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CC - C189-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C189-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-189/22

COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES

Y PALENQUERAS EN LA COMISIÓN PREPARATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DEL QUINTO CENTENARIO DE FUNDACIÓN DE SANTA MARTA-Participación en asuntos que les conciernen/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración (…) para la Corte el legislador incurrió en omisión legislativa relativa en relación con la disposición demandada, toda vez que, a pesar de estar demostrada y reconocida su presencia en la ciudad, no incluyó a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como miembros de la comisión preparatoria de la celebración del quinto centenario de fundación de Santa Marta. En consecuencia, el legislador desconoció el deber de reconocer y respetar las diferentes comunidades étnicas y de otorgarles un trato igualitario en relación con el ejercicio de su derecho de participación en asuntos que les conciernen, de acuerdo con la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos cuando se trata de comunidades étnicas diversas (i) Los sujetos que solicitan la subsanación del vacío legal. Respecto de la población NARP, debe advertirse que la Constitución consagra un deber de reconocer, respetar y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, previsto en el artículo 7 de la Carta Política, representada en las

manifestaciones culturales de los colectivos étnicos. (ii) La extensión de la consecuencia jurídica de la norma. En este punto será la situación particular del grupo étnico implicado en la omisión legislativa alegada, la que permitirá establecer si el mismo debe ser incluido en la regulación cuestionada o si deberá diseñarse una norma especial que atienda su realidad. (iii) La finalidad de la norma. Aspectos que en conjunto servirán para determinar si se vulneró o no el derecho a la igualdad de estas comunidades. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento como grupo étnico PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento constitucional 2 DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección En cuanto al derecho a la autodeterminación, se indicó que el mismo comprende tres aspectos: i) la participación en asuntos que los afecten como comunidad, ya sea en el estándar general de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) el derecho a participar en la toma de decisiones políticas, a través de instituciones de elección popular y organismos responsables de políticas y programas que les conciernan; y (iii) el derecho al autogobierno, es decir, la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno propias que les permita determinar y gestionar sus dinámicas sociales, económicas, culturales y espirituales.

COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-El

derecho a la participación en la deliberación democrática cobra un significado distinto y reforzado

Referencia: Expediente D-14466

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 2058 de 2020.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cobo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

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I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Matilde Ester Maestre Rivera, Rosa Alba Simanca Suárez, Richard Moreno Rodríguez y Viviana González Moreno, demandaron el artículo 5 (parcial) de la Ley 2058 de 2020, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones. La demanda fue radicada con el número D-14466.

2. Los demandantes afirmaron que, al excluir de la participación a las comunidades negras de esta región en los espacios creados por esta ley, la norma demandada desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 40, 70, 93, y 55 transitorio, así como normas convencionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto como los son, los artículos 5 y 6 del Convenio 169 de la OIT, los artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1, 2, 3 y 11 de la Convención Interamericana contra Toda de Forma de Discriminación e

Intolerancia.

3. En auto del 10 de noviembre de 2021, el despacho admitió la demanda por considerar que se cumplían con las exigencias particulares que la jurisprudencia exige para la estructuración de un cargo por omisión legislativa relativa. Por lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Cultura, de Industria Comercio y Turismo y de Educación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado, a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), a la Asociación Nacional de Afrocolombianos (AFRODES), a las Direcciones de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y de Consulta Previa del Ministerio de Interior, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las

facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá, a la Corporación Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

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4. El texto de la norma demandada es el siguiente: LEY 2058 DE 2020

