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CC - C190-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C190-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-190/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6967

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 99 y 110 y 196 (parciales) del Código de Comercio

Demandante: Fabián López Guzmán

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabián López Guzmán, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 99, 110, numeral 4º y 196, inciso 3º del Código de Comercio, por considerarlos contrarios a los artículos 13, 83, 226, 227 y 333 de la Carta Política.

Mediante auto del 4 de octubre de 2007, el magistrado sustanciador admitió la

demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio de Comercio Exterior, a la Superintendencia de Sociedades, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes y Javeriana y a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad El Rosario. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.

CODIGO DE COMERCIO DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27) Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio ART. 99.—La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. ART. 110.—La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (…)

4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades

principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél; (…) ART. 196.—La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 83, 226, 227 y 333 de la Constitución Política.

2. Cargos de inconstitucionalidad El actor señala que las normas acusadas no contribuyen a fomentar la integración económica internacional de Colombia, por lo que vulneran los artículos 226 y 227 de la Carta, así como su preámbulo. Ello porque no permiten la integración del derecho societario nacional con el internacional y en consecuencia se desincentiva la inversión extranjera.

Sostiene que nuestro sistema consagró la teoría de la determinación del objeto social, por la cual los estatutos societarios definen de manera precisa las actividades que la sociedad puede desplegar. En este contexto, si el representante legal de la sociedad realiza actividades por fuera del objeto

social fijado en los estatutos –ultra vires-, no responde ante terceros, vulnerando la buena fe de los últimos, la transparencia del mercado, lo cual desestimula la inversión extranjera. Indica que en Estados Unidos y en Europa la teoría ultra vires ha sido eliminada con el fin de estimular la integración económica. En esa corriente, si el representante legal se excede en sus facultades, sus actos no perjudican a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del representante respecto de los socios. Alega que la doctrina ultra vires es obsoleta y contradictoria con el ordenamiento jurídico societario contemporáneo, lo cual genera problemas de integración. Dice que otros países cuentan con un modelo más flexible que propicia el desarrollo empresarial, contrario al nuestro, que no es un estimulante para dicho desarrollo. Precisa que el diseño del derecho comercial está íntimamente ligado con el desarrollo de las relaciones comerciales en el mundo, por lo que para hacer realidad la integración se necesita modernizar sus disposiciones. Lastimosamente –agrega-, la legislación comercial colombiana es anacrónica y protectora del derecho de propiedad, lo cual va en detrimento del tráfico mercantil. La doctrina ultra vires fue decayendo en el siglo XX, lo que ha provocado su abolición en la mayor parte de los países industrializados. Indica que aunque en apariencia las normas no derivan consecuencias graves, en el derecho penal adquieren suma gravedad. Pone por caso las sociedades que se constituyen con el fin de defraudar al público. En estos casos, la compañía no responde y al administrador le queda sumamente “fácil refugiarse en un paraíso fiscal para usufructuar el capital obtenido de mana

fe”. La sociedad puede solicitar la nulidad de estos actos jurídicos, burlando así la transparencia del mercado. Así, las disposiciones acusadas no protegen el tráfico mercantil y hacen en la práctica más difícil realizar operaciones comerciales. Sostiene que la jurisprudencia ha dado sus primeros pasos en la materia al reconocer la existencia de sociedades unipersonales y de aceptar, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, la abolición de la teoría ultra vires en materia de títulos valores. Por ello sostiene que lo mejor es consagrar que el objeto de la sociedad debe ser cualquier actividad lícita. Considera que se vulnera el derecho a la igualdad, considerado en su máxima expresión, porque habiéndose eliminado la teoría ultra vires para las sociedades unipersonales (Ley 222 de 1995 y Ley 1014 de 2006) no resulta razonable que dicha teoría se mantenga para todas las sociedades. La modernización de la legislación societaria debe cubrir a todos los tipos de sociedad, lo que implica que Colombia no puede quedarse a la zaga del mundo, esperando una regulación legislativa acorde con los requerimientos del mercado global. Con todo, afirma que las sociedades que mueven el país no son las unipersonales, sino las sociedades limitadas y las anónimas. Por ello es hacia ellas que deben apuntarse los esfuerzos de modernización por vía jurisprudencial y legal. Indica también que se vulnera el artículo 83 de la Constitución Política porque se atenta contra el principio de buena fe. Dice que si la empresa actúa por fuera de su objeto social, debe ser la sociedad la que responda por los

