CC - C183-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C183-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-183/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución histórica La carrera, en tanto forma de acceder a los cargos públicos y al ejercicio de funciones públicas, no es un fenómeno que surja a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. Sin embargo, es a partir de esta circunstancia que la carrera se torna en un instrumento central para dicho acceso (art. 40.7 CP), en la medida en que el artículo 125 de la Carta lo establece como regla. CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación anterior a Constitución
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y
vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Órgano constitucional único, autónomo e independiente
NORMA ACUSADA-Origen
SUSCRIPCION DE PROCESO DE SELECCION O CONCURSO DE
MERITOS-Interpretación
COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE
SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Responsable de la administración y vigilancia de las carreras con excepción de las de carácter especial previstas por la Constitución
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SISTEMA
ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Línea jurisprudencial sobre competencia para administrar y vigilar COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carácter autónomo e independiente/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILConsagración constitucional/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencias constitucionales [A] juicio de este tribunal, tanto la elaboración de la convocatoria para el concurso, como sus eventuales modificaciones, corresponden de manera exclusiva y excluyente a la CNSC, dado que estas tareas se enmarcan dentro de su competencia constitucional para administrar el sistema de carrera. Atribuir estas funciones a una entidad u órgano diferente, que era la hipótesis juzgada en la Sentencia C-471 de 2013, o entender que por el hecho de que la ley prevea que el jefe de dicha entidad u órgano deba suscribir la convocatoria, éste puede elaborar la convocatoria o modificarla, resulta incompatible con la Constitución, a la luz de la antedicha ratio, que ahora se reitera, pues en ambas hipótesis se estaría privando a la CNSC de las competencias constitucionales que ostenta. UNIDADES DE PERSONAL UPE-Competencias CONCURSO DE MERITO-Convergencia de funciones A partir de la comprensión del diseño funcional, se puede establecer que, al haber una convergencia de diversas funciones y de órganos, en este caso, si bien las funciones de la CNSC, el DAFP y las UPE son separadas, dichos órganos deben
colaborar armónicamente para la realización de sus fines, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución.
Referencia: Expediente D-12566
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 909 de
2004.
Demandante: Pedro Alfonso Hernández Martínez.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 Por medio de Auto del 23 de febrero de 20181, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia; ordenó su fijación en lista; hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013; dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo; y dispuso suspender los términos conforme a lo previsto en el ordinal segundo del Auto 305 de 20172. Este auto fue notificado por el estado número 031 del 23 de febrero de 20183 y la suspensión, según aparece en constancia secretarial del seis de marzo de 20184, comenzó desde esa fecha, una vez se encontraba ejecutoriado dicho auto. Conforme a lo previsto en el ordinal tercero del Auto 305 de 20175, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, por medio del Auto 611 del 19 de septiembre de 20186 dispuso levantar la suspensión de términos. Este auto fue notificado por el estado 169 del cinco de octubre de 20187 y los términos se reanudaron a partir del 11 de octubre de 2018, según constancia secretarial de esta fecha8. En la secretaría general de este tribunal se recibieron numerosas intervenciones, que obran en 9 cuadernos, conformados por más de 1300 folios, a las cuales se aludirá con mayor detalle más adelante9.
II. NORMA DEMANDADA El texto que contiene el precepto legal demandado, que aparece destacado en subrayas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.680 del 23 de septiembre de 2004, es el siguiente: “LEY 909 DE 2004
(septiembre 23) Diario Oficial No. 45.680 de 23 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. […] 1 Folios 32 a 34 del cuaderno 1. 2 Por medio de este auto, dictado el 21 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso, en su ordinal segundo, que la suspensión de términos prevista en el ordinal primero del mismo, también se aplicará a los procesos de constitucionalidad que sean admitidos con posterioridad a esta fecha. En consecuencia, le correspondía a cada magistrado sustanciador decretar la suspensión de términos en la providencia que decida la admisión de la
demanda. 3 Folio 35 del cuaderno 1. 4 Folio 37 del cuaderno 1. 5 En este ordinal se prevé que la decisión de levantar la suspensión de términos debe ser tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en cada caso, conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para tal propósito. 6 Folios 320 a 321 del cuaderno 4. 77 Folio 322 del cuaderno 4. 8 Folio 342 del cuaderno 4. 9 Infra III. 2. 3
TÍTULO V
EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS DE CARRERA
[…]
CAPITULO I
PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS.