(octubre 21) Diario Oficial No. 51.474 de 21 de octubre de 2020 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) Artículo 5°. Confórmese la Comisión Preparatoria que garantizará la coordinación para la Celebración del Quinto Centenario de Fundación de la Ciudad de Santa Marta. Esta Comisión será la máxima instancia de articulación Nación - Territorio. Tendrá competencias para preparar, diseñar, coordinar, gestionar y estructurar los planes, proyectos y eventos a realizar con motivo de

esta celebración. La Comisión estará integrada por: a) Un/a delegado/a del Presidente de la República b) Un/a delegado/a del Ministro/a de Cultura c) Un/a delegado/a del Ministro/a de Industria Comercio y Turismo d) Gobernador/a del departamento del Magdalena e) Alcalde/sa Distrital de Santa Marta f) Un/a delegado de la Academia de Historia del Magdalena g) Un Representante de las Universidades Públicas con asiento en el Distrito de Santa Marta. h) Un Representante de las Universidades Privadas con asiento en el Distrito de Santa Marta. i) Un representante de las comunidades indígenas con asentamiento en la Sierra Nevada de Santa Marta. j. Un Representante del Sector Cultural del Distrito de Santa Marta k) Un Representante por los gremios económicos

III. DEMANDA

5. En primer lugar, los demandantes realizan una contextualización sobre la discriminación estructural que, en su criterio, ha sufrido la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera (en adelante NARP) en el Magdalena y

en Santa Marta.

6. Manifiestan que con la adopción de la Ley 70 de 1993 y el entendimiento restrictivo que se dio inicialmente de esta, «se han invisibilizado las poblaciones afrocolombianas asentadas en lugares diferentes a la región del Pacífico, incluyendo, claro está, aquellas del Departamento del Magdalena».

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7. Resaltan que, en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta la invisibilización de esta población se evidencia no solo en la negativa de la sociedad a reconocer su presencia en la ciudad sino en los discursos de las

instituciones del poder público, situación que, en su criterio, «restringe y conculca de manera sistemática tanto nuestros derechos civiles y políticos, como aquellos».

8. En cuanto a su presencia histórica en la ciudad, manifiestan que los registros reseñan que «los primeros negros llegaron al territorio colombiano en 1525, traídos como esclavos por el fundador de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas. Cuatro años después de la fundación de la ciudad, esta última fue destruida por los esclavos ante su sublevación. Si bien durante los primeros años se autorizó la introducción de hasta dos esclavos negros para algunas personas importantes en la ciudad, destinados principalmente al servicio doméstico, dicha política se comenzó a transformar a partir de 1535, cuando se le autorizaron cien esclavos al Gobernador Pedro Fernández de Lugo. De acuerdo con algunos historiadores, a partir de dicho momento las licencias legalizaron la trata, no solo en la ciudad de Santa Marta, sino en su provincia y en el Nuevo Reino de Nueva Granada. Desde entonces y hasta el siglo XIX, fue importante su presencia en oficios varios, sobre todo en las actividades de las haciendas cercanas a la ciudad.»

9. Indican que muchos negros lograron escaparse de los malos tratos y labores extenuantes a los que estaban sometidos y se asentaron en palenques ubicados en la región y en territorios contiguos. No obstante, exponen que a finales del siglo XIX y comienzos del XX, fue importante la vinculación de las personas negras a las actividades del muelle y del puerto, y en la construcción de las líneas férreas que unieron a la ciudad-puerto con la zona bananera.

10. Resaltan los actores que «los estudios demográficos han demostrado que la participación de la población negra respecto a las poblaciones blancas, mestizas e indígenas era considerable; de hecho, tal y como afirma Benei, “se corrobora la existencia de esclavos hasta en el centro mismo de la ciudad, aún después de la independencia”. Tal y como lo afirma la autora: “[l]a realidad histórica de la esclavitud, por lo tanto, aparece como un punto ciego en la memoria social histórica de los samarios. Tal vez, aunque este hecho histórico no se recuerde del todo, está, no obstante, integrado a una narrativa dominante de una mezcla apaciguada y armoniosa de ‘las tres razas’ (europea, africana e indígena)”.»

