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CC - C185-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C185-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-185/11

EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENA PRIVATIVA MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA-Resulta discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con recursos económicos Resulta discriminatorio, luego contrario al principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mecanismo de la vigilancia electrónica, no pueda salir del establecimiento carcelario por no contar con los recursos económicos para ello. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la pena privativa de la libertad en una cárcel es el castigo más gravoso en materia penal, por lo cual las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario cobran gran importancia en el contexto de la garantía de una gran variedad de derechos que se restringen por el hecho de estar en una cárcel. (ii) Por lo anterior la consagración legal de la posibilidad de salir de la cárcel y cumplir la pena privativa de libertad fuera de ella, debe brindarse en igualdad de condiciones, y no puede depender de exigencias ajenas a las que interesan de manera especial a la legislación penal. (iii) Por ello, cuando el acceso a la mencionada posibilidad depende de los medios económicos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jurídicas, y sin justificación constitucional alguna sólo quienes tienen recursos económicos ostentan realmente la alternativa. (iv) Las mencionadas desigualdades, no resultan matizadas en el caso concreto por los criterios desarrollados por la Corte en los casos de la exigencia de

la multa para acceder a la libertad condicional y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (v) Además de que la exigencia de la multa en el caso de la vigilancia electrónica no encuentra sustento alguno en la consecución de un fin constitucionalmente relevante, como para afirmar que su exigencia busca garantizar un valor constitucional superior al contenido en el principio de igualdad.

EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENA

PRIVATIVA MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA-Exequibilidad condicionada La formula de reparación de la discriminación hallada no es la declaratoria de inexequibilidad del contenido normativo acusado, sino la exclusión de la hipótesis concreta descrita. Para lo cual resulta adecuado declarar la exequibilidad condicionada a la ocurrencia de aquello en lo que se configura la desigualdad; es decir, el evento en que un recluso logra demostrar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad su insolvencia económica, junto con el cumplimiento de los demás requisitos. SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICAAlcance/SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICAAutoridades competentes para su adopción y condiciones para su implementación JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Facultad de ordenar la utilización de sistema de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustituto de la prisión ANTINOMIA JURIDICA-Definición/LEX POSTERIORDefinición/FENOMENO DE LA DEROGACION DE LAS NORMAS-Definición

SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Modalidades

El legislador se encargó de regular la forma en que debía funcionar la vigilancia electrónica, para lo cual desarrolló tres modalidades de vigilancia electrónica, las cuales deben ser asignadas por la autoridad judicial competente de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y las fases previstas para ser implementadas. i. El seguimiento pasivo RF. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional. ii. El seguimiento activo – GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. La norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo 2 llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo vía telefónica o móvil, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. iii. El reconocimiento de voz. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.

SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Financiación

SUBROGADOS DE LA VIGILANCIA ELECTRONICA Y LA PRISION DOMICILIARIA-Comparación PRISION DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRONICAExigencia de pago de la multa La hipótesis que interesa a la Corte, es aquella en que un condenado pretende acceder al mecanismo de vigilancia electrónica como subrogado independiente, y no cumple con los requisitos de la prisión domiciliaria (art. 38 C. Penal), por lo cual se le exige el pago de la multa. Es en este caso en que la exigencia de la multa en cuestión resulta relacionada de manera directa con la posibilidad de acceso a la posibilidad de cumplimiento de la pena de prisión fuera del establecimiento carcelario. Ahora bien, la hipótesis en que el condenado cumple con los requisitos para beneficiarse del subrogado de la prisión domiciliaria, y se le pretenda monitorear con los mecanismos de vigilancia electrónica, no resulta constitucionalmente relevante para el estudio del cargo de inconstitucionalidad, por cuanto como se vio en este caso no se exige el pago de la multa, y porque ello supone que el condenado ya goza del beneficio de la prisión domiciliaria, es decir se encuentra purgando la pena de prisión fuera de la cárcel. En este orden, respecto de quienes pretenden acceder a la vigilancia electrónica como subrogado independiente, porque no cumplen con los requisitos de la prisión domiciliaria, sigue siendo relevante el planteamiento del cargo, porque es frente a ellos que se puede afirmar que la imposibilidad de purgar la pena de prisión fuera de la cárcel, puede depender en últimas de su condición

3 económica. A partir de esta aclaración se desarrollarán las siguientes líneas jurisprudenciales.

