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CC - C186-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C186-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-186/11

RESTRICCION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

PRIVADA RESPECTO DE ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE PARTICULARES PARA ACUDIR A LA JUSTICIA ARBITRAL-Es constitucionalmente legítima DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA Y LA

LIBERTAD CONTRACTUAL-Evolución jurisprudencial AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones Según ha reconocido esta Corporación actualmente la autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo están en juego derechos fundamentales, se trata de servicios públicos, una de las partes ocupe una posición dominante o los acuerdos versen sobre prácticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende que el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIAJustificación constitucional LIBERTAD ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance En lo concerniente a los servicios públicos, la intervención económica adquiere una finalidad específica, consistente en asegurar la

satisfacción de necesidades básicas que se logra con su prestación, y tiene un soporte constitucional expreso en el artículo 334 de la Carta. Expediente D8226 Pero, “adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulación, control y vigilancia, pues tal prestación se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional”. Así, por cuanto los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, “la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control. LIBERTAD ECONOMICA-Alcance según la jurisprudencia Sobre las libertades económicas baste recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de los límites del bien común y del interés social; (ii) la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad económica es expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos

en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervención del legislador en las libertades económicas. LIBERTAD ECONOMICA-Condiciones para su limitación En materia de restricción de las libertades económicas la jurisprudencia constitucional ha señalado que son constitucionalmente legítimas de cumplir las siguientes condiciones: (i) debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) debe respetar el “núcleo esencial” de la libertad 2 Expediente D8226 de empresa; (iii) debe obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señalada por la Constitución; y (iv) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en sentido lato. De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional.

COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES

CRC-Naturaleza jurídica /INTERVENCION ESTATAL EN LA

ECONOMIA Y RESERVA DE LEY EN MATERIA DE

RESTRICCION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Desarrollo jurisprudencial/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia para determinar el régimen jurídico CONSTITUCION POLITICA-Extiende el principio de reserva de ley a la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos/RESERVA DE LEY EN EL AMBITO DE SERVICIOS PUBLICOS COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Finalidad Esta Corporación ha sostenido que en materia de servicios públicos existe un principio de reserva de ley, en tal sentido ha señalado que: La Constitución extiende el principio de reserva de ley a la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos ámbitos, como expresión del principio democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios. Así mismo el Presidente de la República también participa en la configuración de algunos aspectos 3 Expediente D8226 relativos a la prestación de los servicios públicos. Sobre el particular, cabe advertir que, además de ejercer la potestad reglamentaria sobre las leyes que en materia de servicios públicos expida el legislador (C.P. art. 189-11), el Presidente de la República tiene a su cargo las funciones específicas de “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los

servicios públicos” (C.P. art. 189-22 y 370), y de “señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios...” (C.P. art. 370). Como se advierte por la propia Constitución, estas funciones presidenciales se encuentran sujetas a la observancia de los mandatos constitucionales en esta materia y a las disposiciones normativas que establezca el legislador. De igual manera, la función de fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, debe ser ejercida conforme a los parámetros generales que establezca el legislador. REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por legislador/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios públicos/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Políticas de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios/FUNCION DE REGULACION ESTATAL-La ley puede prever la creación de órganos especializados para ejercer dicha función/COMISION DE REGULACION-Función estatal de regulación de servicios públicos atribuido por la ley Es el legislador la autoridad pública encargada de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos, facultad que debe ejercer dentro de los precisos y estrictos términos establecidos en la Carta Política y con sujeción al marco constitucional anteriormente señalado. Por su parte, teniendo en cuenta el régimen legal, al Presidente de la República le corresponde ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la

