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CC-C192-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C192-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-192/97

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede presentarse por personas jurídicas Las personas jurídicas no pueden incoar acciones públicas de inconstitucionalidad. Sin embargo, para la Corte es igualmente claro que el demandante es ciudadano colombiano y actúa también en esta calidad, como se evidencia no sólo por cuanto presentó la correspondiente cédula de ciudadanía sino además por el encabezado mismo de la demanda, en la cual el actor señala precisamente que es ciudadano colombiano. DECRETO COMPILADOR-Competencia sobre artículos PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOAlcance/MODIFICACION DEL PRESUPUESTO-Atribución legislativa El principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO-Reducción y aplazamiento PARTIDA PRESUPUESTAL APROBADA/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Apropiación de partida Una partida aprobada por la ley anual del presupuesto no es un gasto que inevitablemente debe ser efectuado por las autoridades. Las apropiaciones presupuestales no son órdenes de gasto sino que constituyen, como bien lo señala la propia legislación orgánica presupuestal, "autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva". La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, está entonces estableciendo el monto máximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un período específico. GASTO PUBLICO-Proceso presupuestal La Constitución distingue entonces diversos momentos en relación con los gastos públicos. De un lado, el Gobierno incluye dentro del proyecto de presupuesto las partidas que considera que deben ser ejecutadas dentro del período fiscal respectivo. Luego corresponde al Congreso aprobar o no las partidas, esto es, autorizar o no los gastos propuestos por el Gobierno, momento en el cual la Carta le confiere la posibilidad de eliminar o reducir las partidas que no considere convenientes, salvo aquellas que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en el Plan de Desarrollo. Finalmente, durante la ejecución del presupuesto, corresponde al Gobierno y a las otras autoridades ordenadores del gasto, ejecutar, esto es, comprometer efectivamente las correspondientes partidas hasta los

montos máximos aprobados por el Congreso. PARTIDA APROPIADA EN LEY DE PRESUPUESTO-Reducción o aplazamiento por Gobierno/APROPIACION PRESUPUESTALReducción o aplazamiento por Gobierno Es necesario distinguir dos fenómenos diversos en el proceso presupuestal. Así, una cosa es la posibilidad que tiene el Congreso de no aprobar -esto es, no autorizarun gasto propuesto por el Gobierno, elemento que concreta el principio de legalidad del gasto, por lo cual es natural que la Carta establezca que los representantes del pueblo pueden reducir o eliminar las partidas propuestas por el Gobierno. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que el Gobierno pueda reducir o aplazar una partida que ya ha sido autorizada por la ley de presupuesto. En efecto, las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecución presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el período fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, sino que es un momento de la ejecución del mismo. En principio es legítimo que las normas acusadas, atribuyan al Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar ciertas apropiaciones, en determinados eventos pues corresponde a la ley orgánica del presupuesto regular la ejecución presupuestal. Además, la Constitución atribuye al Gobierno el peso esencial en la ejecución del presupuesto. Lo anterior no significa,

empero, que la ley orgánica puede conferir una facultad abierta al Gobierno para disminuir o aplazar con total discrecionalidad la ejecución de las distintas partidas apropiadas por la ley anual de presupuesto, por cuanto de todos modos el proceso presupuestal está sometido a la Constitución y a la ley. Admitir que el Gobierno pudiera, a su arbitrio y en cualquier tiempo, disminuir o aplazar las apropiaciones implicaría conferir al Ejecutivo un poder fiscal fuera de control, lo cual es contrario a la idea misma de Estado de derecho. APROPIACION PRESUPUESTAL-Reducción o aplazamiento razonable y proporcionada por Gobierno La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones no puede ser adelantada por el Gobierno de manera arbitraria sino que se debe desarrollar en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma. La posibilidad del Ejecutivo de reducir o aplazar las apropiaciones no escapa del control judicial, dado que los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contenciosoadministrativo, lo cual no afecta la legitimidad constitucional de esa potestad gubernamental en sí misma considerada. Sin embargo, y como es obvio, la Corte precisa que esta posibilidad de revisión judicial implica, en armonía con los principios de publicidad e imparcialidad de la función administrativa, que el Gobierno tiene el deber de motivar con precisión las razones y consideraciones fácticas que lo llevaron a aplazar o suspender, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales. PRIMACIA DEL PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL SOBRE PRINCIPIO DE AUTONOMIA-Organos del Estado/AUTONOMIA EN LA EJECUCION PRESUPUESTALLímites por intereses superiores/AUTONOMIA EN LA EJECUCION PRESUPUESTAL-No implica independencia del gasto de órganos autónomos Esta Corporación ha señalado que la Constitución confiere, en general, una primacía al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonomía, y ésto no sólo en relación con las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Nación, sino también, y tal vez con mayor razón, respecto de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general. La Corte reitera que la autonomía en la ejecución presupuestal no implica una independencia del gasto de los órganos autónomos respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento estatal. La ordenación autónoma del gasto por parte de las entidades debe realizarse dentro de los limites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto. AUTONOMIA FISCAL DE LA RAMA JUDICIAL/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Apropiación de partidas La ejecución y ordenación del gasto corresponde a una autoridad del propio poder judicial, y no a una entidad externa del mismo, como sucedía en el pasado, que el presupuesto de la rama judicial era ejecutado por el Ministerio de Justicia. Ahora bien, esta autonomía debe interpretarse tomando en cuenta el principio de legalidad del gasto y entonces la disposición adquiere un sentido perfectamente razonable, pues significa

