CC - C191-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C191-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-191/05
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ligazón con otros derechos constitucionales LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ámbito de protección/TITULO DE IDONEIDAD-Relación con el derecho a ejercer la actividad elegida La Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, libertad que se vería lesionada si de ella no se dedujera el derecho a “ejercer” la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución. La facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad, (artículo 26, CP) dice relación no tanto al derecho a escoger profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida. TITULO DE IDONEIDAD-Limitaciones del Legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos TITULO DE IDONEIDAD-Objetivos en la facultad de exigirlo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Requisito de experiencia PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-La capacitación académica como criterio de diferenciación en trabajos que generan riesgo social LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contratación obligatoria de técnico constructor en obras de construcción TITULO DE IDONEIDAD DE TOPOGRAFO-Comprobación del requisito de experiencia PROFESION U OFICIO-Errores de técnica legislativa en su regulación
PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Regulación de
actividad profesional en épocas distintas TITULO DE IDONEIDAD-Nueva reglamentación debe establecer periodo razonable para que quienes ejercían determinada actividad adquieran la formación y experiencia necesaria
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROFESIONES Y OFICIOS-Límites LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reserva de ley cuando la norma afecta un derecho fundamental
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROFESIONES Y OFICIOS-Límites procedimentales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROFESIONES Y OFICIOS-Límites materiales LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva de ley El artículo 26 de la Carta Política reconoce a toda persona la libertad de escoger profesión u oficio, precisando que la “ley podrá exigir títulos de idoneidad”. Ello implica que corresponde al foro de representación democrática (el Congreso), y no a otras instancias de la administración, decidir en qué casos el ejercicio de esta libertad puede limitarse mediante la exigencia de títulos que demuestren la idoneidad de la persona para desempeñarse en ciertas labores. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIANaturaleza jurídica y funciones INGENIERIA-Concepto legal INGENIERIA-Actividades que le son propias a su ejercicio CLASIFICACION NACIONAL DE OCUPACIONESAlcance/CLASIFICACION NACIONAL DE OCUPACIONESEstructura CLASIFICACION NACIONAL DE OCUPACIONES-Aplicación La CNO no puede ser aplicada de forma aislada; los usos concretos que de
ella se hagan, deben tener como parámetro obligado la Constitución y la ley, en especial la legislación aplicable que exista acerca de cada una de las ocupaciones. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOAlcance/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y RESERVA DE LEYFacultad del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería de ampliar el alcance de las actividades referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones En razón al principio de conservación del derecho, corresponde a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 5° de la Ley 842 de 2003 de manera condicionada, impidiendo así que se interprete la norma como una ‘delegación legislativa’, lo cual supondría desconocer la reserva legislativa consagrada expresamente por la constitución en esta materia. En conclusión, el artículo 5° de la Ley 842 de 2003 es constitucional, en el entendido de que la facultad del COPNIA allí contemplada tiene naturaleza exclusivamente técnica y no implica la posibilidad de agregar o excluir actividades a las que se refiere la clasificación nacional de ocupaciones en el subgrupo (0-2 / 0-3) o norma que la sustituya, puesto que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, se ubica en un nivel eminentemente técnico y como tal, está sujeto en el ejercicio de sus funciones a la ley y los decretos y demás normas de superior jerarquía. No puede el COPNIA incluir actividades nuevas dentro de las actualmente consideradas como ingeniería, así como tampoco excluirlas; lo que el Consejo puede hacer es determinar como
clasificar nuevas modalidades dentro de la clasificación que ya existe y está vigente, para asegurar la concordancia de las nuevas modalidades aprobadas. INGENIEROS Y ARQUITECTOS-Distinción en sus competencias y capacidades profesionales LICITACION PUBLICA Y CONCURSO ABIERTO-Requisitos de la propuesta para la adjudicación de contratos que desarrollen actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería Exigir que las propuestas que se presentan para una licitación o un concurso abierto, en las condiciones que establece el artículo 20 acusado, estén avalados, por lo menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta profesional, en modo alguno es una exigencia irrazonable. Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ejecución por ingeniero de contrato estatal cuyo objeto implique actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería En lo que respecta al segundo inciso del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 la cuestión es diferente. En este caso la norma señala que “en los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.” Se trata de una situación diferente a la del primer inciso del
artículo, pues mientras que en aquel se exige tan sólo el aval de un ingeniero para aquellos asuntos propios de su experticio, en el segundo inciso se exige al contratista que ha ganado una licitación encomendar a un ingeniero debidamente registrado, prácticamente la totalidad de las labores a realizar al cumplir el contrato (los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría). Para la Corte, el legislador limita injustificadamente el libre ejercicio de los profesionales que no siendo ingenieros, son idóneos para conducir ciertas labores que se llevan a cabo en el desarrollo de los proyectos contratados por entidades públicas, del orden nacional, seccional o local, que supongan actividades ‘catalogadas como ejercicio de la ingeniería’. No sólo excluye a los arquitectos, sino a muchos otros profesionales que en el marco de estos proyectos pueden realizar labores útiles o indispensables, de planeación y administración, por ejemplo, que no suponen específicamente una preparación como ingeniero.
