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CC - C188-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C188-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-188/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

Referencia: Expediente D-12446

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 163

(parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015

Demandante: Jaime Orlando Meneses López

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano Jaime Orlando Meneses López presentó demanda

de inconstitucionalidad en contra de la expresión “los padres del afiliado”, contenida en el literal h) del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. A juicio del accionante, el contenido normativo acusado vulnera los artículos 5, 7, 13, 42, 46, 47 y 48 de la Constitución Política de Colombia, porque excluye a los padres de crianza del beneficio de la Seguridad Social en salud en el régimen contributivo. Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que (i) cuando se presenta una demanda por omisión legislativa relativa es deber del demandante cumplir con una carga de argumentación aún más exigente, en tanto que su intención es plantear un escenario en el que sea el accionante, y no el juez, quien delimite el marco dentro del cual se ejercerá el control constitucional en cada caso; además de que (ii) el demandante no expuso una argumentación jurídica y objetivamente convincente que generara una duda suficiente sobre la discrepancia de las disposiciones demandadas con el texto superior, por lo que concedió tres (3) días para su corrección. De manera oportuna, el 18 de diciembre del 2017, el accionante presentó escrito de corrección, y en auto de 24 de enero de 2018 el Magistrado Sustanciador consideró que, prima facie, la demanda había sido subsanada

respecto del cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de los artículos 13 y 47 Superiores por omisión legislativa relativa y ordenó su admisión, al mismo tiempo que rechazó los demás cargos toda vez que no se corrigió lo solicitado en Auto de 11 de diciembre de 2017. En el mismo proveído, (i) se fijó en lista; (ii) se comunicó el inicio del presente proceso a la secretaría jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Justicia y Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, para que se pronuncien en caso de estimarlo conveniente; además (iii) se invitó a que intervinieran en el proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), a Colpensiones, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Fundación Saldarriaga Concha, a DeJusticia; y a los decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad del Norte, Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Universidad Militar, Universidad Nacional, Universidad Pontificia Javeriana, Universidad Industrial de Santander, Universidad Sergio Arboleda y Universidad Autónoma de Bucaramanga. 2 Mediante Auto Nro. 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena dispuso

suspender los términos de los procesos de constitucionalidad que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte. Por consiguiente, la Secretaria General dejó constancia en el sistema de información de la Corte Constitucional de la suspensión de los términos a partir del 2 de febrero de 2018, dentro del proceso de la referencia, la cual fue levantada, mediante Auto Nro. 582 de 5 de septiembre de 2018. Concluido el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el diario oficial Nro. 49.538 de 9 de junio de 2015, y se subrayan los apartes demandados: LEY 1753 DE 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país. ARTÍCULO 218. COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “Artículo 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: a) El cónyuge. b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente. c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado.

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado. e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d) del presente artículo. f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición. 3 g) Las personas identificadas en los literales e) <sic c)>, d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos. h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este. i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes. PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la debida identificación de los recién nacidos, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías implementarán medidas que permitan la expedición del registro civil de nacimiento en la institución prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda el parto. La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías suministrarán la información y las

bases de datos que administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y Protección Social para su procesamiento e integración con el Sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayados y negritas fuera del texto original).

III. LA DEMANDA 3.1. A juicio del accionante, el contenido normativo acusado incurre en una omisión legislativa relativa, además de que resulta violatorio de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política. 3.1.1. Sostiene que “en este caso la norma demandada ocasiona una violación al derecho a la igualdad por defecto o interpretación restrictiva, es evidente el desconocimiento de la constitución por parte del legislador, ya que al concederle beneficios a los padres bilógicos o adoptivos en el sistema de seguridad social en salud, genera una desigualdad para las familias diversas”. 4 3.1.2. Considera que “hay una clara vulneración a los derechos que tienen las personas en situación de discapacidad que por diferentes situaciones no alcanzaron una pensión, siendo este un aspecto negativo de la norma demandada, ya que no permite acceder a los servicios médicos que provee el sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo como beneficiario directo de un cotizante, solamente por no cumplir con la condición de ser padre biológico o adoptivo del cotizante”. 3.1.3. Y finalmente advierte que “la norma demandada presenta una omisión legislativa relativa, dado que la acusación de inconstitucionalidad de la norma se desprende de la no incorporación en el texto demandado de un grupo de personas que no son padres (biológicos o adoptivos) del cotizante y

que deben tener el mismo beneficio o tratamiento en materia de seguridad social en salud del régimen contributivo, es decir la norma acusada determinó quienes [sic] tienen derecho a ser beneficiarios de un cotizante en el régimen contributivo de salud y expresamente mencionó a los padres (biológicos y adoptivos) del cotizante, pero no tuvo en cuenta o no incluyó a los padres de crianza ni a los padrastros quienes tienen calidades similares dentro del núcleo familiar”. En este orden de ideas, concluye que la norma acusada incurre en una omisión legislativa relativa en tanto establece que, ante la ausencia de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este, serán beneficiarios del régimen contributivo de salud en calidad de miembros de su núcleo familiar, lo que a su juicio resulta vulneratorio de los artículos 13 y 47 Superiores por no incluir a los padres de crianza.

