CC-C184-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C184-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-184/98
COLONIAS AGRICOLAS-Constitucionalidad No existe razón que haga pensar que las normas en los apartes acusados violan el ordenamiento constitucional estableciendo tratos preferenciales o penas ilegales entre los condenados; bien porque de lo que tratan las normas comentadas es de un lugar de reclusión -y no de una sanción-, instituido para procurar los loables fines de prevención, corrección y resocialización de ciertas personas de acuerdo con sus capacidades o condiciones; bien porque en todos los casos, la internación en las colonias también debe ser el resultado de un proceso en que tienen que aplicarse los principios de legalidad, y respeto a la dignidad humana que orientan el juicio penal, y las garantías de igualdad y trato considerado que sustentan el sistema carcelario. ESPACIO PENITENCIARIO-Demarcación de terrenos La demarcación a que hace referencia el precepto normativo, constituye una disposición legal cuyo objetivo principal es el de garantizar ciertas condiciones mínimas de seguridad en las zonas aledañas a los centros penitenciarios, todo en aras de la conservación del orden público. La referida demarcación no constituye una violación de la garantía constitucional a la propiedad o de cualquier otro derecho real reconocido por las leyes. GUARDIA PENITENCIARIO-Deber de evitar conversaciones No puede entenderse que la norma prohiba la libertad de expresión en general, viole indiscriminadamente el derecho a la intimidad, o autorice a los guardianes para censurar arbitrariamente las manifestaciones de los internos. Simplemente los inviste con la autoridad necesaria para prever actos que atenten contra el régimen carcelario y el cabal cumplimiento de la pena,
llamando la atención sobre conductas potencialmente peligrosas y que pueden constituirse en el germen de una infracción del estatuto penitenciario. Entendida así, la restricción resulta proporcionada, incluso necesaria – parece redundante decirlo -, pues nada más saludable para la seguridad carcelaria que la supervisión y control de las relaciones de la población carcelaria que sale del penal a trabajar con personal extraño. GUARDIA PENITENCIARIO-Responsabilidad por negligencia El contenido de la disposición ahora estudiada, es la descripción de una omisión. La responsabilidad que se predica de los guardianes surge del incumplimiento del deber de vigilancia que la ley impone. El precepto hace derivar dicha responsabilidad de la inadecuada custodia que se ejerce sobre los reclusos, esto es, de la negligencia en el ejercicio de un deber que como consecuencia permite que los detenidos causen daño a los bienes o instalaciones de la institución. El origen del reproche estatal está claramente señalado en la norma al referirse "a las fallas en el servicio de vigilancia" y la base de la imputabilidad se precisa cuando tal imputación se hace a título de "dolo o culpa". No es cierto que la disposición consagre una modalidad de responsabilidad objetiva. Debe recordarse que el fundamento del reproche legal al formular el juicio de responsabilidad descansa sobre las nociones de imputabilidad y culpabilidad, es decir, de la posibilidad de atribuir o asignar la responsabilidad no de manera caprichosa y arbitraria, o por la sola ocurrencia de un hecho, sino con base en la apreciación de la conducta humana, del proceder e intención de las personas. De ahí que la referencia que
hace la norma demandada al dolo o culpa como títulos de imputabilidad de la acción sancionada sea de capital importancia, pues se constituyen en la guía de las autoridades judiciales al evaluar los comportamientos. Dicho sea de paso, que la referencia a la autoridad competente para decidir los juicios de responsabilidad que trae el artículo 46 de la ley 65 de 1993, es garantía para los imputados del debido proceso que se debe aplicar para poder imponer las sanciones correspondientes. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-A la Dirección General le corresponde determinar estudios en cárceles Resulta infundado afirmar que la disposición demandada viole competencias propias de otras entidades, interfiriendo por esta vía con la estructura estatal señalada en la Constitución. Debe tenerse en cuenta que la actividad desarrollada por el Estado en sus múltiples manifestaciones es altamente compleja, y exige, con el propósito de lograr los objetivos que se ha trazado, del apoyo de múltiples entidades (públicas y privadas), que en razón al conocimiento y manejo que tienen de muchos campos de la actividad estatal se convierten en inmejorables colaboradores del gobierno central. Las leyes entonces, se entrelazan delicadamente para colaborar, cada una desde el ámbito de su competencia, con fines generales constitucionalmente impulsados. Es legítimo y deseable que en un caso como el estudiado, en el que se pretende prestar el servicio de educación en los centros de reclusión de la mejor manera posible, como parte de un sistema de rehabilitación carcelaria eficaz, el Gobierno apele a la experiencia y consejo de la entidad encargada de
