se aprueban en dos períodos ordinarios y de la otra, el artículo 161 de la Constitución, dice que cuando existen discrepancias, se integraran comisiones accidentales para resolverlas, y se prepara un texto que se somete a la decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Señala que el Acto legislativo acusado tuvo discrepancias en los textos definitivos aprobados en cada Cámara, en la segunda vuelta o período ordinario y, por ello, se determinó una comisión de conciliación, cuyo informe final aparece en al Gaceta 383 del 17 de junio de 2005.
Sin embargo, en dicha Gaceta que corresponde a uno de los últimos días de sesiones ordinarias no aparece constancia acerca de que el proyecto se hubiere sometido a los debates correspondientes de cada Cámara, debates que tampoco se llevaron a cabo el día 20 de junio de 2005, y tal omisión constituye, para el demandante, una violación grave de los requisitos, en los siguientes 3 aspectos :
“A. En el formal ya mencionado, atinente al artículo 161 de la Constitución por carencia de debates.
B. En cuanto a que se incumple el requisito establecido en el artículo 375 toda vez que la aprobación del Acto Legislativo debe hacerse en los períodos ordinarios, y si acaso, tales debates se produjeron con posterioridad al 20 de junio en sesiones extras, tal proceder sería inconstitucional por hacerse fuera del período ordinario mencionado.
C. El aspecto sustancial o material, es de mayor gravedad, porque significaría entonces que las pocas personas que intervienen en la Comisión Accidental de Conciliación, son las que deciden en última instancia el texto definitivo, el cual haría inoperante e inane no sólo los debates de las comisiones sino de las plenarias y ello es sumamente grave si se tiene en cuenta el caso que se expone en seguida como ilustración del tema tratado.
Precisamente hago referencia al inciso noveno del Acto legislativo, que consagra la revisión de pensiones y que fue acogido por la comisión de Conciliación Accidental en la forma que se transcribe a continuación, según puede leerse en la página 2 de la gaceta 383 del 17 de junio de 2005 (copia anexa) : “…La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales validamente celebrados”. (este texto aparece inmodificado en la publicación del Acto Legislativo ya sancionado por el Presidente de la República) Dicho texto discrepa del que fue aprobado en la plenaria del Senado
con un criterio jurídico acertado y sensato cuyo objetivo era darle una consistencia y alcance al procedimiento de revisión al señalarle no solamente la competencia en cabeza de la rama judicial, sino definir su alcance mediante la determinación de causales específicas. En el texto definitivo al proyecto del Acto Legislativo número 11 de 2004, Senado 34, 127-2004 Cámara, aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 16 de junio de 2005, aparece la siguiente norma que puede verificarse en al página 8 de la gaceta número 382 del viernes 17 de junio de 2005 (copia anexa) y que fue eliminada posteriormente por la inefable Comisión de Conciliación : Él legislador establecerá un procedimiento judicial breve y las causales para la revisión de las pensiones que hubiesen sido reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pactos, convenciones colectivas o laudos válidamente celebrados.” (subrayado del original). Agrega el demandante que además de este evidente vicio de trámite, se palpa en la sanción presidencial, que en el Diario Oficial se le da al Acto legislativo el carácter de “proyecto”, lo que ha creado una enorme confusión entre las personas interesadas en este Acto legislativo.
4. En cuanto a la contradicción de la adición del Acto legislativo con el artículo 48 de la Constitución que se modifica y con las propias disposiciones del Acto, el actor manifiesta que la Corte tiene competencia de revisar el contenido material de una reforma constitucional si hay
conflicto con los objetivos y finalidades que determinan los principios de la Carta Política. Sobre este punto, explica que el inciso tercero del artículo 48 de la Carta establece la obligación del Estado de ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, pero la finalidad del Acto legislativo acusado no sólo busca reducir, limitar o restringir tal cobertura de los servicios y garantías bajo el criterio de la sostenibilidad del sistema, sino que algunas de sus normas específicas reflejan esa restricción o disminución. Ejemplo de estas afirmaciones son las disposiciones del Acto legislativo que dicen que los beneficios pensionales serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y “no podrá dictarse disposición alguna o invocarse acuerdos de ninguna naturaleza para apartarse de lo allí dispuesto”. Afirma que los mismos efectos de restricción surgen de la disposición del Acto legislativo en cuanto señala que “Para la liquidación de las pensiones por ningún motivo se tendrán en cuenta factores diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones como base de cotización”, pues se impide no sólo la iniciativa privada sino que se le agrega una prohibición de desarrollo o aplicación a las convenciones colectivas de trabajo actuales que se les otorga cierta supervivencia, ya que se limitan en forma absoluta sus efectos, en materia pensional, a partir del 1º de julio de
2010. Señala “La abolición de los regímenes especiales, la reducción de la mesada 14 y su abolición parcial al igual que la abolición o reducción de la posibilidad de ampliar las actuales coberturas de las convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos que consagren
condiciones pensionales diferentes, son casos patéticos de limitación de la cobertura. Me he referido en concreto a los incisos 7, 8 y parágrafo primero del artículo primero. Algo semejante ocurre con el parágrafo segundo sobre el límite máximo de las pensiones.” (pág. 9) Sobre el inciso cuarto del artículo 1º que consagra el respeto a los derechos adquiridos, afirma el actor que “es evidente que lo dispuesto en el parágrafo transitorio dos según el cual se le fijan un límite de tiempo a los pactos, convenciones de trabajo, laudos o acuerdos, afectan de alguna manera tales derechos adquiridos, sobre todo para las personas que se encuentran en expectativa de recibirlos hacia el futuro y constituyen de paso una limitación evidente de la susodicha cobertura.” (pág. 10) Agrega que introducir en el Acto legislativo normas legales actualmente vigentes como son las Leyes 812 de 2003 y 100 de 1993, con carácter de norma constitucional impide la reforma de estas disposiciones y la modificación de su cobertura, lo que restringe la posibilidad de su incremento o mejora progresiva. Al respecto, transcribe la opinión que profirió un Senador en el debate sobre este punto que se opuso a la eliminación de la mesada 14 como un atentado al principio de progresividad.
