CC - C186-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C186-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-186/22
MEDIDORES INTELIGENTES DE ENERGÍA-Responsable de los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación (…) resulta evidentemente desproporcionado y contrario al principio de recuperación de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución, impedirle de manera absoluta a las empresas prestadoras del servicio de energía, recuperar los costos en los que incurren para garantizar el servicio. Es justamente la asunción absoluta de todos los costos referentes a los medidores inteligentes lo que resulta contrario a la Carta Política. SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado RECONOCIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vínculo con la materialización de derechos fundamentales SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de cobertura ENERGIA ELECTRICA-Bien público no transable/ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducción de la pobreza La Corte Constitucional ha definido que el servicio público de energía eléctrica es un bien público esencial de carácter no transable. Como se anotó de manera general respecto de todos los servicios públicos, el suministro de energía supone una garantía indispensable para la ciudadanía pues su abastecimiento permite cumplir aspectos básicos propios de la dignidad humana. De esta forma, el acceso al servicio de energía es de especial importancia porque constituye una herramienta para reducir la pobreza y la inequidad social.
POBREZA ENERGETICA-Concepto
TARIFA DE SERVICIOS PÚBLICOS-Régimen
COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones (…) las comisiones reguladoras de servicios públicos deben velar porque el servicio público que regulan funcione conforme a una lógica de libre mercado. Su nivel de intervención dependerá de si el servicio al que están 2 llamadas a regular es de libertad tarifaria, libertad regulada o libertad vigilada. Se encargan de promover la competencia entre quienes suministran servicios públicos, o regular los monopolios en su prestación con el fin de que las operaciones sean eficientes y no impliquen un abuso de posición dominante. El régimen legal aplicable proscribe toda práctica discriminatoria y obliga a quienes participan en el mercado a abstenerse de cualquier práctica que genere competencia desleal. Así, estas comisiones tienen entre sus funciones velar por una prestación eficiente y de calidad de los servicios públicos y fijar el régimen tarifario aplicable para cada sector. Este régimen está orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia. COMISIONES DE REGULACION EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios a considerar en determinación de costos fijos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance (…) si bien el ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia de servicios públicos es amplio (se extiende a todos los aspectos de su prestación, vigilancia y control), no es ilimitada. Ésta debe orientarse a la consecución de los fines, principios y deberes que establece la Constitución.
Así, el Congreso debe observar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Límites/SERVICIOS PUBLICOS-Costos del servicio De conformidad con el artículo 367 superior, el criterio de costos constituye un límite a la libertad de configuración legislativa, en materia de servicios públicos. Esto quiere decir que las leyes que regulan servicios públicos deben ser congruentes con la noción del criterio de costos que ha decantado la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, reitera la Sala, pues el constituyente primario determinó en el referido artículo 367 que el Legislador debe tener en cuenta el criterio de costos al definir competencias y responsabilidades respecto del régimen tarifario de los servicios públicos, incluyendo el de energía. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestación del servicio es de carácter oneroso SERVICIOS PÚBLICOS-Criterio de recuperación de costos 3 (…) el criterio de recuperación de costos es un componente del régimen tarifario de los servicios públicos. También constituye una manifestación del criterio de suficiencia financiera. Los costos que se tienen en cuenta en las fórmulas tarifarias son aquellos inherentes a la prestación de un servicio público. Así, la recuperación de costos hace referencia a los gastos propios de la operación de un servicio público, lo cual incluye la expansión, la reposición y el mantenimiento. En el sector energético los costos se recuperan a partir de la venta de electricidad, mediante el cobro de una tarifa a los usuarios o consumidores finales. Para estimar los costos se deben tener como
parámetro las erogaciones que tendría una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, eficiente y con un mismo nivel de riesgo. Los costos innecesarios o suntuosos no pueden hacer parte de la tarifa, pues suponen una administración ineficiente del servicio público, lo cual es contrario a la Constitución. Dentro de los costos que una empresa puede recuperar están los de expansión del servicio, pues materializan el principio de universalidad de los servicios públicos, en virtud del cual se debe cubrir con energía a la totalidad de los habitantes del país. REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No gratuidad (…) la Corte ha establecido que los servicios públicos en Colombia no son gratuitos. De esta forma, el principio de solidaridad no puede entenderse como una obligación de las empresas de servicios públicos de prestar determinado servicio sin poder exigir el pago de la factura correspondiente, incluso si se trata de un usuario de menores recursos. Como se expuso anteriormente, el esquema constitucional y legal que materializa el principio de solidaridad se concreta en los subsidios. Subsidios destinados a ayudar al contribuyente de menores recursos a pagar su consumo y a contar permanentemente con acceso a los servicios públicos. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Debe tenerse en cuenta al incluir en la tarifa los costos de expansión para que ese costo sea distribuido entre los usuarios según su capacidad económica TARIFA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSubsidios MEDIDORES DE ENERGÍA-Instrumento necesario para la prestación del servicio
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación 4
Referencia: Expediente D-14399
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Juan José Fuentes Bernal
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan José Fuentes Bernal demandó el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.