IV. INTERVENCIONES

4.1. Departamento Nacional de Planeación1 Solicitó emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sostuvo que los cargos contra la expresión acusada son ineptos por cuanto no cumplen con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia impidiendo realizar el estudio de constitucionalidad con nitidez, pues se basan en “hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o

mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma demandada con la constitución”. 1 Oficio suscrito por Luis Carlos Vergel Hernández, recibido el 16 de febrero de 2018. Folios 87-94. 5 Adicionalmente, defendió la necesidad de que el Sistema General de Seguridad Social en Salud tenga reglas claras que favorezcan su seguridad jurídica y la de sus afiliados, por lo que es preciso acudir a las que están consignadas en la normatividad civil, de acuerdo con las cuales la calidad de padre puede derivarse de un vínculo de carácter natural en el caso de padres biológicos, o de un vínculo de carácter jurídico tratándose de adopción. Además, advirtió que, si una persona no queda como beneficiaria de otra en el régimen contributivo eso no implica necesariamente que debe acudir al régimen subsidiado y si así fuera, ese es el sentido del sistema. Lo anterior, por cuanto, existen varias formas de afiliarse que no están sujetas a la condición de beneficiario, tal como se desprende de lo previsto en el Decreto 780 de 2015 a propósito de las afiliaciones adicionales o de los cotizantes independientes. 4.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal2 Solicitó emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Al efecto, indicó que el problema jurídico ha de contraerse a determinar si la frase “padres del afiliado” contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993,

modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, implica una omisión legislativa relativa de parte del Legislador, en relación con el mandato constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental a la salud, así como con lo establecido en la Ley 1751 de 2015 en concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014. En otras palabras, se trata de determinar si la expresión demandada limita el acceso de un grupo de personas que identifica como “padrastros” o “padres de crianza” en condición de dependencia económica, al servicio público de salud. Señaló que, si la intención del demandante era censurar la exequibilidad de la expresión “padres del afiliado” contenida en la disposición demandada que determina las personas beneficiarias del afiliado cotizante al sistema de salud, debió dirigir su esfuerzo argumentativo a demostrar -de manera contundenteque la citada expresión contraría el mandato contenido en el artículo 49 Superior. Así las cosas, afirmó que la demanda es inepta, habida cuenta de la flagrante infracción de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas". Lo anterior, toda vez que no tiene sentido jurídico proponer una demanda contra una disposición que hace parte del régimen legal del sistema de salud, sin invocar cómo vulnera la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental a la salud, ni las disposiciones correspondientes de la Ley Estatutaria que regula la materia.

2 Oficio suscrito por Jairo Parra Quijano, recibido el 16 de febrero de 2018, Folio 95. Remite concepto elaborado por Carlos Adolfo Prieto Monroy, obra a folios 96-106. 6 En adición a lo anterior, advirtió que, en el caso concreto, el Legislador no incurrió en la omisión legislativa pretendida, motivo por el cual la expresión demandada no adolece de inexequibilidad; en consecuencia, no hay lugar a proferir sentencia integradora ni aditiva a la disposición revisada. Señaló que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, establece el grupo de beneficiarios del afiliado al régimen contributivo de salud, circunstancia que no es un derecho subjetivo del beneficiario sino un “Derecho del Cotizante”. En otras palabras, la referida disposición no establece un derecho en favor del beneficiario, sino la facultad, en cabeza del cotizante, de afiliar como beneficiario a aquel que encuadre en alguno de los supuestos establecidos en la disposición. Ahora bien, al margen de la aplicación de la disposición, manifestó que la expresión demandada no genera un beneficio para unos en perjuicio de otros, debido a que el ordenamiento jurídico establece que todos los habitantes del territorio nacional cuentan con el derecho fundamental a la salud, y que estarán en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado de salud en función de su capacidad para generar ingresos económicos. Por lo expuesto, concluyó que, en lugar de existir una omisión legislativa en la expresión demandada, lo que queda demostrado es la interpretación del

