CC - C187-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C187-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-187/11
ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Contenido LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Trámite de ley ordinaria/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTESEspacios concretos de participación en el ordenamiento constitucional El ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los
establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidas. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y Expediente LAT-362 delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios/DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA Y UN CORRELATIVO DEBER ESTATAL DE ADELANTARLATitularidad/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ámbito temático/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tipo de medidas que
deben ser consultadas/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-No surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectarlas, sino exclusivamente aquellas que las afecten directamente El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada, forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-. La jurisprudencia constitucional ha estimado que de la disposición surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa porque su participación a través de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. Así mismo ha expresado que de la categoría de derecho fundamental surge un correlativo deber estatal de adelantar la consulta previa. En lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. Afirmó la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que “la norma internacional en comento hace referencia a dos 2 Expediente LAT-362 requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros
del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él, concluyó que “las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio 55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales”.
En relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la Corte que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas –artículo 330y al de la delimitación de las entidades territoriales indígenas –artículo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. Nótese que el tenor literal del artículo 6 del mencionado Convenio no contiene restricción temática alguna al referirse simplemente a “cada vez que se prevean medidas (…)”. En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT para señalar que son no solamente las medidas administrativas sino también 3 Expediente LAT-362 las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida –administrativa o legislativaque sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la
afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”. Este requisito –afectación directamerece un cuidadoso análisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque “las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos (…)”. Además porque “en principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”. Es entonces claro que, en el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa. CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales para
determinar su obligatoriedad La jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que “puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley 4 Expediente LAT-362 altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”, ello “independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”. CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Forma en la cual debe ser llevada a cabo/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sometimiento al principio de buena fe/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento no queda librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Momento en el cual debe hacerse/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOSReglas particulares sobre el momento en el cual debe hacerse la consulta CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Efectos de la omisión CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ante el incumplimiento de este requisito procede la acción de tutela o la inconstitucionalidad según sea el caso
ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-No constituye ni contiene medidas legislativas que afecten en forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes
ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA-Finalidad La presentación del informe anual y público será una herramienta para dar a conocer los efectos del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y 5 Expediente LAT-362 Colombia en los derechos humanos en Colombia posibilitando la activación de los mecanismos judiciales de control sobre los desarrollos normativos y las medidas de ejecución del mencionado tratado.
Referencia: expediente LAT-362
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010” y la Ley 1411 de 2010 que lo aprueba. Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1411 de 2010 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales
sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”.
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el veintiuno (21) de octubre de 2010, remitió a esta Corporación
6 Expediente LAT-362 copia auténtica de la Ley 1411 de 2010 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con la negociación y celebración del tratado internacional y los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el catorce (14) de enero 2011 el Magistrado las requirió mediante un auto. Una vez allegadas se dictó auto de continuación de trámite el cuatro (4) de febrero de 2011 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del veinticinco (25) de noviembre
de 2010. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA SOMETIDOS A REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.
Ley No. 1411 de 2010 (19 de octubre) Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO EN MATERIA DE 7 Expediente LAT-362
INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del " ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010, que a la letra dice:
ACUERDO
EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE
DERECHO HUMANOAS Y LIBRE COMERCIO
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y CANADÁ LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ (en adelante denominadas las “Partes”): TENIENDO EN CUENTA que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá fue suscrito en Lima el 21 de noviembre de 2008; AFIRMANDO la importancia de respeto por la democracia u los
derechos humanos; OBSERVANDO la existencia de organismos nacionales cuyo mandato es promover y proteger los derechos humanos dentro de los respectivos 8 Expediente LAT-362 territorios de la República de Colombia y Canadá;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Informe Anuales Sobre Derechos Humanos
1. Cada Parte proporcionará un informe a su respectivo poder legislativo nacional a más tardar el 15 de mayo del año siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia Canadá, y en forma anual en los años sucesivos. Estos informes tratarán sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la República de
Colombia como Canadá.
2. Cada parte hará público su informe.
ARTÍCULO 2
Mecanismo de Cooperación
1. Las Partes pueden consultarse entre sí para revisar la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes designan al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento de Asuntos Extranjeros y Comercio Internacional de Canadá para la aplicación del presente Acuerdo en su nombre.
ARTÍCULO 3
Entrada en vigor 9 Expediente LAT-362 Cada parte notificará a la otra Parte por escrito respecto al cumplimiento de los procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en aquella en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la República
de Colombia y Canadá, lo último que ocurra.
ARTÍCULO 4
Enmiendas Las partes pueden acordar por escrito enmendar el presente Acuerdo. Cada parte notificará por escrito a la otra Parte respecto al cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor de las enmiendas. Las enmiendas entrarán en vigor a los 60 días a partir de la fecha de la segunda de estas notificaciones.