Referencia: expediente D-5279
Demandante: Andrés Salcedo Galán Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842 de
2003 Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Andrés Salcedo Galán solicitó a esta Corporación que declare inexequible los artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte
demandada:
LEY NÚMERO 842 DE 2003
(Octubre 9) “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de ética profesional y se dictan otras disposiciones” Artículo 5º— Ampliación de la clasificación nacional de ocupaciones. En todo caso, el Consejo profesional nacional de ingeniería, Copnia, podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificación nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y títulos académicos en ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el país. (…) Artículo 18— Dirección de labores de ingeniería. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la rama respectiva. Parágrafo—Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley 400 de 1997, además de los requisitos establecidos en la presente ley, se deberá cumplir con los establecidos en tal régimen o en la norma que lo sustituya, so pena de incurrir en las sanciones
previstas por violación del código de ética y el correcto ejercicio de la profesión. (…) Artículo 20— Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia. Parágrafo—Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.
III. LA DEMANDA Andrés Salcedo Galán presentó acción de inconstitucionalidad el 16 de junio de 2004 contra los artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003, por considerar que estos desconocen la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio.
1. Para el demandante el artículo 5° de la Ley 842 de 2003, “(…) al describir las actividades que corresponden al ejercicio profesional de la ingeniería, incluye dentro de éstas el desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere.” No obstante lo anterior, el demandante considera que el artículo 5° demandado, faculta al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería para ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en sus grupos 02 y 03, de forma tal, que mediante un simple acto administrativo de tal corporación podría ampliarse la referida clasificación nacional y con ello conseguir que se reserven a los ingenieros actividades que hoy el legislador así no las tiene previstas.” A juicio del demandante esta autorización contemplada en el artículo 5° de la Ley 842 de 2003 desconoce el artículo 26 de la Constitución Política, puesto que éste último reserva a la ley decisiones que la norma acusada delega al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
2. Con relación al artículo 18 de la Ley 842 de 2003, el demandante sostiene que al establecer esta norma que ‘todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingeniería deberá ser dirigido por un ingeniero’, incluyendo allí las labores de arquitectura en materia de diseño arquitectónico y construcción, genera una doble consecuencia. “De un lado, que la labor del arquitecto en cuanto a diseñador del espacio habitable u ocupable por el ser humano queda
subordinada a la dirección de un ingeniero (que no tiene formación en dicho campo), y del otro, que se impide a los arquitectos la dirección de obras de construcción que les fueron autorizadas por la Ley 400 de 1997, que consideró que la formación académica de éstos resultaba suficiente para conjurar el riesgo social derivado de la estabilidad de ciertas construcciones.” A juicio de la demanda, “(…) el legislador en el artículo 18 demandado, al radicar en los ingenieros (quienes carecen de formación en el arte de diseñar y crear espacios) la dirección de los trabajos de diseño del espacio, vulnera los artículos 2, 51 y 79 de la Carta, por cuanto el buen diseño del espacio habitable u ocupable por el ser humano, constituye un componente esencial de un ambiente sano.” Además, considera que “(…) privar a los arquitectos del derecho a dirigir construcciones dentro de los parámetros establecidos en la Ley 400 de 1997, derecho que se repite, les fue reconocido en la medida en que su formación académica es suficiente para conjurar el riesgo social derivado de la estabilidad de ciertas construcciones, el legislador vulnera el derecho al trabajo de los arquitectos establecido en el artículo 25 de la Carta, y excede la facultad que le confiere el artículo 26 Ibídem para intervenir las profesiones, en la medida en que el límite racional de dicha facultad lo constituye ni más ni menos el interés general, interés que en nada se vulnera al permitir a los arquitectos dirigir obras de construcción (…)”
3. Finalmente, la demanda señala que el artículo 20 de la Ley 842 de 2003