demandante del contenido normativo demandado a la luz del concepto de “familia diversa”, que nada tiene que ver con el concepto de "afiliado al sistema de salud", que es el verdaderamente relevante a efectos de la interpretación y aplicación del precepto censurado. 4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF3 Solicitó declarar la exequibilidad de la expresión demandada debido a que el desarrollo legal no ha seguido la rápida evolución de la jurisprudencia constitucional en materia de familias de crianza, por lo que este tipo de núcleo familiar aún no ha sido incorporado en la legislación y su desarrollo sigue dependiendo de la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional en sede de tutela, que en todo caso es casuística y no de aplicación general. Advirtió que pretender la inexequibilidad de la expresión "padres del afiliado" dejaría sin efecto el literal h) de la misma pues al obviar el sujeto sobre el cual recae la previsión allí contenida, quedaría sin fundamento legal la posibilidad de afiliar al sistema de salud a los padres que no estén pensionados y dependan del afiliado cotizante. En todo caso, explicó que no resultaría conveniente abrir espacio a una indeterminación frente a la forma de acreditar la calidad alegada ante la 3 Oficio firmado por Luz Karime Fernández Castillo, recibido el 7 de marzo de 2018. Folios 134-139. 7 autoridad correspondiente dada la inexistencia de requisitos objetivos que permitan acreditarla, máxime cuando la misma Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de los derechos en disputa debe estudiarse en cada

caso concreto debido a que está sujeta a elementos cuya prueba no es susceptible de generalización. 4.4. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4 Solicitó emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Lo anterior, por cuanto las razones que sustentan la presunta inconstitucionalidad de la norma acusada no provienen de su texto, sino que atienden una hipótesis imaginaria propuesta por el demandante y que se vincula a una omisión absoluta del legislador, dado que optó por dejar sin regulación los derechos de las familias de hecho sin que exista norma que lo obligue a hacerlo dentro de la amplia libertad de configuración legislativa. En todo caso, advirtió que la disponibilidad de recursos económicos es esencial para el sistema pensional, toda vez que la ausencia de un criterio racionalizador de los mismos conllevaría al fracaso de todo el sistema económico del Estado, acarreando con ello un incumplimiento grave de las obligaciones estatales. En consecuencia, corresponde al Legislador -previo estudio fiscaldeterminar los beneficiarios de las prestaciones de salud de la familia de hecho o de crianza para evitar el colapso del sistema. 4.5. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social5 Solicitó declarar la exequibilidad de la expresión demandada, por cuanto los argumentos del peticionario se circunscriben a una indebida interpretación de la disposición legal, pues “el hecho de no incluir expresamente a los padres de crianza o padrastros en la norma, en ningún momento implica que éstos no

puedan acceder a la seguridad social y mucho menos que sean discriminadas en virtud de su origen familiar (…)”. Por ello, concluyó que si bien existen otras formas de relación humana que no fueron incluidas en la regulación, no por eso resultan discriminatorias dado que existen diferentes formas de incorporación al sistema. 4.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 Solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de pertinencia debido a que el demandante fundó su solicitud en una presunta omisión legislativa relativa al supuestamente excluir de sus consecuencias 4 Oficio firmado por Diego Alejandro Urrego Escobar, recibido el 20 de junio de 2018. Folios 154-164. 5 Oficio firmado por Marcela Ramírez Sepúlveda, recibido el 20 de junio de 2018. Folios 165-184. 6 Oficio firmado por Esteban Jordan Sorzano, recibido el 23 de octubre de 2018. Folios 234-240. 8 jurídicas casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en su texto, cuando lo cierto es que al no existir un imperativo constitucional que exija incluir la categoría familiar de padres de crianza en el régimen de salud, se configura una omisión de carácter absoluto. Agregó que el demandante no probó la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, pues no podría hacerlo, “como quiera que el reproche formulado por el demandante no cuestiona la falta de un supuesto que debería estar regulado en el artículo demandado por la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador,

que es requisito mínimo para solicitar un juicio por omisión”. 4.7. Universidad Militar Nueva Granada7 Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que deberá adicionar las expresiones “padres de crianza” y “padrastros”. Lo anterior, por cuanto se trata de personas que “verdaderamente se encuentran a la fecha en un estado de indefensión y necesidad social, en razón a que al no contar con opciones que les permitan acceder a los servicios del régimen contributivo, se estaría emitiendo una afectación directa al derecho a la vida”, luego en aplicación del principio de solidaridad, habrá de condicionarse la norma. 4.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia8 Solicitó declarar la exequibilidad condicionada en “el entendido de que el beneficio al régimen contributivo de salud también se extiende a los padres de crianza, que cumplan con las condiciones establecidas en el referido literal”. Afirmó que, si bien existen diferencias desde el punto de vista del origen familiar entre los padres biológicos y los de crianza, y por tanto, no siempre resulta válido afirmar que sus derechos son iguales, en tratándose del derecho a la salud deberían equiparase mediante la unificación del concepto de núcleo familiar para todos los casos en los que se protege a la familia con base en los principios de reciprocidad y solidaridad. 4.9. Universidad Industrial de Santander9 Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que la expresión “padres” abraca los de crianza no pensionados que dependan económicamente del afiliado cotizante.