derechos de terceros, mientras el representante legal responde frente a los socios, pero no puede seguir patrocinándose una cultura ajena a la tendencia global, que desincentiva la inversión extranjera y la integración económica. Sostiene que en Europa se acepta la tesis de que el acto de la sociedad obliga a la misma, así haya sido efectuado por fuera del objeto social. En consecuencia, también se afecta el artículo 333 de la Constitución pues las normas acusadas restan celeridad al tráfico mercantil. Éste y la transparencia deben ser protegidos y el hecho de que los terceros que realizan negocios con la sociedad deban conocer sus restricciones estatutarias limita, frena y perjudica el normal funcionamiento del mercado. El demandante cita la doctrina que apoya su posición jurídica y que está de acuerdo con la eliminación de la teoría ultra vires respecto del objeto social de las sociedades.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Superintendencia de Sociedades En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la abogada Luz Esther Rozo Cortés, en representación de la Superintendencia citada, para solicitar la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

A su juicio, es cierto que la legislación colombiana acogió la teoría de la especialidad o determinación del objeto social de las sociedades, lo cual, sin embargo, no la hace inconstitucional ni la convierte en un atentado contra la internacionalización de la economía. Señala que la teoría de la especialidad limita la capacidad de la persona jurídica circunscribiéndola a lo prescrito en el objeto social, lo cual posibilita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones. Esta delimitación

permite conocer el objetivo con el que la empresa es creada y los fines que persigue, lo cual, contrario a lo dicho por el demandante, garantiza la inversión externa, porque confiere seguridad en el inversionista que conoce de antemano la razón de ser de la sociedad. Adicionalmente, indica que las sociedades están conformadas por inversionistas cuya unión no sería posible si se concediera poder ilimitado de acción al representante legal. Sostiene que la importación de modelos extranjeros, que pueden funcionar correctamente en otros países, no necesariamente se acopla a las necesidades nacionales, en las que resulta adecuado establecer límites y competencias. Nada obsta para que una sociedad se mueva ambiciosamente dentro de sus propios límites, respetando tanto los derechos de terceros como de los propios socios, intereses que están representados en los estatutos. Además, el poder que se confiere al administrador no es absoluto, por lo que claramente él debe responder por los actos que realice por fuera del objeto social y los perjuicios que ocasione. Ocurre como con los mandatarios, que deben ceñirse a los términos del mandato, a los cuales vinculan su responsabilidad. La interviniente precisa que la Ley 222 de 1995 señaló que en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, se presumirá la culpa del administrador, lo cual está de acuerdo con el hecho de que la persona jurídica no puede responder por hechos que exceden sus capacidades jurídicas. Por ello, cualquier acto que desdibuja el objeto social no puede afectar al ente que definió dicho objeto en la reunión de socios. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, por tratamiento

diverso respecto de las sociedades unipersonales, considera que se trata de hipótesis jurídicas distintas, con regímenes diversos. Además, considera que la limitación legal del objeto social no va en contravía de la Carta Política, porque nada impide que dentro de la órbita de sus competencias, la sociedad amplíe sus horizontes y acceda a otros mercados, pero siempre en el marco del respeto que el administrador debe tener en relación con la voluntad de los socios. El objeto social definido permite que los socios formulen pautas de manejo al administrador y tengan certezas sobre los límites de su función. Esto también beneficia a los terceros que pretenden contratar con la sociedad. Añade que esa es la filosofía de la limitación, según la cual la sociedad responde por los actos del administrador que se enmarcan en su objeto social, de modo que los que se escapan de dicha limitante comprometen la responsabilidad personal del administrador. Así, las normas no crean una barrera, incompatible con los intereses de la economía nacional, sino que permiten tener claridad y certidumbre sobre el objeto de la sociedad. Un representante con facultades infinitas no podría representar la voluntad de los asociados. En este sentido, considera que la regulación de la iniciativa privada no necesariamente implica la reducción de la libertad económica.

2. Intervención de la Universidad de Los Andes En representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes intervinieron en el proceso los abogados Marcela Castro Ruiz y Pablo Rey Vallejo, con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las