MULTA COMO SANCION PENAL Y COMO REQUISITO PARA

LOS SUBROGADOS DE LA PENA DE PRISION-Sentido y alcance MULTA COMO SANCION PENAL-Sentido y alcance/MULTAClases EXIGENCIA DE MULTA PARA ACCEDER A SUBROGADOS PENALES-Alcance de la jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones La Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constitución Política (art. 13), según el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones claras: la primera, de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que brinda la ley (obligación para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (C.P., art. 13). IGUALDAD DE TRATO O IGUALDAD EN LA LEYFundamento Su fundamento se da en razón a la interpretación que esta Corporación

ha dado a los incisos segundo y tercero del artículo 13 constitucional, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados y en segundo lugar un deber de protección especial a grupos determinados, en atención a específicos mandatos 4 constitucionales que en conjunción con el mencionado artículo 13, así lo determinan. En lo que se refiere al presente análisis, habría que tener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido a las personas con condiciones económicas precarias, por lo que existe entonces frente a ellas el deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, como expresión del principio de solidaridad. PRISION DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRONICAIdentificación de dos grupos de condenados La Corte identificó dos grupos de condenados: (i) aquellos que cumplen con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, y a quienes eventualmente, por decisión del INPEC, se les puede someter a vigilancia electrónica como forma de control de cumplimiento de la pena en la modalidad de casa por cárcel. Y (ii) aquellos que no cumplen con los requisitos para la prisión domiciliaria pero sí con los exigidos para la vigilancia electrónica. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Afectación y restricción de derechos constitucionales del interno Entre los derechos afectados por el régimen jurídico de ejecución de la pena de prisión cabe destacar: a) la libertad de locomoción (art. 24 CP), que se ve imposibilitada durante el tiempo de permanencia en la cárcel; b) el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), en su manifestación

como facultad para disponer del propio tiempo durante la estancia en prisión, es sustraída al interno, quien está obligado a cumplir con los horarios y la distribución del tiempo programados en cada establecimiento; c) la intimidad personal y familiar (art. 15 CP), sustancialmente limitada por la autorización para la práctica rutinaria de cacheos a los internos, incluido el desnudo integral, así como de registros a sus pertenencias, por la obligación de compartir celda con otros reclusos cuando sea necesario, al igual que por las limitaciones impuestas a la comunicación con sus familiares y allegados en cuanto a la frecuencia, duración y circunstancias en que se lleva a cabo, y la autorización para su eventual suspensión e intervención; d) la inviolabilidad de la correspondencia privada (art. 15 CP), cuyo envío y recepción se somete a 5 especiales condiciones, autorizándose su intervención sin previa orden judicial por parte de las autoridades penitenciarias; e) el derecho a la información (art. 20 CP), debido a la posibilidad de restringir la circulación y disposición de libros, revistas, periódicos y aparatos de radio y televisión; f) el derecho de propiedad (art. 58 CP), que comprende el derecho a usar las propias pertinencias, cuya limitación se autoriza cuando se trata de dinero, alhajas y otros objetos de valor no autorizados, o que se consideren peligrosos o de ilícita procedencia; g) los derechos de reunión y asociación (art. 38 CP), así como la libertad de expresión (art. 20 CP), son sometidos a duras restricciones como consecuencia del régimen disciplinario de la prisión.

POSIBILIDAD LEGAL DE SALIR DE LA CARCEL Y CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUERA DE ELLA-Debe brindarse en igualdad de condiciones POSIBILIDAD LEGAL DE SALIR DE LA CARCEL Y CUMPLIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUERA DE ELLA-Cuando depende de los medios económicos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jurídicas

Referencia: expediente D8198

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007.

Demandante: Julián Arturo Polo

Echeverry.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). 6 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverry, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.

