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CC - C190-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C190-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda La posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida. (…) Ello también es predicable de una decisión adoptada por la Sala Plena en el marco de la resolución favorable de un recurso de súplica presentado por el actor ante la decisión de rechazo de la demanda que ordena la admisión del libelo bajo la conducción del magistrado sustanciador, dado que “los actos de introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad”. En estas circunstancias, la valoración de la aptitud de la demanda parte de analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de súplica, así como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participación ciudadana y del Ministerio Público. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva

de la demanda por presunta violación del debido proceso INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no es de carácter constitucional CONFLICTO DE NORMAS LEGALES-No se resuelven desde la perspectiva constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-190 DE 2023

Referencia: expediente D-14836

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

Expediente D-14836 Página 2 de 16

Accionante: Carlos Alberto Orozco Soto

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad se demandó el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001. Mediante Auto de 29 de junio de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, luego el 25 de julio fue rechazada y, finalmente, el 21 de septiembre la Sala Plena lo revocó parcialmente disponiendo admitirla únicamente por la presunta vulneración del artículo 29 superior. En virtud de lo anterior, se admitió la demanda el 16 de noviembre,

disponiendo comunicar la iniciación del asunto1, fijar en lista para la intervención ciudadana y correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, invitando a expresar su opinión a entidades públicas y privadas, así como a la academia2.

II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA

2. La disposición acusada en lo impugnado establece: “LEY 675 DE 2001

(agosto 03)3Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal

El Congreso de Colombia Decreta: Artículo 28. Modificación de coeficientes. La asamblea general, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podrá autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos:

1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación. (…)”

III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

3. El ciudadano Carlos Alberto Orozco Soto presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por desconocer los artículos 14, 25, 46, 137, 238 y 299 de la Constitución, así como los principios de “unidad de materia” y de “identidad flexible”10. 1 Al presidente del Congreso; al presidente de la República; a los ministros de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia y del Derecho; y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

2 Alcaldías de Bogotá, Barranquilla y Medellín; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal de Bogotá; Mesa Nacional de Propiedad Horizontal; Federación Colombiana de la Propiedad Horizontal de la Propiedad Raíz; Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad RaízFedelonjas-; Asociación Colombiana de Empresarios de la Propiedad Horizontal; y decanos de las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Caldas, Rosario y Libre de Colombia. 3 Diario Oficial 44.509 de 4 de agosto de 2001. 4 Estado social de derecho. Expediente D-14836 Página 3 de 16

4. El escrito inicial contentivo de la acción, se formula en los siguientes términos: “Este “numeral 1” del artículo 28, deja en manos de los particulares= asamblea general de copropietarios con mayoría calificada de 70% coeficientes, la decisión de aplicar o no (…) esos artículos precedentes [25, 26 y 27] que determinan un debido proceso y el derecho a la igualdad (bajo los principios de legalidad-favorabilidad) (…) bajo la aplicación de los parámetros legales=área privada construida de cada inmueble y la ponderación de parqueaderos y/o cuartos útiles.

Cuando se incurre en errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros legales (área privada construida y sus valores numéricos resultantes, con aproximación de hasta 5 decimales, ajustados a la realidad, ajustados a lo sustancial) determinados en los artículos precedentes # 25, 26 y 27, simplemente se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como los principios de

legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de ‘modificación de coeficientes’, sino de ‘corrección de coeficientes’ por haber indebido proceso; por lo que debería ser suficiente con que un copropietario pase la petición escrita al representante legal y éste debería estar obligado a corregir la facturación inmediatamente, ajustándose al debido proceso con los parámetros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad, que es un deber constitucional fundamental (también es un derecho). El representante legal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está ajustado a lo real, que es ilegal= revictimizando a los copropietarios afectados. Muchas veces, los administradores de P.H. o los concejos(sic) de administración o asambleas generales de copropietarios se escudan en que no hay presupuesto para tramitar escritura pública de reforma al reglamento o dicen que la asamblea o el concejo(sic) de administración no autorizaron la reforma al reglamento, el cual a todas luces está con errores, violando el debido proceso, este es mi caso”11.