prestación de estos servicios y fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior no quiere decir que la posibilidad de configuración normativa en la materia se reserve al Legislador y al Presidente de la República, pues como ha reconocido esta Corporación “la función estatal de regulación socio-económica ha venido adquiriendo un contenido que la diferencia de las demás funciones de intervención estatal en la economía. Así la función estatal de regulación 4 Expediente D8226 está segmentada por sectores de actividad económica o social, de tal manera que la regulación de un sector pueda responder a las especificidades del mismo”, de manera tal que la ley puede prever la creación de órganos especializados para ejercer dicha función estatal, papel que distintos cuerpos normativos, entre los que se cuenta la Ley 1341 de 2009, han atribuido a las comisiones de regulación. FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Se ejerce cuando actúan como conciliadores o árbitros habilitados por las partes/ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTOCaracterísticas básicas/ARBITRAMENTO-Regulación legislativa De conformidad con el artículo 116 constitucional “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. El arbitramento constituye un mecanismo jurídico “en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se

adopte”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sus características centrales son las siguientes: (i) Se trata de un mecanismo alternativo de solución de conflictos autorizado por la Constitución (art.116 CP), por medio del cual, previa autorización del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación (art.116 CP), lo cual supone que "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". De esta manera, “la voluntad de las partes activa tanto la jurisdicción arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrarán como árbitros”. No obstante, la jurisprudencia ha advertido que “si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse én los términos que determine la ley (C.P. art. 116)”. (iii) Es un mecanismo de carácter temporal (art.116 CP), porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, “no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art. 113)”. (iv) Es excepcional, pues así lo 5 Expediente D8226 establece expresamente el artículo 116 de la Carta. Sin embargo, más allá del argumento normativo, esta característica se explica si se tiene en

cuenta que “existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros”. Por otra parte el Constituyente otorgó al Legislador un amplio margen de configuración en materia de arbitraje, pues el artículo 116 de la Constitución es claro en autorizar su existencia “en los términos que determine la ley”. Así lo ha reconocido insistentemente esta Corporación. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que “la intervención del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en inane la opción que el Constituyente otorgó a los sujetos involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administración de justicia”. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha concebido el arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce función jurisdiccional, lo que visto desde otra perspectiva significa que se trata un mecanismo que permite la realización material del derecho de acceso a la administración de justicia. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADAFundamento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el principio de la autonomía de la voluntad privada es el fundamento del arbitramento,

pues “si los sujetos de derecho, según las regulaciones legales, tienen la capacidad de gobernar sus derechos según les plazca, siéndoles posible adquirirlos, gozarlos, gravarlos, transferirlos, o extinguirlos, posible también les es acordar la solución de los conflictos que comprometen sus derechos subjetivos”. Sobre este particular concluyó la Corte en la sentencia SU-174de 2007: El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en síntesis, la importancia dada por la Constitución a la autonomía de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitación voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina 6 Expediente D8226 constitucional sobre el tema, en aplicación del artículo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes. La Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y autónoma.

ARBITRABILIDAD OBJETIVA-Límites

No todas las cuestiones litigiosas pueden ser sometidas a arbitramento. Como ha señalado esta Corporación “[e]n términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad”. En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. Luego, en la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer. También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores. Por otra parte con ocasión del examen de constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de Contratación Estatal), que regulan el tema del arbitramento en los contratos administrativos, la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000 precisó el alcance del arbitramento en esta materia. La Corte reiteró, en primer lugar, que de la definición legal del arbitramento, se infiere que la competencia de los

árbitros es restringida por límites materiales atinentes al asunto objeto de arbitramento, dado que sólo pueden pronunciarse sobre materias transigibles. En ese orden de ideas, se afirmó que los árbitros no pueden 7 Expediente D8226 pronunciarse sobre asuntos que involucran el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, que están reservados por su naturaleza a la decisión de los órganos jurisdiccionales del Estado. ACTO ADMINISTRATIVO-Control de legalidad RESERVA LEGAL EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No excluye la atribución de funciones de regulación a órganos especializados/COMISION DE

REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Funciones

/REGULACION DE CARACTER IMPERATIVO-Alcance AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA DE JUSTICIA ARBITRAL-Limitaciones no tienen que ser establecidas mediante ley estatutaria

Referencia: expediente D-8226

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1341 de 2009. “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del espectro y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Henry Tapiero Jiménez

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil once (2011). 8 Expediente D8226 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Henry Tapiero Jiménez solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes contenidos en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1321 de 2009.

