CC - C182-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C182-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-182/03
AUDITOR DE GUERRA-Función dentro de la justicia penal militar AUDITOR DE GUERRA-Requisitos para ejercer el cargo/AUDITOR DE GUERRA-Funcionarios de carrera Para ser auditor de guerra se exige, entre otros requisitos, tanto la condición de oficial de las fuerzas militares o de la policía como el título de abogado. Los requisitos que establecen estos decretos para el ejercicio de los distintos cargos dentro de la especialidad de la Justicia Penal Militar resaltan el hecho de que el juez de primera instancia que sea asesorado por el auditor de guerra será un superior jerárquico del auditor de guerra, ya sea por el grado militar o de policía que desempeña o por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones. La Corte Constitucional sólo ha examinado la función de los auditores de guerra en cuanto a su condición de funcionarios de carrera. Bajo la vigencia del Decreto 2550 de 1988, anterior Código Penal Militar, los auditores de guerra asesoraban a los jueces de primera instancia y a los consejos verbales de guerra, cuyos miembros en algunas ocasiones no tenían la calidad de abogados. Por ello, tales jueces dependían en muchos aspectos de su labor a los conceptos y propuestas que les presentaban los auditores. A pesar de lo anterior, la Corte señaló que el cargo de auditor de guerra no suponía una relación de confianza con el juez militar que justificara que tales funcionarios fueran de libre nombramiento y remoción. Por esa razón esta Corporación reconoció que se trata de funcionarios de carrera. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto en materia de procedimiento penal CODIGO PENAL MILITAR-Reserva sumarial en etapas de
instrucción e investigación RESERVA SUMARIAL EN EL PROCESO PENAL MILITARVulneración/RESERVA SUMARIAL EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Finalidad La reserva sumarial en el proceso penal militar se viola cuando se permite el acceso a dicha información a personas no autorizadas o cuando se hace pública la información que debe permanecer reservada. La finalidad de proteger la integridad de la investigación y su adecuado desarrollo, así como la necesidad de garantizar la presunción de inocencia y el buen nombre del presunto implicado, pueden verse afectadas si se permite el acceso a la información reservada a personas no autorizadas por la ley, aun cuando dicha información no sea posteriormente divulgada. Por ello, el mismo Código Penal Militar estableció la posibilidad de sancionar con multa o suspensión en el empleo a quienes revelen en todo o en parte la información sometida a la reserva del sumario. AUDITOR DE GUERRA-Concepto El Código Penal Militar los ha definido como asesores jurídicos de los jueces de primera instancia, que prestan su consejo jurídico a los distintos oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados, para la elaboración de conceptos y proyectos de fallo. Estas funciones reiteran su carácter de auxiliares de la justicia penal militar, en labores similares a las que desempeñan los abogados y asesores en las distintas cortes y tribunales. AUDITOR DE GUERRA-Acceso a diligencias reservadas no vulnera el derecho al buen nombre, intimidad y honra de los sindicados FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejercicio de atribuciones con total independencia de otras Ramas del Poder Público
AUDITOR DE GUERRA-Intervención en las etapas amenaza el derecho del sindicado a que su investigador, acusador o juzgador sea un funcionario imparcial
Referencia: expediente D-4205
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”
Actor: Jaime Antonio Guarin Torres
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Antonio Guarín Torres presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el
Código Penal Militar”. Mediante Auto del 16 de agosto de 2002, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda presentada contra los artículos 263, numeral 4; 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a los Ministros de Justicia y del Derecho y de
Defensa Nacional, al Tribunal Superior Militar, al Consejo Superior de la Judicatura, y al señor Fiscal General de la Nación. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcriben las normas de la Ley 522 de 1999 cuestionadas por el actor en el presente proceso de inconstitucionalidad: “Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar””
El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 263. Quiénes son funcionarios de instrucción. Son funcionarios de Instrucción Penal Militar: (...)
4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia. (...) Artículo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen.
Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser firmados por los mismos y no son de forzosa aceptación. (...) Artículo 561. Asesoría jurídica. Si se requiere, la Corte Marcial podrá estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.