“(…) determina, en primer lugar, que las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos, cuyo objeto implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero, y en segundo lugar, que en los contratos que celebren como resultado de la referida licitación o concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería.” Considera la demanda que al “(…) reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores referentes a los estudios, la planeación, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad como centros educativos, bibliotecas, templos, plazas, parques y espacios públicos en general, se separa a los arquitectos de la ejecución de tales labores, privándoles del derecho fundamental al trabajo reconociendo en el artículo 25 de la Constitución, pues tales labores, venían siendo desarrolladas por los arquitectos al amparo del artículo 2° de la Ley 435 de 1998.” Para el demandante, el ejercicio de la arquitectura entraña un riesgo social “(…) tanto en cuanto hace a la calidad del diseño del espacio habitable u ocupable por el ser humano, como en cuanto hace a la estabilidad de las
construcciones, el legislador se ocupó de exigir el título académico y tarjeta profesional, a la vez que estableció el régimen disciplinario profesional (…) de forma tal que exigir en los términos del inciso segundo del artículo 20 demandado que el arquitecto que se inscriba en el registro profesional de las profesiones afines a la ingeniería, es exigir un requisito redundante, que en nada contribuye [a] preservar el interés general, y que por tanto desborda la función del legislador en materia de reglamentaciones profesionales, (…)” La demanda solicita que se declaren inexequibles los artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Ministra de Educación La Ministra de Educación, por intermedio de apoderado, participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. La intervención advierte, en primer lugar, que la “(…) reglamentación del derecho al libre ejercicio de la profesión, y de las actividades artes u oficios es facultad exclusiva del legislador, por tanto, es la ley la que determina ciertas actividades requieran capacitación técnica, académica o científica y necesiten por tanto el título de idoneidad, atendiendo entre otros aspectos a las condiciones sociales expresadas en la realidad, sobre todo analizando los criterios de justicia. De igual forma, es el legislador el competente para establecer sobre cuales las (sic) autoridades realizarán la inspección y vigilancia de las profesiones. (…)”. La intervención aborda el cargo por igualdad en los siguientes términos, “Los tratamientos normativos homogéneos y los desiguales
exigen una serie de condiciones para su establecimiento, que buscan formas de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación tanto de situaciones fácticas como legales, en la interpretación como en la consagración o regulación de un derecho. Estas condiciones se encuentran cuando el intérprete y el legislador valoran las situaciones reales (necesidades contingencias y políticas estatales) en virtud de las cuales se expiden las normas, esto es, se configura un escenario determinado, un contexto social dentro del cual establecer de qué manera se manejaría el concepto del derecho a regular y su núcleo esencial e indispensable que además funciona como límite al legislador. En conclusión la ingeniería, la arquitectura y demás profesionales afines son actividades que inciden de manera determinante en el desarrollo de una sociedad, razón por la cual tratándose de actividades que comprometen el interés general generan cargas, obligaciones y restricciones.”
2. Intervención del Ministro de Transporte El Ministro de Transporte, por intermedio de apoderado, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
1. Con relación al artículo 5°, dice la intervención “(…) que se desprotege a la sociedad en general y a los particulares, cuando un ejercicio que por su naturaleza debe ser controlado no es incluido dentro de las clasificaciones pertinentes porque ello debe ser necesariamente insertado por el Legislador, queriendo desconocer, que dentro de la dinámica propia del conocimiento humano nacen disciplinas susceptibles de ser controladas por cuanto su ejercicio lleva implícito la producción de riesgos sociales, y este control que
protege a la sociedad, nunca va en contravía de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución.” Para el Ministerio, esta función del COPNIA, se debe adelantar de acuerdo con el principio de legalidad, teniendo en cuenta para ello el artículo 2° de la Ley 842 de 2003, “(…) norma que señala las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería, por tal motivo si una profesión no reglamentada desarrolla actividades de las señaladas en el artículo es de riesgo social por lo cual su ejercicio debe ser objeto de autorización, inspección, vigilancia y control por parte del COPNIA mediante la ampliación que éste haga en tal sentido de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, porque esa es la voluntad legislativa al regular el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares.”
