CC - C187-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C187-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-187/19
PLAN DE ACCION DE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS PARA DERECHOS LABORALES-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-571 de 2012 CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Función de la Corte Constitucional COMPETENCIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCriterios para determinar naturaleza de la norma CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para definición de competencias en materia de control abstracto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas La Corte ha identificado una serie de competencias especiales o atípicas en materia de control abstracto de constitucionalidad. En esa dirección, ha asumido la revisión de actos jurídicos que, por su naturaleza, son asimilables a los previstos expresamente en el artículo 241 superior: i) decretos con fuerza de ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; iii) decretos que declaran un estado de excepción; iv) decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias diferentes al artículo 10 transitorio; v) decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; vi) decretos de ejecución de la convocatoria a referendo; vii) actos electorales que determinan el censo en el marco de una reforma constitucional mediante referendo; viii) actos electorales que declaran la aprobación de un referendo; ix) actos de gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley que convoca a referendo; x) decretos de convocatoria al Congreso a sesiones
extraordinarias; xi) decretos o actos adoptados en cumplimiento de un acto legislativo y; xii) acuerdos con sujetos de derecho internacional en los que el Estado colombiano adquiere nuevas obligaciones internacionales, las amplía o las modifica, aun cuando el respectivo instrumento no haya tomado la forma de un tratado solemne aprobado por el Congreso de la República y revisado automáticamente por la Corte Constitucional, sino de un acuerdo simplificado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Encargado de las relaciones internacionales 2 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobación o improbación de tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia TRATADO INTERNACIONAL-Expresión de la voluntad del Estado/TRATADO INTERNACIONAL-Competencia del Presidente para manifestar su consentimiento internacional/TRATADO INTERNACIONAL-Concepto
OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Alcance
TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento/TRATADO INTERNACIONAL-Trámite La Constitución Política consagró un procedimiento complejo para que el Presidente de la República o sus delegados puedan manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por un tratado o acuerdo de derecho internacional. En este trámite participan de manera determinante las tres ramas del poder público. TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento del Estado es posterior al cumplimiento de exigencias constitucionales
En suma, a partir del texto constitucional es claro que el representante del Estado colombiano solo puede manifestar válidamente el consentimiento en obligarse por un tratado o acuerdo internacional cuando se ha cumplido el procedimiento complejo de aprobación legislativa y de revisión previa de constitucionalidad del mismo.
TRATADO SOLEMNE Y ACUERDO SIMPLIFICADOJurisprudencia/TRATADO SOLEMNE Y ACUERDO
SIMPLIFICADO-Distinción
CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO
INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Alcance ACUERDO SIMPLIFICADO-Concepto El concepto de acuerdo simplificado fue objeto de precisión y modulación en ulteriores decisiones de esta Corte, (…) De esta manera, el Tribunal distinguió entre i) los acuerdos de formación simplificada que conciben nuevas obligaciones y ii) los acuerdos de procedimiento simplificado que tan solo tienen el propósito de implementar tratados en vigor o que circunscriben su contenido a asuntos que son exclusivos de la órbita del primer mandatario en su condición de director de las relaciones internacionales. 3
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSJurisprudencia constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCompetencia de la Corte Constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia Este Tribunal ha precisado que la cosa juzgada constitucional se configura respecto de determinada disposición jurídica que ha sido examinada por la Corte en una sentencia anterior. Para que la misma se concrete deben concurrir tres circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte; y iii) el parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA
RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA
RELATIVA IMPLICITA-Configuración
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDiferencias
COSA JUZGADA APARENTE-Existencia CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes 4
Referencia: Expediente D-12638
Demanda de inconstitucionalidad contra el
“Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales” y el inciso segundo del artículo 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de 2009 y posteriormente por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011).
Demandante: Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Mauricio Pava Lugo presentó demanda contra el “Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales” (en adelante PAL o Plan de Acción) y el artículo 200
(parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de 2009 y posteriormente por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011 (en adelante el artículo 200 del Código Penal).