simplemente la sujeción que a la ley de presupuesto deben los ejecutores del gasto en la rama judicial, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura no puede desbordar los parámetros establecidos por el Congreso al apropiar las distintas partidas para la rama judicial. APROPIACION PRESUPUESTAL EN ENTIDADES CON AUTONOMIA-Reducción o aplazamiento gubernamental delimitado La reducción o aplazamiento de las apropiaciones que el Gobierno efectúa en relación con las entidades de la administración central tiene en cierta medida un doble título, pues el Presidente no sólo actúa como responsable del manejo fiscal del Estado sino que también interviene como suprema autoridad administrativa, lo cual le confiere un poder de dirección sobre el gobierno central. En cambio, en relación con las entidades que gozan de autonomía frente a la administración central -como las otras ramas del poder y los otros órganos autónomos independientes, como el Ministerio Público, la Contraloría y la organización electoralla intervención gubernamental para reducir o aplazar las apropiaciones cuando se presentan las hipótesis previstas por la ley orgánica es legítima, pero su alcance debe ser delimitado tomando en consideración la autonomía de esas entidades. La responsabilidad fiscal global del Gobierno no puede entonces traducirse en una anulación de la autonomía orgánica y presupuestal que la Constitución reconoce a las otras ramas del poder y a los otros órganos autónomos, sobre todo en aquellos casos en que la propia Carta no sólo establece esa autonomía fiscal sino que además consagra una necesaria coordinación entre el Gobierno y la entidad respectiva.

PARTIDA PRESUPUESTAL ESPECIFICA DE ORGANOS

AUTONOMOS-Inadmisibilidad de reducción o aplazamiento por Gobierno Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonomía de esas entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible. Las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades. AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES-Reducción o aplazamiento uniforme e igual En principio el Ejecutivo debe limitarse a establecer reducciones o aplazamiento uniformes e iguales para los diversos órganos y ramas del poder, ya que de esa manera se concilia la autonomía fiscal de esas entidades con las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Ejecutivo, pues se evita que el Gobierno afecte la autonomía de determinada entidad o rama del poder, descargando en ella el peso esencial del ajuste al gasto. Esta Corporación no desconoce que, en determinadas coyunturas, pueden existir prioridades que justifiquen que la reducción del gasto no sea uniforme para todos los órganos y ramas del

poder. Sin embargo, debido a que tales decisiones pueden afectar la autonomía fiscal de otros órganos del Estado, la cual está ligada a un principio medular de la organización del Estado, como es la separación de poderes, la Corte considera que en este caso el establecimiento de tratos diversos sólo puede justificarse si las prioridades son claras, de una evidente importancia constitucional, y no existen medios alternativos para alcanzar tales objetivos prioritarios.

Referencia: Expediente D-1437

Normas acusadas: Artículos 34 de la Ley 179 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996.

Actor: Ismael Quintero López.

Temas: La legalidad del gasto no implica que el Gobierno no pueda reducir o aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones, en aquellos eventos definidos por la ley orgánica del presupuesto que armonicen con las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Ejecutivo.