5. Así, bajo el subtítulo “caso real” trae a colación la problemática en que está envuelto hace dos años. Anota que en su copropiedad hay unos parqueaderos descubiertos pero que tienen techo (solo pagan 15%), cuando los que están cubiertos cancelan 50%, lo cual evidencia a través de fotografías, además de relacionar una serie de circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios

en los consejos de administración. Informa que incluso presentó acción de tutela, aunque se la negaron12.

6. Agrega que se vulnera el principio de identidad flexible, ya que el numeral cuestionado deja sin piso otros parámetros13 de la Ley 675 de 2001 sobre cómo se determinan los coeficientes, así como el de unidad de materia al no guardar conexidad razonable con la temática general de la ley14.

7. Mediante Auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda dado que “si bien, podría considerarse prima facie claros y ciertos, no cumplen los requisitos de pertinencia y especificidad”15. Luego, en la 5 Efectividad de principios, derechos y deberes. 6 Norma de normas. 7 Igualdad. 8 Derecho de petición. 9 Debido proceso, legalidad y favorabilidad. 10 Pp. 2, 6 y 7 de la demanda. 11 Pp. 3 y 4. 12 Pp. 4 a 6. 13 Al transcribir los artículos 25 y 26 (también apartes de los arts. 5º y 7º), menciona que sobre el primero de estos artículos se profirió la sentencia C-522 de 2002. Pp. 8 y 9. 14 Pp. 6 y 7 del expediente. 15 Al efecto, se sostuvo: “las razones no pueden fundarse en la aplicación favorable o adversa en un caso hipotético, o en la mera inconformidad del solicitante con la disposición (…). [N]o es pertinente, porque su argumentación se dirige a cuestionar la aplicación de la ley a un caso particular y mostrar discrepancias entre diferentes disposiciones de la ley, en este caso las

previstas en los artículos 25 a 27 de la Ley 675 de 2001 (…) En adición, las acusaciones son genéricas (…) no presenta razonamientos precisos dirigidos a evidenciar de qué manera la forma de adoptar la modificación de coeficientes -por errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta parámetros legalesdesconoce el texto constitucional”. En cuanto a la afirmación de que no se puede hablar de una modificación de coeficientes sino de corrección y, por ello, bastaría con una petición escrita, el despacho sustanciador manifestó: “el actor no logra establecer la manera como se contrapone la disposición atacada con el artículo 29 superior, máxime cuando varias de las disposiciones normativas contenidas en la ley impugnada dan cuenta de la garantía de ese precepto constitucional -artículos 58 y 77 [solución de conflictos]”. Finalmente, se incumplió la especificidad Expediente D-14836 Página 4 de 16 presunta corrección de la demanda16 el accionante mantuvo en esencia sus reparos iniciales17 al aparte impugnado.

8. En proveído de 25 de julio siguiente se rechazó la demanda por considerar que la supuesta corrección incumplió las exigencias de la inadmisión, toda vez que el accionante “solo se limit[ó] a reiterar la norma demandada y los artículos constitucionales que estima[ba] infringidos”. En cuanto a la identidad flexible y unidad de materia se señala que no se expuso “con la precisión requerida ninguna consideración que sustent[ara] tal acusación”18.

