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CC - C190-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C190-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-190/22

VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-El legislador no tiene competencia para asignarle funciones (…) resulta contrario al artículo 202 de la Constitución y una extralimitación de sus funciones conforme al artículo 136-1 de la Carta que el legislador incida o module este diseño constitucional por medio de la atribución de funciones específicas en el vicepresidente -como en el caso estudiado en la Sentencia C-594 de 1995o a través de estructuras legales que tienen el potencial de obligar al vicepresidente a desarrollar labores no encomendadas directamente por el presidente -como en el caso del artículo acusado de la Ley 1955 de 2019-. VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Competencia exclusiva del Presidente de la República para asignarle misiones o encargos especiales (…) el diseño constitucional de la vicepresidencia, en punto a la asignación de funciones al vicepresidente, fue producto de una deliberación amplia en el seno de la Asamblea y estructurada con la intención precisa de que las tareas o labores que el vicepresidente desarrolle sean asignadas exclusivamente por el presidente con la finalidad de evitar debilitar al jefe de la rama ejecutiva o dificultar su labor. De ahí que deba ser el presidente quien determine libremente y sin injerencias de las demás ramas u órganos del poder público, las características que definen la participación de su vicepresidente en las misiones o encargos que le haga. CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDADVigencia normativa como presupuesto para su estudio CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando disposición ha dejado de producir efectos jurídicos

VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones públicas VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Finalidad (…) la finalidad constitucional principal del vicepresidente, esto es: reemplazar al presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas. Es por esencia la dimensión democrática de esta institución, pues el vicepresidente es elegido por voto popular en la misma fórmula del presidente de la República y por un período igual al de éste, por lo que el constituyente consideró que con ella “se democratiza el poder público y se afianza aún más la soberanía popular”. VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Misiones y encargos asignados por el Presidente de la República (…) las misiones y los encargos especiales que le puede confiar el presidente a su Vicepresidente no son asimilables a una asignación de funciones. Esta diferencia se desprende de la misma esencia del concepto de misiones o encargos especiales que surgió de la necesidad advertida por el constituyente de que el presidente pudiera contar con la colaboración de su vicepresidente en ciertas tareas o actividades que le son propias sin que ello significara el traslado o asignación de funciones. Lo anterior, toda vez que la asignación de funciones precisa de la intermediación de un instrumento normativo (i.e., la Carta Política, la ley o un decreto) que dificulta la adecuación de las labores del vicepresidente a las necesidades del gobernante de turno de acuerdo con las circunstancias políticas, económicas y administrativas del momento.

Referencia: Expediente D-14.410

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 139 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el

Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

Accionante: Juan Carlos Hincapié Mejía

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Hincapié Mejía en ejercicio de la 1 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, el ciudadano Juan Carlos Hincapié Mejía presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 139 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 sobre el Plan Decenal del Ministerio Público. Mediante Auto de 27 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda en aplicación del principio pro actione, y dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la directora del Departamento Nacional de Planeación; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitó al Departamento Administrativo de la Función Pública; a la Defensoría Delegada para

Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo; a la Federación Nacional de Personerías de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), y a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Libre -sede Bogotá-, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado de Colombia. 2 acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra una expresión contenida en el artículo 139 de la Ley 1955 de 20192; cuyo texto, conforme a la publicación en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado):

I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS LEY 1955 DE 2019

Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) ARTÍCULO 139. PLAN DECENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización del Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación coordinará con la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales y municipales y la Vicepresidencia de la República, la elaboración del Plan Decenal del Ministerio Público, el cual deberá formularse dentro de los dos (2)

años siguientes a la promulgación de esta ley. La secretaría técnica a cargo de la elaboración y seguimiento del plan estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y la Procuraduría General de la Nación presentará sus avances anualmente al Congreso de la República. El Plan debe contener, por lo menos, los objetivos interinstitucionales, un plan de acción para lograrlos, las metas interinstitucionales, las actividades y la definición de los mecanismos de seguimiento dirigidas a preservar el interés general, luchar contra la corrupción y la efectividad de los derechos en Colombia. Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigación y las organizaciones de trabajadores, podrán formular recomendaciones. PARÁGRAFO. Las personerías distritales y municipales, oficinas de control interno disciplinario de todas las entidades públicas u órganos internos de control disciplinario estarán obligadas a reportar la información de todos los procesos que adelanten como operadores disciplinarios al Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, o el que haga sus veces, en el marco exclusivo de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, de forma que habrá un sistema unificado del registro disciplinario. Este sistema será coordinado por la Procuraduría General de la Nación como supremo director del Ministerio Público y para lo cual dispondrá las medidas necesarias para la adopción y uso del sistema de información en cada una de las entidades y dependencias enunciadas.