2. Por auto del 27 de abril de 2018 el Magistrado sustanciador admitió la demanda. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, con el propósito de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el
proceso, con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se comunicó sobre la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; al Ministerio del Interior, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 5
3. Adicionalmente, se invitó a participar en el proceso al Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo; a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; al Colegio de Abogados del Trabajo; a la Central Unitaria de Trabajadores; a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo; al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria; a la Confederación General del Trabajo; a la Asociación Nacional de Comercio Exterior; al Centro de Investigación Económica y Social; a la Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias; a la Asociación de Industriales de Colombia; a la Federación Nacional de Comerciantes; a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, EAFIT, del Norte, Javeriana, Nacional de Colombia, y al Programa de Derecho de la Universidad de Caldas, para que, si lo estimaban pertinente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
4. En la misma providencia, se ordenó suspender los términos dentro del
proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de la Corte Constitucional. Dicha suspensión fue levantada por la Sala Plena mediante Auto 612 del 19 de septiembre de 2018.
5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
6. El texto del Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para Derechos Laborales se anexa en copia a esta sentencia, de acuerdo con el documento remitido a esta Corporación por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República1.
7. En relación con el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 se transcribe en los términos en que fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de 2009 y posteriormente por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011, según la publicación de esta en el Diario Oficial Nº 48.110 del 24 de junio de 2011. Se subrayan los
apartes acusados: ARTICULO 200. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y 1 El documento consta de 10 páginas, folios 124 a 128.
6 multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa. La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.
2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.
3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
4. Mediante engaño sobre el trabajador.
III. LA DEMANDA
8. El actor considera que el Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales y el artículo 200 (parcial) del Código Penal vulneran los artículos 9, 25, 29, 38, 53, 55, 150-16, 224, 226 y 241-10 de la Constitución, por las siguientes razones. 2
Cargos contra el Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para
derechos laborales
9. El accionante inició su relato explicando por qué, en su criterio, la Corte Constitucional es competente para controlar el trámite y contenido del PAL.
En ese sentido, manifestó que por medio de la Ley 1143 de 2007 el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (en adelante TLC). Señaló que, sin embargo, en el mes de abril de 2008 el Congreso estadounidense negó la aprobación del tratado, pues estimó que Colombia debía asumir mayores compromisos en materia de protección sindical. 2 Folios 19 a 34. 7
10. Aseguró que para impulsar la aprobación del TLC los presidentes de ambos países acordaron, en el mes de abril de 2011, el denominado Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales. Ese instrumento, según el demandante, tiene la naturaleza de un tratado regido por el derecho internacional, por cuanto i) fue “suscrito” por los presidentes de los dos países; ii) no se enmarca ni desarrolla directamente el TLC con Estados Unidos, sino que establece nuevas obligaciones internacionales3; iii) las materias a las que se refiere no comprometen la órbita exclusiva del Presidente de la República, en tanto su materialización involucra también la responsabilidad del órgano legislativo; iv) emplea expresiones imperativas que implican exigencias para Colombia, como las partes “acuerdan” y otros términos categóricos como “dispondrá”, “garantizará”, “establecerá”, “buscará” y; v) el comportamiento posterior de las partes indica que estas le
dieron el tratamiento de un tratado, ya que establecieron plazos precisos de acatamiento y mecanismos de seguimiento y monitoreo que le han dado derecho a Estados Unidos para “verificar el cumplimiento” de los contenidos del PAL.4