III. LA DEMANDA Para el demandante el inciso 4 del artículo 263 y de los artículos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, que regulan la competencia de los auditores de guerra
como funcionarios de instrucción para casos especiales y como asesores jurídicos de los juzgados de primera instancia y de las cortes marciales, son contrarias a los artículos 15, 21, 29, 74, 116, 228 y 230 de la Constitución, por las siguientes razones. En primer lugar, afirma el actor que las disposiciones señaladas vulneran los derechos a la intimidad personal, a la honra y al debido proceso de quien es investigado, por autorizar el acceso al expediente y a actuaciones que están sometidas a la reserva del sumario a un funcionario que no es parte del proceso penal militar ni tiene la calidad de sujeto procesal. En efecto, según el actor, la reserva de las diligencias que se practican dentro del proceso penal militar se ven amenazadas por el acceso que las normas cuestionadas le otorgan a los auditores de guerra. “Los auditores de guerra no son titulares del poder jurisdiccional, ni sujetos procesales, al desempeñarse como asesores jurídicos de los jueces de primera instancia que conocen de los procesos penales militares (artículos 267 y 561 del Código Penal Militar), rendir los conceptos que estos le requieran, elaborar los proyectos de decisión, asesorar a las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen, como los de procedimiento especial, necesariamente tienen que conocer las diligencias que se practican en la indagación preliminar, así como el contenido del sumario, lo cual no sólo constituye una violación al mismo, por no estar incluidos en la relación de servidores públicos y particulares que bajo la reserva correspondiente pueden conocerlo: artículo 461 del Código Penal Militar, sino que tal actuación
constituye irrespeto a la dignidad humana pues ésta es inviolable en cuanto la dignidad del ser humano es uno de los principios en que se fundamenta nuestro Estado social y que es objeto de especial protección, como centro de todos los derechos que para el ser humano consagra la Constitución Política.” En segundo lugar, sostiene el demandante que las disposiciones cuestionadas atentan contra la independencia e imparcialidad de las decisiones judiciales, pues a través de los conceptos que rinden los auditores de guerra y de los proyectos de fallo que elaboran, impiden que los jueces penales militares ejerzan sus funciones de manera autónoma y objetiva. “El juez natural a quien constitucional y legalmente le compete el desarrollo de la función jurisdiccional, el juzgamiento de los delitos que en relación con el servicio cometan los miembros de la fuerza pública en servicio activo, debe actuar autónomamente con independencia e imparcialidad sólo subordinada a la Constitución y a la Ley sin supeditación de su asesor jurídico que le elabore las providencias propias de las funciones de su cargo, pues ello vulnera el artículo 230 superior que le ordena al juez estar sometido exclusivamente al imperio de la ley como garantía de los derechos fundamentales del procesado, fundamentación de la jurisdicción y de la idoneidad, independencia y autonomía de sus decisiones basadas en el principio de la sana crítica.” Finalmente señala el actor que las disposiciones cuestionadas desconocen las competencias constitucionales para el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal al asignar funciones de instrucción y juzgamiento a funcionarios que tienen un carácter administrativo. “Se vulnera el artículo 116 de la Carta Política cuando el auditor de guerra en
desarrollo de los artículos 267 y 561 del Código Penal Militar aconseja a los jueces de primera instancia en la función pública de administrar justicia, pues esta es una función judicial independiente que no le compete cumplir a un funcionario administrativo, que tal vez, pudo haber tenido plena justificación, cuando quienes sin ser abogados titulados se desempeñaban, por ser comandantes, como jueces de primera instancia en las fuerzas militares y en la policía nacional: artículos 329, 331, 332, 333, 335, 337, 338, 340, 341, 342, 344, 346, 348, 352, 353 y 354 del Decreto Ley 2550 de 1988, derogado por la Ley 522 de 1999. Actualmente, el Código Penal Militar, en el artículo 214 consagra expresamente que los miembros de la fuerza pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.”
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación Dentro del término establecido para el efecto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la General de la Nación, Magnolia Valencia González, envió el oficio OJU No. 01570, mediante el cual estima prudente no emitir concepto teniendo en cuenta que los asuntos objeto de examen constitucional, escapaban a la competencia propia de la Fiscalía General de la Nación y correspondían a la
Justicia Penal Militar.
2. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar a la Corte que las normas
cuestionadas en el presente proceso sean declaradas exequibles por las siguientes razones. En primer término, sostiene la interviniente que el demandante parte de presunciones equivocadas, pues la divulgación injustificada de hechos por parte de los auditores de guerra, tendría que probarse en cada caso específico, pues la mera posibilidad de la participación excepcional de estos funcionarios dentro del proceso penal militar, no constituía una violación de la reserva del sumario, ya que estos intervenían con la obligación legal, bajo juramento, de guardar la debida reserva legal y el respeto de todas las normas del debido proceso. “Si bien es cierto los auditores de guerra no se hallan incluidos en el artículo 461 del Código Penal Militar que enlista los funcionarios obligados a guardar la reserva sumarial, no es menos verdadero que el artículo 463 ibidem, permite sancionar al que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, norma que resulta aplicable a dichos funcionarios y por consiguiente están obligados a respetar en el evento excepcional de ser nombrados funcionarios de instrucción.” En segundo término, afirma la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, que no es cierto que los auditores de guerra sean funcionarios administrativos, pues se trata de “funcionarios que hacen parte de la estructura orgánica de la Justicia Penal Militar, cuya creación es de carácter legal, Ley 522 de 1999 y sus funciones se hallan perfectamente definidas en esta ley, luego se cumple lo normado en el artículo 122 de la Constitución Política, el cual dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones definidas en la ley o el
reglamento, en consecuencia la actuación de aquellas no constituye per se, irrespeto a la dignidad humana, violación al derecho a la intimidad del procesado, o su buen nombre, honra y debido proceso (...).” Los auditores son “empleados públicos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar”, cuyas funciones no son netamente administrativas. Finalmente, resalta la interviniente que la ley faculta a los jueces de instancia para asignar de manera excepcional funciones de instrucción a los auditores de guerra, pero no los faculta para juzgar, pues en esa etapa lo único que permite la ley es el asesoramiento al juez, quien puede acoger o no el concepto del auditor de guerra. “El alcance funcional del auditor de guerra, por la descripción normativa del artículo 267, al asesorar jurídicamente a los juzgados de primera instancia se consolida como una herramienta jurídica de gran valía para el fallador de primera instancia, en quien se ha depositado la delicada labor de definir la situación jurídica del miembro de la Fuerza Pública que ha quebrantado la ley.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación que declare que las normas acusadas son exequibles por las siguientes razones.
El Procurador identifica que los cuestionamientos del actor se pueden reducir a dos problemas jurídicos: 1) Determinar si los auditores de guerra, por ser funcionarios administrativos y carecer de la calidad de sujetos procesales, no pueden conocer de las diligencias preliminares y del sumario sin vulnerar los derechos a la intimidad, buen nombre, honra y debido proceso del sindicado;
- Establecer si en virtud de las funciones asignadas a los auditores de guerra por los artículos acusados, se afecta la autonomía del juez de primera instancia y de las Cortes Marciales para tomar decisiones judiciales.