la administración y control de estos establecimientos -el INPEC-, para determinar los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusión con la intención de que sean válidos para la redención de la pena. No sobra advertir, que todos los programas de educación superior que se ofrezcan en los centros carcelarios deben ser -además-, previamente autorizados por el ICFES y cumplir con los señalamientos de la Ley General de Educación. LIBERTAD DEL INTERNO No se está en frente de un precepto arbitrariamente establecido, ni de vigencia ordinaria, porque su aplicación se origina en las graves circunstancias que amenazan el orden interno de la institución. Su empleo no puede ser injustificado por cuanto siempre debe existir una motivación que aconseje la limitación del derecho a la información. Es además, un recurso temporal pues, desaparecidos los hechos que alteraron el orden del plantel, deberán restablecerse las libertades que de manera preventiva se suspendieron. Así entendida, se trata de una norma constitucional. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Material pornográfico Resulta extraño que la ley pretenda limitar actividades que dependen de la libre opción de cada individuo, es decir, del ejercicio de sus gustos y aficiones, y de las cuales no se deriva perjuicio o atentado contra los derechos ajenos. Como ya ha tenido oportunidad de sostenerlo la Corte: el establecimiento de un régimen disciplinario que busque el orden en los recintos carcelarios, "no implica que el recluso no pueda poseer material pornográfico -o de cualquier otro tipo-, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos mientras no afecte los derechos de los demás." Junto al reconocimiento que hace esta Corporación de la libertad que
los internos tienen para poseer material pornográfico, hay que advertir que el ingreso o circulación de este tipo de documentos debe cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para el ingreso y circulación de cualquier otro tipo de material cuya tenencia sea permitida. Con esta aclaración se busca prevenir el surgimiento de mecanismos clandestinos de comercialización de este tipo de material y reiterar la prohibición legal aplicada a los guardianes de las instituciones carcelarias en el sentido de actuar como divulgadores de pornografía, y en general, como comercializadores de cualquier tipo de sustancia lícita o ilegal. Las razones que asisten a la Corte para hacer este pronunciamiento son elementales: de un lado, es contrario a la naturaleza de estos funcionarios públicos servir de intermediarios entre el mundo exterior y el centro de reclusión para la provisión de bienes de cualquier naturaleza, y por otra parte, todas las instituciones carcelarias deben establecer con claridad la forma de ingresar bienes y prestar servicios permitidos por la ley y los reglamentos. El parágrafo del artículo 110 de la Ley 65 de 1993 será declarado inexequible por las razones expresadas y con las aclaraciones hechas, pues viola reglas constitucionales que garantizan la libertad de información, de expresión y el libre desarrollo de la personalidad. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS Se declararán constitucionales las normas demandadas del reglamento disciplinario para internos, en el entendido de que el pronunciamiento de la Corte se limita analizar las razones genéricas presentadas por el demandante que controvierten la constitucionalidad de ciertos preceptos. En general, las
conductas señaladas en el artículo como constitutivas de faltas parecen razonables y por lo tanto, las acusaciones globales presentadas contra el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 no han de prosperar. No obstante, la Corte debe precisar con énfasis que la valoración de las faltas debe hacerse con suma ponderación y ecuanimidad para que no haya lugar a reproches arbitrarios que se pretendan justificar tras la invocación de la ley. INTERNOS-Inconstitucionalidad de falta leve por descanso en el día en la cama Por otro lado, -y en estricta aplicación del principio de legalidad que anima la actividad judicial-, es necesario decir que una de las conductas demandadas a las que se refiere el artículo que se estudia, contenida en el numeral 7, resulta manifiestamente contraria a la Constitución. No tiene justificación, bajo ningún punto de vista, que el descanso en la cama por parte de los internos durante el día, mientras ello no signifique el incumplimiento de uno de los deberes asignados -v.g. estudio, trabajo, etc.- pueda constituir una falta disciplinaria. Existe un ámbito de intimidad y de libertad que el legislador no puede desconocer con el pretexto de ordenar la vida en comunidad de los reclusos. Con esta precisa advertencia, este numeral se declarará inconstitucional. COMISO EN CARCELES Corresponde a la autoridad que destina los bienes decomisados velar por la conservación de los mismos teniendo en cuenta, claro está, si se trata de bienes fungibles o no, perecederos o no, todo con el objeto de determinar la destinación de las cosas, bien sea para su uso, consumo o depósito. Debe