normas acusadas. Los intervinientes señalan, en primer término, que no es inusual que las legislaciones nacionales tiendan a armonizarse entre sí a partir de la creación de instituciones jurídicas que adquieren popularidad por su eficacia intrínseca, pero que deben acomodarse a las necesidades de cada sistema jurídico. Sostienen que esta adaptación se opone a formas de incorporación que no consultan la realidad concreta de los sistemas jurídicos, como la unificación y el transplante, pues en éstas la importación de instituciones jurídicas foráneas no tiene en cuenta la adaptación gradual. Indican que la armonización es la forma adecuada de incorporación a sistemas jurídicos nacionales de instituciones jurídicas internacionales, pues ello garantiza la adecuada adaptación de la figura. Precisan que el objeto social de las sociedades define su capacidad jurídica y que el objeto puede ser específico o indeterminado. En relación con el objeto social específico, anotan que se trata de un modelo que pretende delimitar en términos concretos el alcance de la capacidad jurídica de la sociedad. Este sistema -dicenes ventajoso en tanto que garantiza claridad en el desarrollo de las actividades societarias y evita extralimitaciones de los socios y del administrador, especialmente del último, cuando por exceder los límites del objeto social, sus actos le son inoponibles a la sociedad. Los terceros se benefician del sistema porque reconocen los linderos de la capacidad de la sociedad y pueden exigirle el comportamiento adecuado a su administrador, lo que no ocurre con un sistema de objeto indeterminado, que facilita la confusión de la responsabilidad de los

administradores y la sociedad. En este punto, consideran que el fin de la teoría ultra vires es garantizar los intereses de los asociados, de los accionistas y de los contratantes, pues se busca que la sociedad mantenga un rumbo establecido y que los accionistas sepan de antemano que el manejo de la empresa se encauzará por los caminos prefijados en el acto de constitución. La ventaja la reportan los terceros porque conocen los temas y asuntos en que puede comprometerse válidamente la sociedad y pueden determinar si su administrador está abusando de sus competencias. Esta ventaja se incrementa en sociedades como la anónima, en donde los socios no tienen el control permanente de los actos de la sociedad, y para efectos del control de las sociedades por parte del Estado. Las sociedades con objeto social indeterminado, dicen los intervinientes, que han tenido su auge en los países del common law, son aquellas que pueden dedicarse por constitución a cualquier acto jurídico lícito, con lo cual los terceros no corren el riesgo de la declaración de nulidad del acto por falta de competencia del ente societario. Hecha la diferencia de regímenes, la facultad interviniente precisa que la adopción del sistema ultra vires en el derecho colombiano no necesariamente demuestra una vulneración de principios constitucionales vinculados con la libertad económica y con la integración económica internacional. La exigencia de un objeto social determinado no vulnera la iniciativa privada ni la libertad de asociación, ni el acceso al mercado, ni constituye una traba para el libre ejercicio de la actividad económica. En cuanto a la vulneración del principio de buena fe, advierte que el sistema jurídico tiene suficientes herramientas para controlar los abusos que pudieran

presentarse en ejercicio de las actividades de la sociedad –v.gr. el registro mercantil-; y que no hay vulneración del principio de igualdad porque aunque para sociedades unipersonales parecería haberse implantado la modalidad de objeto social indeterminado, esta diferencia de trato está justificada en la intención de desformalizar el proceso de constitución de sociedades. En conclusión, considera que el cambio hacia el modelo de indeterminación del objeto social no puede provenir más que de una política del legislador, fundada en un análisis integral de la conveniencia de la incorporación de dicha figura en el orden interno.

3. Intervención de la Universidad El Rosario En representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad El Rosario intervino en el proceso el señor decano Alejandro Venegas Franco, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas.

En concepto de la facultad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juicio de inconstitucionalidad de las normas que tienen que ver con el diseño de la política económica del país debe someterse al criterio de inconstitucionalidad manifiesta, según el cual, dado que el Estado es el director de la economía y el legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia, sólo aquellas normas que contengan una manifiesta vulneración a disposiciones constitucionales o derechos fundamentales pueden ser consideradas contrarias al ordenamiento jurídico. En ese contexto, la universidad asegura que la constitucionalidad de las normas relativas al diseño de la economía sólo puede desvirtuarse mediante la aplicación de juicios estrictos, cuando aquellas vulneren derechos fundamentales o contradigan mandatos expresos de la Carta. En el caso de la demanda contra el artículo 99 del Código de Comercio, la