II. LA DEMANDA 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la

Equidad”

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1. Contra el anterior contenido normativo, el accionante formula como único cargo de inconstitucionalidad la vulneración de los artículos 6, 121, 122-1, 123-2, 136-1 y 202 de la Constitución Política.

2. En su criterio la disposición demandada desconoce la Carta, toda vez que “el Presidente de la República, según las voces del citado artículo 202 constitucional, es el único que puede atribuirle al vicepresidente «misiones o encargos especiales», no el Congreso por medio de una ley, ya que si bien el legislador, de acuerdo al artículo 150 Constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa ello no puede ir en detrimento de las competencias establecidas por el propio Constituyente, al tenor de los artículos 6, 121, 122-1, 123-2 y 136-1 de la misma Carta”3.

3. Señala que, de acuerdo con la doctrina, la única función del vicepresidente es la de reemplazar al presidente en sus faltas temporales o absolutas. De esta forma, estima que la norma desconoce el ordenamiento superior pues en ella se “está confiriendo una función adicional (la de coordinar el desarrollo del Plan Decenal del Ministerio Público)”4 y, dado que dicha asignación fue “realizada por el legislador y no por el Presidente”5, el legislador “actuó sin competencia en esa precisa materia […] amén del artículo 136-1° de la misma codificación que prohíbe al Congreso inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”6. Indica, al respecto, que en la Sentencia C-594 de 1995 la Corte

advirtió que “es el presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva”7; y precisa que “si bien la norma no hace expresa alusión al vicepresidente de la República, se entiende que este funcionario está allí implícitamente, pues este hace parte del órgano de la Vicepresidencia de la República y es la cabeza de este”.

4. En consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “y la Vicepresidencia de la República” contenida en el artículo 139 de la Ley 1955 de 2019.

III. INTERVENCIONES

5. Durante el trámite del presente asunto se recibieron cinco escritos de intervención, uno de ellos extemporáneo. De ellos, (i) una solicita la inhibición de la Corte y de manera subsidiaria la exequibilidad de la disposición8; (ii) dos piden declarar la exequibilidad de la disposición9; y (iii) 3 Demanda, Fl. 4. 4 Demanda, Fl. 6.

5 Ibid. 6 Ibid. 7 Demanda, Fl. 5. 8 Se trata de la intervención del Ministerio del Interior, quien intervino en respuesta a la comunicación realizada en el auto admisorio de la demanda de 27 de septiembre de 2021 a las entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma demandada. 4 dos solicitan su inexequibilidad10. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes:

1. Solicitud de inhibición y de exequibilidad

1.1. Ministerio del Interior11

6. El ministerio sostiene que la disposición acusada no vulnera el artículo 202 Superior, por cuanto “el vicepresidente no es un empleado público ni su cargo tiene atribuciones propias, y llega a ser funcionario cuando se concreta su vocación sucesora como presidente, lo que implica que, en tanto no supla las faltas del presidente o sea nombrado en un cargo de la rama ejecutiva, para él no serían aplicables las disposiciones constitucionales invocadas por el demandante, por cuanto se trata de un cargo público carente de funciones constitucionales propias”12.

7. Así mismo, afirma que tampoco desconoce el artículo 136-1 constitucional en la medida en que la participación de la Vicepresidencia de la República en la elaboración del Plan Decenal del Ministerio Público fue otorgada por el presidente de la República por medio del Plan Nacional de Desarrollo y no por el legislador, por cuanto es una ley de iniciativa gubernamental que, en últimas, tan solo es aprobada por el Congreso. De esta forma, considera que “si bien la Ley 1955 de 2019 fue expedida por el Congreso de la República, a este órgano sólo correspondió la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, previamente formulado y elaborado por el Gobierno Nacional; por lo que lo dispuesto dentro del mismo fue establecido por este último y de ninguna manera por el Congreso”13.