El principio de unidad presupuestal no puede traducirse en un vaciamiento de la autonomía presupuestal de las otras ramas de poder y de los otros órganos autónomos del Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero,

Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ismael Quintero González, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 de la Ley 179 de 1994 y 76 del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), la cual fue radicada con el número D-1437. Por medio de auto del 20 de septiembre de 1996, el Magistrado Ponente admite la demanda, por haber sido presentada por un ciudadano colombiano y haber cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales. En ese mismo auto, la demanda se fija en lista, se efectúan las comunicaciones de rigor y se corre traslado al Procurador General, quien rinde su concepto en término. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

Conviene aclarar que el artículo 76 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto tiene exactamente el mismo contenido normativo del artículo 34 de la Ley 179 de 1994, puesto que el primer decreto se limitó a compilar las normas orgánicas tributarias, para facilitar su consulta, sin modificar su sentido. A continuación se transcribe el tenor literal de esas disposiciones: "En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto

del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones".

III. LA DEMANDA.

El actor considera que las disposiciones demandadas violan los artículos 4º y 256 de la Constitución . Según su criterio, estas normas facultan al Gobierno para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, en los casos en ella previstos, con lo cual se viola la autonomía presupuestal de la rama judicial, pues la Constitución atribuye exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura la ejecución del presupuesto de esa rama del poder, de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. Por ello considera que esa facultad no sólo "introduce motivos de incertidumbre en la técnica de presupuestación" sino que además "desconoce la estructura del Poder Público", por lo cual ese contenido normativo no "puede aplicarse a la "Rama Judicial, que goza de la especial y expresa protección constitucional", según la cual

ejecuta el presupuesto "de conformidad con la aprobación que haga el Congreso." El demandante considera entonces que la elaboración y ejecución del presupuesto de la Rama judicial compete al Consejo Superior de la Judicatura y no al Ejecutivo, pues la Carta, en el numeral 5º del artículo 256, protege la autonomía de la Rama Judicial con dos garantías institucionales, a saber, la "prerrogativa de postulación privilegiada de su propio presupuesto" a través del Consejo Superior de la Judicatura y la "intangibilidad que adquieren las apropiaciones que consagre la ley anual una vez el Congreso fije su monto". Así, en relación con la prerrogativa de postulación, el actor señala: En consonancia con el principio de autonomía, la Constitución estructura el proceso de fijación de recursos fiscales para el financiamiento de la función judicial en la única forma que hace compatible la autonomía institucional de la Rama con la unidad de la función política de presupuestación que confiere al Ejecutivo un papel predominante en el cómputo de los ingresos y en su distribución en los distintos destinos, sometido a la aprobación del Congreso. Así se explica porqué, en relación con la Rama Judicial no esté atribuida al Ejecutivo, como lo está respecto de todas las actividades públicas, la función de calcular las sumas que deberán ser gastadas para cumplirlas. Ello entraña la real capacidad de señalar la política interna de la Rama. Por eso, en contraste con el régimen vigente para todos los demás sectores de la actividad estatal, la Rama Judicial tiene, en cabeza de su aparato de gestión, la capacidad de señalar en un primer momento los destinos del gasto y los montos

necesarios. Ninguna otra expresión orgánica o funcional del Poder Público tiene una prerrogativa igual. (...) La garantía de que se habla no impone a los otros dos poderes en forma irresistible las partidas propuestas por el Consejo Superior. Al respecto pueden surgir discrepancias con el Gobierno, por lo que a éste es dable presentar alternativas al Congreso; pero, no puede rechazar unilateralmente y por si solo el Proyecto de la Rama, como sí puede hacerlo respecto de las propuestas que sin protección constitucional y como mera iniciativa administrativa de colaboración con el Ministerio de Hacienda formula de hecho cada una de las agencias del Estado al indicar cada año sus necesidades de recursos. Lo que la garantía implica realmente es que, en tal hipótesis, el Ejecutivo debe formular un proyecto alternativo y entre ambos decide soberanamente el Congreso, como árbitro último del gasto público. De otro lado, el actor considera que la segunda garantía, esto es, la intangibilidad de las asignaciones presupuestales otorgadas por el Congreso a la rama judicial, implica que tales sumas son sustraídas a la capacidad de reducción de que dispone el Gobierno respecto de las demás apropiaciones presupuestales, "en cuya virtud éste puede variar los cómputos en cualquier momento de la vigencia fiscal al conjuro de los avatares de ésta". Concluye entonces el demandante que la norma acusada tiene eficacia en relación "con todos los sectores del Estado excepto el judicial, y que, con respecto de éste, la misma tiene que desarrollarse en armonía con el precepto superior que garantiza su carácter definitivo e intangible mientras el propio Congreso no intervenga

para modificar las partidas contempladas en la Ley de Presupuesto."