Mediante auto de septiembre dos (02) de dos mil diez (2010) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invitó al Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario y a la Universidad Javeriana para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por (i) el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en representación del Misterio de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones; ii) la ciudadana Zoila Consuelo Vargas Mesa, apoderada especial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; (iii) la ciudadana Martha Cediel de Peña; (iv) el ciudadano Edgar González López; (v) el ciudadano Hernando Herrera Mercado; y (vi) el ciudadano Fabián Andrés Hernández Ramírez. Vencido el término de fijación en lista presentaron sendos escritos de 9 Expediente D8226 intervención los ciudadanos Andrés Téllez Ramírez y Luisa Fernanda García. El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

2. La disposición acusada A continuación se trascribe, subrayado, el enunciado normativo demandado: LEY 1341 DE 2009

(julio 30) Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación

de Comunicaciones las siguientes: (…)

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se

susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

3. La demanda A juicio del actor, el enunciado normativo demandado resulta contrario a lo señalado por los artículos 2, 4, 6, 13, 16, 58, 83, 95, 116, 150, 152, 229 y 333 constitucionales.

10 Expediente D8226 Como punto de partida expone que la Ley 142 de 1994 atribuía a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones competencia para resolver conflictos entre las empresas de servicios públicos, competencia que la Ley 1341 de 2009 asigna a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC). Entiende que se trata de una competencia de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, en consecuencia considera que los actos que se expidan en razón de su ejercicio son de carácter administrativo, susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Indica que el enunciado acusado tiene una redacción vaga pues, en primer lugar, no aclara si los acuerdos entre los proveedores que afecten la facultad de intervención de la CRC son nulos, ineficaces, inoponibles o inexistentes. Agrega que “en la medida en que no se establecen para la CRC, especificaciones ni condicionamientos para el ejercicio de esta facultad, la misma resultará aplicable sin que para el ente regulador sea indispensable

realizar un juicio de procedencia de la aplicación de tal facultad en el caso concreto, con base en un marco legal predefinido”. Sostiene, así mismo, que la indeterminación del enunciado demandado da lugar a diversas hipótesis de aplicación, por ejemplo, cuando al CRC emite normatividad de carácter general o particular con posterioridad a la celebración de un acuerdo válido entre operadores “normatividad que así resultará aplicable de manera automática, por encima del acuerdo particular (…) Así, resultaría posible, por ejemplo, que la regulación expedida por la CRC tenga efectos retroactivos sobre los acuerdos válidamente celebrados por particulares (…)”. El primer cargo que formula el actor consiste en que la expresión acusada restringe de manera indebida la autonomía de la voluntad privada de los particulares, que se desprende de una interpretación armónica de los artículos 2, 6, 16, 58 y 333 de la Constitución. Señala que este principio solo puede ser limitado por el Legislador, mediante la expedición de un marco jurídico preciso, pero que la disposición demandada confía tal labor a un ente de carácter administrativo: la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Entiende, entonces, que el precepto acusado es inconstitucional por dos razones, en primer lugar porque la ley debió fijar de manera precisa las condiciones de intervención de la CRC en materia de la autonomía privada y, adicionalmente, porque el Legislador deslegalizó la 11 Expediente D8226 materia al confiar a una entidad administrativa la posibilidad de intervenir en el ejercicio de una prerrogativa constitucional. Expresa que los acuerdos suscritos entre los proveedores corresponden al

legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y por lo tanto no pueden ser dejados sin efectos en virtud de la competencia reguladora de la Comisión, pues considera que tales límites debió fijarlos el legislador directamente. Añade que la Ley 1341 de 2009 tampoco fija un régimen de los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y se limita a atribuir una potestad genérica al ente administrativo que puede afectar los derechos y libertades de éstos últimos. Añade que debido a la vaga redacción del texto acusado puede entenderse que la Comisión mediante la expedición de regulaciones generales o especiales puede dejar sin efectos los acuerdos entre proveedores, sin necesidad de un procedimiento especial, lo que atenta contra el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos y puede afectar también la propiedad privada, pues dichos convenios son una materialización de tales derechos. Al respecto consigna: “en la medida en que como los acuerdos privados de los proveedores pueden quedar limitados en su validez y efectos por la regulación de la CRC, los derechos adquiridos con arreglo a la ley del derecho privado, podrían verse desconocidos sin fórmula de juicio alguno, pues la regulación podría entrar a anular o dejar sin efectos dichos acuerdos”. Considera que el precepto acusado también vulnera el principio de legalidad, pues corresponde al legislador establecer los límites al ejercicio de la libertad económica, según el tenor del artículo 333 constitucional. Argumenta que los acuerdos entre proveedores corresponde al legítimo ejercicio de la libertad contractual, comprendida dentro del ámbito protegido por la libertad económica, razón por la cual no puede ser limitada

en virtud de disposiciones de carácter administrativo expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Alude al numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, precepto que atribuye a la CRC la función de resolver las controversias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y entiende que se trata de una función de índole eminentemente administrativa y no jurisdiccional. A partir de esta primera inferencia 12 Expediente D8226 concluye que la disposición acusada, al prever que los acuerdos entre particulares no pueden menoscabar la facultad de resolución de controversias en cabeza de la CRC, cercena la autonomía de los particulares de acudir para solucionar sus conflictos a mecanismos tales como el arbitraje, razón por la cual limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, restricción que además se realiza mediante una ley ordinaria desconociendo la reserva de ley estatutaria en la materia. Sostiene que el precepto demandado “frente a la garantía reconocida a favor de los particulares de acordar libremente el arbitramento, puede tener dos entendimientos, ambos igual de inconstitucionales, a saber: (i) que no obstante los proveedores hayan acordado el arbitramento, la CRC continúa teniendo competencia para la resolución de controversias, por lo que, esta de oficio y discrecionalmente, o incluso cualquiera de las partes del acuerdo puede acudir a la CRC proponiendo la resolución del conflicto y de esta forma desconocer lo pactado con su contraparte, no solo antes de convocarse el arbitramento, sino aun después de conformado este y (ii) Que no obstante los proveedores hayan acordado

el arbitramento en cualquiera de sus modalidades, tal acuerdo no surte efecto alguno y todas las controversias existentes entre proveedores de redes y servicios son de competencia exclusiva y excluyente de la CRC. En ambos casos la norma privilegia la justicia administrativa de la CRC, frente a la competencia de los árbitros para resolver los conflictos por la vía jurisdiccional”.

Más adelante agrega: “Cuando la norma acusada elimina o, en el mejor de los casos, restringe el derecho constitucional de los particulares a solucionar sus diferencias a través de la figura del arbitramento acordado voluntariamente, no solo se excede en el ejercicio de una competencia legislativa, sino que simultáneamente está regulando el ejercicio de un derecho fundamental de los particulares, como es el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución, a través de una norma ordinaria y no estatutaria como lo ordena la propia Constitución”.

4. Intervenciones

4.1. Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña 13 Expediente D8226 El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, quien actúa en nombre propio y en representación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicita la declaratoria de exequibilidad del enunciado demandado. Expone inicialmente el marco general de la Ley 1341 de 2009 y afirma que este cuerpo normativo tiene fundamento en distintos preceptos constitucionales, entre los cuales cita los artículo 365, que establece como deber estatal la eficiente prestación de los servicios públicos, como son las telecomunicaciones, el artículo 75 que hace referencia al espectro electromagnético como bien público inajenable e

imprescriptible y el artículo 333 que hace referencia a la posibilidad de limitar la libertad económica y la iniciativa privada, en eras de la protección del interés general. Como punto de partida afirma que la demanda parte de un entendimiento errado de la disposición acusada, pues según el actor limita la autonomía de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acudir a la justicia arbitral, mientras que a su juicio “[d]ichas interpretaciones son erróneas en cuanto, los proveedores de redes y servicios pueden celebrar libremente acuerdos y acudir a la justicia arbitral, siempre y cuando se respete la facultad de intervención de la Comisión en materia de intervención

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