[…]
ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O
CONCURSO. El proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con
efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
4 Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario,
regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.”
III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a sintetizar las intervenciones recibidas y a dar cuenta del concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
1. La demanda10
El actor considera que la norma enunciada en la expresión: “el Jefe de la entidad u organismo,”, contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es incompatible con las normas previstas en ellos artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constitución. Esta consideración se funda en la circunstancia de que el legislador, al dictar la antedicha norma, desbordó su margen de configuración en la materia. Este aserto, se desarrolla a partir de cuatro presupuestos argumentativos, a saber: 1) el principio democrático y el concurso de méritos, 2) los sistemas de carrera y las competencias constitucionales de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, 3) las competencias privativas de la CNSC para administrar y vigilar los sistemas de carrera y 4) la convocatoria a concurso de
méritos y la competencia de administrar los sistemas de carrera. Lo primero se propone sobre la base de la regla constitucional de que los servidores públicos deben ser de carrera (art. 125). Esta regla, que se hace efectiva por medio de los concursos de méritos11, garantiza el derecho político fundamental de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos 10 Folios 1 a 26 del cuaderno 1. 11 Para ilustrar este aserto, la demanda alude a las Sentencias C-279 de 2007, SU-446 de 2011, C-101 de 2013 y T317 de 2013. 5 (art. 40.7). En este contexto, la CNSC, en tanto órgano constitucional autónomo, es el competente para administrar y vigilar los sistemas de carrera12. El ejercicio de estas competencias, destaca la demanda, no puede compartirse con otros órganos. Lo segundo, fijada así la acusación, se hace para destacar las competencias de la CNSC y su relación con los sistemas de carrera (art. 130). La Constitución prevé la existencia de un sistema general de carrera y de varios sistemas especiales13. Esta multiplicidad de sistemas es relevante para determinar el alcance de las competencias de la CNSC, que se predica de todos los sistemas, salvo de los sistemas especiales de carrera de origen constitucional. El régimen general de carrera está regulado por la Ley 909 de 2004, de la cual hace parte la norma demandada, se enmarca, por tanto, dentro de las competencias constitucionales de la CNSC. Lo tercero, que es el elemento más relevante de la acusación, pretende sostener que tanto la competencia constitucional de administrar como la de vigilar la carrera
administrativa son exclusivas de la CNSC, de tal suerte que no pueden ser compartidas por ningún otro órgano del Estado. Este presupuesto se funda en los artículos 113 y 130 de la Carta y en la interpretación que de ellos se hizo en la Sentencia C-372 de 199914, de la cual destaca el autor la siguiente exerta: “El propósito de las normas fundamentales al respecto no es otro que el de sustraer la carrera y su desarrollo y operación, así como la práctica de los concursos y la implementación de los procesos de selección de personal al servicio del Estado, de la conducción de la Rama Ejecutiva del poder público, que tiene a su cargo los nombramientos en orden estricto de méritos -según los resultados de los concursos-, mas no la función de manejar la carrera, privativa del ente creado por la Carta Política con las funciones muy específicas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias estatales, excepto las que gozan de régimen especial, obrando siempre sin sujeción a las directrices ni a los mandatos gubernamentales”. Lo cuarto, fijada ya la regla: la competencia de administrar la carrera en el sistema general es privativa de la CNSC, vincula esta competencia con el objeto del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que es el de regular el proceso de selección y, en especial, la etapa de la convocatoria. Al respecto la demanda sostiene que dicha convocatoria es inherente a la administración de la carrera y, en consecuencia, se inscribe dentro de una competencia constitucional privativa de la CNSC, en los