En sesión del 26 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a la Magistrada sustanciadora. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, la demanda fue inadmitida, pues el actor
no allegó documento idóneo que acreditase su calidad de ciudadano ni hizo nota de presentación personal a la demanda. En este auto también se le indicó al demandante que: (i) el primer cargo cumplía con los requisitos para formular un juicio de constitucionalidad y podría ser admitido, si cumplía con los requisitos documentales anteriormente señalados; (ii) el segundo cargo no reunía los presupuestos de pertinencia, especificidad y suficiencia; (iii) el tercer cargo carecía de todos los requisitos que debe cumplir un cargo porque 5 no presentaba el concepto de la violación1. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora le concedió tres días al ciudadano para que corrigiera su demanda y demostrara su calidad de ciudadano. Dentro del término de ejecutoria, el 16 de septiembre del mismo año, el actor allegó copia de su cédula de ciudadanía y presentó, nuevamente, la demanda de inconstitucionalidad con nota de presentación personal. En el escrito de subsanación incluyó un único cargo (el primero original) acompañado de un capítulo introductorio de contexto. Sobre este único cargo, la Magistrada sustanciadora ya había manifestado que sería admitido si el demandante aportaba documento idóneo que demostrara su calidad de ciudadano. De esta forma, mediante Auto del 4 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda corregida, respecto del único cargo formulado en el escrito de corrección, referente al criterio de recuperación de costos (artículo 367 superior), y (ii) rechazó los demás cargos de la demanda original. En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG–, a la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME–, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH–, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. También ordenó que se fijara en lista la norma acusada, por el término de diez días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, en la forma prevista en al artículo 7.2 del Decreto 2067 de 1991 y corrió traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación para que emitiera su concepto, de acuerdo con el artículo 7º del mencionado decreto. Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT–, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO–, a la Asociación Nacional de Empresas Generadoras –ANDEG–, a la Asociación Colombiana de Grandes Consumidores de Energía Industriales y Comerciales –ASOENERGÍA–, a la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica –ACOLGEN–, al Centro de Innovación y Desarrollo Tecnológico
1 El demandante formuló en su demanda tres cargos por violación de: (i) el criterio de recuperación de gastos y costos, desarrollado por el principio legal de suficiencia financiera (artículo 367 CP); (ii) la atribución constitucional de la competencia a las comisiones de regulación para fijar la tarifa de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 CP) y (iii) el principio de prestación eficiente de los servicios públicos (artículo 365 CP). Pareciera ser la intención del demandante formular un cuarto y quinto cargo, sin embargo, si era su voluntad que la Corte los estudiase, era necesario que estos reuniesen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El supuesto cuarto cargo apuntaba a una obstrucción indebida de la libertad empresarial, mientras que el quinto señalaba que es competencia del Presidente y no del Congreso, la administración y el control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. 6 del Sector Eléctrico –CIDET–, a la Cámara Colombiana de la Energía y a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana –Bogotá–, Nacional de Colombia – sede Bogotá, Libre de Colombia –Bogotá y del Norte. Esto para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la
Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.818 del 5 de octubre de 2021. Se resalta el aparte demandado: “Ley 2099 de 2021
(julio 10) “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.
“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“DECRETA “(….) “ARTÍCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley. “De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio.”
III. LA DEMANDA El demandante considera que el aparte acusado desconoce el artículo 367 de la Constitución, pues va en contra del ‘principio de recuperación de costos’. Para justificar su postura, incluye un capítulo previo al concepto de la violación en el que analiza el alcance de la disposición legal demandada.