9. Inconforme con esa decisión el actor presentó recurso de súplica “por no

tener fundamento requerido”19, insistiendo en los cuestionamientos iniciales de la demanda20, con la salvedad primordial que ahora trae el significado de lo que es “modificar” y “corregir”21. La Sala Plena en Auto 1435 de 202222 revocó parcialmente la providencia de rechazo y dispuso admitir la demanda únicamente por el presunto desconocimiento del debido proceso. Los fundamentos fueron: i) aunque en sentido estricto el actor “no elabora una refutación expresa del auto de rechazo ni dice de manera explícita por qué no está de acuerdo con él”, se cumple la carga argumentativa23; ii) se acierta en la mayoría de las conclusiones sobre la falta de aptitud de la demanda24; y iii) es apto el cargo solo por vulneración del artículo 29 superior25. Conforme a ello, el magistrado sustanciador por Auto de 16 de noviembre de 2022 procedió a admitir la demanda “(…) únicamente por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución”.

IV. INTERVENCIONES, INVITACIONES26 Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dado que el accionante debió “contrastar la jurisprudencia de esta corporación y abordar un análisis particular que permit[iera] identificar de qué manera la disposición impugnada desconoce dicha garantía superior. No puede, al amparo de esta acción, plantear[se] desacuerdos genéricos respecto de la ley con el objeto de indicar qué regulaciones alternativas serían mejores o más convenientes”. Respecto al presunto desconocimiento de la igualdad se inadmitió la demanda en términos

similares, esto es, al no explicar “por qué razón el artículo cuestionado prevé un trato inconstitucional. Solo se refiere su caso particular”, además que era necesario establecer los sujetos, el trato diferenciado y los motivos por los cuales carece de justificación constitucional. Pp. 7 a 9. 16 Presentada en tiempo. Inicialmente denominó “apelación de la inadmisión”. 17 P. 5. 18 P. 6. 19 P. 3. 20 Pp. 4, 5, 8 y 9. 21 P. 5 22 Las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como el magistrado Alejandro Linares Cantillo, no firmaron esta providencia al encontrarse en comisión debidamente autorizada. 23 Ello por cuanto: primero, logra despertar una duda objetiva a partir de un cuestionamiento claro, cierto, específico, pertinente y suficiente por vulneración del debido proceso (es patente un problema de constitucionalidad); segundo, “desde el principio o desde la corrección presentó al menos un cargo apto, y el recurso de súplica insiste en ello”, además “de manera indirecta, deja en evidencia un yerro que está presente en el auto de rechazo, ya que sí es factible encontrar un problema de presunta violación del debido proceso”; y tercero, la acción de inconstitucionalidad es pública y todos los ciudadanos son titulares del derecho político a ejercerla. 24 Al respecto, se sostiene: en primer lugar, “el actor expone una situación particular y concreta, un caso real que no resulta pertinente; en segundo lugar, “se abstiene de mostrar cómo la norma reprochada desconoce algunos de los artículos superiores

que invoca” (arts. 1º, 2º, 4º y 23 superiores); en tercer lugar, la infracción de los principios de identidad flexible y unidad de materia, se “basa en argumentos genéricos o poco específicos”, además que tratándose de la identidad flexible la acción caducó; y, en cuarto lugar, sobre la igualdad la acusación “no ofrece ningún argumento en respaldo”, careciendo de especificidad y suficiencia, máxime cuando no se establece los sujetos a comparar (no es pertinente la referencia al caso real) y en qué reside la desigualdad. 25 En el proveído se considera: es cierto porque la demanda se dirige contra un contenido normativo que objetivamente forma parte del enunciado legal (corrección de errores aritmético o jurídico necesita voto favorable del 70% de coeficientes); es pertinente al estar basado en la infracción del debido proceso (aunque una parte de la acusación la destina a un caso real puede entenderse como un método para explicar sus argumentos y si bien menciona que la norma admite pasar por alto otros preceptos legales esto lo presenta como un problema no de mera legalidad sino de inconstitucionalidad); es específico al indicar cuál es el exigente proceso para corregir los errores en la determinación de los coeficientes, mostrando el problema de falta de juridicidad por no reunir la mayoría calificada, pues implicaría dejarlos intactos; es claro por todas estas razones, ya que se puede comprender el cargo; y es suficiente al despertar una duda acerca de la validez de la norma demandada (el problema consiste en definir si se ajusta al debido proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal que la corrección de errores aritméticos o

de no aplicación de parámetros legales en la fijación de los coeficientes se condicione a la aprobación de una mayoría exigente de asamblea). 26 La Alcaldía de Medellín intervino extemporáneamente (15 dic./22), ya que se venció el 13 de diciembre. Expediente D-14836 Página 5 de 16

10. A continuación, se procede a sintetizar las intervenciones ciudadanas, invitaciones presentadas y el concepto del Ministerio Público27.