LEY 1142 DE 2007

(junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000

y600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo.- Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, 7 financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4. Que se realice el pago total de la multa.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el

Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

III. LA DEMANDA El demandante considera que la exigencia legal contenida en el artículo 38 de Código Penal, consistente en exigir el pago total de la multa como requisito para acceder a la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena como sustitutivos de la prisión, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, por lo cual debe ser declarado inexequible. El fundamento general de la acusación radica en que resultan injustificadamente perjudicados aquellos internos que cumpliendo con los demás requisitos para esta modalidad alternativa de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, no cuentan con recursos económicos suficientes para realizar el pago en mención.

8 Agrega que la incidencia de lo anterior en el derecho a la igualdad real de algunos ciudadanos, viene dada porque existe de hecho una desigualdad en las condiciones económicas de quienes son condenados a pena privativa de libertad, lo cual necesariamente implica que aquellos condenados con solvencia económica tendrán preferencia para acceder al beneficio, por el sólo hecho de contar con recursos para ello. Y, teniendo en cuenta que se trata del acceso a alternativas de cumplimiento de penas, la consecuencia discriminatoria es de gran relevancia. Aduce que la evolución de la teoría de los derechos en materia del principio de igualdad, ha desarrollado razones jurídicas suficientes para concluir que las desigualdades de hecho pueden “legítimamente traducirse en desigualdades en el tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia”. El acceso al beneficio en mención tiene también consecuencias de marcada importancia -continua-, como son el despliegue efectivo de la vida familiar y la posibilidad de alcanzar fuentes de trabajo, entre otras, con la respectiva incidencia de ello en la oportunidad de reincorporarse “a la vida en sociedad”. Esto cobra más importancia aún, pues “no puede desconocerse que la posición económica de quienes se encuentran pagando una condena; esto es, recluidos esperando la concesión de un beneficio como el creado por la ley demandada, se encuentra en una posición de inferioridad económica.” Afirma que la imposibilidad de pagar las multas genera hacinamiento en las cárceles, y que en casos como el de la libertad condicional, se ha venido utilizando la figura del amparo de pobreza, para que los reclusos puedan

acceder a ello, pese a su precaria situación económica. De otro lado, explica que la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre un tema parecido pero no igual, cual es el de la exigencia del pago de la multa para acceder al beneficio de libertad condicional (C-194 de 2005), que encontró ajustada al principio de igualdad constitucional, porque la misma legislación penal establecía facilidades de pago la amortización a plazos y la amortización mediante trabajo (art.39 Código Penal). Pero, añade, las facilidades en mención solo son aplicables a la clase de multa denominada “unidad de multa”, y no al caso en el que la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. Por lo que concluye que el precedente jurisprudencial referido no resulta aplicable al presente caso. 9 También aduce, que si se considera el beneficio de la Prisión Domiciliaria, se encuentra que para éste no se exige pago alguno de multa, y respecto de la reparación de los daños ocasionados a la víctima, la norma lo establece como obligación, salvo que se demuestre que el condenado está en incapacidad material de sufragarlo. De ahí, que la norma demandada en efecto, haya pasado por alto salvedades como la descrita que el legislador penal ha establecido con el claro fin de lograr igualdad material en el acceso a las alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad, fuera de las cárceles. Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de numeral 4 del artículo 38 A del Código Penal.

IV. INTERVENCIONES

Intervención de la Defensoría del Pueblo Mediante escrito allegado a esta Corporación, el Defensor de Pueblo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, numeral 4 del artículo 38A del Código Penal. Explica en primer término que la jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la constitucionalidad de la exigencia del requisito del pago de la multa para acceder a subrogados penales, y ha concluido en cada caso (C-194/05, C239/05, C-665/05, C-783/05 y C-823/05) que resulta conforme al orden constitucional, principalmente porque (i) la finalidad de la multa es castigar al infractor de la ley penal, por lo cual no puede valorarse en principio desde el punto de vista del poder adquisitivo del multado, y por ello la libertad personal puede depender del cumplimiento de dicho castigo. Y (ii) pese a lo anterior es razón suficiente, el mismo artículo que regula las multas en materia penal (art 39 del Código Penal) dispone que la determinación de su monto se hará bajo la consideración de la situación económica del condenado. En conclusión, la exigencia de su pago para ser beneficiario de subrogados penales no resulta inequitativo ni contrario al principio de igualdad. La Defensoría afirma que a pesar de los pronunciamientos anteriores en el mismo sentido, la jurisprudencia no ha abordado el análisis en los términos propuestos por el actual demandante, lo cual pondría en duda la aplicación al presente caso de los criterios esbozados en los precedentes. El punto de 10 partida es que se debe tener en cuenta –continúala existencia de dos clases