ARTÍCULO 5
Terminación El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que cualquiera de las Partes lo dé por terminado mediante notificación por escrito a la otra Parte con seis meses de antelación. EN CONSTANCIA DE LO ANTERIOR los abajo firmantes, debidamente autorizados para hacerlo, han suscrito el presente Acuerdo. HECHO en duplicado en Bogotá, el día 27 de mayo de 2010, en los idiomas castellano, inglés y francés, siendo todas las versiones igualmente auténticas. POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA JAIME BERMUDEZ MERIZALDE Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia 10 Expediente LAT-362 POR CANADÁ GENEVIÉVE DES RIVIERES Embajadora de Canadá en la República de Colombia
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C. 27 DE MAYO DE 2010
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "ACUERDO EN MATERIA DE
INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES
ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
11 Expediente LAT-362 Dada en Bogotá, D.C., a los Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
JAIME BERMUDEZ MARIZALDE
Ministro de Relaciones Exteriores
LUIS GUILLERMO PLATA PAÉZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C. 27 de mayo de 2010
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "ACUERDO EN MATERIA DE
INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO EN MATERIA DE INFORMES
ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO
12 Expediente LAT-362 ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ
SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JESUS ALFONSO RODIRGUEZ CAMARGO
LEY No. 1411 DE 2009
(19 de Octubre) “Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO EN MATERIA DE
INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ”, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al 13 Expediente LAT-362 artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D.C. a los 19 días del mes de Octubre de 2010
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA ÁNGELA HOLGUÍAN CUELLAR
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1.- Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador asumió conocimiento de la Ley 1411 de 2010 y decretó las siguientes pruebas referentes a los antecedentes legislativos y
a la negociación y celebración del tratado: “Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a los Secretarios Generales de Senado y Cámara de Representantes respectivamente que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la ley 1411 de 2010, “Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010”, y se sirvan, adicionalmente, a : i) certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada Ley; ii) certificar el partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para la realización de cada una de las ponencias; iii) enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último 14 Expediente LAT-362 caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de las mismas; v) de ser pertinente, remitir, en medio magnético y por escrito – indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias. Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el término de cinco (5) días, certificación que, de manera detallada y con la información pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso”.
3.2.- En atención a que no se había remitido de manera completa el material probatorio solicitado a los secretarios generales de las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, mediante auto del catorce (14) de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador los requirió para que enviara las siguientes pruebas: “Primero.- REQUERIR al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte la Gaceta en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda del Senado de la República del proyecto de ley número 257 de 2010 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010” . Segundo. REQUERIR al Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que, en el término 15 Expediente LAT-362 de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte (i) la Gaceta en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 305 de 2010 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y
Canadá, hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010” y (ii) la Gaceta en la cual se publicó el acta de la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, correspondiente al 24 de agosto de 2010, en la cual fue anunciado en proyecto de ley 305 Cámara”. 3.3.- Además, con el fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisión en el proceso de la referencia, el Despacho, mediante el mismo auto resolvió: “Tercero. SOLICITAR al Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte una constancia que señale cuántas sesiones de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes tuvieron lugar entre el 18 de agosto de 2010 y el 25 de agosto de 2010, en qué fechas se desarrollaron dichas sesiones, así como las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas. Cuarto. SOLICITAR al Ministro de Relaciones Exteriores que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte un informe detallado, en medio físico y magnético, sobre la consulta realizada a las comunidades indígenas y afrodescendientes durante la negociación del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010” y el trámite de la ley 1411 de 2010
aprobatoria del mismo, precisando lugar, fecha, participantes, 16 Expediente LAT-362 intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes. Quinto.- SOLICITAR al Ministro de Industria, Comercio y Turismo que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte un informe detallado, en medio físico y magnético, sobre la consulta realizada a las comunidades indígenas y afrodescendientes durante la negociación del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el veintisiete (27) de mayo de 2010” y el trámite de la ley 1411 de 2010 aprobatoria del mismo, precisando lugar, fecha, participantes, intervenciones y conclusiones de las actividades realizadas y adjuntando todos los soportes correspondientes. Sexto.- SOLICTAR a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, remita a la Corte una copia del diario oficial en el cual fue publicada la ley 1411 de 2010”. 3.4Los documentos relacionados en el numeral anterior fueron recibidos en su totalidad por el Despacho, a través de la Secretaría General, el primero (1) de febrero de 2011.
IV. INTERVENCIONES De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio del Interior y de Justicia, en los términos que se resumen a continuación. Las Facultades de Derecho de la Universidad del Norte y de la Universidad de la Amazonía también intervinieron pero de forma extemporánea razón por la cual sus escritos no serán tenidos en cuenta. 17 Expediente LAT-362 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministro de Relaciones Exteriores intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio. Informa que “(…) el Ministerio de Comercio Industria y Turismo presentará en nombre del Gobierno Nacional el documento que contiene la defensa de constitucionalidad del (…) Acuerdo” por lo que “(…) se adhiere al documento único de defensa que en nombre del Gobierno Nacional presenta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (….)”. De todos modos, sobre la consulta previa a los grupos étnicos, señala que “(…) no se evidencia una afectación específica del estatus o situación de las personas o de las comunidades indígenas o afrodescendientes con la referida medida legislativa [se refiere al Acuerdo bajo estudio] (…) la presentación de dicho informe [se refiere al informe que se obliga a presentar Colombia sobre derechos humanos y libre comercio con la ratificación del Acuerdo de la referencia] comporta una obligación de carácter general a cargo del Estado colombiano que no versa sobre una comunidad en particular, razón por la cual no se precisa de consulta previa a la firma del instrumento internacional y a la presentación del Proyecto de Ley aprobatoria ante el Congreso de la República”. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del Convenio y de la ley bajo estudio. Respecto de los antecedentes
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