7 Oficio firmado por Segundo Alfonso Téllez Mosquera, recibido el 16 de febrero de 2018. Folios 107-111. 8 Oficio suscrito por Jaime Cerón Coral, Secretario General, recibido el 20 de febrero de 2018, Folio 112. Remite concepto elaborado por Carlos Fradique-Méndez, obra a folios 113-133. 9 Oficio firmado por Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Clara Inés Tapias, Ernesto Rueda Puyana y Luis Mauricio Usuga Mendoza; recibido el 6 de abril de 2018. Folios 140-153. 9 En efecto, si bien existen diferencias fácticas entre las familias de crianza y las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos, sustancialmente dichos lazos familiares comportan análogamente las características para que se configure un núcleo familiar; en consecuencia, debería garantizarse un trato igualitario dada la “falta de justificación de la exclusión de los padres de crianza no pensionados que dependen económicamente de su hijo afiliado cotizante”. 4.10. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral - ACEMI10 Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada en el entendido que: a) Incluye a los padres de crianza en las mismas condiciones que los padres biológicos y adoptivos exigidas por la norma de la que hace parte la expresión demandada, esto es, procede a falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, y siempre que los padres de crianza no estén pensionados y dependan económicamente del hijo de crianza. b) El cotizante debe demostrar los elementos de existencia de la familia de

crianza mediante la declaración juramentada que manifieste la existencia de los siguientes elementos: (i) funciones de crianza por parte del padre o la madre de crianza durante un lapso que haya permitido forjar los vínculos afectivos; (ii) vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección entre el padre y/o la madre de crianza, y el hijo o hija; (iii) reconocimiento de la relación de padre y/o madre, e hijo, la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar; y (iv) un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. c) No puede coexistir la afiliación de padres biológicos o adoptivos y la de padres de crianza. d) Para demostrar los elementos anteriores, bastaría con la declaración juramentada del cotizante, y en su caso, la del padre o madre de crianza. Lo anterior, por cuanto “[A] diferencia de la protección a los hijos de crianza, la de los padres no está prevista tratándose de la seguridad social en salud, lo cual constituye una deficiencia del legislador en tanto al establecer el acceso de los padres al grupo familiar del cotizante en las condiciones señaladas en el literal h) del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta los padres de crianza, generando un tratamiento inequitativo frente al otorgado por la Ley a la familia convencional”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

10 Oficio enviado por correo electrónico el 23 de octubre de 2018 y recibido en original el 28 de octubre de 2018, firmado por Ana Cecilia Santos Acevedo. Folios 244-263.

10 11 Mediante concepto Nro. 006485 de 22 de noviembre de 2018 , solicitó que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por presentarse una omisión legislativa absoluta con respecto a la cual carece de competencia. En efecto, “no se trata de la exclusión de un grupo de los efectos jurídicos de una norma, pues incluso si se incorporaran los padres de crianza, no existirían criterios normativos generales y abstractos que permitieran determinar quiénes son esos familiares, sino únicamente, criterios jurisprudenciales derivados del estudio de casos concretos”, además de que el inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Política radica en el legislador la competencia para regular los aspectos propios del estado civil de las personas, y sus consiguientes derechos y deberes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues la expresión acusada hace parte del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 6.2. Sobre la aptitud de los cargos formulados. Con base en los cuestionamientos planteados por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Corte pasa a examinar la aptitud de los cargos de

inconstitucionalidad elevados contra la expresión “padres del afiliado” contenida en el literal h) del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 47 Superiores, y por omisión legislativa relativa. Al efecto, cabe recordar que el artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley. Esta Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita 11 Concepto suscrito por el señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez. Folios 265-272. 11 adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior. En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 199112; y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes, o que no lo estén, pero produzcan efectos

o tengan vocación de producirlos13. En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, debe cumplir los requisitos exigidos para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a exponer: De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deberán señalar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discute sea el quebrantamiento del correcto trámite legislativo, se debe señalar cuál es el trámite que debió haberse observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente. Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violación. Según la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando además de (i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido indicado en el párrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. En relación con este último requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le

impone al ciudadano “una carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”14. Únicamente

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