siguientes términos: “La convocatoria es, entonces, la expresión más emblemática de los 12 Cfr., Sentencias C-372 de 1999 y C-1230 de 2005. 13 Con fundamento en los artículos 217, 218, 253, 256, 266, 268 y 279 de la Constitución, alude a los sistemas especiales de la policía, de las fuerzas militares, de la fiscalía, de los jueces y magistrados, de la registraduría, de la contraloría y de la procuraduría. Además de estos sistemas especiales de carrera, de origen constitucional, existen otros sistemas especiales de carrera de origen legal, como el de la carrera docente, el de la UGPP, la DIAN, las superintendencias, AEROCIVIL, INPEC, entre otros. 14 Para afirmar que esta interpretación ha sido pacífica y reiterada, se alude también a las Sentencias C-1230 de 2005, C-471 de 2013 y C-285 de 2015. 6 concursos de méritos y la que mejor representa la atribución pública y el deber institucional de garantizar la objetividad, imparcialidad e igualdad en la selección del personal y en el acceso de los cargos y las funciones públicas. Es decir, la convocatoria no se limita a ser una medida administrativa ordinaria dado que constituye el mecanismo por excelencia para la materialización del derecho fundamental previsto en el artículo 40.7 de la Constitución, en el entorno del Estado Social y Democrático de Derecho. La elaboración de la convocatoria al concurso público de méritos para la provisión de empleos de carrera hace parte de las funciones de administración de los sistemas de carrera15 y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC tiene a su cargo, por disposición del Constituyente,
las funciones de administración y vigilancia de los sistemas de carrera. A la Comisión le corresponde ejercer estas atribuciones, de manera privativa y excluyente. Por ello, toda injerencia de autoridades administrativas en el cumplimiento de estas funciones reñiría con el modelo constitucional descrito”. Sobre estos presupuestos, la demanda encuentra que la norma demandada al prever que el jefe de la entidad participa de la convocatoria y, por tanto, comparte el ejercicio de una función que es propia de la competencia constitucional de administrar el sistema general de carrera, es incompatible con las antedichas normas constitucionales. En consecuencia, solicita a este tribunal que se declare la inexequibilidad de la norma demandada y, además, que se ordene de manera perentoria a todas las entidades públicas a las que resulta aplicable este sistema de carrera, que cumplan con su deber de proveer los empleos de carrera por concurso público de méritos.
2. Las intervenciones Por su alcance y propósito, las intervenciones en este proceso se agrupan en seis categorías, a saber: 1) las que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda; 2) las que solicitan, de manera principal, que este tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la norma demandada y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad; 3) las que plantean la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional; 4) las que defienden la exequibilidad de la norma demandada; 5) las que consideran que la norma demandada debe declararse exequible de manera condicionada; 6) las que sostienen la inexequibilidad de la misma. 2.1. Intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda
Un grupo significativo de ciudadanos solicita a este tribunal que se inhiba de pronunciarse sobre la norma demandada, en razón de que “el demandante no da razones suficientes que demuestren la oposición objetiva entre la expresión acusada y las disposiciones constitucionales”. Esta solicitud se funda en un mismo 15 “Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa (…) c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de cargos públicos de carrera (…)”. Ley 909 de 2004. 7 texto, al que cada ciudadano agrega al comienzo su nombre manuscrito sobre una línea punteada y al final su firma y su dirección16. 2.2. Intervenciones que solicitan, de manera principal, que este tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la norma demandada y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad Otro grupo significativo de ciudadanos también hace la antedicha solicitud, con fundamento en la razón ya indicada. En este evento, el texto no trae el nombre del ciudadano manuscrito, sino que lo incorpora al documento17. Además de la solicitud de inhibición, que es la principal, se solicita de manera subsidiaria que se declare la exequibilidad de la norma demandada, con el siguiente argumento: “La expresión subrayada demandada por el accionante no es una carga injustificada a la comisión, pues la libertad de configuración legislativa permite la definición de competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado como en el caso de la comisión nacional del servicio civil, pues la ley 909 de 2004 ayuda a dinamizar la labor de la comisión, pues estipula