quedar claro entonces, que la norma por el hecho de constituir una sanción disciplinaria, no puede convertirse en un mecanismo que viole arbitrariamente los derechos de propiedad o posesión de los internos, siendo claro que cuando la naturaleza de los bienes lo permita, estos deben ser devueltos a los reclusos tan pronto recuperen su libertad. SANCIONES A INTERNO/AISLAMIENTO DEL INTERNO En cumplimiento de su facultad sancionadora, las autoridades carcelarias deben respetar ciertas limitaciones. La aplicación de cualquier clase de sanción no puede ser arbitraria, ni desconsiderar garantías mínimas protegidas por la Constitución. Estas premisas deben verificarse con mayor rigor en el caso de una sanción tan intensa como el aislamiento, quedando claro que con su utilización "no hay violación de los derechos fundamentales de los reclusos, por cuanto si llegara a existir posibilidad de lesión, el médico del establecimiento constatará tal inminencia y obviamente no aplica la sanción." Por eso es menester revisar detenidamente las condiciones en las que se cumple la citada medida y advertir que no obstante constituir una sanción disciplinaria válida, al emplearse también deben respetarse los derechos de los internos. Por eso, considera la Corte que resulta ostensiblemente inconstitucional la forma como el artículo 123 de la Ley 65 de 1993 regula la aplicación del aislamiento sancionatorio permitiendo solamente "dos horas de sol diarias" a los reclusos sometidos a esta consecuencia disciplinaria. DERECHOS DEL INTERNO-Inconstitucionalidad de dos horas de sol diarias La especial condición en la que se encuentran las personas recluidas en
cárceles y penitenciarías, y la existencia de un preciso régimen de disciplina que pretenda regular la convivencia de los internos, no puede convertirse, en ningún caso, en justificación para desconocer derechos fundamentales que guardan estrecha relación con la vida y la dignidad de las personas y que son plenamente reconocidos a detenidos y condenados. FALTA DISCIPLINARIA DEL INTERNO-En calificación no pueden apreciarse situaciones análogas Resulta extraña la inclusión de una fórmula que de manera imprecisa establece un criterio de apreciación que abre la posibilidad al análisis caprichoso, infundado y difuso del comportamiento de los internos. La apreciación analógica de las circunstancias a la que se refiere la norma para efectos de la calificación de la falta es un recurso que rompe con el principio de legalidad referido y que además de atentar contra la seguridad jurídica, tan deseada en estos campos del derecho, puede ser el origen de desigualdades, tratos discriminatorios y decisiones injustificadas. La Corte acepta la petición y comparte el argumento del señor Procurador en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresión "situaciones análogas" contenidas en el mismo artículo 127. El delicado proceso de valoración de las faltas para efectos de su calificación, no puede confiarse a la apreciación de situaciones análogas a las claramente establecidas en el artículo. Permitirlo es abrir, sin ninguna duda, espacio para la arbitrariedad, la apreciación subjetiva, el capricho del funcionario de turno, o a la intriga y la presión; y fragmentaría penosamente importantes principios del procedimiento penal -e.g. la legalidad, la
dosimetría de la sanción, etc.-. SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Procedencia de recurso El proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el texto del artículo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal. SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-No procede suspensión si son reincidentes Uno de los elementos de apreciación para la calificación de las faltas es la revisión de la buena conducta anterior, del interno que se juzga, en el establecimiento. Con ello se busca adoptar una decisión que sea proporcional con la conducta y el comportamiento demostrado por cada cual. Sería injusta y abiertamente discriminatoria una norma disciplinaria que se aplicara sin tomar en consideración las específicas circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el acto que se reprocha, y que para el caso de la reincidencia, tal como lo señala el artículo 128 de la Ley 65 de 1993, se limita al análisis del comportamiento del recluso durante los meses anteriores al momento en el que
