CC - C183-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C183-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-183/03
BIENES-Clases de dominio DOMINIO PRIVADO-Clases El dominio privado puede ser: individual como lo establece el artículo 58 superior, en el cual se garantiza la propiedad privada y la colectiva, a la que hacen referencia los artículos 329 y 55 transitorio de la Carta, con las limitaciones que establecen los artículos en relación con su posibilidad de enajenación. DOMINIO PUBLICO-Concepto/BIENES FISCALES-Definición BIENES FISCALES-Destinación BIENES DE USO PUBLICO-Características Pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio” ESPACIO PUBLICO-Concepto BIENES DE USO PUBLICO-Utilización y disfrute colectivo en forma libre BIENES DE USO PUBLICO-No contraría la Constitución que se permita un uso especial por parte de la Administración a través de concesiones o permisos de ocupación temporal BIENES DE USO PUBLICO-Utilización por particulares únicamente en virtud de autorización de autoridad competente en la forma establecida en la ley BIENES DE USO PUBLICO-Ocupación irregular o ilegal por parte de particulares BIENES DE USO PUBLICO-Ocupación temporal conforme a la ley no confiere derecho alguno sobre el suelo ocupado
BIENES DE USO PUBLICO-Particular no podrá impetrar el ejercicio de un derecho de retención o reclamar previamente a la restitución del predio indemnización alguna BIENES DE USO PUBLICO-Restitución del bien con lo que a este accede BIENES DE USO PUBLICO-Autoridad pública deberá ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico cuando el particular no restituye el bien voluntariamente BIENES DE USO PUBLICO-Autorización de autoridad competente para uso diferente y especial puede ser revocada por razones de interés general CONCEJO DISTRITAL-Posibilidad de gravar con impuesto predial y complementarios bienes de uso público que se encuentran en manos de particulares PRINCIPIO DE REPRESENTACION-Solamente las corporaciones de representación popular pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de crear impuestos del orden nacional IMPUESTO PREDIAL-Gravamen de orden municipal BIENES DE USO PUBLICO-No están gravados con el impuesto predial excepto en los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla NORMA ACUSADA-No legaliza la ocupación de bienes de uso público
Referencia: expediente D-4244
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.
Demandante: Ernesto Rey Cantor
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano Ernesto Rey Cantor, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de
Santa Marta”. Por auto de 30 de agosto del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma, al señor Ministro de la Justicia y el Derecho, a la señora Ministra del Medio Ambiente y a la Dirección General Marítima “DIMAR” de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial. Se subraya lo acusado. “Ley 768 de 2002
(julio 31) “Artículo 6°. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: (...)
3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón estén en manos de particulares.
Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
III. LA DEMANDA Para el ciudadano demandante el numeral 3, del artículo 6, de la Ley 768 de 2002, viola los artículos 1, 6, 63, 82, 121, 122, 123, inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral 7, de la Constitución Política.
El actor, luego de citar el inciso 1 del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, que define lo que ha de entenderse por “espacio público”, aduce que de dicha norma legal en armonía con el artículo 82 de la Constitución, se infiere que el espacio público se encuentra destinado al uso común que prevalece sobre el interés particular, de donde resulta evidente que la norma acusada vulnera el artículo superior citado, como quiera que con dicha disposición legal se “legaliza” la “ocupación, invasión o destinación”, de los bienes de uso público
que se encuentren en manos de particulares por cualquier razón, cuando hayan realizado “construcciones, edificaciones o cualquier clase de mejora” en dichos bienes, lo que a juicio del demandante impone la prevalencia del interés particular sobre el general, violando de paso el artículo 1 de la Carta. Por otra parte, manifiesta que el inciso segundo, del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, establece cuáles son los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran las playas marinas, que como “es de público conocimiento”, en la superficie de algunas de ellas en la Costa Atlántica, particulares han realizado construcciones, edificaciones o mejoras, desconociendo con ello el carácter jurídico que tienen esos bienes, “posesionándose” de los mismos con la “aquiescencia de las autoridades locales que incluso en algunos casos les han otorgado licencias de construcción”, vulnerando por ende el artículo 6 de la Carta, como quiera que el deber de dichas autoridades es lograr por los medios administrativos correspondientes, la restitución de dichos bienes. Así, la norma acusada resulta contraria al artículo 82 superior que impone al Estado el deber de velar por la protección e integridad del espacio público, por cuanto está otorgando el carácter de bienes privados a bienes de uso público, en lugar de velar por su protección “para su disfrute por la comunidad”. Adicionalmente, la norma demandada al dar una destinación diferente a la que deben tener los bienes de uso público, como es el caso de las “playas marinas”, viola la Constitución en tanto las deja “indefinidamente” en manos