Ministerio de -La Corte se debe inhibir porque la demanda no expone con claridad las razones Inhibirse Vivienda, que permitan determinar la falta de adecuación de lo cuestionado con el o Ciudad y ordenamiento superior. Tampoco resulta específica al adolecer de una demostración exequible Territorio28 objetiva de contrariedad, no existir un contraste entre lo demandado y la Constitución, y requerir de fundamentos concretos. Igualmente, no demuestra pertinencia al soportarse en razones subjetivas, limitarse a razones someras, aspectos doctrinarios o consideraciones particulares, fundamentarse en la aplicación desfavorable de lo acusado en un caso particular y en la inconformidad respecto de la norma, y partir de la violación de un debido proceso legal. Además, no es suficiente al no generar un mínimo de duda en el juez constitucional29. -El aparte acusado permite modificar los coeficientes de copropiedad sin que incida en la determinación y definición de los mismos que se hace en los artículos precedentes (25 a 27), que no trata de un procedimiento específico sino que está orientado a la obligatoriedad y efecto de los coeficientes, así como a fijar los

factores para la determinación de los mismos. Un análisis integral de la ley de propiedad horizontal permite apreciar que los coeficientes deben ser los fijados en el reglamento (art. 5º), que puede ser reformado por la asamblea general (art. 38.6), por lo que existe congruencia entre sus disposiciones30. -En la ley de propiedad horizontal se prevé la posibilidad de adelantar acciones judiciales para proteger los intereses particulares del copropietario, a saber, la impugnación de la decisión adoptada en la asamblea general (art. 49, cfr. art. 382 CGP, juez civil) o bajo alguna causal de nulidad (art. 1741 CC) . Secretaría -Inicia señalando que los argumentos presentados “no encuentran respaldo o Exequible Jurídica confirmación cuando se aplica una interpretación integral y sistemática de la Distrital de norma, puesto que tanto el procedimiento de determinación como las reglas para la Bogotá modificación de los coeficientes mediante la autorización de reforma al reglamento de propiedad horizontal deben presumirse ceñidos [al debido proceso] y en este punto el demandante no aporta argumentos específicos que controviertan o desvirtúen”31 lo impugnado. Anota que el censor “no desarrolla el cargo en punto a concretar sus cuestionamientos de constitucionalidad (…) frente a la actuación y decisión que el precepto demandado atribuye a la asamblea general de copropietarios (…)”32 -El accionante “no expone las razones por las cuales entregar a esa instancia [asamblea de copropietarios] la autorización para modificar el reglamento en cuanto a los coeficientes de las unidades privadas, bien sea por errores matemáticos en su

fijación o porque no se tuvieron en cuenta las disposiciones legales para su establecimiento, resulta contrario al (…) debido proceso de los propietarios”33. -Contrario a lo que sostiene el actor, el régimen de propiedad horizontal preserva y armoniza los derechos a la propiedad privada con los que se ejercen sobre bienes y áreas de uso común para facilitar su goce a la totalidad de copropietarios, para lo cual adoptan el reglamento de propiedad horizontal establecido de común acuerdo para la adecuada convivencia34. -El numeral acusado constituye una fidedigna representación del debido proceso, pues establece el mecanismo para autorizar la modificación del reglamento de propiedad (votación de la asamblea de copropietarios), la calificación del voto favorable (mínimo 70% de coeficientes de copropiedad) y la posibilidad de discusión, valoración y decisión por la asamblea sobre tal reforma (error aritmético u omisión del criterio legal de su determinación). Se establece un procedimiento claro y ajustado a la Carta Política. -Se instituye el mecanismo de impugnación de las decisiones de la asamblea general 27 Esta información puede ser verificada en la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través del número del expediente de radicación (D-14836). 28 Intervino en virtud de la comunicación de la iniciación del proceso (numeral 2, auto admisorio). La Secretaría General de la Corte informó (3 may./23) su presentación en tiempo dada la hora del envío y, por tanto, la recepción oficial del oficio (29 nov./22), como además lo advirtió la presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho al confirmar los