8. Finalmente, pone de presente que la demanda es inepta por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia. En su criterio, la acusación formulada por el demandante se apoya en una comprensión subjetiva y particular de la norma que no se aviene al contenido

cierto de la disposición.

2. Solicitud de exequibilidad 2.1. Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-14

9. El interviniente resalta que la finalidad de eficiencia, eficacia y modernización del Ministerio Público requiere de la participación de 9 Se trata de las intervenciones del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Universidad Externado de Colombia, quienes intervinieron como expertos invitados en el auto admisorio de la demanda. 10 Se trata de las intervenciones del ciudadano Felipe Hincapié Bayer y de los profesores Milton José Pereira Blanco y Daniel Eduardo Flórez Muñoz de la Universidad de Cartagena, quienes intervinieron con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política. 11 Intervención radicada el 22 de octubre de 2021 y suscrita por el apoderado del ministerio Eduar Libardo Vera Gutiérrez. 12 Fl. 5 de la intervención 13 Fl. 6 de la intervención. 14 Intervención radicada el 22 de octubre de 2021 y suscrita por Armando López Cortes, en su calidad de director jurídico del DAFP. 5 diferentes entidades y organismos que forman parte de la Rama Ejecutiva “a efecto de garantizar el reporte efectivo de la información de los procesos que adelanten como operadores disciplinarios con destino al Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación”15. En dicha línea, señala que la participación de la Vicepresidencia de la República en la coordinación del Plan Decenal “responde al efectivo cumplimiento de labores de coordinación interinstitucional y de colaboración armónica que propugna

nuestra Constitución Política en los artículos 209, inciso 2, y 113”.

10. De igual forma, advierte que uno de los objetivos del Ministerio Público es la lucha contra la corrupción. De esta forma, el Plan Decenal buscaría fortalecer la capacidad de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías distritales y municipales, para atender esta problemática. En consecuencia, dado que el presidente de la República le asignó al vicepresidente la coordinación de la Red Anticorrupción por medio del Decreto 338 de 2019, “resulta claramente compatible con las labores de coordinación interinstitucional establecidas para dicha dependencia para la formulación del Plan Decenal del Ministerio Público, conforme lo prevé el inciso 2° del precepto demandado”16.

2.2. Universidad Externado de Colombia17

11. La universidad resalta que el demandante “confunde, por un lado, la estructura administrativa denominada Vicepresidencia de la República y, por el otro, el órgano vértice de esa estructura denominado vicepresidente de la República”18. En esta línea, afirma que la Carta “se refiere en el artículo 202 al vicepresidente como órgano, no a la Vicepresidencia como una estructura”19, por este motivo la disposición acusada no desconoce la limitación que dicho precepto constitucional establece y, por el contrario, responde a la estructura que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público (Lit. “b”, núm. 1º, art. 38, Ley 489 de 1998). De esta forma, el aparte acusado constituye un desarrollo de la facultad del Congreso de la República de

determinar la estructura de la administración nacional conforme al artículo 150-7 de la Constitución.

3. Solicitud de inexequibilidad 3.1. Intervención ciudadana20 15 Fl. 5 de la intervención. 16 Fl. 8 de la intervención. 17 Intervención radicada el 26 de octubre de 2021, suscrita por el director del Departamento de Derecho Administrativo de la universidad, Jorge Iván Rincón Córdoba. La radicación del concepto del claustro universitario fue extemporánea, no obstante, con el fin de mejor proveer se procede a resumir de manera sucinta los argumentos principales de la intervención. 18 Fl. 3 de la intervención. 19 Fl. 3 de la intervención. 20 Intervención radicada el 7 de octubre de 2021.