de particulares. El demandante después de citar los artículos 674 y 677 del Código Civil, así como apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, señala que el goce de los bienes de uso público corresponde a todos los habitantes y deben estar destinados a su uso común, pero por el contrario, la norma impugnada restringe el goce de esos bienes cuando se encuentren en “manos de particulares, y lo que es más aberrante ‘por cualquier razón). Por otra parte, considera el ciudadano demandante que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, desconoce el artículo 63 de la Constitución, que establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, porque a su juicio la norma acusada no solamente permite que los particulares paguen el impuesto predial, sino que los estaría facultando para enajenar las “construcciones, edificaciones o mejoras” que hayan realizado sobre bienes de uso público, sin contar que también podrían ser embargados por terceros, violando también el artículo 150, numeral 9, de la Constitución “todo esto por la voluntad del Congreso”, única entidad competente para enajenar bienes nacionales. Resulta también vulnerado el artículo 313, numeral 7, de la Carta, por la disposición demandada por cuanto los Concejos, únicamente tienen competencia para “reglamentar los usos del suelo”, que también forman parte del concepto de espacio público en los términos de la Ley 388 de 1997, expidiendo mediante Acuerdos los denominados “planes de ordenamiento territorial” para el respectivo municipio. Siendo ello así, continúa el actor, “no
estarían facultados para regular aspectos jurídicos relacionados con terrenos ocupados por los particulares cuando se trate de bienes de uso público, y mucho menos si pertenecen a la Nación”. Considera el demandante que el Congreso de la República con la norma acusada, ejerció funciones distintas “de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, conculcando con ello los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, así como el artículo 150 superior, pues se excedió en las competencias que le asignó el Constituyente. Finalmente, expresa que por mandato constitucional los Concejos pueden gravar con impuesto predial y complementarios los bienes de propiedad privada, pero no los de uso público, así en ellos se realicen “construcciones, edificaciones o cualquier otro tipo de mejora”, porque “todas estas por el fenómeno jurídico de la accesión, estas quedarían incorporadas en dichos bienes”, según lo dispone el artículo 713 del Código Civil. Así las cosas, considera que una declaratoria de exequibilidad del artículo 6, numeral 3, de la Ley 768 de 2002, podría dar lugar a interpretaciones “tendientes a argumentar que el Código Civil, la Ley 09 de 1989 y la Ley 388 de 1997”, en lo relacionado con los bienes de uso público, quedarían “derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 768 de 2002, porque son disposiciones contrarias”.
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Para la entidad interviniente citada, resulta improcedente estructurar un concepto de violación fundamentándolo en normas legales como la Ley 9 de
1989, pues la acción pública de constitucionalidad impone su comparación con normas superiores. Con todo, señala que el juicio del actor según el cual con la norma acusada se legaliza la “invasión, ocupación o destinación de los bienes de uso público que estén en manos de particulares”, es apenas su particular punto de vista en relación con la disposición impugnada, por cuanto la lectura simple de la norma impide llegar a esa conclusión, pues el legislador tan sólo está reconociendo una situación de hecho fácilmente verificable, por lo cual el Congreso impuso una obligación tributaria a quienes hayan incurrido en la misma, sin que pueda predicarse que se está “cohonestando” dicha situación, pues el legislador verifica una situación de hecho y le da trascendencia exclusivamente en el mundo tributario. En relación con la vulneración del artículo 6 de la Constitución Política que alega el actor, en el sentido de que se impone a los alcaldes el cumplimiento de las funciones que le son asignadas en el Código de Policía, a juicio de la entidad interviniente, se trata de un asunto que de llegar a ser cierto, aunque aclara que no lo es, “en nada afecta el contenido de la Constitución Política, pues, lógicamente es insostenible que una norma resulta inconstitucional cuando asigna a los servidores públicos nuevas funciones o elimina otras, establecidas en normas de igual jerarquía”. Resulta entonces, continúa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la oponibilidad de las funciones que el Código de Policía atribuye a los alcaldes con la norma acusada, es un argumento desafortunado por cuanto las normas
propias contenidas en el código citado, se complementan con los deberes de carácter tributario a los cuales están obligados los habitantes de la República, relativos a la colaboración con el sostenimiento de los gastos que demande el Estado en cualquiera de sus niveles. Por ello, manifiesta la entidad interviniente que “aparejado al derecho que tienen los habitantes para que se les proteja en su libertad”, existe un derecho correlativo a “contribuir a las cargas del Estado”. En cuanto a la violación del artículo 63 de la Carta, alegada por el demandante, por considerar que la norma objetada convierte los bienes de uso público en “alienables, prescriptibles y embargables”, expresa el Ministerio interviniente que ante una “situación” o “un hecho notorio”, el órgano legislativo le otorga una connotación jurídica tributaria ajena al Derecho de Bienes, en virtud de la autonomía del Derecho Tributario, para lo cual cita apartes de la sentencia C-222 de 1995 proferida por esta Corporación, así como de doctrinantes especializados en materia tributaria. Expresa pues, que un análisis de la norma demandada desde la óptica del principio hermenéutico del “efecto útil”, lleva a la conclusión de que los particulares que han “ocupado” bienes de uso público y realizado en ellos construcciones, edificaciones o mejoras, no adquieren la calidad de sujetos pasivos del impuesto predial unificado, que se encuentra regulado por las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, porque no tienen ni pueden tener el carácter de propietarios de esos bienes, y añade, “[e]llo por cuanto, los bienes que hoy