se somete a alguna de las sanciones establecidas. REINCIDENCIA-Naturaleza La reincidencia es una figura jurídica de gran significado sociológico. Se sabe que una de las funciones de la pena es la de disuadir a las personas en general, de cometer un acto prohibido. Para quienes ya han sido objetos de sanción se espera que esa función disuasiva sea ejercida por la misma experiencia de la pena. El reincidente demuestra una voluntad -que la ley no supone-, de quebrantar repetidamente la ley dejando sin efecto el mensaje o propósito persuasivo del reproche jurídico. Este indicador de la conducta humana es tomado en cuenta por el legislador en múltiples ocasiones para calificar el comportamiento de los infractores y determinar el tratamiento correccional a seguir. Por esta vía se busca desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace que su autor no sea considerado para asumir nuevas responsabilidades o recibir beneficios. No se trata de una forma de revivir el peligrosismo en materia penal, en buena hora superado, puesto que la valoración del comportamiento del reincidente disciplinario se basa en el análisis objetivo de su conducta, que para el caso en estudio tiene además un límite temporal de aplicación (3 o 6 meses siguientes a la imposición de una pena); nada tiene que ver aquí la consideración de una supuesta inclinación natural, o disposición fisiológica para delinquir. Tampoco se atenta contra el orden constitucional al señalar por vía legal la vigencia de la figura de la reincidencia. "Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin
contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal." POLITICA CRIMINAL Y CARCELARIA-Fijación No es contrario a la Constitución que la labor de formulación de la política criminal y carcelaria, en la que necesariamente debe tener injerencia el Presidente de la República, sea asesorada, planeada y desarrollada concurrentemente por distintos estamentos, como el Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria, conocedores de la problemática del sector y cercanos a su manejo y tratamiento. De esta forma, precisamente se pueden poner en práctica con eficiencia y celeridad las políticas y estrategias decididas por la cabeza de la rama ejecutiva, en lo que a ella corresponde, para la preparación y elaboración de proyectos de ley en materia criminal y para la ejecución de las grandes políticas trazadas por el legislador.
Referencia: Expediente D-1821
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85, 94 parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”
Actor: Marco Fidel Gómez Valle
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Fidel Gómez Valle presenta demanda contra los artículos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85 y 94 parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior. Al respecto, cabe anotar que el inciso final del artículo 64 y el numeral 3° de la segunda parte del artículo 123, fueron ya objeto de discusión por parte de esta Corporación, que mediante sentencia C-394 de 1995 decidió declararlos exequibles. En consecuencia, y respetando el principio de cosa juzgada en materia constitucional, el Magistrado Ponente mediante auto del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) rechazó la demanda en contra de las citadas normas. El fallo de constitucionalidad que procede a emitir la Corte, versará entonces, sobre el resto de normas acusadas. Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la Ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. METODOLOGÍA ADOPTADA EN EL PRESENTE FALLO En consideración al número de artículos demandados, y con el propósito de facilitar el análisis de cada uno de ellos, procede la Corte a transcribir cada una de las normas demandadas, luego se presentará un resumen de las tachas de inconstitucionalidad alegadas, y de los argumentos expresados tanto por los
ciudadanos intervinientes, como por el Procurador General de la Nación. Finalmente se expondrán las argumentaciones de la Corporación.
1. Anotación preliminar: Presentación de la ley demandada Las normas demandadas, objeto del presente fallo, hacen parte de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. El estatuto regula “el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.”1 Con tal propósito, establece una serie de disposiciones que trazan la organización del sistema carcelario y penitenciario (Título II), regulan el desarrollo de actividades laborales y de educación (Títulos VII y VIII), organizan el servicio de sanidad de las cárceles (Título IX), establecen el reglamento disciplinario para los internos (Título XI) y consagran los mecanismos de administración del personal penitenciario (Título IV), entre muchas otras normas, todas relacionadas con el adecuado funcionamiento de los centros de reclusión y con el cumplimiento de su finalidad.