6

12. El ciudadano Felipe Hincapié Bayer comparte la tesis de la demanda y advierte que el encargo de colaborar en la coordinación del Plan Decenal del Ministerio Público efectuado por la disposición demandada recae sobre el vicepresidente y “se enmarca precisamente como un encargo o misión porque de otra manera se despojaría de efecto útil a dicho precepto legal, puesto que la coordinación de una actividad sí entraña una misión o encargo especial”21.

De esta forma, estima que el precepto acusado deviene inconstitucional conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente la Sentencia C-594 de 1995, según la cual la única autoridad que puede asignarle encargos o misiones al vicepresidente es el presidente de la República. 3.2. Universidad de Cartagena22

13. Explica que, en virtud de la cláusula general de competencia, el

legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para determinar y establecer las reglas de derecho que no han sido fijadas directamente por la Constitución; sin embargo, dicha facultad no es absoluta y se encuentra limitada por los distintos preceptos superiores. En consecuencia, los artículos 136-1 y 202 de la Carta se elevan como verdaderos límites a la referida potestad de configuración del legislador, los cuales fueron desconocidos por el Congreso al proferir la disposición acusada de la Ley 1955 de 2019.

IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN23

14. Solicitó proferir un fallo inhibitorio al haber acaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia en relación con la norma demandada en el proceso de constitucionalidad en curso. Esto, toda vez que el mandato específico de la disposición acusada ya fue ejecutado “en tanto el Plan Decenal del Ministerio Público fue adoptado mediante Resolución No. 352 del 21 de diciembre de 2021, suscrita por la Procuradora General de la Nación”24. 21 Fl. 4. 22 Intervención radicada el 20 de octubre de 2021, suscrita por los profesores Milton José Pereira Blanco y Daniel Eduardo Flórez Muñoz de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. 23 El 18 de noviembre de 2021 la Señora Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para “para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el

artículo 278.5 de la Constitución”. Esto, al considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, adujo: “En mi condición de Procuradora General de la Nación participé activamente en el trámite parlamentario de la Ley 2094 de 2021, la cual en su artículo 74 [sic] dispuso la modificación del artículo 139 de la Ley 1955 de 2019, que constituye el objeto del proceso constitucional de la referencia”. Por lo anterior, solicitó que se declare fundado el impedimento y, en consecuencia, se proceda a correr traslado al Viceprocurador General de la Nación. Mediante Auto 1129 de 202123 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar dicho impedimento y dio traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente. El concepto del Viceprocurador fue radicado el 3 de febrero de 2022. 24 Fl. 4 del concepto del Ministerio Público. 7

15. Al respecto, menciona que la vigencia inicial de la norma demandada era de dos años, los cuales fueron prorrogados por seis meses más en virtud del artículo 75 de la Ley 2094 de 2021, promulgada el 29 de junio de 2021. De esta forma, el plan Decenal fue expedido con la participación de la Vicepresidencia de la República antes del vencimiento del término correspondiente, esto es, el 29 de diciembre de 2021.

16. Por los motivos expuestos, la Procuraduría General de la Nación considera

que “el proceso de la referencia carece de objeto, pues el contenido de la norma demandada ya fue agotado”, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal conlleva inevitablemente a un fallo inhibitorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5.1. Competencia

17. El artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.

18. En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control estén vigentes25 o que, si no lo están, se encuentren produciendo efectos -o tengan vocación de producirlos26-; y (ii) que la demanda ciudadana reúna los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. 25 Esta Corte ha señalado que la “[l]a vigencia de una ley comienza, por regla general, con su promulgación y desde ese momento produce efectos jurídicos. A su vez, una ley pierde vigencia cuando es derogada o cuando se cumple la condición o el plazo que la misma ley previó para su vigencia. […] La vigencia de una norma es, entonces, el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, por lo que el control de

constitucionalidad sólo procede respecto de leyes que no han sido derogadas” (Sentencia C-450 de 2020). 26 En relación con los conceptos de eficacia y vigencia de las normas, esta Corporación ha delimitado estos conceptos así: “(c) La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. (d) La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación,

según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido”. 8

19. En el presente asunto, el Viceprocurador General de la Nación solicita a esta Corte proferir un fallo inhibitorio como consecuencia del agotamiento del objeto de la disposición acusada durante el trámite del proceso de inconstitucionalidad en curso.