día ‘ocupan’ de manera ilegal, dado su carácter constitucional imprescriptible, inalienable e inembargable impiden la existencia de títulos que acrediten un derecho de propiedad individual sobre ellos o el reconocimiento de actos que den lugar a su reputación como dueños”. Añade la entidad interviniente, que con anterioridad a la expedición de la norma acusada los particulares mencionados se consideraban exonerados del deber impuesto por el artículo 95, numeral 9, de la Carta, que impone el deber de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado, pues se “parapetaban” en la definición que existía de hecho generador y sujeto pasivo del impuesto predial, que hacía imposible su recaudo en virtud del principio de legalidad del tributo, pero a partir de la vigencia de la disposición impugnada ese tratamiento discriminatorio ha sido eliminado. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la acusación formulada por el actor en contra el artículo 6, numeral 3, de la Ley 768 de 2002, por la posible vulneración del artículo 82 de la Constitución Política, tampoco tiene fundamento constitucional, pues reitera que el legislador ante un hecho notorio cual es que por “cualquier razón”, bienes públicos pueden estar en manos de particulares, expide la norma acusada para restarle “incentivo” a los particulares proclives a los bienes de uso público, porque “a mas del riesgo que supone la pérdida de la inversión, ahora deben cumplir con la obligación de pago del impuesto predial”. Tampoco encuentra que le asista razón al ciudadano demandante cuando aduce la posible violación de los artículos 121, 122 y 123, inciso 2, porque los
bienes en los términos del artículo 63 superior son inajenables, por lo tanto, en su concepto, estructura el concepto de violación en una facultad contraria a la misma Carta. Agrega que el artículo 313-7 de la Constitución, no resulta vulnerado porque a los concejos no se les ha facultado para “reglamentar aspectos jurídicos relacionados con terrenos ocupados por los particulares” en los casos que señala la norma acusada, sino que en ejercicio de su poder tributario derivado pueden establecer el impuesto predial. Finalmente, reitera que la demanda presentada por el demandante se estructura en su particular interpretación de la norma acusada, pero añade que le “hubiera bastado detenerse a observar el apartado de la norma que dejó de demandar para concluir que el legislador previno dicha posibilidad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 3053 de octubre 8 de 2002, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad del artículo 6, numeral 3° de la Ley 768 de 2002, en los términos que analiza. Fundamenta su concepto en los argumentos que a continuación se resumen: Inicia su intervención el señor Procurador General de la Nación, realizando una breve explicación sobre el concepto de bienes de uso público y sus características fundamentales. Aduce, que si bien una de las características de los bienes de uso público es que son del uso común de todos los habitantes, no se opone a la Constitución Política que sobre ellos se permitan “ciertos usos determinados”. En efecto, expresa que los bienes de uso público pueden tener varias clases de
usos, que podrían catalogarse como normales o anormales según la destinación que se les dé. En el primero de ellos se estaría cuando dichos bienes están para el uso común de todos los habitantes; y, el segundo, se presenta cuando el destino no es para el uso “público en cuanto a su fin”, pero se le da un uso lícito que comporta un interés que puede coexistir con el uso común y no implica un “menoscabo sustancial de éste, o el desconocimiento de un interés público superior o prevalente”. Añade que dentro de los límites al uso común de los bienes públicos se encuentra el ejercicio del dominio público del Estado contemplado en el artículo 102 de la Carta, según el cual el Estado puede afectar determinadas partes del bien de uso público con un uso especial, evento en el cual debe haber una coexistencia con el uso común que se “debe dar sobre las otras partes del bien”. Manifiesta el Ministerio Público que el artículo 58 de la Constitución Política otorga a la propiedad privada una función social de la cual no están exentos los bienes de uso público “sin importar que se afecte el uso de un mayor número de habitantes”, en aras de obtener una mayor utilidad para la comunidad y, pone el ejemplo de playas que se utilizan para la construcción de obras portuarias “o cuando se explotan riquezas mineras en un río, o se prohíbe en él, el baño, la pesca o la navegación, porque se utiliza parte del río o la caída de agua para efectos de obtener energía hidroeléctrica”, de ahí que no comparta la entidad interviniente la afirmación del actor en el sentido de que la norma acusada resulta violatoria del artículo 82 superior.