oficios recibidos (29 nov./22), según puede verificarse en el expediente digital. 29 Pp. 5, 6, 9 y 10. 30 Pp. 9 y 10. 31 P. 13. 32 P. 14. 33 P. 15. 34 Trae a colación jurisprudencia constitucional sobre las características principales del régimen de propiedad horizontal (T-035 de 1997, C-318 de 2002 y T-1149 de 2004). Expediente D-14836 Página 6 de 16 cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal35, incluso solicitando la suspensión provisional de efectos, cuyo conocimiento es de la Superintendencia de Sociedades36 o de los jueces civiles del circuito en primera instancia37. Es factible promover la controversia ante entes de conciliación o instancias judiciales. Universidad -Considera esencial integrar la unidad normativa con el numeral 5º del artículo 4638 -ExequiLibre de la Ley 675 de 2001, sobre el cual propone una exequibilidad en el entendido que ble contal quórum calificado no procede para dichas hipótesis, sino que se requerirá el dicionado ordinario consagrado en el artículo 4539. artículo a - Limitar a la propiedad horizontal a que solo mediante este quórum calificado integrar puede aprobar la corrección de errores de coeficientes en su reglamento, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, pues pone una barrera a la copropiedad -Inexequipara corregir los errores y ajustar su reglamento a los mandatos legales. ble aparte acusado

Colegio de Al numeral impugnado debe aplicarse un quórum diferente al calificado del 70%, No Administratoda vez que su permanencia garantiza la ilegalidad en la creación de los presenta dores de coeficientes, la inequidad entre las partes interesadas y la grave falta al debido solicitud Propiedad proceso. Debe sufrir un tratamiento especial para que se pueda derribar el muro de en Horizontal contención y la legalidad sea lo primordial en la aplicación del régimen de concreto propiedad horizontal teniendo en cuenta que el coeficiente de copropiedad es el bastión de todos los derechos, actos y obligaciones a favor y a cargo de los adquirentes de bienes de dominio particular de este régimen especial. Procuraduría -En su concepto el procedimiento para la corrección de los coeficientes de Exequible General de la copropiedad por yerros aritméticos o desconocimiento de parámetros legales se trata Nación de una ordenación que atiende las exigencias de proporcionalidad requeridas para salvaguardar el debido proceso. -A efectos de verificar la razonabilidad de los procedimientos establecidos por el legislador, aplicando una metodología de análisis llega a la siguiente conclusión: i) tiene una finalidad constitucional al optimizar los principios de equidad y legalidad; ii) el medio es conducente al reconocer que si los dueños de los inmuebles fueron quienes incurrieron en errores en la determinación de los coeficientes de copropiedad, sean ellos mismos los competentes, en principio, para corregirlos. La mayoría calificada para corregir los índices de copropiedad es una fórmula que permite el equilibrio entre la exigencia de decisiones unánimes y la permisión de

decisiones sin respaldo comunitario suficiente40 y responde a los atributos de dominio y disposición de la propiedad privada de conformidad con el equilibrio entre derechos y deberes41; y iii) no es desproporcionada, pues aunque en virtud del paralelismo de las formas jurídicas42 la corrección de los errores en la fijación de los coeficientes de copropiedad queda asignada a la asamblea general, lo cierto es que según otras disposiciones43 las determinaciones de dicho órgano social están sujetas al control de los jueces ordinarios de la especialidad civil, los cuales pueden verificar que las decisiones sean acordes con el ordenamiento jurídico.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una disposición que hace parte de una ley, en virtud del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