En primer lugar, describe la importancia que reviste la medición del consumo de servicios públicos domiciliarios, la cual es inherente a su prestación. Sobre el particular, el ciudadano: (i) resalta el derecho de los usuarios a conocer su consumo real mediante instrumentos idóneos, (ii) refiere a la necesidad de que 7 el consumo sea el elemento principal del precio sobre el que se efectúa el
cobro al usuario, (iii) explica cómo los usuarios pueden adquirir los medidores de consumo por sí mismos o a través de las empresas que les proveen el servicio de energía, y (iv) señala que es deber del usuario reparar o reemplazar el medidor cuando se verifique su funcionamiento inadecuado, aunque es responsabilidad de la empresa cerciorarse de que este opere correctamente. En segundo lugar, el actor describe la relación que existe entre la medición inteligente y el proceso de transición energética que vive Colombia. En concreto, hace referencia a la Ley 1715 de 2014 y explica que esta reconoció la importancia de introducir en el país fuentes de energía renovables y de propender por la gestión eficiente de los recursos energéticos. A renglón seguido, refiere a la regulación que impone objetivos de transición energética, entre los que se incluye el despliegue masivo de medidores inteligentes. Señala que el objetivo de renovar el medidor por uno inteligente no se limita a contar con una medida más precisa, sino que supone también una serie de beneficios adicionales: conocer en tiempo real el consumo de energía, a través de dispositivos como tablets o celulares; tener la posibilidad de cambiar de comercializador de energía de forma dinámica; ejercer un control efectivo y objetivo de la calidad del servicio recibido, y entregar energía a la red, en ejercicio de la bidireccionalidad de los medidores inteligentes, circunstancia útil para aquellas personas que, por ejemplo, cuentan con generación de energía solar en sus casas. De otra parte, explica que el sector energético también se beneficia con la renovación de los medidores, al permitir a las empresas de ese sector ejercer control del consumo para optimizar su infraestructura y gestión comercial.
También implica menor inversión en plantas de generación, lo cual supone la disminución de costos económicos y ambientales. De igual forma, fomenta la entrada de nuevos agentes al mercado y así dinamiza la competencia. Finalmente, permite la generación descentralizada de energía. El actor resalta también los beneficios para otros sectores, materializados en la innovación tecnológica, la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y la creación de redes inteligentes de servicios públicos, entre otros. En tercer lugar, el accionante se refiere al objeto de la Ley 2099 de 2021. Indica que este cuerpo normativo impulsa la transición energética a fuentes renovables no convencionales. A su vez, menciona los beneficios tributarios que obtienen las empresas que inviertan en los sistemas de medición inteligente. El demandante reconoce la importancia de tales beneficios, aunque indica que solamente cubren aproximadamente el 51% de los costos de la inversión en medidores inteligentes. En resumen, considera que los beneficios tributarios no son suficientes para recuperar el valor total de las inversiones2. 2 En su demanda original, el ciudadano propuso tres cargos en contra del apartado demandado. La Corte, al estudiar el libelo, consideró que había dos cargos más. No obstante lo anterior, durante el término de subsanación, el actor presentó una nueva demanda en la que incluyó un único cargo (que correspondía al primero de la demanda original). Este Tribunal manifestó que tal cargo podía ser admitido, siempre y cuando el actor acreditase su calidad de ciudadano mediante la documentación idónea. En consecuencia, tal y como se anunció anteriormente, el estudio de constitucionalidad contenido
en esta sentencia solo versa sobre ese cargo único contenido en la segunda versión de la demanda. 8 Puntualmente, el ciudadano expresa lo siguiente respecto del cargo por desconocimiento del principio de recuperación de costos consagrado en el artículo 367 de la Carta Política. El actor hace un recuento de la protección constitucional, legal y jurisprudencial de la que goza el ‘principio de recuperación de costos’ que, según él, está previsto en el artículo 367 superior3. Además, afirma que aquel es desarrollado por el principio de suficiencia financiera previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Según el actor, ambos principios garantizan la existencia de una relación directa entre las tarifas y los costos, inherentes a la prestación de un servicio público domiciliario. De ese modo, permiten a los particulares desarrollar su actividad de forma competitiva y eficiente porque aseguran la viabilidad económica en la prestación de servicios públicos domiciliarios. A su turno, explica que tales principios previenen que empresas prestadoras de estos servicios con participación estatal implementen reducciones de tarifas por debajo de los costos reales de prestación del servicio. Finalmente, este principio evita que el consumo de servicios públicos se lleve a cabo “a precios inferiores a su costo real”4, fomenta un consumo racional, al tiempo que previene el desperdicio o el consumo excesivo. Por otra parte, aduce que el principio de recuperación de costos brinda a los empresarios del sector las mismas condiciones que tendrían en un mercado competitivo, distinto al de los servicios públicos. Ello implica la posibilidad de recuperar todos los costos y los gastos necesarios para el desarrollo de
cierto negocio. El demandante sostiene que la disposición acusada restringe la posibilidad de trasladar “los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes”5 a los usuarios y tal prohibición “(...) es equivalente a obligar a las empresas del sector energético a asumir pérdidas”6. A su juicio, ello desincentiva el desarrollo de programas de medición inteligente en Colombia. Esto, a la postre, contraviene las metas gubernamentales de control y uso eficiente de energía. Todo lo anterior supone una obstrucción indebida para las empresas, derivada de la imposibilidad de recuperar una parte de los costos necesarios para formar parte del sector energético. 3 Constitución Política. Artículo 367. “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá́ en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” (negrita fuera del texto original). 4 Folio 14 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399. 5 Folio 18 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399. 6 Folio 18 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14399. 9
Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar inexequible el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021.