11. Con este preámbulo, para sustentar la competencia de la Corte, el accionante aludió a la aplicación de las reglas fijadas sobre la materia en el Auto 288 de 20105 proferido por esta Corporación. Igualmente, acudió al contenido del literal a) del numeral 1° del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante CVDT) y a dos decisiones de la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ). De esta manera, sostuvo que en el Auto 288 de 2010 la Corte concluyó que era 3 De acuerdo con el accionante, Colombia adquirió obligaciones internacionales adicionales al TLC, como la creación de un Ministerio de Trabajo, la regulación de las cooperativas de trabajo asociado y de las empresas de servicios temporales, y la reforma del Código Penal. En relación con este último aspecto, aseguró que la reforma del artículo 200 de la Ley 599 de 2000, por medio del artículo 26 de la Ley 1453 de 2011, fue consecuencia de los compromisos adquiridos por Colombia frente a Estados Unidos en el PAL. Mencionó que “Antes de la introducción del inciso segundo en el artículo 200 del Código Penal, la legislación colombiana permitía negociar pactos colectivos con organizaciones no sindicalizadas, cuando en la empresa no existe un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores. Esta posibilidad se encuentra aún en el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, y fue considerada en varios casos por la Corte
Constitucional como una opción legítima para empleadores y trabajadores”. Para sustentar su postura citó fragmentos de las sentencias SU-342 de 1995, SU-569 de 1996 y C-1491 de 2000. 4 Señaló, en esa dirección, que el artículo 17.4.5. del TLC dispuso que cada una de las Partes designaría un punto de contacto para recibir comunicaciones sobre asuntos relacionados con las disposiciones de su capítulo laboral. Según el demandante, Estados Unidos delegó para el efecto a la Oficina de Comercio y Asuntos Laborales del Departamento de Trabajo (OTLA por sus siglas en inglés), que “ha dado trámite a informes de organizaciones sindicales colombianas y estadounidenses sobre el incumplimiento del Plan de Acción Laboral”. Además, la OTLA emitió informes y comunicaciones sobre el cumplimiento del PAL el 11 de abril de 2016 y el 11 de enero de 2017 en los cuales, según el actor, entiende que el PAL contiene compromisos internacionales sobre los cuales cabe hacer seguimiento bajo el capítulo 17 del TLC. 5 Indicó, en ese sentido, que “El Plan de Acción no es una ley, pero esto ocurre como consecuencia de la omisión del Gobierno Nacional en presentar ese tratado internacional al Congreso de la República. Este es un típico caso de elusión constitucional, que ocurre cuando un poder público utiliza aparentes lagunas en la Constitución Política para sustraer sus actos al control constitucional. La elusión consistente en firmar documentos con otros Estados, sin designarlos formalmente como tratados, pero asumiendo materialmente nuevas obligaciones internacionales, fue objeto de debate en la Corte Constitucional, que durante varios años rechazó demandas contra actos internacionales del Gobierno Nacional que correspondían
materialmente a tratados internacionales. || El debate fue clausurado con el Auto A-288 de 2010, en que la Corte Concluyó que esta era competente para conocer demandas contra los tratados internacionales que no hubieren sido enviados al Congreso”. 8 competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra los tratados internacionales que no hubieren sido enviados al Congreso para su aprobación. Señaló que de conformidad con literal a) del numeral 1° del artículo 2° de la CVDT la definición de “tratado” se refiere a todos los acuerdos entre Estados y, por esa razón, no es relevante la denominación que las partes le otorguen al instrumento. Puntualizó que el aspecto central para identificar la naturaleza del documento es que se trate “de (i) un acuerdo entre sujetos de derecho internacional, y (ii) regido por el derecho internacional”. Para respaldar su postura hizo referencia a dos decisiones de la CIJ: caso “Plataforma Continental del Mar Egeo” y caso “Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahréin”. Indicó que en dichas providencias el Tribunal Internacional sostuvo que “los acuerdos internacionales pueden tomar un número [indeterminado] de formas y pueden recibir una diversidad de nombres”.6
12. Bajo tal perspectiva, concluyó que la Corte es competente para conocer de la demanda propuesta contra el PAL, ya que este último realmente configura un tratado de derecho internacional, en tanto Colombia habría adquirido nuevas obligaciones frente a otro Estado.
13. Luego de establecer las razones que le darían competencia a la Corte Constitucional para conocer de la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el PAL, el autor formuló los siguientes cargos.
14. Primer cargo. Violación del procedimiento previsto en la Constitución para la aprobación de tratados internacionales.7 Indicó que el PAL vulneró los artículos 150-16 y 241-10 de la Carta, pues a pesar de que se trata materialmente de un tratado solemne no fue sometido a aprobación del Congreso de la República ni a revisión automática de la Corte Constitucional.
Sostuvo que, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la legitimidad de acuerdos simplificados que desarrollan obligaciones contenidas en tratados preexistentes, el documento atacado desborda este alcance y comporta un verdadero tratado de derecho internacional, según se explicó al momento de establecer la competencia de la Corte en este asunto8.