11. De otra parte, explican los accionantes que el Magdalena es el noveno departamento con mayor presencia de dichas comunidades en Colombia, albergando entre 106.318 y 119.403 personas pertenecientes a la población NARP. Además, que «el 8,4% de habitantes de este departamento se autorreconocen como Negros, Afrocolombianos, Raizales o Palenqueros» y que se cuenta con 16 Consejos Comunitarios, aunque solo 9 de ellos han 6 podido ser debidamente reconocidos y registrados en tal condición ante el

Ministerio del Interior.

12. En segundo lugar, presentan un único cargo según el cual, las expresiones “comunidades indígenas” y “gremios económicos” contenidas en los literales i) y k), respectivamente, del artículo 5 de la Ley 2058 de 2020 son inconstitucionales y constituyen una omisión legislativa relativa al violar los

principios del pluralismo, el deber de protección de las diversidad étnica y cultural, y los derechos a la participación e igualdad de las comunidades NARP de la ciudad de Santa Marta.

13. En su criterio, consideran que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa a la hora de proferir el artículo 5 de la norma acusada, violando ampliamente la Constitución Política respecto a los principios de pluralismo y multiculturalismo, la protección de la diversidad étnica y cultural. Lo anterior, al no incluir a las comunidades NARP de Santa Marta, como parte de la sociedad civil involucrada en la Comisión Preparatoria del Quinto Centenario de la ciudad.

14. En ese contexto, estiman que hay una vulneración de los valores de la diversidad pluriétnica y multicultural, ya que, dada la importancia de la conmemoración de los 500 años de fundación de Santa Marta, no incluir a estas comunidades es invisibilizar su presencia histórica en la región, desconoce su aporte en la recreación, reconstrucción y “resignificación” de la historia de la región.

15. En cuanto al derecho a la participación de las comunidades NARP, manifiestan que uno de los fines esenciales del Estado es el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” y, aunque la Ley 2058 en su artículo 2 hace un reconocimiento a la existencia de la población afrocolombiana como parte de la diversidad cultural de la ciudad de Santa Marta, “su participación es posteriormente desconocida en el artículo 5 acusado, dejando aquel inicial reconocimiento en un plano meramente

enunciativo o retórico. En este sentido, la Ley 2058 pareciera encarnar una contradicción interna, pues a la vez que reconoce la presencia de la población afrocolombiana como un aporte a la diversidad cultural que se pretende celebrar en sus 500 años de historia, al mismo tiempo, no nos involucra en el proceso conmemorativo, negando nuestra participación.”

16. Por tal razón, estiman que la participación de las comunidades NARP en la conmemoración de los 500 años de historia de la ciudad de Santa Marta es importante, no sólo porque han sido parte activa en la vida de la región “sino porque a través de este reconocimiento que hace la Nación a la ciudad se busca acordar proyectos sociales, culturales, ambientales y de infraestructura que permitan el fortalecimiento de la ciudad; proyectos que por demás serán 7 respaldados por el presupuesto nacional, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 4 de la Ley bajo revisión”.

17. Respecto de la violación al derecho a la igualdad de las comunidades NARP indican que “la omisión legislativa encarna una violación directa al derecho a la igualdad en tanto, al prever el máximo espacio para la coordinación de las acciones y proyectos a realizar con ocasión a la conmemoración de los 500 años de Santa Marta, se incluyó el involucramiento de la sociedad civil, pero dentro de esta se excluyó directamente a las comunidades negras, incluyendo únicamente a los pueblos indígenas y a los gremios económicos (que representan a la mayoritaria población mestiza). En este sentido, no se explica el por qué, aun cuando el legislador reconoce la presencia significativa de población afrocolombiana en la región, resaltando

esto en los aspectos a conmemorar, no somos tenidos en cuenta para participar en un escenario de relevancia para la vida política de la ciudad, siendo que gozamos de una protección constitucional reforzada y además hemos sido reconocidos como autoridades étnicas según lo dispuesto en artículo 55 transitorio de la Constitución, así como tratados internacionales vinculantes como el citado Convenio 169 de la OIT, no son tenidas en cuenta en este. Esto constituye así un acto de discriminación que no contiene fundamento constitucional.”