Metodología de decisión 35 Artículo 49, Ley 675/01 y 382 CGP. 36 Literal c, numeral 5, artículo 24 CGP. 37 Numeral 8, artículo 20 CGP. 38 Señala que las reformas a los estatutos y reglamento de propiedad horizontal requieren una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto. 39 Quórum y mayorías. 40 Sentencia C-738 de 2002. 41 Sentencia C-522 de 2002. 42 Recoge la máxima clásica de que “en el derecho las cosas se deshacen como se hacen”. 43 Artículos 49, 58 y 77 de la Ley 675 de 2001, 1741 del Código Civil y 17 del CGP. Expediente D-14836 Página 7 de 16

12. Dada la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio44, la Corte, en primer lugar, debe establecer la procedencia de una ineptitud sustantiva de la demanda. Solo en el evento de llegar a una respuesta contraria, ingresará a determinar el problema jurídico respecto del cargo único admitido, que previamente habrá de considerar la integración de la unidad normativa solicitada por la Universidad Libre.

Cuestión preliminar: ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de la carga mínima de argumentación45

13. La Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una herramienta de naturaleza pública e informal y, por tanto, que abandona los excesivos formalismos técnicos y rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general (arts. 1º y 228 superiores)46. No obstante, como lo ha denotado la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de revisión abstracta rogada consta, por regla general, de una serie de requisitos formales y filtros tratándose del acceso individual directo a la justicia constitucional47. La forma como se aplica ese baremo de acceso es una vía de equilibrio entre la presunción de constitucionalidad de las leyes que deriva del principio democrático y el derecho político a proteger la supremacía constitucional.

14. Así, el artículo 248 del Decreto ley 2067 de 199149 señala los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad amparada en el numeral 650 del artículo 40 de la Constitución. Se trata de unos requisitos

mínimos razonables que buscan hacer viable el derecho de participación política sin transgredir su contenido esencial, pues si no se observan habría lugar a una ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo51. En esa medida, la tarea de este tribunal “no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación (…), organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen (…), y, finalmente, adoptando una decisión”52. 44 En términos similares, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, aunque no lo solicitó expresamente, parte de exponer una falta de aptitud de la demanda. 45 Previo al análisis de la aptitud de la demanda en el asunto bajo examen, la Corte procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional que de manera pacífica y sostenida viene construyendo tomando como punto de partida la Sentencia C-1052 de

2001. Cfr. sentencias C-009 de 2023, C-298 de 2022, C-335 de 2021, C-025 de 2020, C-292 de 2019, C-146 de 2018, C-309 de 2017, C-646 de 2016, C-497 de 2015, C-584 de 2014, C-531 de 2013, C-636 de 2012, C-819 de 2011, C-102 de 2010, C-761 de

2009,C-1198 de 2008, C-210 de 2007, C-048 de 2006, C-856 de 2005, C-913 de 2004, C-480 de 2003 y C-129 de 2002, entre otras. 46 Sentencias C-210 de 2021, C-415 de 2020, C-025 de 2020 y C-064 de 2018, entre otras. 47 Las sentencias C-009 de 2023 y C-335 de 2021 así lo han reconocido: “La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de las acciones públicas de constitucionalidad. Este esquema evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar (…) las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. [S]e trata de una manifestación del carácter rogado del control de constitucionalidad, de una carga mínima de quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una dimensión del principio democrático que se concreta en la presunción de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador”. 48 “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la

Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. 49 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 50 “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (…)”. 51 Sentencias C-025 de 2020 y C-1052 de 2001. 52 Sentencia C-257 de 2016. Conforme al artículo 241 superior q

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