Por otra parte, aduce que la expresión “por cualquier razón” contenida en la norma impugnada debe ser entendida dentro del contexto de que dicha “ocupación” ha sido autorizada por autoridad judicial competente, así el uso especial de los bienes de uso público, entendido como el poder jurídico que la autoridad competente concede a una persona determinada para el aprovechamiento de la utilidad económica, científica, etc, debe ser otorgado por cualquiera de los medios que para el efectos establece o reconoce el ordenamiento jurídico, como son la concesión y el permiso. Añade que ese uso especial hace parte de los denominados derechos reales administrativos, que han sido definidos como derechos reales “sobre bienes de uso público o destinados al uso público, cuyos elementos son: Que exista un auténtico derecho subjetivo, que el derecho sea real y que el objeto del mismo sea un bien de dominio público”. Continuando con el “uso especial” de los bienes de uso publico, manifiesta que una de sus consecuencias es la posibilidad de construir, edificar o realizar mejoras sobre esos bienes, tal como lo expresan los artículos 679 y 682 del Código Civil, para lo cual debe mediar, eso sí, autorización de autoridad competente, la que como acto administrativo que es “deberá cumplir los requisitos de ley y ser susceptible de los recursos correspondientes”, con la aclaración de que esas “construcciones” no afectan las características de los bienes de uso público establecidas en el artículo 63 de la Carta. Ahora bien, en relación con la posibilidad de que las “construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora” realizada sobre bienes de uso público, pueda ser gravada con el impuesto predial y complementario,
manifiesta el Procurador General de la Nación, que ese impuesto es del orden municipal y respecto de él el artículo 317 de la Constitución dispone que “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”, por tanto, agrega que se trata de un “impuesto real” porque no tiene en cuenta las calidades personales del propietario o poseedor del inmueble, sino que afecta el valor de los bienes raíces. Con todo, aduce que los bienes de uso público no tienen que pagar el impuesto predial, como quiera que son de dominio público y pertenecen al Estado, y por ello, las construcciones, edificaciones y mejoras que se hagan sobre ellos, pasarían a ser parte de los mismos, en virtud de la figura jurídica de la accesión, lo que en principio “haría presumir” que sobre ellas no puede recaer ninguna clase de gravamen. No obstante, continúa el Ministerio Público, el legislador teniendo en cuenta que se trata de un particular que está aprovechando un bien público, decidió en uso de su facultad impositiva, establecer una ficción jurídica “y señalar que pese a que los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial”, si lo estarán sobre ellos, las construcciones, edificaciones o mejoras que los particulares realicen sobre ellos, dejando en manos de los Concejos Distritales dicha atribución, en cumplimiento de los preceptuado por el artículo 317 de la Constitución. Agrega el Procurador que en el presente caso razones de política fiscal llevaron al legislador a “establecer la ficción que trae el precepto acusado”, reconociendo una situación de hecho mediante la cual se iguala a los
particulares que con la debida autorización ocupan bienes de uso público con propietarios o poseedores que sí se encuentran obligados al pago del impuesto predial, por cuanto están utilizando un bien cuyo uso corresponde a todos los habitantes “y sobre el cual se están comportando como si fueran sus verdaderos propietarios, dado que los explotan económicamente”. Por ello considera que la ficción creada en la norma acusada no vulnera los artículos 317 y 368 de la Constitución. Tampoco considera el Ministerio Público que le asista razón al actor, cuando manifiesta que la norma acusada vulnera el artículo 313 superior, porque en su concepto la norma no está otorgando las facultades para reglamentar los usos del suelo que alega el demandante, como quiera que es el Congreso el que crea el tributo y señala las referencias sobre “hechos imponibles”, sujetos y base gravable, a fin de que sean los concejos distritales los que establezcan las tarifas y exenciones pertinentes, con base en el poder tributario que les es reconocido por la Constitución. Finalmente, no encuentra el Ministerio Público que la norma acusada vulnere los artículos 63, 150-9, 121, 122, 123 y 6 de la Carta, pues, contrario a lo que manifiesta el actor, el artículo 6, numeral 3 de la Ley 768 de 2002, solamente faculta a los concejos distritales para gravar las construcciones, edificaciones y mejoras que se efectúen sobre bienes de uso público, sin que por ello esos bienes puedan ser embargados, enajenados o puedan prescribir.