18. Para demostrar la desigualdad generada con la norma, acuden al test estricto de igualdad y manifiestan que “frente a las comunidades indígenas, está incorporando un trato desigual entre iguales, esto es, entre grupos étnicos que gozan del mismo estatus jurídico y poseen las mismas prerrogativas de participación. Y frente a los sectores económicos está generando un trato desigual entre desiguales, pero al hacerlo está favoreciendo a los sectores sociales más privilegiados en detrimento de los sectores minoritarios sobre los cuales reposa un deber de protección constitucional reforzada.”

19. Respecto del criterio de comparación, explican que la expresión comunidades indígenas hace alusión a grupos humanos étnicamente diferenciados de la sociedad mayoritaria en razón a unos elementos objetivos

(rasgos sociales y culturales compartidos) y subjetivos específicos (auto reconocimiento). Por su parte las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras han sido también catalogadas como comunidades étnicas, en razón a su identidad racial y cultural.

20. En relación con los gremios económicos, señalan que estos hacen parte de

la sociedad mayoritaria, principalmente de composición racial mestiza, que ejercer una posición dominante sobre estos grupos culturales, en razón a las ventajas socioeconómico históricas que han hecho de estas una sociedad dominante. Como ejemplo ilustrativo señalan que la presencia de “las comunidades negras en la región, responde a una institución económica como la esclavitud, que pese a dos siglos de abolición ha dejado secuelas de profunda injusticia e inequidad, que justamente nuestro nuevo modelo de 8 Estado Social de Derecho se propone restablecer. En ese sentido, entre ambos sectores sociales existe un criterio de comparación, en este caso por oposición.”

21. En cuanto al trato desigual negativo, insisten en que la norma no les entrega las mismas prerrogativas de participación a las comunidades NARP como grupo étnico, como lo hace con las indígenas. Por el otro lado, con relación a los sectores económicos la cosa es aún más acentuada pues, aunque no son iguales los grupos, genera una desprotección al actor constitucionalmente llamado a ser salvaguardado de manera reforzada, lo cual constituye un abierto trato discriminatorio, que perpetúa desigualdades históricas.

22. En relación con la justificación constitucional del trato desigual señalan que no se evidencia justificación alguna sobre la exclusión de las comunidades negras del proceso conmemorativo, y al revisar los fines y medios no se encuentra que esta sea una medida garantista.

23. Ahora bien, en cuanto al fin de la norma acusada, resaltan que el mismo es generar un espacio de articulación entre la Nación –con sus respectivas carteras o Ministerios-, con las entidades públicas del orden Departamental y

Distrital, y los actores sociales de interés, con el ánimo de acordar las medidas, iniciativas y proyectos a desarrollarse con ocasión a la conmemoración del quinto centenario de la ciudad más antigua de América del Sur. Es decir, el fin perseguido es legítimo en torno a facilitar un espacio amplio de gobernanza, no solamente estatal, en torno a este episodio y los compromisos que se adquieren con la ciudad en su aniversario 500, sino con la sociedad civil.

24. En cuanto al medio empleado, consideran que es la instauración de una Comisión Preparatoria como “la máxima instancia de articulación Nación – Territorio”, el cual, a su juicio, es conducente toda vez que genera una mesa de articulación interinstitucional y social como mecanismo que responde a una democracia participativa y que permite a los actores involucrados sentarse a llegar a consensos abiertos sobre las decisiones que están llamados a tomar.

25. Respecto de la proporcionalidad del medio y el fin, estiman que la medida es desproporcionada al excluir tajantemente a las comunidades negras sobre quienes se reconoce su presencia histórica. De esta manera, afirman que “el beneficio que trae la norma de establecer una mesa de diálogo para avanzar en los preparativos y acordar los proyectos y acciones a impulsar con ocasión del quinto centenario, en nada justifican que deban contrariarse mandatos constitucionales sobre la no discriminación étnica y racial”.