20. Al respecto, el Viceprocurador advirtió que el Plan Decenal del Ministerio Público fue elaborado con la colaboración de la Vicepresidencia de la República y expedido mediante Resolución No. 352 del 21 de diciembre de 2021, suscrita por la Procuradora General de la Nación, por lo que concluye que el objeto de la disposición acusada se cumplió en su integridad.

21. Así, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, esta “carece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió, o en los que la norma demandada ya agotó plenamente su contenido”27 y, por tanto, debe declararse inhibida.

22. En esta línea, el Ministerio Público destacó que en la Sentencia C-350 de 1994 esta Corporación dispuso: “[c]uando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase”28.

23. Por esta razón, de manera preliminar debe la Corte verificar si, en el presente asunto, es competente para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la disposición acusada.

24. Para determinar dicha competencia en los casos en que hay duda sobre la vigencia29 de la disposición demandada en el ordenamiento jurídico, esta Corte ha establecido una metodología que consiste en “(i) la comprobación del fenómeno ocurrido - derogatoria explícita, tácita, orgánica, subrogación, o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) si se está en presencia de 27 En relación con la competencia de la Corte para adelantar el control constitucional de normas cuyo objeto se ha cumplido, es posible consultar las sentencias de la Corte Constitucional número C-301 de 2017, C-259 de 2016, C-102 de 2018, C-396 de 2019 y C-070 de 2020, entre otras. 28 Corte Constitucional; Sentencia C-350 de 1994. 29 Es importante resaltar que, como bien lo expresa la Sentencia del Corte Constitucional número C-396 de 2019, “la acción pública de inconstitucionalidad no fue «concebida para que la Corte haga un juicio de

vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas». En efecto, cuando la Corte se ocupa de este asunto, lo hace solamente «para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control»” y, por lo tanto, su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. 9 alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos”30.

25. De esta forma, por regla general, la Corte Constitucional solo sería competente, para adelantar el control de constitucionalidad cuando encuentre que la norma aún mantiene su vigencia o, pese a haberla perdido, se constate que continúa surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico.

26. Sin embargo, de manera excepcional, con el fin de salvaguardar el derecho ciudadano de intervenir en el control del poder político mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, así como la función de garante de la supremacía de la Carta Política que ejerce esta Corte, la jurisprudencia ha contemplado al menos cuatro escenarios en los cuales procede el control de constitucionalidad de normas que han perdido su vigencia y no producen actualmente efectos jurídicos. Estos escenarios fueron sintetizados en la Sentencia C-728 de 2015, así: “Tan solo en hipótesis excepcionales el control constitucional ha versado sobre preceptos que no tienen vocación para producir efectos jurídicos, cuando la abstención del juez constitucional se podría traducir en una erosión de la

supremacía de la Carta Política. Dentro de estas hipótesis exceptivas se encuentran las siguientes: (i) Cuando las disposiciones legales tienen un ámbito temporal de aplicación particularmente estrecho y limitado, y esta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante este corto período. En todos estos eventos el pronunciamiento judicial evita que las normas que rigen por lapsos cortos de tiempo resulten inmunes al control constitucional, y hace frente a una potencial estrategia ilegítima de los órganos de producción normativa de limitar la vigencia de las normas, a efectos de eludir el escrutinio judicial. Es así como en la sentencia C-803 de 2003, la Corte se pronunció sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era de tan solo 14 días. (ii) Cuando el control constitucional del acto normativo cuya vigencia ha expirado, constituye un imperativo a la luz del texto constitucional. Así ocurre, por ejemplo, con los decretos que declaran un estado de excepción o con aquellos que se dictan con fundamento en esta declaratoria. En estos casos, la excepción a la regla general se justifica en razón de la existencia de una disposición constitucional expresa de la Carta Política que hace imperativo el control, independientemente de la vigencia y eficacia del precepto. (iii) Cuando existe una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento superior por parte de una disposición cuyos efectos jurídicos han cesado, y cuando tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos. En estos eventos, pese a que ha concluido la aplicación de la

disposición jurídica, el juez constitucional podría adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo

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