IV. INTERVENCIONES7 4.1. Ciudadano Gerardo Rojas Sierra El ciudadano Gerardo Rojas Sierra8, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada pues, a su juicio, no transgrede el artículo 367 superior. Se refiere a los distintos instrumentos que el Ejecutivo ha implementado para impulsar la transformación energética en el país
(reducción del IVA para vehículos eléctricos, cero aranceles para su importación, beneficios tributarios para empresas que incorporen energías limpias, entre otros). Aduce que la Infraestructura de Medición Avanzada (AMI, por sus siglas en inglés) es la columna vertebral de la transformación en el sector energético. El interviniente señala que, mediante la Circular 098 del 27 de octubre de 2020, la CREG le solicitó a los comercializadores y operadores de la red del Sistema Integrado Nacional (SIN) que entregaran información financiera relevante para determinar la forma de financiar el sistema AMI. Aduce el ciudadano que la CREG socializó los resultados del estudio, en el cual se estimó, a partir de información del Ministerio de Minas y Energía, que podría recuperarse un 75% del valor de la inversión sin trasladarle el costo a los usuarios. Por otra parte, el interviniente indica que es recomendable que todas las empresas prestadoras del servicio adquieran medidores que permitan la interoperabilidad en distintas ciudades y regiones del país, con el fin disminuir el costo de la adquisición de estos dispositivos. También señaló que la mayoría
de los usuarios pertenecen a grupos socioeconómicos de bajos recursos que no cuentan con la capacidad para asumir el costo del cambio de medidor. De igual forma, señala que las características de los nuevos medidores permiten a los prestadores del servicio disminuir sus costos de operación mediante la limitación del servicio, la obtención del estado del medidor en tiempo real, la posibilidad de hacer lecturas remotas y el envío de alertas de fallas. Por último, señala que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada quebrantaría el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, pues el usuario se vería obligado a adquirir o usar el medidor inteligente que defina la empresa que le presta el servicio de energía lo cual supondría, a su juicio, un monopolio (situación que va en contra del artículo 336 superior). 7 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino extemporáneamente en dos oportunidades: el 2 y el 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial de esta Corte del 29 de noviembre de 2021, el término de fijación en lista venció el 29 de octubre de 2021. Por esta razón no se tendrán en cuenta estas intervenciones. A modo informativo, esta Superintendencia considera que la norma acusada es contraria a la Constitución, por vulnerar el principio de recuperación de costos. Además, no es prerrogativa del Legislador fijar tarifas de servicios públicos, esto debe fijarlo una entidad independiente (la CREG), debidamente definida por una ley previa. 8 Ingeniero electricista con maestría en Telemática 10 4.2. Ciudadano Freddy Hernando Salinas Muñoz
El ciudadano Freddy Hernando Salinas Muñoz9, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En su escrito hace referencia a un trabajo de investigación acerca de las representaciones sociales sobre los servicios públicos domiciliarios en la ladera de Cali y a sus estudios de Maestría en Derechos Humanos y Cultura de Paz. A partir de estos elementos de juicio, aduce que los usuarios de los servicios públicos no consideran que el Estado les provea de garantías mínimas en materia de equidad, educación, servicios públicos, infraestructura y conectividad entre lo urbano y lo rural. Aunado a lo anterior, señala que la transformación energética introducida con la promulgación de la Ley 2099 de 2021 debe tener en cuenta la realidad económica del grueso de los usuarios del servicio público de energía eléctrica en Colombia. A su juicio, se trata de personas que pertenecen a estratos socioeconómicos bajos y particularmente afectados con la crisis económica causada por la pandemia del Covid-19. Considera entonces que “trasladarles a los usuarios, los costos de las inversiones a realizar para desarrollar la transformación energética en el país, sería un despropósito”10. El ciudadano destaca, a partir de sus trabajos investigativos, que la transformación energética puede combinar la innovación económica con la justicia social. Transformación que puede lograrse a través de una Infraestructura de Medición Avanzada (AMI por sus siglas en inglés), sin que tal inversión deba ser asumida por los usuarios. Esa tecnología permitiría limitar el servicio y reducir costos operativos para las empresas que lo prestan. Insiste en que no es responsable trasladare el costo del cambio del medidor al