un trabajo armónico entre esta y las entidades que sacaran (sic.) a concurso, pues define como trabajan articuladamente al planear conjuntamente la elaboración del concurso de méritos, no es entonces una carga abusiva que deteriore los postulados constitucionales que la convalidación de la actuación y la exteriorización de la voluntad administrativa sea con la suscripción conjunta del acuerdo, entendido como norma reguladora de los concursos de méritos”. 2.3. Intervenciones que plantean la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional El ciudadano Jorge Hernando Mosquera Arango18 solicita a este tribunal que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-645 de 201719, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Argumenta que en dicha sentencia se juzgó la norma legal contenida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 90 del Decreto Ley 407 de 199420, relativa a la competencia para convocar a cursos o concursos en el INPEC, la cual se declaró exequible, “en 16 Los documentos que corresponden a esta solicitud, con las condiciones anotadas, aparecen en el expediente, así: Folios 1 a 402 del cuaderno 2. 17 Los documentos que corresponden a esta solicitud, con las condiciones anotadas, aparecen en el expediente, así: Folios 62 a 121 del cuaderno 1; Folios 403 a 659 del cuaderno 2. 18 Folios 1230 a 1232 del cuaderno 9. 19 Destaca de manera especial, los párrafos 72 a 77 de esta sentencia. 20 “ARTICULO 90. ARTÍCULO 90. CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO. La convocatoria es
norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados. La convocatoria se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso. PARAGRAFO. La convocatoria a los cursos o concursos se divulgará por los diferentes medios masivos de comunicación. En todo caso el aviso de convocatoria de los cursos o concursos se fijará en lugar visible de la entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de iniciación a la inscripción de los aspirantes. La convocatoria será competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.” 8 el entendido que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como su administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC.” 2.4. Intervenciones que defienden la exequibilidad de la norma demandada 2.4.1. La Universidad de La Sabana21 considera que la norma demandada es exequible, por cuanto, como sostiene en su concepto técnico, “las funciones que desea asumir la […] CNCS, requieren de un presupuesto del cual no cuenta y,
además, invade la esfera de nominación propia de sus funcionarios que tiene cada entidad pública”. Estos argumentos se refuerzan en la intervención de la clínica jurídica, al justificar la necesidad de la participación del jefe de la entidad, dado que él “es el que sabe qué cargos se necesita” y dado que su participación “es una expresión de la autonomía administrativa de las entidades públicas, en cuanto está en sus manos la decisión de abrir o no la convocatoria”. 2.4.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública22 centra su intervención en tres argumentos: 1) existe libertad de configuración legislativa tanto en materia de la carrera como en materia de la CNSC23; 2) la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, pues éstos, por su costo, afectan el presupuesto de la entidad24; y 3) dicha competencia, de ejercerse de manera unilateral, desconoce el debido proceso administrativo25. 21 A nombre de la Universidad de la Sabana se presentan dos intervenciones. La primera es un concepto técnico elaborado por el ciudadano Hernán Alejandro Olano García, que es profesor de la universidad (Folios 125 a 130 del cuaderno 1). La segunda es de la ciudadana Valentina Segura Vásquez, miembro activo de la Clínica Jurídica de la universidad (Folios 141 a 144 del cuaderno 1). 22 Interviene la ciudadana Maia Valeria Borja Guerrero, en su condición de apoderada judicial de esta entidad. Folios 289 a 299 del cuaderno 4. 23 “Por tanto, si bien es cierto (sic.) la [CNSC] cuenta con funciones en materia administrativa, como la de
“elaborar la convocatoria”, lo cierto es que dicha facultad en ningún momento puede conllevar que se desconozcan los límites que la misma ley señala y cualquier directriz en sentido contrario desconoce imperativos mandatos superiores relacionados con las competencias del Congreso de la República para expedir las normas que rigen el ejercicio de funciones públicas (art. 125 y 150-23 C.P.), las del Presidente de la República para reglamentar la ley en materia de carrera (art. 189-11 C.P.) o desborde el ámbito funcional de competencias atribuido a la CNSC por los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004”. 24 Con fundamento en el principio de legalidad del presupuesto, que analiza a partir de la Sentencia C-747 de 2011, sostiene que: “En este orden de ideas, no se considera procedente que la CNSC convoque a concurso los empleos de forma unilateral, sin la suscripción de la convocatoria por parte de la entidad involucrada, y sin tener en cuenta las apropiaciones presupuestales respectivas y el certificado de disponibilidad para ordenar el gasto y el registro presupuestal correspondiente, ya que esta actuación violaría el principio de legalidad del presupuesto y constituiría un hecho cumplido originado en la decisión de un tercero, cuyo pago está prohibido expresamente en la ley. Sería, por lo tanto, una obligación que no podría ser exigible a la entidad, de conformidad con la ley. // Si bien las entidades están en la obligación de sufragar los costos de los procesos de selección, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, esta obligación debe generarse como consecuencia de procesos de selección