5. Respecto del cargo de contradicciones o conflictos de las disposiciones del Acto legislativo con otras normas contenidas en la Constitución, el actor explica lo siguiente : 5.1 El inciso quinto señala que no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para el demandante, la
contradicción surge porque restringe los factores de liquidación y congela los beneficios pensionales, al prohibir nuevas disposiciones o acuerdos, lo que viola el artículo 55 de la Constitución, que garantiza expresamente el derecho de negociación colectiva y le impone al Estado la promoción de medios para la solución de conflictos del trabajo. También desconoce el artículo 53 de la Carta en lo que tiene que ver con la garantía de la seguridad social y el respeto a los convenios internacionales del trabajo. 5.2 El inciso sexto lo acusa el demandante en lo que respecta con que la liquidación de pensiones sólo tendrá en cuenta lo cotizado. Según el actor, esto implica que se establecen factores inmodificables y congela los beneficios pensionales, lo que viola los artículos 53 y 55 de la Carta. Señala que hay una clara contradicción pues si las reglas de carácter pensional son las que rigen en vigencia del Acto legislativo, qué pasará con las pensiones que contienen factores de liquidación diferentes a los de la ley. 5.3 Para el actor el inciso séptimo viola el principio de igualdad pues al establecer que a partir de la vigencia de este Acto legislativo no habrá regímenes especiales o exceptuados, tratando de corregir y eliminar privilegios, a renglón seguido nuevamente los consagra. 5.4 El inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto establecen una clara desigualdad de los futuros pensionados cuya pensión se origine en la vigencia del Acto legislativo con respecto de los actuales, dado que el principio de igualdad debe considerar a quienes hicieron aportes al sistema
con salarios más altos tienen derecho a recibir igualdad de mesadas, que deben ir aparejadas con su derecho a la congrua subsistencia, de acuerdo con su estatus social. 5.5 El inciso noveno se acusa porque al establecer un procedimiento breve para la revisión de pensiones, está dando una enorme capacidad a un destinatario innominado - tribunales o entidades administrativas -, con el fin de desarrollar un procedimiento breve para aplicar con efectos retroactivos una norma constitucional, sobre principios que no tienen definición legal sino que son creaciones jurisprudenciales como es el abuso del derecho, lo que vulnera el debido proceso y permite desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, jurisprudencia que ha sido desatendida por la Corte Suprema de Justicia. La disposición da pie para que autoridades administrativas o judiciales que no estén de acuerdo con la acción de tutela, puedan, en forma arbitraria, interpretar unilateralmente los conceptos de incumplimiento de requisitos legales o abuso del derecho, e iniciar el procedimiento breve del que trata la norma. Se remite a lo expresado por un Congresista sobre este punto. 5.6 Acusa los parágrafos primero y segundo porque al establecer que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales, entran en contradicción con el parágrafo segundo en cuanto dice que a partir de la vigencia del presente Acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectiva, laudos o acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. La contradicción radica en que las
convenciones, laudos e incluso actos jurídicos pueden ser de naturaleza pública y, en consecuencia, tendrían plazo para superar los 25 salarios mínimos hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo primero, pero no podrían causarse rebasando dichos límites a partir de la vigencia del Acto legislativo por estar consagrados dichos límites actualmente en el sistema general de pensiones del artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Por las mismas razones se desconocen también los artículos 13 y 55 de la Carta. 5.7 El actor considera que el parágrafo transitorio segundo entra en conflicto con el riguroso límite establecido en el parágrafo segundo que establece una limitación inmediata, lo que crea caos y confusión. 5.8 Lo propio sucede con el parágrafo transitorio tercero, porque de un lado consagra la vigencia de las convenciones colectivas y de la otra da un plazo hasta el 31 de julio para que en las convenciones colectivas o acuerdos o laudos se pacten condiciones pensionales, siempre y cuando no sean más favorables que las que contienen dichos acuerdos, pero no se cae en la cuenta que en el parágrafo segundo de la misma reforma se le fija un límite riguroso sometido al sistema general de pensiones, cuya vigencia es inmediata. Se vulnera además el artículo 55 de la Carta. 5.9 El parágrafo transitorio cuarto, en concreto el inciso segundo, señala el actor que introduce un mayor factor de confusión al afectar el actual régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones de la
Ley 100 de 1993, porque los citados parágrafos se sustentan en el sistema general de pensiones, el cual de una parte consagra el respeto a los derechos de los trabajadore
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