15. Segundo cargo. Violación del principio constitucional de reciprocidad.9
El solicitante consideró que el Plan de Acción vulneró el principio de reciprocidad previsto en el artículo 226 de la Constitución, pues no estableció ninguna obligación para Estados Unidos. Precisó que dicha omisión solo sería 6 El actor señaló que en estas decisiones la CIJ determinó que un “comunicado conjunto entre los Jefes de Gobierno de Grecia y Turquía” y “las minutas de una reunión entre Qatar, Bahréin y Arabia Saudita” tenían la naturaleza de un acuerdo internacional. Para conferirles esa denominación la CIJ habría considerado especialmente los términos materiales de los documentos implicados y las circunstancias particulares en las que fueron expedidos. Sostuvo, igualmente, que en el segundo caso “la Corte consideró irrelevante que el Ministro de Relaciones Exteriores de Bahréin hubiera señalado, posteriormente, que al suscribir las minutas
no había tenido la intención de obligar jurídicamente a su país”. 7 Folios 35 a 46. 8 Al respecto citó fragmentos de las providencias C-785 de 1999 y A-288 de 2010. 9 Folios 46 a 52. 9 admisible si el Plan tuviera por objeto equiparar el ámbito legal de salvaguarda otorgado por los dos Estados a los sindicatos, de manera que Colombia tuviera que alcanzar el grado de protección logrado en Estados Unidos. Resaltó, en particular, que el Plan de Acción “podría válidamente exigir a Colombia “alcanzar” a Estados Unidos en asuntos como los relacionados con la protección física de los líderes sindicales. Pero no en relación con temas en los cuales la legislación estadounidense no tiene ninguna previsión”. 10 Cargos contra el artículo 200 (parcial) del Código Penal, modificado últimamente por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011
16. Primer cargo. Violación del principio de unidad de materia.11 Sostuvo que el inciso segundo del artículo 200 del Código Penal quebró el postulado de unidad de materia, ya que las razones que llevaron al legislador a su configuración no guardan conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la intención central de lucha contra el terrorismo y la criminalidad que, de acuerdo con la exposición de motivos y el trámite legislativo, animó al Congreso de la República a emprender la reforma de varios artículos del Código Penal por medio de la Ley 1453 de 2011.
17. Advirtió que mientras las demás disposiciones de la enmienda legislativa están impulsadas por la lucha contra el terrorismo, el combate a la
criminalidad organizada y la búsqueda de la seguridad ciudadana, el inciso acusado fue producto del proceso de ratificación del TLC con Estados Unidos y tuvo por intención promover la afiliación sindical por medio de la prohibición de suscripción de pactos colectivos y el fortalecimiento de los sindicatos en escenarios de negociación laboral12. Puntualizó que “La 10 Mencionó las providencias C-750 de 2008, C-049 de 2015 y C-184 de 2016. 11 Folios 55 a 61. 12 El accionante explicó el contexto normativo en el que, según su criterio, se enmarcan las normas acusadas. En ese sentido, aseguró que en el derecho comparado existen diferentes enfoques en relación con la titularidad de la representación de los trabajadores en una negociación colectiva y sobre las consecuencias de los pactos y las convenciones colectivas para los trabajadores no sindicalizados. Refirió, en particular, que los movimientos sindicales han considerado que solo ellos están legitimados para negociar colectivamente ante los empleadores, pese a que los Convenios 135 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) admiten la posibilidad de efectuar acuerdos de esa naturaleza entre empleadores y representantes de los trabajadores que no pertenecen a esas asociaciones. Precisó, así mismo, que varios países han acogido la posición sindical, mientras que otros permiten que esta clase de negociaciones se efectúen también entre empleadores y trabajadores no sindicalizados. Aludió que Colombia, a su vez, asumió una postura intermedia, pues el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el empleador puede suscribir pactos colectivos, siempre que en la empresa no exista un sindicato mayoritario. En relación
con las consecuencias de los acuerdos colectivos, sostuvo que el Estado colombiano es uno de los pocos que, por regla general, reserva los beneficios de las convenciones colectivas exclusivamente a los miembros de los sindicatos y prohíbe ampliar dichas garantías de manera automática a otros trabajadores de la empresa. Precisó que solo cuando el sindicato representa a más de un tercio de los trabajadores, los beneficios de la convención pueden ser extendidos a los demás empleados de la empresa. Puntualizó que, aunado a estas prerrogativas, Colombia es el “único país en el mundo que elevó a la categoría de delito la conducta de negociar condiciones laborales con trabajadores no sindicalizados y otorgarles condiciones iguales o mejores a las de una convención colectiva de trabajo”. Señaló que esta prohibición se concretó con la reforma del artículo 200 del Código Penal, operado en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. Afirmó que dicha disposición se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano en cumplimiento del Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales, suscrito entre estos dos países en el 10 celebración de pactos colectivos no es una actividad realizada por bandas criminales. Es una modalidad de negociación colectiva realizada, al amparo del Código sustantivo del Trabajo, entre trabajador y empleador”.
18. Así mismo, precisó que la sentencia C-571 de 2012 declaró la exequibilidad del artículo 200 del Código Penal al considerar que no violaba el principio de unidad materia. Aseguró que, pese a esto, no existe cosa juzgada constitucional sobre el asunto, pues en aquella ocasión la Corte
únicamente se pronunció en relación con el primero de los dos tipos penales que, en su criterio, establece el artículo atacado.
