CC - C186-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C186-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-186/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE AUTORIZA A GOBERNADORES Y
ALCALDES PARA REALIZAR MOVIMIENTOS PRESUPUESTALES-Exequibilidad
DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático de constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAParámetros de control DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. La calamidad pública ha sido definida por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”.
DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICARecuento y características DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICARequisitos y pasos metodológicos/DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Sujeción a requisitos y limitaciones Dicha disposición señala que en el decreto que declare el Estado de Emergencia el presidente debe indicar el término durante el cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y, así mismo, convocar al Congreso, si no se hallare reunido, para que lo haga dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAParámetros de validez constitucional
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Carácter formal y material GASTO PUBLICO-Deber de inclusión en el presupuesto al haberse decretado por el Congreso PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOAtribuciones del Congreso en materia presupuestal MODIFICACION DEL PRESUPUESTO-Atribución legislativa PRESUPUESTO DEL ESTADO-Competencias compartidas entre el Congreso y el Gobierno ESTADO DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto La atribución de facultades para el manejo presupuestal al Gobierno durante
los estados excepcionales encuentra justificación “en el hecho de que afrontar la perturbación del orden público para conjurar sus causas, demanda del Estado, como es de suponerlo, enormes gastos en relación con los cuales no se ha previsto apropiación alguna en el presupuesto”, debiéndose, entonces, fortalecer en relación con este aspecto “la capacidad de acción del Gobierno, para que pueda hacerle frente con éxito, a los desafíos que las situaciones de excepción comportan y restablecerle al país su clima de seguridad, de estabilidad institucional y de armonía social, seriamente amenazados por la perturbación del orden público”. PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Alcance
2 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial en materia presupuestal/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador PRINCIPIO DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Aprobación por Congreso de partidas de desarrollo regional ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Disposición extensiva a entidades territoriales LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Alcance en el orden territorial APROPIACION PRESUPUESTAL-Créditos adicionales y traslados/COMPETENCIAS RELATIVAS AL GASTO PUBLICOReparto entre el legislador y el Gobierno PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance PRESUPUESTO MUNICIPAL Y DEPARTAMENTALModificación en tiempos de anormalidad, requiere del otorgamiento de
la correspondiente facultad CREDITOS ADICIONALES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES-Naturaleza CREDITOS ADICIONALES O TRASLADO PRESUPUESTAL EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICAControl automático de constitucionalidad AUTONOMIA TERRITORIAL-Reparto de competencias DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAParámetro de validez constitucional ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas urgentes, excepcionales y extraordinarias para restablecimiento del orden público PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Toda modificación efectuada debe ser informada al Congreso de la República PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Informe de modificaciones deberá ser presentado a las asambleas y los concejos 3 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIALParámetros constitucionales de examen material EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente de la República DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONCondiciones particulares que deben verificarse AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto por el poder central DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad ENTIDADES TERRITORIALES-Solidaridad ENTIDADES TERRITORIALES-Justificación del ajuste del presupuesto (…) el Decreto 512 de 2020 objeto de control no autoriza a gobernadores y
alcaldes para expedir los presupuestos de sus respectivas entidades territoriales sino para modificar los que ya hubieren sido expedidos por asambleas y concejos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, mediante ordenanzas y acuerdos para su ejecución durante la presente vigencia fiscal, pues tales presupuestos no se orientaban a solventar una crisis que no existía cuando fueron aprobados, por lo que ahora, en virtud del estado de emergencia, deben sufrir modificaciones destinadas a engrosar el caudal de recursos que, de inmediato, puedan destinarse a la atención de la pandemia y de sus efectos perjudiciales. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EXCEPCION-Se vulnera si se asigna carácter permanente a medidas de naturaleza temporal
Referencia: Expediente RE-258
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 512 del 2 de abril de 2020, “Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco
4 del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 1 de 1991 , decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, expedido por el Presidente de la República en
desarrollo del Estado de Emergencia, declarada mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la Constitución.
I. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto Número 512 de 2020 (2 de abril de 2020) Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso 1 El Decreto 512 de 2020 fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad mediante oficio del 3 de abril de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte el mismo día. Mediante el auto del 22 de abril de 2020, el magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, y comunicó de manera inmediata del proceso a la Presidencia de la República y ordenó la fijación en lista en la Secretaría de la Corte por el término de 5 días. Expirado el término de fijación en lista, se corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se invitó a conceptuar a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Nacional de Asambleas Departamentales y Diputados de Colombia, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Federación Nacional de Concejos y Concejales, a la Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo y a Esteban Hoyos, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad del decreto legislativo sometido a revisión. 5 de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los
Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. 6 Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 31 de marzo de 2020 16 muertes y 906 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (390), Cundinamarca (38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116), Bolívar (42), Atlántico (33), Magdalena (10), Cesar (11), Norte de Santander (19), Santander (11), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda (35), Quindío (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (4), Boyacá (6), Córdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 1 de abril de 2020 a las 08:09 GMT-5, -Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 783.360 casos, 37.203 fallecidos y 206 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que « [...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la
inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].» Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima « [...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia 7 "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.» Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el citado
comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021». Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo». Que como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se requieren
recursos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos ordinarios, que puedan ejecutarse de forma ágil e inmediata, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas dirigidas, entre otros propósitos, a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social que conlleva la rápida propagación del nuevo coronavirus COVID19, en el marco de la coyuntura en la que actualmente se encuentra el país. 8 Que se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignación eficiente y urgente de los recursos que demandan las circunstancias señaladas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal mediante las medidas a que hace referencia el presente Decreto Legislativo. Que dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria, resulta necesario autorizar temporalmente a las entidades territoriales para que, en el marco de su autonomía, puedan realizar movimientos y operaciones presupuestales, incluida las adiciones presupuestales debidamente soportadas, de forma tal que puedan disponer eficientemente de estos recursos con el objetivo de atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el Decreto 111 de 1996, «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», normativa presupuestal aplicable por disposición de su artículo 109 del precitado Decreto, ha dispuesto una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las
entidades territoriales, para lo que se requiere que los gobernadores y alcaldes acudan a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales. Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectuó la revisión constitucional del Decreto Legislativo 733 de 2017, precisó que: «La Constitución establece, como regla general, que no se podrá hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales (art. 345 C.P.) Así mismo, de manera específica, los artículos 346 y 347 de la Carta Política prevén que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser aprobado por el Congreso de la República. […] sin embargo, el Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en materia presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad institucional, de modo que, en estados de excepción, se deja abierta la posibilidad de que otro centro de producción normativa y, en específico, el Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga el presupuesto general de la Nación, cambie la destinación de algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el propósito de destinar recursos para la superación del estado de excepción.» Que ante la inmediatez con la que se requieren los recursos y la necesidad urgente de su ejecución, la flexibilización de estos requisitos
9 en materia presupuestal es una herramienta indispensable y proporcional para contribuir con la adopción de las medidas para conjurar la crisis o impedir la extensión de los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que resulta necesaria la adopción de medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades territoriales, con el fin de facilitar la atención e implementación de las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagación del nuevo coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En este contexto, por medio del presente Decreto Legislativo se crea una medida de carácter temporal, actualmente inexistente en el ordenamiento jurídico, que permite a los gobernadores y alcaldes realizar operaciones presupuestales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como mitigar sus efectos. Que las autorizaciones previstas en el presente Decreto Legislativo deben ejercerse por los gobernadores y alcaldes en observancia de los mandatos constitucionales, con el único objetivo de conjurar la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, y únicamente durante su vigencia. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los
recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17de marzo de 2020. Artículo 2. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presenté Decreto Legislativo solo podrán ejercerse durante el término que dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá a los 2 días de abril de 2020. 10 2 Siguen firmas del presidente de la República y de todos los ministros .
II. INTERVENCIONES Presidencia de la República
1. El presidente de la República, a través de la Secretaria Jurídica de la
3 Presidencia de la República , solicita la exequibilidad del decreto al considerar que satisface los requisitos formales y materiales de validez consagrados en la Constitución Política, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEE) y en la jurisprudencia constitucional.
2. Respecto de los requisitos formales, el decreto bajo estudio los cumple toda vez que: (i) se expidió en desarrollo del Decreto 417 de 2020; (ii) por el Gobierno nacional y cuenta con la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho; (iii) se profirió el 2 de abril, estando dentro de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; (iv)
se encuentra debidamente motivado y enuncia las razones y causas que justifican su expedición; (v) tiene aplicación temporal en todo el territorio nacional; (vi) no contiene disposiciones relacionadas con tributos, por lo que no aplican las limitaciones consagradas para este tipo de normas.