de multa: la que se decreta como acompañante de una pena de prisión (es decir como pena accesoria), y la que se dispone como pena principal. A partir de lo anterior surgen tres reparos a las razones esgrimidas por la jurisprudencia que permiten llegar a una conclusión distinta a la presentada. En primer lugar, la posibilidad de tasar el monto de la multa de acuerdo a la situación económica del condenado, sólo es posible para el caso de la multa como pena principal. Esto porque el numeral segundo del artículo 39 del Código Penal establece fórmulas para ello sólo en ese caso, que atienden al promedio de ingresos del condenado; pero, en el caso de la multa como pena accesoria las mismas normas que consagran la pena de prisión y la multa establecen el promedio según la falta y no según la capacidad económica del penado. Esto hace imposible que el juez atienda la situación adquisitiva del condenado para efectos de tasar el monto de la multa. En segundo lugar, otras prerrogativas que procuran dar cuenta de la situación particular del ciudadano a la hora de imponerle una multa con base en la comisión de un delito, contenidas en el mismo artículo 39 del Código Penal, sólo son aplicables según el texto normativo en mención, a la multa como pena principal. Estas prerrogativas son la “amortización a plazos” y la “amortización mediante trabajo”. Sobre la primera posibilidad (amortización a plazos) indica la Defensoría que a partir de una interpretación sistemática del artículo 39 en mención, junto con el artículo 41 del mismo Código Penal, se puede concluir la posibilidad de que el condenado pague a plazos la multa como pena accesoria. Esto porque el

artículo 41 referido establece que cuando la multa concurra con una de privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado a los jueces de ejecuciones fiscales. Para el interviniente la alusión que se hace en este artículo a la posibilidad del pago a plazos permite derivar el alcance de dicha prorrogativa, también al pago de la multa como pena accesoria. Sobre la prerrogativa consistente en amortizar el pago de la multa como pena accesoria mediante trabajo, se afirma en esta intervención que resulta aplicable únicamente al evento en que la multa obra como pena principal. Por lo cual habría un tratamiento legal desigual e injustificado pues los condenados a multa como pena accesoria no pueden hacer uso de dicha alternativa. 11 En tercer lugar, explica la Defensoría que en el caso del subrogado penal de Prisión Domiciliaria, regulado en el artículo 38 del Código Penal, no se exige el pago de la multa como requisito para su otorgamiento. Además de que para el acceso a la mencionada Prisión Domiciliaria se exige la reparación de los daños derivados de la comisión del delito, salvo que se demuestre la imposibilidad material del condenado para hacerlo. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General envió con destino del expediente respectivo y por intermedio de la Secretaría General, escrito de intervención en el que solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible la disposición demandada. Para la Fiscalía la demanda carece de argumentos que sustenten el presunto problema de igualdad propuesto. Explica que la afirmación del actor en el

sentido de que al existir condenados con baja capacidad adquisitiva y al exigir el subrogado de la vigilancia electrónica el pago de la multa como requisito, se debe concluir entonces que se vulnera el principio de igualdad, resulta ser una conclusión que necesita exceder la descripción de una situación desigual. Asevera textualmente “en la demanda deben exponerse los argumentos que expliquen por qué el tratamiento desigual resulta constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable.” Con base en lo explicado, la distinción encontrada por el actor, entre condenados que cuentan con los medios económicos para cumplir con el requisito exigido para acceder al subrogado de la vigilancia electrónica y aquellos que no, en sí misma no configura una inconstitucionalidad. “El grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por eso al analizar si un grupo está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales.” A partir de estas reflexiones sobre el alcance del principio de igualdad y el amplio margen de discreción del legislador para establecer distinciones, encuentra el interviniente respecto del caso concreto, que “las exigencias pecuniarias requeridas para acceder al mecanismo del brazalete 12 electrónico, resultan proporcionadas constitucionalmente, dado que el juez de conocimiento goza de un margen estricto de discrecionalidad para imponer según sea el caso, y atendiendo la entidad del delito, las multas