19. Indicó, en ese sentido, que el inciso primero del artículo censurado consagró el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, mientras que el inciso segundo instauró el punible de suscripción de pactos colectivos. Aseguró que la sentencia C-571 de 2012 declaró la exequibilidad de ese primer ilícito, al encontrar que éste guardaba relación con el propósito general de endurecimiento de penas fijado en la Ley 1453 de 2011. Arguyó que, por tanto, la decisión no analizó la infracción del postulado de unidad de materia frente al segundo tipo penal del artículo 200 del Código Penal.
20. Segundo cargo. “Criminalización” de la libertad de asociación de los trabajadores no sindicalizados.13 Aseveró que la disposición acusada infringe la libertad de asociación de los trabajadores no sindicalizados (art. 38 C. Pol.), el derecho a no formar parte de asociaciones sindicales (art. 39 C. Pol.) y el derecho a emplear pactos colectivos como forma de negociación colectiva (art.
55 C. Pol).
21. En ese sentido, argumentó que el inciso acusado prohíbe y desincentiva la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados y privilegia el instrumento de convención, así como la posición de los sindicatos frente a las reivindicaciones laborales que puedan alcanzarse por otros medios. Explicó que, de este modo, en los eventos en que existe una convención colectiva suscrita entre la empresa y un sindicato minoritario los trabajadores no
sindicalizados que quieran negociar colectivamente con el empleador para mejorar esas condiciones deben conformar un nuevo sindicato o adherirse al existente, pues, si firman un pacto colectivo con mayores beneficios a los establecidos en la convención, pueden ser penalizados con fundamento en la norma acusada.
22. Indicó que la norma no castiga el abuso de los pactos colectivos, sino el ejercicio de la negociación colectiva a través de formas de asociación distintas a las sindicales. Precisó que la disposición persigue un fin ilegítimo, ya que, de una parte, busca “intimidar” penalmente a los trabajadores que persigan sus reivindicaciones laborales a través de instrumentos distintos a las mes de abril de 2011 con el propósito de impulsar la aprobación del Tratado de Libre Comercio por el Congreso estadounidense. 13 Folios 61 a 67. 11 convenciones colectivas y, de otra, obliga a los trabajadores a asociarse en sindicatos. El tipo penal, en su criterio, “no contiene ninguna descripción de uso abusivo del pacto colectivo, sino que describe, a secas, la conducta de celebración de pactos colectivos con condiciones superiores a las de las convenciones colectivas” para configurar el delito.
23. Tercer cargo. Violación del principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.14 Indicó que, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 26 de la Ley 1453 de 2011, que reformó el artículo 200 del Código Penal, los trabajadores no sindicalizados tenían la oportunidad de negociar y celebrar pactos colectivos, siempre que la empresa no contara
con un sindicato que agrupara a más de un tercio de los trabajadores. Podían, además, discutir libremente sus pactos colectivos, sin que existiera un techo para los beneficios laborales que obtendrían por esa vía. Indicó que esa situación cambió con la enmienda del artículo 200 del Código Penal, ya que a partir de ésta las condiciones de los pactos colectivos siempre deben ser inferiores a las establecidas en la convención suscrita entre la empresa y los sindicatos de la misma.
24. Así mismo, aseguró que la reforma legislativa no recibió un debate democrático mínimo, toda vez solo fue introducida en el tercer debate en la Cámara de Representantes sin justificación alguna, y se mantuvo en el resto del trámite legislativo al ser aprobada por medio de votaciones en bloque.
Alegó que la medida no supera el juicio estricto de proporcionalidad, en tanto i) su finalidad es ilegítima al buscar que los sindicatos minoritarios se conviertan en mayoritarios, privilegiando a estas asociaciones como único foro de reclamaciones y negociaciones laborales; ii) el medio empleado por el legislador es contrario a la Constitución, ya que prohíbe la libertad de asociación y el derecho de negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados; iii) es inconducente para alcanzar la finalidad propuesta, pues en las empresas en donde el sindicato es minoritario, su baja representatividad puede obedecer a situaciones diversas que no tienen que ver necesariamente con la existencia de pactos colectivos; iv) es innecesaria, toda vez el legislador pudo recurrir a instrumentos distintos y menos gravosos que la persecución
penal; y finalmente v) es desproporcionada en sentido estricto, porque elimina po
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