usuario, pues a este solo le compete sufragar el consumo de energía. 4.3. Intervención de Leidy Johana Cometa Trujillo y amicus curiae Milagros Madelein Serrano Salazar11 Las intervinientes consideran que la norma demandada es EXEQUIBLE. Señalan que la Ley 2099 de 2021 contribuye a la lucha contra el cambio climático y hace atractivo al país para la inversión extranjera en energías renovables no convencionales. Indican que ese cuerpo normativo contiene una serie de estímulos y beneficios para lograr estos fines. No obstante lo anterior, los ciudadanos pertenecientes a los estratos 1 y 2 están lejos de percibir los beneficios de la transformación energética dadas sus limitaciones económicas. A esta realidad responde la norma demandada. Por lo anterior, no se puede declarar inexequible, pues se les trasladaría a los usuarios el costo del cambio del medidor. 9 En calidad de dirigente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –SINTRAEMCALI–. 10 Intervención del ciudadano Freddy Hernando Salinas Muñoz, página 2, contenida en el expediente digital D-14399. 11 Leidy Johana Cometa Trujillo y Milagros Madelein Serrano Salazar enviaron en dos oportunidades (25 y 29 de octubre) escritos idénticos de intervención. En el documento se indica que Milagros Madelein Serrano Salazar es ciudadana boliviana, portadora de una cédula de ese país y se está de intercambio en Colombia. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-127 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), las intervenciones en procesos de constitucionalidad hechas por personas que no acrediten su condición de ciudadanos colombianos se considerarán amicus curiae.
11 Por otra parte, afirman que la norma acusada no es contraria al artículo 367 superior, por cuanto no se puede “permitir que sea más importante la organización y el lucro o acomodo de una empresa (interés individual) por encima del principio de solidaridad y responsabilidad con el otro”12. Concluyen al enunciar que “el empresario abusa del pueblo” y que la ley otorga beneficios a las empresas, las cuales deben actuar en el marco del artículo 333 superior, que indica que las empresas son libres dentro de los límites del bien común y tienen una función social. 4.4. Ciudadano Luis Enrique Becerra Palma y otros13 Luis Enrique Becerra Palma y otros cuatro ciudadanos le solicitan a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso demandado. En primer lugar, se refieren a los objetivos de la Ley 2099 de 2021, a saber: modernizar o actualizar de la legislación aplicable al mercado energético, fomentar la transición de este sector, así como dinamizar el mercado, a través de la promoción de fuentes no convencionales de generación de energía y la reactivación económica del país. Para lograr estos objetivos, la ley aludida pretende atraer inversión extranjera al tiempo que establece beneficios tributarios para impulsar la inversión en este proceso de modernización. Los intervinientes aducen que para este proceso de transformación se debe tener en cuenta el nivel socioeconómico de las personas que pertenecen a los estratos más bajos. En consecuencia, no se les puede hacer más gravosa la vida a estas personas que, con extrema dificultad, procuran diariamente un sustento básico para subsistir. Por lo tanto, el Estado debe “hace una discriminación
positiva hacia ellos, extendiendo el beneficio hacia la modernización”14. En suma, aducen que se debe priorizar a las personas naturales en su colectividad, antes que a las personas jurídicas que prestan el servicio público de energía. 4.5. Universidad de Cartagena La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 202115. En primer lugar, se refiere a la obligac
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