26. En consecuencia, solicitan una sentencia de constitucionalidad condicionada, bajo la cual, se mantenga en firme los apartados señalados, pero se le extienda sus efectos jurídicos a los grupos que han sido excluidos de

9 manera injustificada, logrando así una armonización constitucional de la norma.

IV. INTERVENCIONES

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

27. La Academia intervino para apoyar la demanda e inició exponiendo algunos aspectos históricos relacionados con la presencia afro en el país, para justificar la solicitud de ajuste normativo que se especifica en la demanda.

28. Seguidamente señaló que la norma acusada debe conservarse dentro del ordenamiento jurídico con los ajustes correspondientes que incluyan los grupos excluidos, al ser evidente la omisión legislativa relativa al violar los principios del pluralismo, el deber de protección de la diversidad étnica y cultural, y los derechos a la participación e igualdad de las comunidades NARP de la ciudad de Santa Marta.

29. Por lo tanto, concluyó que se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “comunidades indígenas” y “gremios económicos” previstos en los literales i) y k), respectivamente, del artículo 5 de la Ley 2058 de 2020, en el entendido que se debe entender incluidas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, quienes también contarán con un representante en la Comisión Preparatoria que el artículo conforma.

2. Universidad Externado

30. La universidad intervino para acompañar la demanda, sosteniendo que sí se presenta una omisión relativa legislativa al no contemplarse a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras NARP de Santa Marta en la comisión preparatoria de la celebración el Quinto Centenario de Fundación de la Ciudad de Santa Marta (hoy declarada como

Distrito Turístico, Cultural e Histórico).

31. Consideró el interviniente que estas comunidades están amparadas por los principios fundamentales constitucionales de diversidad étnica y cultural, lo que, en su criterio, “permite al interprete judicial, elaborar una argumentación razonada y justificada donde se ha generado una discriminación y exclusión hacia las comunidades NARP, que consecuente, está en su haber, solventar”.

32. En ese escenario, concluyó que esta omisión deja sin participación, sin visibilidad y sin inclusión a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras NARP de Santa Marta, en el marco de la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la Ciudad de Santa Marta.

3. Universidad Sergio Arboleda

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33. La universidad intervino para apoyar la demanda de inconstitucionalidad presentada.

34. Luego de hacer un recuento histórico sobre la marginación que han sufrido las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, (NARP) y los obstáculos para garantizar su participación en diversos espacios en nuestro país y su carácter de sujetos de protección internacional y nacional, señaló que por “tratarse de una comisión sobre temas nación-territorio, atendiéndose a su derecho a la participación y sus raíces históricas en la ciudad de Santa Marta, se hace necesario que dichas comunidades cuenten con participación activa mediante un representante de la mesa”.

35. En ese contexto, resaltó que existe una omisión legislativa relativa y consideró que, para evitar posibles vulneraciones de mayor gravedad a la representación de las minorías culturales, debía declararse la exequibilidad

condicionada del artículo 5 de la Ley 2058 de 2020, con efectos de “integrar” conforme a la inclusión de los demás grupos poblacionales, dentro del marco de protección de la norma en cuestión.

4. Universidad de los Andes

36. La universidad intervino para apoyar la demanda al considerar que el artículo viola la Constitución Política respecto de los principios de pluralismo, la protección de la diversidad étnica y cultural, y los derechos a la participación e igualdad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de Santa Marta.

37. Afirmó que las Comunidades NARP, “al no ser incluidos dentro del Comité Preparatorio carecen de injerencia dentro de la planeación, organización y diseño de los eventos que se llevarán a cabo en la Celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad. Siendo que el objetivo de dicha celebración se enfoca en la promoción de la cultura local en aras de posicionar a Santa Marta como un distrito turístico, la exclusión de un representante de las Comunidades NARP genera grandes repercusiones y violenta los principios de pluralismo, multicultural e igualdad”.