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS La ciudadana Rocío Salazar de Mora, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Según su criterio, el actor interpreta erróneamente el alcance del privilegio de postulación del presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Gobierno está facultado para modificarlo pues la Constitución le reservó "la competencia para preparar el proyecto de presupuesto y al Congreso para aprobarlo, pero sujeto a los límites mencionados". Para confirmar su apreciación, la ciudadana cita "las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente" que ponen en evidencia "los límites fijados a la autonomía presupuestal." Según la interviniente, en la sesión plenaria del 20 de junio de 1991 el Constituyente Palacio Rudas expresó lo siguiente: Se suprimió el parágrafo sobre el presupuesto de funcionamiento del Congreso, elaborado por las comisiones de la mesa; esta norma al artículo 200 (sic, se trata del artículo 208 de la Constitución derogada) de la Constitución tal, vigente, que fue expresamente derogada por la Asamblea, que fue aquella norma por la cual es obligatorio al Gobierno aceptar el proyecto que le presenten las mesas directivas del Congreso.

Luego, había una respuesta, había también una respecto a la Rama Judicial, más o menos igual. Nosotros encontramos que no era lógico que se parcelaran esas voluntades presupuestales; además en los que

aprobamos ayer en el Consejo de la Designatura (sic, es el Consejo de la Judicatura), se hizo me parece la redacción apropiada, y es la de que: el Consejo tiene la facultad, desde luego, de presentarle al Gobierno el proyecto de presupuesto, como deben tenerlo todas las ramas, y, además la facultad de ejecutar su propio presupuesto, pero, es decir, el presupuesto ya aprobado por el Congreso y que esté incorporado en el decreto de liquidación correspondiente (Sistema Integrado de Consulta de las sesiones de la Asamblea Constituyente, descriptor: Presupuesto Nacional, sesión plenaria del 20 de junio de 1991). Concluye entonces al respecto la ciudadana: De conformidad con los antecedentes analizados, los Constituyentes finalmente consideraron que órganos diferentes al Gobierno no pueden participar en la presentación al Congreso del proyecto de ley de presupuesto, de suerte que, la autonomía presupuestal que la Constitución asigna a determinados órganos del Estado, como en el caso que nos ocupa a la Rama Judicial consiste en poder tener, dentro del marco del Presupuesto General, apropiaciones propias, para que sean ejecutadas sin interferencia de autoridades distintas. Queda establecida de esta forma que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura elaborar el presupuesto de la Rama Judicial que debe ser remitido al Gobierno y a este último, previa las modificaciones que considere deba realizar, incluirlo en el Presupuesto General de la Nación que ja de ser sometido a consideración del Congreso, sin que ello en ningún caso implique, desconocimiento de las competencias que la Constitución Política otorga a esa rama del poder público.

De otro lado, la ciudadana considera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, y en especial a las sentencias C-478/92 y C-592/95, es claro que el "Gobierno es el responsable de la política económica y de desarrollo, que a éste corresponde el manejo de la política fiscal de la Nación, todo lo cual se refleja en el Presupuesto General de la Nación." Además, según la interviniente, el Gobierno "es quien tiene conocimiento en detalle de la disponibilidad de recursos con que cuenta el Estado, para atender los gastos", por lo cual es natural que a éste se confiera "la atribución y obligación de reducir las apropiaciones si durante la vigencia fiscal no se va a contar con la totalidad de los ingresos calculados para sufragar los gastos apropiados." En ese orden de ideas, la ciudadana considera que las disposiciones acusadas son perfectamente razonables, pues como artículos integrantes del estatuto orgánico presupuestal, desarrollan el artículo 352 de la Constitución que establece que la ley orgánica regula lo relativo a la modificación del presupuesto. Además, según la interviniente, esa atribución de reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones en ciertas hipótesis "es acorde y tiene su plena justificación en que como lo afirma esa Corporación el manejo y por ende responsabilidad de la política fiscal radica en cabeza del Gobierno. Por lo tanto, es apenas lógico, que si los ingresos calculados no van a ser recaudados se reduzcan o aplacen las apropiaciones. Igualmente se tomen dichas medidas si la coherencia macroeconómica así lo exige." Finalmente, y con base en la sentencia C-101/96 de esta Corporación, la

ciudadana afirma que la autonomía presupuestal no implica una independencia respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento estatal, por lo cual la norma encuentra perfecto sustento constitucional, pues la ordenación autónoma del gasto "se cumple dentro de los limites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto."