acusación del actor no se deriva del texto de la norma, pues nada en el artículo indicado implica una restricción o limitación de la capacidad de actuación de la sociedad. La acusación cobraría sentido si el demandante hubiera acusado la totalidad del texto del artículo 99. En relación con las otras dos disposiciones acusadas, el interviniente asegura que tienen intención distinta: mientras la primera se encarga de limitar la acción del administrador al objeto social, la segunda prevé que el representante estará facultado para realizar los actos tendientes a la realización de dicho objeto, salvo que se establezcan limitaciones, que deberán estar inscritas en el registro mercantil. El interviniente manifiesta que éstas deben ser examinadas a partir de un juicio suave y a partir del criterio de inconstitucionalidad manifiesta. Así las cosas, la facultad señala que el régimen de objeto social definido del código de comercio persigue dos finalidades legítimas: el conocimiento preciso de las actividades a que está dedicada una sociedad y la de conferir seguridad al asociado respecto del tipo de actividades que puede desplegar el representante legal de la sociedad. Además de ser legítimas, las medidas instrumentales son adecuadas porque permiten garantizar el control del manejo de la sociedad. La exigencia de objeto social determinado es legítima, además, porque ninguna disposición constitucional que promueva la integración económica contiene un mandato estricto que prohíba aquella modalidad social; porque el legislador puede dar trato diverso a distintas realidades jurídicas, sin que ello implique vulneración del principio de igualdad, sobre todo cuando el asunto regulado es de naturaleza económica; porque ninguna norma de la Constitución ofrece oposición a la creación de medios de protección para las

relaciones económicas, y porque la limitación a la libertad económica no se verifica si se tiene en cuenta que los asociados pueden ampliar el objeto social siempre y cuando dichas ampliaciones queden correctamente consignadas en los estatutos. Finalmente, considera que no pueden constituirse en argumentos de inconstitucionalidad las consideraciones acerca de la conveniencia o inconveniencia de la medida.

4. Intervención de Confecámaras El abogado Eugenio Marulanda Gómez intervino en el proceso en representación de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio para solicitar a la Corte la declaración de inhibición o, en su defecto, la de exequibilidad de las normas acusadas.

El interviniente sostiene que el actor no introduce ningún cargo de inconstitucionalidad contra las normas acusadas y se limita a exponer razones de conveniencia que se escapan al control de constitucionalidad. No obstante, en caso de que la Corte considere que los cargos son aptos, Confecámaras sostiene que las disposiciones acusadas son exequibles. En primer lugar, frente a la norma que se refiere a la inoponibilidad de restricciones al objeto social no inscritas debidamente, el interviniente afirma que se trata de normas de protección a terceros respecto de actos que requieren manifestación expresa y registro mercantil constante. Se trata de una medida de seguridad frente a terceros que debe estar expresamente consagrada en la ley. Dice que las normas no vulneran el principio de igualdad por cuanto la hipótesis de las empresas unipersonales responde a necesidades muy diversas y constituye un ejemplo en el que no existe animus societatis, circunstancia

que la hace incomparable con las demás sociedades. Tampoco vulnera el principio constitucional la obligación de registro de las limitaciones al objeto social, porque dicha imposición opera para todas las sociedades, incluida la unipersonal. Además, dichas limitaciones también deberían registrarse incluso en los regímenes que tienen objeto social indeterminado. Finalmente, considera que las normas acusadas no vulneran el principio de buena fe pues las mismas sólo buscan dar publicidad al acuerdo de voluntades de los socios, publicidad cuyo objetivo es precisamente evitar actuaciones de mala fe de los representantes legales; así como tampoco estima que se vulnere el principio de libertad económica, pues la finalidad de la norma es diseñar un orden jurídico para el ejercicio de la libre empresa que permita su despliegue transparente y el cumplimiento de responsabilidades sociales.

5. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En representación del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Álvaro Peñaranda Álvarez, quien solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

Considera que el demandante parte de la falsa obligación que impone una concordancia entre la normativa nacional y la internacional. Precisa que la norma no busca sino desconocer el alto volumen de empresas extranjeras en el país, hecho que demuestran las cifras recientes del DANE. El interviniente estima que en derecho privado las libertades no son absolutas, por lo que puede el representante legal estar limitado a las competencias del objeto social de la sociedad. Esta limitación de las libertades civiles constituye lo que se conoce como contrato social, contrato cuya observancia no puede

dejarse al arbitrio de cada persona, pues correría el riesgo de caer en la anarquía. Para el interviniente, el demandante se limita a señalar aspectos políticos, filosóficos y económicos de una hipótesis que no sirven para ilustrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, lo cual impide formular el silogismo de la demanda. No comparte las apreciaciones sobre violación del artículo 333 de la Carta porque considera que esta norma habilita al legislador para regular la libertad económica cuando las circunstancias lo impongan, de donde se sigue que las autoridades pueden vigilar la conducta de los particulares. Para el interviniente, la norma tiene el fin de garantizar la seguridad jurídica, mediante el principio de oponibilidad. Igualmente, le da fuerza erga omnes al permitir la intervención del juez.

6. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios –ANDIHernán Puyo Falla, representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, intervino en el proceso para defender la legitimidad de la norma.