5. Ministerio de Educación

38. El Ministerio de Educación intervino para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. Señaló que “desde una interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 40, 70, 93 y 55 de la Constitución nacional, se tiene que el texto acusado no lesiona ninguno de los principios a los que alude los accionantes, esto por cuanto desde una lectura armónica del contenido de la Ley, se tiene que la norma deja abierto el escenario para la participación de

otras comunidades o miembros que quieran contribuir en la participación y recolección histórica de la celebración del Quinto Centenario de la fundación de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena”. 11

39. En su criterio, la facultad que le concede el artículo 91 de la Ley 2058 de 2020, la entidad puede implementar eventos de tipo académico que sirvan para rememorar la fundación de la ciudad de Santa Marta, como foros, conversatorios y talleres que busquen “fomentar la participación y concientización sobre tal aspecto histórico en los niños y jóvenes expresión que no realiza ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza, estirpe o situación social, por el contrario la norma deja una amplia interpretación para que los jóvenes y niños que conforman la comunidad afrodescendiente puedan vincularse en todas aquellas actividades relacionadas con la fundación de la ciudad de Santa Marta”.

40. Finalmente, resaltó que esta norma permite el desarrollo de acciones investigativas en procura de la manifestación histórica que se acusa ante la Corte. De manera que al leerla a la luz de los artículos constitucionales que se consideran vulneradas por los demandantes, “se encuentra que por el contrario la norma propende por la participación activa de los distintos sectores del país, por lo que el hecho de no establecerse de manera taxativa la participación afrodescendiente en la comisión preparatoria no implica un trato desigual ante la Ley”. Pues se sobreentiende, dice, la inclusión de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la Comisión Preparatoria que el artículo conforma.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

41. La Procuradora General de la Nación solicitó la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras contarán con un representante en la Comisión Preparatoria para la Celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta.

42. Consideró que se cumplen los requisitos para concluir que se presenta una omisión legislativa en este caso y es necesario extender las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada.

43. En primer lugar, señaló que el cargo se predica sobre una norma que “tácitamente excluye de sus consecuencias jurídicas a las comunidades NARP, aunque ampara a otro grupo étnico asimilable”.

1 Artículo 9. Ordénese al Ministerio de Educación Nacional para que en un período máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, inicie la articulación con las Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Academia de Historia del Magdalena, para la implementación en las Instituciones Educativas Distritales de publicaciones, foros, conversatorios, talleres y, demás actividades académicas necesarias, para concienciar a los niños y jóvenes sobre la Celebración del Quinto Centenario de Fundación de la Ciudad de Santa Marta, así como acciones investigativas en relación a las manifestaciones históricas, patrimoniales, artísticas y culturales de la ciudad. 12

44. En segundo lugar, que la Constitución en sus artículos 1, 7, 13, 70 y 55 transitorio, impone el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los diferentes grupos étnicos del país en materia legislativa. En este caso, es

evidente la desatención de este deber por parte del legislador.

45. En tercer lugar, indicó que la exclusión de la comunidad afro descendiente no está justificada y carece de razón suficiente. Resaltó que, durante el trámite legislativo se resaltó la diversidad étnica de la ciudad, incluyendo a la población afrocolombiana.

46. En cuarto lugar, estimó que esta falta de justificación genera una desigualdad negativa en las comunidades NARP de la ciudad frente a las indígenas, al no tener un representante en la Comisión Preparatoria de la

Celebración del Quinto Centenario de Fundación de Santa Marta

47. Finalmente, a juicio del Ministerio Público esta distinción no supera un juicio de razonabilidad ya que (i) las comunidades NARP son asimilables a los grupos indígenas desde una perspectiva de protección constitucional; (ii) el trato diferenciado no se apoya en una justificación expresa del legislador o una finalidad legítima;

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte

48. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra del artículo 5

(parcial) de la Ley 2058 de 2020.

2. La aptitud de la demanda

49. De man

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