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea Para el ciudadano demandante el artículo 6, numeral 3, en la parte que acusa, resulta contrario a los artículos 1, 6, 82, 121, 122, 123, inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral 7 de la Carta, porque conferir a los concejos distritales la atribución de gravar con el impuesto predial y complementarios “las construcciones, edificaciones, o cualquier tipo de mejora”, sobre bienes de dominio público, cuando se encuentren en manos de particulares “por cualquier razón”, “legaliza” la ocupación, invasión o destinación de dichos bienes, prevaleciendo en consecuencia el interés particular sobre el general, lo que contraria de forma manifiesta la Constitución Política.
Compete entonces dilucidar: i) si los bienes de uso público pueden estar en manos de particulares y si sobre ellos se pueden realizar construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora, que puedan ser gravadas con el impuesto predial y complementarios; y, ii) si esa atribución puede ser conferida por el legislador a los concejos distritales.
3. Los bienes de dominio público 3.1. La Constitución Política y la ley, reconocen dos clases de dominio sobre los bienes: el dominio privado y el dominio público.
El primero de ellos, esto es, el dominio privado puede ser: individual como lo establece el artículo 58 superior, en el cual se garantiza la propiedad privada,
la cual concibe con una función social que implica obligaciones, “y los demás derechos adquiridos” conforme a las leyes civiles, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ; y, la colectiva, a la que hacen referencia los artículos 329 y 55 transitorio de la Carta, con las limitaciones que establecen los artículos citados en relación con su posibilidad de enajenación. Así, el artículo 329 superior, dispone que “[l]os resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”, y el artículo 55 transitorio ídem, se ocupa de los bienes baldíos de las zonas rurales ribereñas de las Cuencas del Pacífico, y dispone que la propiedad reconocida sobre ellos a las comunidades negras “sólo será enajenable en los términos que señale la ley”. Este dominio privado, se encuentra regulado por el régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares. El dominio público, por el contrario, y sin entrar en las diferentes tesis que origina la formulación de un criterio para determinar lo que es el dominio público, asunto que ha sido esbozado en varias sentencias proferidas por esta Corporación1, lo constituye “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”2. En esta categoría se encuentran los bienes fiscales, definidos en el artículo 674 del Código Civil como “[l]os bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”, denominados también bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria
sometida a las normas generales del derecho común3. Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos. Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico4, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio” (art. 674 C.C.). 3.2. Aduce el demandante que la norma acusada vulnera la prevalencia del interés general sobre el particular que consagra la Constitución Política en su artículo 1, pues con esa disposición se “legaliza” la ocupación, invasión o destinación de los bienes de uso público por parte de los particulares, 1 T-508/92, T-566/92, T-292/93, T-081/93, T-150/95, T-617/95, entre otras 2 T-150/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Cfr. José J. GómezBienes Primera Parte. Corte Suprema de Justicia Sent. 26 de septiembre de 1940.
4 CSJ Sent. 26 de septiembre de 1940 circunstancia que contraría el destino de los mismos, que no es otro que el uso común por parte de todas las personas. Adicionalmente, considera que se vulnera el artículo 82 de la Carta, porque el legislador con la norma acusada les está otorgando el carácter de bienes privados a bienes que ostentan la categoría de públicos como especies del género “denominado espacio público” en los términos del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. El artículo 1 de la Constitución Política, establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general. Ello se traduce en la búsqueda de una mejor calidad de vida de las personas, así como en el reconocimiento y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por ello, la Constitución en el artículo 82 establece como un deber del Estado velar por la “protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, a fin de asegurar el acceso de todas las personas, el disfrute y utilización de los espacios públicos5. El artículo 5 de l
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