La expedición de este cuerpo normativo se inspira en el compromiso estatal de afrontar la criminalidad de manera integral, “dándole importancia al sistema carcelario y penitenciario para que sea actual, operativo y eficaz, y permita que las disposiciones se cumplan en pro de las medidas de aseguramiento y de la resocialización, de manera que el infractor reciba los beneficios de la redención y la sociedad los de un hombre que sea útil.”2 Se procede al estudio de los cargos y a la presentación de la fundamentación jurídica que sobre cada tema hace la Corte.
2. Sobre las Colonias Agrícolas 2.1. Texto de las normas demandadas: Artículo. 20.-Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casacárceles, establecimientos de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
Artículo. 28.-Colonias Agrícolas. Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria. Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos, con organizaciones especiales. Artículo 85.-Equipo Laboral. El INPEC procurará que en la planta de personal de las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, figure el número de personal técnico indicado para el desarrollo de las labores de 1 Tal es el señalamiento del artículo 1° de la citada ley al exponer el contenido del Código Penitenciario y Carcelario. 2 Extractado de la presentación del Proyecto de Ley hecha por el señor Ministro de Justicia al Senado de la República en octubre de 1992. En: Gaceta del Congreso No. 132, 29 de octubre de 1992, Pg. 1. Constancia del proceso legislativo que debió seguir la ley 65 de 1993 se encuentra en las siguientes gacetas del Congreso: 132 del 92; 24, 79, 221, 156 y 313 de 1993; 49 y 89 de 1994; 2 y 25 de 1996.
tales establecimientos. Estos funcionarios para posesionarse deberán acreditar sus títulos debidamente reconocidos. Artículo 94.-Educación. (…) En las penitenciarías cárceles y colonias del distrito judicial, se organizarán bibliotecas. Igualmente en el resto de los centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura. Artículo 165.- Unidades Administrativas Especiales. Las penitenciarías y las colonias agrícolas serán unidades administrativas especiales. Contarán con una junta directiva integrada por el Director General del INPEC o su delegado, por dos delegados del Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su delegado en cuya jurisdicción esté la sede de la penitenciaría o la colonia y por un delegado de la Sociedad de Economía Mixta “Renacimiento”. El Director de cada centro hará las veces de secretario. Estas unidades administrativas especiales gozarán de personería jurídica, pero dependerán para todos los efectos de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Se subraya lo demandado. 2.2. Argumentos de la demanda Considera el demandante que debe declararse inexequible la palabra “colonias” y la expresión “colonias agrícolas” contenidas en los artículos 20, 28, 85, 94 y 165 de la Ley 65 de 1993 pues, “el artículo 42 del Código Penal, suprimió las penas accesorias de relegación a colonia agrícola penal. Mantener vigente las colonias agrícolas contraviene no sólo el artículo 13 de la Constitución, sino también los artículos 28 y 29, pues “permite tratos
diferenciales y penas diferentes a las establecidas en la ley preexistente”. 2.3. Intervenciones Mediante apoderada la ciudadana Almabeatríz Rengifo, Ministra de Justicia y del Derecho, y la ciudadana Maritza Hidalgo, Directora del INPEC, intervienen en el presente proceso para pedir a la Corte que se declaren EXEQUIBLES las normas demandadas. Las razones que respaldan la petición en sus respectivos alegatos se pueden sintetizar así: Al demandar la inexequibilidad parcial de los artículos 20, 28, 85, 94 y 165 de la ley 65 de 1993, el accionante confunde “la pena con el establecimiento de reclusión donde ésta se cumple.” Y añaden: “Llamársele a un Penal Colonia Agrícolá, en manera alguna implica que en ellos se ejecute la extinta punición de Relegación a Colonia Agrícola Penal, como erróneamente lo cree el libelista.” Se trata simplemente de una modalidad en el cumplimiento de la condena impuesta, buscando un mecanismo idóneo de reinserción a delincuentes de origen campesino, o con inclinaciones laborales. 2.4. Concepto del Ministerio Público El Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor, en el que solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas de los artículos 20, 28, 85, 94 y 165 de la Ley 65 de 1993. Sustenta su petición afirmando que las colonias agrícolas fueron instituidas por el legislador como establecimientos para purgar la pena. Esta determinación resulta válida a la luz