3. En lo relativo a los requisitos materiales, estos se encuentran también satisfechos. Frente al de conexidad interna, alega que en las consideraciones del decreto se establece que, en virtud de la demanda de recursos derivada de las necesidades causadas por la emergencia sanitaria, se hace imperioso autorizar a las entidades territoriales para que puedan realizar movimientos y operaciones presupuestales, incluidas las adiciones al presupuesto, las cuales se pueden ejercer únicamente durante el término que dura la emergencia. Con lo anterior se estaría protegiendo a los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, incluido el nivel territorial, puesto que las medidas de aislamiento y distanciamiento afectan, no solo la economía nacional, sino que tienen el potencial de impactar el mínimo vital de las personas más vulnerables. Entonces, acudir a mecanismos excepcionales transitorios es
2 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ; LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS; LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI; EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA; LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO; EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA; EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO; EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FERNANDO RUIZ GÓMEZ; El MINISTRO DEL TRABAJO, ANGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ; LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA, MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO; EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO; LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ; LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MARIA CLAUDIA GARCÍA DÁVILA; EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ; LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO; LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ; LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO; LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, MABEL GISELA
TORRES TORRES; EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO.
3 Escrito presentado el 28 de abril de 2020 por Clara María González Zabala.
11 necesario para atender los efectos derivados de la pandemia del virus COVID19.
4. Igualmente, el decreto cumple la conexidad interna en tanto se relaciona con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, ya que “según se advierte en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, los ingresos de un alto porcentaje de colombianos resultarán seriamente afectados, por cuanto la actividad comercial y laboral se verá restringida y limitada, particularmente por las medidas de distanciamiento y aislamiento preventivo obligatorias que 4 se han adoptado por medio del Decreto 547 del 22 de marzo de 2020” . Así, las medidas pretenden mitigar los impactos de la pandemia al “atender la necesidad de un mayor gasto acompasado de una afectación sustancial a los ingresos tributarios, permitiendo orientar y ajustar la forma en que los recursos 5 actuales se utilizan con el fin de maximizar la eficiencia del gasto” .
5. En igual sentido, se encuentra satisfecho el requisito de finalidad pues, como se indicó, el decreto bajo análisis está encaminado directamente a limitar los efectos de la emergencia, así como a mitigar el impacto económico derivado de ella, flexibilizando de manera temporal los requisitos en materia presupuestal, para que los mandatarios territoriales puedan atender de manera ágil y eficiente las necesidades que se presenten en su jurisdicción.
6. El decreto supera el juicio de necesidad, tanto fáctica como jurídica. En relación con la primera, parte del supuesto de que la pandemia del virus COVID-19 ha requerido la adopción de medidas para evitar su propagación, las cuales han afectado de manera directa los ingresos económicos de los
habitantes del territorio nacional. Para mitigar estos se requiere contar con la coordinación y concurrencia de las entidades territoriales. Aclara que la dimensión de gasto requerido para atender una crisis de las magnitudes de la actual no fue previsible, por lo que se requiere habilitar a estas autoridades para modificar y adicionar, entre otras operaciones, de manera inmediata, los recursos territoriales con destino a atender las necesidades de la población de manera eficiente.
7. Desde el ámbito jurídico, en situaciones regulares las modificaciones presupuestales están sujetas a la decisión de las asambleas departamentales y de los concejos distritales o municipales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha permitido que, en estados de anormalidad, el principio de legalidad del gasto sea interpretado de manera diferente, por lo que es posible que la competencia para modificar el presupuesto, que en principio está en cabeza del Congreso de la República, pueda pasar a las entidades territoriales, con el único objetivo de adoptar medidas encaminadas a conjurar la crisis que suscitó el estado de excepción. Cabe aclarar que la autorización que consagra
4 Cuaderno principal, intervención Presidencia de la República, folio 19. 5 Cuaderno principal, intervención Presidencia de la República, folio 20. 12 el decreto es facultativa y no impositiva, por lo que dependerá del análisis cualitativo y cuantitativo que cada entidad realice.
8. Encuentra también satisfecho el criterio de proporcionalidad en el decreto puesto que: (i) está encaminado a promover la prosperidad general, a garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales
y a resguardar la dignidad humana; (ii) pretende garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital (condiciones básicas o elementales que materialicen la subsistencia digna como alimentación, vestuario, vivienda, acceso a servicios públicos domiciliarios, entre otras); (iii) faculta a las entidades territorial a asignar recursos para garantizar el bienestar inmediato de su población; (iv) es necesario en tanto no se cuenta con un mecanismo ordinario que permita a las entidades territoriales flexibilizar la destinación de sus gastos; (v) consagra medidas que respetan la autonomía territorial y de intangibilidad, además de estar limitadas para atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en todo el territorio nacional. Conclu
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