convocados por la CNSC, en los términos de la Ley 909 de 2004, es decir, con una convocatoria suscrita por ella y el jefe de la entidad respectiva y siempre y cuando se cuente con los recursos apropiados, para la vigencia fiscal correspondiente”. Este argumento se refuerza con la cita de apartes del Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 25 “La suscripción conjunta del acuerdo de convocatoria lejos de ser un requisito meramente formal comporta una garantía esencial del debido proceso administrativo de las entidades u organismos beneficiarios del respectivo proceso de selección. Dicha suscripción conjunta permite materializar el deber de coordinación entre las distintas entidades públicas, uno de los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. // Y es que si bien es cierto que la [CNSC] debe asumir la carga administrativa de elaborar las convocatorias y realizar los concursos también es cierto que las entidades que necesiten proveer empleos de su 9 2.4.3. El Ministerio del Trabajo26 sostiene que, si bien la CNSC tiene la competencia constitucional de administrar las carreras de los servidores públicos, esta entidad “no posee una facultad absoluta frente a la convocatoria a concursos públicos de méritos, toda vez que estos dependen de los recursos con los cuales cuente la entidad convocante para proveer los cargos que se pudiesen encontrar vacantes”. Con fundamento en este aserto, que se desarrolla en el discurso con argumentos relativos a la libertad de configuración legislativa y al principio de legalidad del presupuesto, se concluye que: “En este orden de ideas, y una vez realizado el análisis de los anteriores
postulados tanto constitucionales como legales, así como del desarrollo jurisprudencial, no cabe duda (sic.) que el legislador no asignó a la [CNSC] la responsabilidad de asumir los costos de los procesos de selección, contrario a ello, el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 conmina a las entidades públicas a tener planes anuales de provisión de cargos, los cuales deberán tener estimación de todos los costos de personal y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado. Por lo tanto, mal haría el legislador en otorgar una facultad a la [CNSC] que comprometería el presupuesto de otras entidades, sin que estas tuvieran la oportunidad de manifestarse, afectando de manera ostensible el presupuesto de cada entidad u organismo estatal y contrariando los principios de planeación y de presupuesto que deben cumplirse por parte de todas las entidades estatales. // Finalmente, es diáfano concluir que la potestad legislativa del Congreso de la República en lo que se refiere a fijar una condición de suscripción del acuerdo de la convocatoria a concurso de méritos de un cargo público tiene sustento constitucional, ya que como se explicó ampliamente en el presente escrito, la suscripción no constituye en sí misma un impedimento al acceso a los empleos de carrera en la administración pública ni limita o impide el ejercicio de las funciones de administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos a las que está llamada a ejercer la [CNSC], sino que pretende conciliar el ejercicio de las funciones otorgadas a distintas entidades u organismos estatales, esto es, la entidad nominadora y la CNSC, para llevar a cabo los
fines del Estado sin afectar otros principios del Estado como el de planeación y gasto público.” 2.4.4. La Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud, ASMETROSALUD27, considera que la norma demandada debe declararse exequible por cuanto, “las facultades que pretende la CNSC, requieren de un presupuesto con el que no cuenta y además, invade la esfera de nominación propia de sus funcionarios que tiene cada entidad pública”. planta de personal deben brindar la información necesaria para ese efecto y, más importante, asumir los costos del correspondiente proceso de selección, lo que implica agotar previamente un proceso de planeación presupuestal, por lo que se requiere la coordinación de ambas entidades”. 26 Interviene el ciudadano Alfredo José Delgado Dávila, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, conforme a las facultades de representación conferidas por el artículo 8.5 del Decreto 4108 de 2011. Folios 1216 a 1223 del cuaderno 9. 27 Folios 1339 a 1343 del cuaderno 9. 10 2.5. Intervenciones que consideran que la norma demandada debe declararse exequible de manera condicionada 2.5.1. En vista de que la expresión demandada viene precedida en el texto por una coma y no por los conectores y u o, algunos ciudadanos solicitan que se declare exequible la norma demandada28, del siguiente modo: “Luego, en defensa del orden jurídico y constitucional se requiere que la Corte Constitucional proporcio
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