2. Con relación al artículo 18, el concepto del Ministro considera que la “Ley 842 de 2003, al regular el ejercicio de la ingeniería y al establecer que existen profesiones auxiliares o afines a la misma, no pretende asignar al COPNIA el control, inspección y vigilancia de todas sus profesiones afines o auxiliares, tan sólo pretende que sus disposiciones sean tenidas en cuenta por las autoridades competentes creadas y facultadas por leyes especiales, para controlar e inspeccionar alguno o algunos de los mencionados ejercicios.” Puntualiza además, que las funciones radicadas en cabeza del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares no han sido modificadas por la Ley 842 de 2003, al respecto la Ley 435 de 1998 establece como funciones: controlar y vigilar a los arquitectos y a sus profesionales
auxiliares (delineantes en arquitectura, diseñadores de interiores, urbanistas y paisajistas), en a cuanto a las actividades propias de su formación académica. (…)”.
3. Finalmente, con relación al artículo 20, el concepto sostiene que “(…) los argumentos para controvertir las afirmaciones del demandante, respecto de este punto, son los mismos, que se han venido expresando en los puntos anteriores, pues se trata de dos profesiones, a cada una con objetivos distintos y específicos, lo que no impide que se puedan complementar en el desarrollo de una obra pública, cada una cumpliendo las funciones señaladas en las respectivas leyes que las reglamentan.”
3. Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería, ACOFI ACOFI, entidad académica fundada en 1975, que reúne en calidad de miembros institucionales un total de 57 centros de educación superior, tanto oficiales como privados, consideró “(…) pertinente emitir un pronunciamiento desde el punto de vista académico en relación con esta acción de inconstitucionalidad que en [su] concepto menoscaba el ejercicio profesional de los ingenieros, en particular de los ingenieros civiles.” En su intervención, ACOFI señala que la estructura de los programas de pregrado se encuentra fundamentada en el conocimiento de las matemáticas y las ciencias naturales (física y química) con un nivel de exigencia acorde con los estándares internacionales, la cual continúa posteriormente con una formación rigurosa en las ciencias propias de la profesión como la mecánica de sólidos, mecánica de fluidos, geología, geotecnia, hidráulica, etc. Mediante
el proceso de formación, “(…) el ingeniero civil adquiere las habilidades y competencias para desempeñarse a cabalidad en su profesión. En el tema que nos ocupa, el ingeniero que se ha formado con las exigencias señaladas posee las habilidades y competencias para desarrollar todo tipo de construcción de obra civil. (…)” A juicio de la Asociación, la formación de arquitectos en Colombia “(…) está más relacionada con una Facultad de Artes que con una de Ciencias y obviamente su estructura curricular está centrada en el diseño arquitectónico de espacios habitables por el ser humano dentro de un plan curricular que enfatiza la historia, el urbanismo, las técnicas y representaciones, lo cual los lleva a formarlos como diseñadores de proyectos (edificaciones residenciales, institucionales y comerciales); además su preparación universitaria los capacita para el desarrollo de proyectos paisajísticos y urbanísticos. Su formación no está dirigida a darles competencia en el análisis estructural ni en el comportamiento de los suelos de las obras.” Para ACOFI, desde el punto de vista técnico y jurídico “(…) hay razones suficientes para facultar al Consejo Nacional de Ingeniería para ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Los ingenieros, quienes conocen a profundidad el tema de la construcción, están en capacidad de delimitar la actividad a realizar por los auxiliares y tecnólogos en el desarrollo de las obras y construcciones a fin de que se cumpla con todos los parámetros exigidos por la ley. Así mismo, con el fin de garantizar la seguridad en los proyectos, que su ejecución cumpla a cabalidad con los criterios de diseño, cálculos estructurales, eléctricos,
hidráulicos y sanitarios.”