de la Carta Política, por cuanto el Congreso al expedir el Código Penitenciario y Carcelario, pretendió regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal, entre otras, creando para estos efectos dichos lugares. “La existencia de estos establecimientos es conveniente, toda vez que los detenidos en centros de reclusión están obligados a trabajar. Una opción es realizar tareas agrícolas, artesanales o de similar naturaleza, las cuales se pueden adelantar en una colonia.” Se trata, en últimas, de establecimientos que permiten a los condenados de extracción campesina o con vocación agrícola adelantar tareas relacionadas con el agro. El trabajo en una colonia agrícola no significa pena accesoria. 2.5. Consideraciones de la Corte En primer lugar, entra a determinar la Corte si las referencias que hace la Ley 65 de 1993, a los términos “colonia” y “colonia agrícola” hacen alusión a la pena de “relegación a colonia agrícola”, como lo expresa el actor, o si por el contrario designan un asunto diferente. La “relegación a colonia agrícola” era sin duda, una sanción específica,3 reservada por el ordenamiento penal para ciertos actos considerados por su naturaleza como delitos menores. Estas conductas –e.g. ejercicio de la mendicidad contando con medios de subsistencia; o valiéndose de menores de edad, etc.-, por virtud del Decreto 522 de 1971 dejaron de ser parte del Libro III del antiguo Código Penal, para pasar bajo la denominación de “contravenciones especiales” al Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de
Policía)4. Ni en el nuevo Código Penal –Decreto 100 de 1980-, al tratar el asunto de las penas –Título IV, Capítulo I-, ni en las sucesivas regulaciones sobre contravenciones especiales establecidas con posterioridad a 1980,5 se hace alusión a conductas sancionadas con pena de relegación a colonia agrícola. 3 La relegación a colonia agrícola penal era una sanción específica, distinta del arresto; así lo reconoció expresamente el legislador extraordinario al establecer en el artículo 337 del Código Penal –Decreto 100 de 1980que: “A partir de la vigencia del presente Código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal, continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión.” Cfr. Sentencia 016 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Vale señalar que los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto 522 de 1971 que establecían las mentadas contravenciones sancionadas con la pena de relegación a colonia agrícola fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante fallo C-016 de 1997, ya citado 5 Ley 2 de 1984, Ley 23 de 1991, Ley 228 de 1991. Sobre el particular dijo la Corte: “Es tan evidente la inexistencia de dicha sanción (relegación a colonia agrícola), que el Constituyente en el artículo 28 transitorio de la Carta confirió competencia a las autoridades de policía, hasta que se la atribuyera a las autoridades judiciales, para conocer de los hechos
punibles sancionables actualmente con pena de arresto’, por tratarse de una sanción restrictiva de la libertad que en adelante y por mandato del mismo artículo, sólo podría ser aplicada por los jueces, y en ningún momento se hizo referencia a la relegación a colonia agrícola que también era una sanción privativa de la libertad”.6 En conclusión, la sanción denominada “relegación a colonia agrícola” ha desaparecido de nuestra legislación.7 ¿A qué se refiere entonces, la Ley 65 de 1993 cuando menciona a las colonias agrícolas? El Código Penitenciario al referirse a las colonias, las define como “establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria”.8 Debe quedar claro pues, que de lo que hablan las disposiciones citadas al utilizar dichas expresiones, es de un lugar de reclusión y no de una forma de sanción que, como ha quedado dicho, ya no existe en el panorama jurídico nacional.
Ahora bien: la clasificación de los establecimientos de reclusión contenida en el título II de la Ley 65 de 1993, está orientada por un sentido y un propósito claramente determinados. La función de la pena es preventiva, repres
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