No obstante, en primer lugar advierte que las acusaciones del demandante están sentadas sobre lucubraciones hermenéuticas –incluso pasionales y protagónicasque no resultan adecuadas al juicio de inconstitucionalidad. Aduce que aunque la pretensión del demandante es válida en un mundo cada vez más liberalizado, los argumentos de conveniencia que sustentan el libelo no pueden ser decididos por el juez constitucional. En otras palabras, dice, las decisiones de estricta conveniencia económica y mercantil que no contraríen principios constitucionales escapan al análisis de

la Corte. La simple opción del legislador de fijar reglas para la definición del objeto social no contraviene la Carta Política, la libertad económica y el derecho a la igualdad, pues se enmarca en el ámbito de la amplia facultad de configuración.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para solicitar a la Corte que se declarara inhibida de fallar en el caso de la referencia.

A juicio del Procurador, el estudio de las normas demandadas debe contextualizarse. Ello implica dejar por sentado que el Estado tiene la suprema dirección de la economía y, por ello, un amplio margen para regular las actividades desarrolladas por particulares y, en segundo lugar, el legislador tiene un amplio poder de configuración por razón de motivos de conveniencia e interés social. Esta amplia facultad de regulación implica que el juez constitucional debe revisar con prudencia las disposiciones legales de contenido económico, procediendo a anularlas cuando se opongan manifiestamente a las normas constitucionales. Sobre esta base de análisis, el Procurador advierte que el primer cargo de la demanda se estructura en razones de conveniencia, según las cuales no se compadece con la regulación internacional que Colombia conserve el principio ultra vires en la definición del objeto social de las sociedades. El Procurador señala que de cualquier manera, del texto de la norma demanda no emana la disposición normativa que podría ser objeto de reproche por parte del demandante. Sostiene que del “texto transcrito no surge con claridad el cargo propuesto, en primer término, por cuanto el régimen societario no es el

único instrumento para la promoción de las relaciones económicas internacionales y para la integración económica entre las naciones y su incidencia, si la hay, debe ser argumentativamente demostrada y, en segundo lugar, porque el legislador puede adoptar uno u otro sistema para fijar el marco de actuación de las sociedades mercantiles atendiendo a las particulares condiciones que presenta la comunidad nacional”. Arguye que sería extremadamente peligroso alegar la inconstitucionalidad de normas legales sobre la base de que no se ajustan a la legislación de otras latitudes (por ejemplo, que se permita señalar un objeto social sin limitaciones), pero no se ajusten las normas relativas a la vigilancia y control de las sociedades. Sugerir la modificación del régimen de descripción detallada del objeto social impondría la modificación integral de la normativa en la materia, función que por mandato constitucional compete al órgano legislativo. Con todo, el Procurador advierte sobre la inconveniencia de importar un modelo de objeto social indeterminado para las sociedades al demostrar cómo “la determinación del objeto de una sociedad mercantil le permite a ésta regular el marco de su capacidad de operación en el ámbito social y al Estado establecer los debidos controles; un marco indeterminado de facultades para desarrollar el objeto de la sociedad reduce el papel del Estado en el tráfico económico al de simple observador y hace inane la función legal atribuida a los órganos de vigilancia tales como la Superintendencia de Sociedades, aspecto que degeneraría en un posible caos económico por el desbordamiento de la economía que genera la alteración de las condiciones de equilibrio en el mercado”. El cargo contra el numeral 4° del artículo 110 del Código de Comercio

tampoco se desprende del contenido de la norma, dice, porque en la constitución de la sociedad “los socios pueden convenir un amplio margen de actividades sin que la ley, por el hecho de hacer tal exigencia lo restrinja o limite; además, dentro del régimen societario está prevista la modificación de los estatutos mediante los mecanismos democráticos establecidos para la realización de las asambleas de socios o accionistas, herramienta jurídica que permite ampliar el objeto social según las necesidades”. Adicionalmente, el Ministerio Público sostiene que el cargo por vulneración del principio de igualdad no resulta sostenible porque no se desprende de las normas acusadas. Comentario similar se aplica al cargo por violación del principio de buena fe: la Vista Fiscal precisa que es lógico que la ley deslinde la responsabilidad de la sociedad y de sus representantes. Esta distinción, antes que “constituirse en una transgresión al principio de la buena fe se erige en una garantía para los ciudadanos que realizan negocios jurídicos con aquellas, máxime cuando el certificado del registro mercantil es un documento público”. Con esa lógica, traería mayor incertidumbre la indeterminación del objeto social, pues ello conduciría a que el administrador o representante, “sin límite legal o estatutario de sus facultades realizara cualquier tipo de activi

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