4. Sociedad Colombiana de Ingenieros El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que en “(…) el comienzo del ejercicio profesional de la ingeniería civil en Colombia se permitió y fue de recibo el conocimiento empírico de la misma, circunstancia que fue cambiando hasta sólo permitir el ejercicio a quienes hayan obtenido el título de ingeniero de Institución Superior debidamente autorizada por el Estado, habiéndose tenido a la arquitectura como vinculada a la ingeniería civil para efectos del diseño de espacio en las edificaciones, hasta la expedición de la Ley 64 de 1978 cuando fueron definidas cada una de sus competencias a través de la Clasificación Nacional de Ocupaciones y se le dio al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura la facultad de ampliarla en la medida en que aparecieran nuevos programas para efectos de su vigilancia y control.” Para la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en una obra de edificación interactúan “(…) el arquitecto, el ingeniero (civil, electricista, sanitario, de sistemas, topográfico), los administradores de obras, los maestros de obra, los técnicos y tecnólogos en sus diferentes aspectos, los albañiles, los plomeros, los carpinteros, los pintores etc.; cada uno dentro de su correspondiente perfil laboral u ocupacional. Entonces, es cierto que la ingeniería civil y la arquitectura son profesiones que se complementan, pero cada una de ellas tiene definido su campo de acción dentro del proceso constructivo de una edificación, con base en su formación académica, lo cual no debe obedecer a
una connotación histórica, sino real frente al riesgo social que conlleva su ejercicio. (…)” La intervención continúa su argumento así, “Es necesario recabar sobre la tesis de que la formación académica del arquitecto en Colombia está dirigida al aspecto artístico, mas no al matemático científico, prueba de ello es que la Universidad Nacional de Colombia los estudios de arquitectura están dentro de la Facultad de Artes, ajeno a la Facultad de Matemáticas, así como a la de Ingeniería. La formación académica del Ingeniero Civil está diseñada para capacitar a éste en el aspecto científico y matemático haciéndolo idóneo para que responsablemente, en el caso de las edificaciones, desarrolle los cálculos, la dirección, la supervisión de estructuras, cimentaciones, pilotajes, redes hidráulicas y sanitarias. Es por ello que cuando un ingeniero civil hace un diseño arquitectónico se corre el riesgo de que estéticamente no sea el mejor, caso contrario, cuando un arquitecto invadiendo la competencia del ingeniero civil hace cálculos o diseños estructurales o construye autónomamente una estructura, el riesgo ya no es de estética, sino que raya es con el orden público en los aspectos (…) de salubridad, seguridad y moralidad públicas. Consecuencia de lo anterior se hizo imperativo que el legislador en su sabiduría determinara, partiendo de la formación de cada profesión, su campo de acción, para conjurar el riesgo social que puede generar un ejercicio no idóneo, circunstancia que consideramos corrige la equivocada analogía que se suele hacer entre arquitectura e ingeniería que para todos los efectos se viene
presentando, entendiendo sí, que existen competencias que se traslapan y dentro de las cuales pueden interactuar sin temor a que se irrumpa en el desarrollo de actividades para las que no son idóneos tanto el uno como el otro, promoviendo innecesariamente el riesgo que se preserva.”
5. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA El Presidente de COPNIA, Hernando Monroy Valencia, participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda.
Acerca del artículo 5° de la Ley 842 de 2003 dice, “(…) la endilgada reserva legal contenida en el artículo 26 de la Constitución no puede ser entendida en términos absolutos, pues una pormenorizada regulación es imposible que sea realizada por el Legislador, teniendo en cuenta que la regulación profesional tiene como antecedente fáctico y normativo, el surgimiento, evolución y especialización del conocimiento huma(cid:31)no. Establecer un catálogo a priori de las profesiones que requieren formación académica y cuyo ejercicio implica riesgo social para efectos de controlarlas e inspeccionarlas, desconoce que dentro de la dinámica propia del conocimiento humano nacen disciplinas susceptibles de ser controladas por cuanto su ejercicio lleva implícito la producción de riesgos sociales. (…) En esa medida se justifica que el legislador adopte el marco general de regulación pero que mediante delegación legal, se autorice a las autoridades administrativas para determinar en concreto cuáles son las profesiones que requieren título de idoneidad y cuáles de ellas implican un riesgo social, de acuerdo con la evolución y especialización del conocimiento. De esa
manera el conjunto del aparato estatal puede dar cumplimiento inmediato a la finalidad perseguida cuando se regulan las profesiones: proteger a terceros (en conjunto e individualmente) de las consecuencias de las impericias profesionales. En ese orden de ideas, es constitucional que la ley delegue en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería —COPNIA, la facultad de ampliar el alcance de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, la cual fue diseñada y adoptada mediante Resolución 1186 del 6 de agosto de 1970, por el Gobierno Nacional a través del SENA y del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social con base en la Clasificación Internacional Uniforme de ocupaciones de la OIT, y en la que se señalan de manera general las actividades a las que se dedican quienes ejercen las ocupaciones clasificadas.” Acerca de los artículos 18 y 20 de la Ley 842 de 2003 dice la intervención, “No es admisible (…) el argumento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.