que considere convenientes. En tanto que, no a todas las personas condenadas por determinados delitos, es posible imponerles multas por cuanto su capacidad de pago es restringida.” Agrega por último que la ley ha previsto que el monto de la multa debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, tal como también lo ha hecho notar la jurisprudencia constitucional, lo cual impide afirmar que el Código Penal ha dispuesto un tratamiento igualitario para situaciones de hecho distintas, derivadas de la situación económica de cada condenado. Por lo que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Ministerio del Interior y de Justicia A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia, allega al presente proceso escrito en el que solicita que declare exequible la norma acusada. Para concluir lo anterior presenta dos razones principales. La primera consiste en que en sentencia C-194 de 2005, la Corte estudió un problema constitucional similar, alrededor de la exigencia del pago de la multa para acceder a los subrogados penales de la ejecución condicional de la pena y de la prisión domiciliaria. Explica el Ministerio que en la mencionada sentencia se sostuvo que tal exigencia no vulneraba el principio de igualdad, en tanto todos los condenados podían acceder a los subrogados, mediante el cumplimiento del pago de la multa porque las normas al respecto regulaban formas de cancelarla tales como los pagos a plazos y la amortización mediante trabajo. Considera el interviniente que la anterior argumentación resulta aplicable al caso objeto de análisis, por cuanto el cargo esgrimido por el actor, consiste

en que la exigencia del pago de la multa discrimina a los condenados de bajos recursos económicos, luego les impide el acceso al subrogado de la vigilancia electrónica. Esto, porque la regulación sobre la imposición de la multa y sus modalidades de pago es la misma. 13 En segundo lugar, el Ministerio encuentra que el paralelo entre los subrogados de la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica, resulta impertinente, en tanto “la prisión domiciliaria no es comparable con la posibilidad de libre circulación que se obtiene con el beneficio de la manilla electrónica, por lo cual no cabe en este caso un juicio de igualdad porque no se trata de situaciones iguales o similares.” Intervenciones ciudadanas El ciudadano Jefferson David Montoya García, en representación de la Sociedad Montoya y García Grupo Empresarial S.A.S allegó al despacho escrito de intervención en el que solicitó a esta Corte que declare la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto “el cargo formulado por el accionante no ostenta relevancia constitucional; más bien constituye una inconformidad del actor ante la fijación que puede realizar el operador judicial sobre el monto de una multa para conceder un subrogado penal como es la vigilancia electrónica en un caso concreto.” Además, con base en lo anterior trae a colación la sentencia C-854 de 2009, en la que la Corte se declaró inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada en el presente caso, por ineptitud sustantiva de la demanda, y como en el caso actual la demanda tampoco contiene la carga argumentativa suficiente ni pertinente, entonces solicita que esta Corporación declare la configuración de Cosa Juzgada

Constitucional. De otro lado, explica que los argumentos sobre los que el demandante pretende sustentar un cargo de igualdad, son apreciaciones personales que no pueden ser tomadas como razones de inexequibilidad. Y por demás, dichas apreciaciones no controvierten lo sostenido por la Corte en sentencia C-194 de 2005, en la cual se explicó que la exigencia de la multa para el acceso al subrogado penal de la libertad condicional, encontraba razones constitucionales suficientes para estar vigente en Colombia, máxime cuando a su aplicación (la exigencia de la multa) debe mediar, según la regulación vigente, la consideración de la situación particular del condenado antes de fijar el monto o su forma de pago. En virtud de ello, el ciudadano Montoya García solita que se declare la exequibilidad de la disposición acusada, en caso de que la Sala Plena no considere viables la

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