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA El ciudadano Bernardo Carreño Varela interviene en el proceso para impugnar la demanda, pues considera que ésta no debió ser admitida, ya que el actor la presentó en representación de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, quien "no está capacitada ni constitucional ni legalmente para ejercer la acción de inconstitucionalidad", por ser ésta una acción pública reservada a los ciudadanos.

Por su parte, el ciudadano Gabriel Darío Hernández Mahecha interviene en el proceso para coadyudar la demanda, pues considera que los argumentos del actor "son suficientes para que se declare la inconstitucionalidad de las normas atacadas". Finalmente, y respondiendo a la invitación del Magistrado Ponente, el ciudadano Vicente Amaya Mantilla, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, interviene en el presente proceso y luego de estudiar el alcance de las normas acusadas considera que éstas no se ajustan a la Constitución. El ciudadano comienza por analizar las normas constitucionales relativas al reparto de competencias en el proceso presupuestal y concluye que "la modificación del

presupuesto es competencia del Congreso", por lo cual "sólo en casos de excepción señalados en la Constitución, podrá el Gobierno decretar o reducir gastos". Según su criterio, este principio afecta la constitucionalidad de la norma acusada pues "instituir en una ley, cualquiera sea su alcance, circunstancias distintas de las previstas en la Constitución Política, como motivo de facultades discrecionales al Presidente de la República para que, en cualquier mes del año fiscal, modifique los gastos incorporados en la ley de apropiaciones, representa un exceso, porque la discrecionalidad de la reducción del gasto sólo corresponde al Congreso de la República." De otro lado, el interviniente considera "que la ley orgánica debe establecer todas las normas sobre las cuales se rige el presupuesto, entre estas las que corresponden a su modificación y ejecución", aspecto que no cumple la norma acusada "puesto que está autorizando al Presidente de la República a reducir las asignaciones presupuestales, pero no le está señalando las previsiones normativas para el efecto." A partir de todo lo anterior, el ciudadano concluye: Como conclusión de todo lo expuesto surge sin ningún problema que la elaboración del presupuesto y las correcciones que a él deban hacerse son competencia de la ley, que debe ser expedida por el Parlamento; y que por lo tanto el ejecutivo, por regla general no puede hacer. Empero cuando surjan cuestiones de hecho que la ley no ha previsto el Presidente tiene facultades discrecionales para afrontarlas, en cuyo ejercicio debe estar limitado por la ley. Por lo tanto las normas que prevén el comportamiento el ejecutivo ante circunstancias extraordinarias deben ser claras y precisas señalando la

conducta que el ejecutivo debe seguir, lo que no aparece en la norma acusada, que se limita a señalar unas causales que el gobierno puede determinar a su arbitrio sin señalar normas de conductas para seguir. El artículo 78 del mismo decreto señala claramente una eventualidad y la norma exacta de comportamiento del ejecutivo cuando ella se produzca. Por último desea aclarar el Instituto que la expresión “en cualquier mes” que trae el artículo atacado puede hacer referencia a la ejecución presupuestal mensual de que trata el capítulo en que aparece dentro del decreto la norma comentada. Si ello es así, y entendido como de aplicación exclusiva para un mes determinado las objeciones desaparecerían, pues no implican variación de la ley de presupuesto y apropiaciones, como sí ocurriría si la suspensión o disminución fueran de toda la vigencia anual de la ley de presupuesto y hacemos caer en cuenta a la H. Corte Constitucional que muchas otras normas del mismo decreto, como por ejemplo los artículos 73, 77, y ss.; tratan del mismo asunto, es decir de la facultad gubernamental de reducir los gastos.

VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, rinde el concepto fiscal de rigor y solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 34 de la Ley 179 de 1994, en lo acusado y que se inhiba para conocer de la impugnación formulada en contra del artículo 76 del Decreto 111 de 1996, por falta de competencia ya que se trata de un decreto ejecutivo. La Vista Fiscal comienza su análisis resaltando la importancia del presupuesto,

pues considera que éste no tiene un "carácter meramente contable" sino que "la verdadera importancia del mismo radica en su significación económica, política y social". Según su criterio "el presupuesto no se reduce a documentar la cuantificación anticipada de las rentas del Estado y las erogaciones para un plazo dado, sino qu

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