En cuanto al primer problema jurídico identificado, afirma la Vista Fiscal que los auditores de guerra son servidores que hacen parte de la justicia penal militar y no son autoridades administrativas, pues ni la Ley 522 de 1999, ni sus decretos reglamentarios, les asignan funciones administrativas sino como oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar, a quienes se les exige título de abogado (artículo 30 del Decreto 1791 de 2000) y como parte del cuerpo de Justicia Penal Militar (artículo 72 del Decreto 1792 de 2000). En relación con la posible vulneración de la reserva sumarial por el acceso que se les da a los auditores de guerra a diligencias amparadas con esta figura, sostiene el Procurador que es “imprescindible que los mencionados servidores de la justicia penal militar tengan conocimiento de las diligencias, pues de otro modo seria imposible adelantar su gestión, por ello, debe entenderse que tanto los auditores de guerra, como todo el personal que haga parte del despacho judicial puede llegar a conocer del proceso en razón de la función que deben desempeñar, dado que toda la labor que deben cumplir los juzgados y las Cortes Marciales no se concentran exclusivamente en los jueces y sus secretarios, sino que para ello requieren de la colaboración de un grupo de empleados, que imperiosamente han de entrar en contacto con los expedientes a cargo del juzgado o corte respectiva. Es esta la razón por la cual no puede
sostenerse (...) que dentro de cada juzgado o Corte Marcial, el juez o magistrado y el secretario de la corte marcial, son los únicos que pueden ver y manejar los procesos, de modo que si algún otro empleado, que haga parte del mismo juzgado o corte, tiene acceso a éste, ha violado la reserva sumarial. Por ello, para el Procurador la reserva sumarial no se viola por el acceso al expediente y diligencias reservadas por parte de los funcionarios de un juzgado o corte marcial, sino cuando la información es revelada a personas no autorizadas por la ley para conocerlas. “Es por ello que el artículo 463, inciso 2 de la Ley 522 de 1999, indica que los empleados que hayan violado la reserva sumarial serán sancionados, por el juez de conocimiento, con multa de (1) a cinco (5) salarios mínimos legales y en la pena de suspensión del empleo por un período de ocho días a dos meses.” En cuanto al segundo problema jurídico, señala el representante del Ministerio Público que los conceptos y proyectos que elabora el auditor de guerra no tienen, por disposición expresa, carácter vinculante, por lo tanto, no puede sostenerse que aten a los jueces de primera instancia o a las cortes marciales, o les resten independencia. Su actividad se limita a prestar asesoría jurídica a los jueces militares y a presentar los proyectos de decisión, tareas que no comportan funciones de conducción, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la presentada demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del artículo 263 y los artículos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.”
2. Los problemas jurídicos El demandante afirma que el inciso 4 del artículo 263 y los artículos 267 y 561 de la Ley 522 de 1999 son contrarios a los artículos 15, 21, 29, 74, 116, 228 y 230 constitucionales porque: (1) autorizan que un funcionario de carácter administrativo, que no es parte del proceso penal, tenga acceso al expediente y a otras diligencias reservadas; (2) hacen perder autonomía y discrecionalidad para decidir a los jueces y cortes marciales al ser asesorados y recibir proyectos de fallo elaborados por los auditores de guerra; y (3) asignan funciones de instrucción y juzgamiento a funcionarios que tienen un carácter administrativo. Para el Procurador y demás intervinientes en el proceso, las disposiciones demandadas son exequibles porque los auditores de guerra son servidores de la justicia penal militar y su acceso al expediente se justifica en razón de sus funciones y, además, porque la reserva sumarial se viola cuando se revela la información no por el simple acceso al expediente.
Adicionalmente, dado que la función de los auditores de guerra es de mera asesoría, los jueces y cortes marciales no pierden su autonomía. Por lo anterior, en esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Viola los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra de los sindicados, que se permita al auditor de guerra acceder al expediente y
a diligencias de carácter reservado? 2. ¿Viola la independencia de la justicia, que los jueces militares o las cortes marciales sean asesorados y reciban proyectos de fallo y conceptos de los auditores de guerra? 3. ¿Viola el debido proceso y las condiciones constitucionales para el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal, asignar atribuciones de instrucción y juzgamiento a los auditores de guerra? Con el fin de resolver estos problemas la Corte (i) examinará las funciones que cumplen los auditores en el proceso penal militar; (ii) precisará los principios constitucionales que rigen la reserva sumarial y establecerá si el acceso de los auditores de guerra a diligencias y documentos reservados, viola derechos o principios constitucionales; (iii) determinará si las funciones de asesoría que ejercen estos funcionarios resultan contrarias a la autonomía e independencia de la justicia penal militar; y (iv) analizará si autorizar que los auditores de guerra ejerzan funciones de instrucción resulta contrario a la Constitución cuando éstos también asesoran en la etapa de juzgamiento.
3. Los auditores de guerra y su función dentro de la justicia penal militar De conformidad con lo que establece en su artículo la Ley 522 de 1999, los auditores de guerra son oficiales destinados a la justicia penal militar1 que cumplen principalmente tareas de asesoría2 para los jueces militares de primera instancia y para las cortes marciales,3 y son por ello, parte del personal de apoyo de la justicia penal militar. También pueden ejercer funciones de instrucción cuando en casos especiales sean designados por el respectivo juez de instancia, como lo indica el artículo 263, numeral 4, acusado en el presente
proceso. 1 Así los definen los decretos extraordinarios que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, respectivamente: Decreto 1790 de 2000, Articulo 72.- Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. “A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar. Parágrafo.- Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo.” Decreto 1791 de 2000, Articulo 30. Oficiales de la Especialidad de Justicia Penal Militar. Son oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, los oficiales con título de abogado, obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y
funcionarios de instrucción. Parágrafo.- Los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicha especialidad. 2 Así lo establece la Ley 522 de 1999, en su artículo 267, norma acusada en el presente proceso, que dice lo siguiente: Artículo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen. Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser firmados por los mismos y no son de forzosa aceptación. 3“En relación con la asesoría que prestan los auditores de guerra a las cortes marciales, la Ley 522 de 1999 establece lo siguiente en su artículo 561 (norma cuestionada en el presente proceso): Artículo 561. Asesoría jurídica. Si se requiere, la Corte Marcial podrá estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.” Los Decretos 17904 y 1791 de 2000,5 señalan los requisitos para ejercer el cargo de auditor de guerra, así como las condiciones para su ascenso.6 Para ser auditor de guerra se exige, entre otros requisitos, tanto la condición de oficial de las fuerzas militares7 o de la policía8 como el título de abogado. Los requisitos que establecen estos decretos para el ejercicio de los distintos cargos dentro de la especialidad de la Justicia Penal Militar resaltan el hecho de que
el juez de primera instancia que sea asesorado por el auditor de guerra será un superior jerárquico del auditor de guerra, ya sea por el grado militar o de policía que desempeña o por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones.9 4Decreto 1790 de 2000, Articulo 79.- Auditores de Guerra.- a. De Inspección General: Para ser auditor de guerra de Inspección General se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de División o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años. b. De División Para ser auditor de guerra de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años. c. De Brigada Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: 1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de
instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. 2. Haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. 3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pública, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicción penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) años o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. 4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso de inducción a la justicia penal militar. 5Decreto 1791 de 2000, Articulo 37. Auditores de Guerra. 1. De Dirección General de la Policía Nacional y de Inspección General.- Para ser auditor de guerra de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Inspección General se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Policía Metropolitana por un tiempo no inferior a cinco (5) años o auditor de guerra de Departamento de Policía por tiempo no inferior a diez (10) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a quince (15) años. 2. De Policía Metropolitana.- Para ser auditor de guerra de Policía Metropolitana, se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y haber desempeñado el cargo de auditor de guerra de Departamento de Policía por un tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por tiempo superior a
diez (10) años. 3. De Departamento de Policía.- Para ser auditor de guerra de Departamento de Policía se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: a. Ser oficial de la Policía Nacional en servicio activo y haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. b. Haber sido juez de instrucción penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. c. Haber sido oficial o suboficial de la Policía Nacional, hallarse en situación de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicción penal militar u ordinaria, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) años, o haber desempeñado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) años. d. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) años y haber aprobado un curso de inducción a la Justicia Penal Militar. 6 Ver Decreto 1790 de 2000, Artículo 74 y Decreto 1791 de 2000, Artículo 32. 7Decreto 1790 de 2000, Articulo 73.- Procedencia de los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles que acrediten título de abogado. Parágrafo.- Los civiles a que se refieren este artículo que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse
como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deberán aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos generales exigidos para oficiales en ese grado. 8Decreto 1791 de 2000. Artículo 31. Procedencia de los Oficiales de la Especialidad de Justicia Penal Militar. Los Oficiales hasta el grado de Mayor que acrediten título de abogado, podrán pertenecer a la especialidad de Justicia Penal. La Corte Constitucional sólo ha examinado la función de los auditores de guerra en cuanto a su co
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