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CC - C192-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C192-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-192/21

COSA JUZGADA FORMAL-Configuración La Corte considera que se está ante el mismo problema jurídico analizado en la Sentencia C-043 de 2021, en la que la Corte concluyó que el mencionado régimen desconocía el principio de igualdad al resultar más restrictivo que el contenido en el CGP y sin que hubiese una razón suficiente para esa distinción. En ese sentido, aunque en esta oportunidad la acusación se basa en distintas normas constitucionales vulneradas, en todo caso el asunto es equivalente y consiste en la concurrencia de un déficit de protección para el demandante derivado de las limitaciones que a las medidas cautelares impone la norma acusada. De allí que se compruebe el fenómeno de la cosa juzgada formal, el cual impide a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el asunto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA

ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTEConceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad (…) los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad

deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior.

Referencia: Expediente D-13828

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.”

Demandantes: Mateo Escudero Serna y Juan

Felipe Castrillón González.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mateo Escudero Serna y Juan Felipe Castrillón González presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.” En sesión del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la Magistrada Sustanciadora. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 31 de agosto de 2020, debido a que

incumplía los requisitos mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Subsanada la demanda y ante la persistencia en el incumplimiento de los mencionados requisitos, el libelo fue objeto de rechazo a través del Auto del 18 de septiembre de 2020. Los actores formularon, en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, recurso de súplica contra esta decisión, la cual fue 1 revocada por la Sala Plena mediante Auto 375 del 15 de octubre de 2020 . Esta decisión dispuso la admisión de la demanda por el primer cargo expresado por los actores, relativo al presunto desconocimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución). Conforme a la anterior decisión, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda a través del Auto del 18 de diciembre de 2020. En esa decisión también se dispuso: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al señor Presidente de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Trabajo y Seguridad Social; y (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación de Industriales de Colombia ANDI, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, y a las

facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), del Rosario, Libre de Colombia (Seccional Bogotá), de Ibagué, de Nariño, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, del Cauca y del Norte. Esto con el fin de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposición demandada. 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY 712 DE 2001

(diciembre 5) Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA Decreta: ARTÍCULO 37-A. El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así: Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el

30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”

III. LA DEMANDA Los actores adujeron que la norma acusada desconoce las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política. Por lo tanto, solicitaron como pretensión principal que se declare la inexequibilidad de la norma acusada y, en consecuencia, sean aplicables al proceso ordinario laboral las medidas cautelares previstas en el Código General del Proceso -en adelante CGPpara los procesos declarativos.

En subsidio, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de la norma impugnada en el sentido de precisar que, además de la medida cautelar que prevé, también se admitan en el proceso ordinario laboral las medidas cautelares establecidas en el CGP para los procesos declarativos. Como fundamento de las pretensiones descritas, los ciudadanos presentaron argumentos dirigidos a: (i) demostrar la configuración de la cosa juzgada

relativa implícita; y (ii) plantear el primer cargo por la violación de los artículos 29, 228 y 229 superiores. Debe advertirse que si bien la demanda contenía originalmente un segundo cargo por presunta omisión legislativa relativa, este fue objeto de rechazo y esa decisión específica fue confirmada en la decisión que resolvió el recurso de súplica. Los argumentos relacionados con la cosa juzgada En relación con la cosa juzgada indicaron que en la Sentencia C-476 de 2003 la Corte se declaró inhibida para decidir la demanda dirigida contra la misma norma que ahora acusan por el incumplimiento de presupuestos formales. En consecuencia, como no hubo un pronunciamiento de fondo no se configuró la cosa juzgada. Asimismo, señalaron que la Sentencia C-379 de 2004 examinó la constitucionalidad de la misma disposición acusada en esta oportunidad por dos cargos. El primero, sostuvo que la exigencia de que el demandado pague la caución decretada en el proceso como requisito para ser escuchado desconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El segundo, cuestionó la afectación del principio de igualdad por cuanto la caución no opera para los trabajadores del sector público. En atención a los específicos asuntos decididos en la sentencia en mención, los demandantes argumentaron que se configuró la cosa juzgada relativa implícita, puesto que no comprende los cargos que ahora plantean. Cargo por violación de los artículos 29, 228 y 229 superiores Los actores plantearon que la norma acusada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto prevé una única medida aplicable en el proceso

ordinario laboral que no sirve para materializar las finalidades de las medidas cautelares. Lo anterior porque: (i) se trata de una única medida; (ii) impone una sanción a la parte que no preste la caución y con esta decisión la parte interesada no encuentra en la medida cautelar la protección de su derecho; (iii) la previsión de esta norma en el proceso laboral impide que se apliquen, por remisión, las medidas cautelares para procesos declarativos previstas en el CGP y, en consecuencia, la parte en el proceso que solicita la medida queda desprotegida.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Trabajo El Ministerio de Trabajo, a través de apoderada judicial, solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la norma demandada. Luego de transcribir varios apartados de jurisprudencia constitucional, afirma que existen diferencias objetivas y razonables entre el régimen de medidas cautelares del CGP y el contenido en la norma acusada. Con todo, no explica cuáles son esas diferencias.

Afirma que en el caso operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a partir de lo decidido por la Corte en la Sentencia C-379 de 2004. En ese mismo sentido, concluye que no existe vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la norma acusada “fue sujeta a control jurisdiccional, donde se evidencia su legalidad (sic), partiendo de los parámetros Constitucionales y Legales”. 4.2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI El presidente de la ANDI formuló intervención en la que solicita a la Corte que

se declare la INHIBICIÓN para adoptar una decisión de fondo debido a la ineptitud sustantiva de los cargos. Sostiene que la demanda se restringe a exponer razones de inconveniencia, más no de inconstitucionalidad, acerca de la norma acusada. Destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa en materia de procedimientos judiciales y, en particular, sobre el diseño de las medidas cautelares. Por lo tanto, está habilitado para establecer diferentes regímenes sobre el asunto y para cada tipo de procedimiento. Estos instrumentos, a su vez, tienen sustento constitucional “en la medida en que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.” Por último solicitó, con base en los mismos argumentos, que en caso de que la Corte concluyese que el cargo planteado es apto, declare la EXEQUIBILIDAD el precepto acusado. 4.3. Rodrigo Antonio Rangel Quintero El mencionado ciudadano solicita a la Corte que declare CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la disposición acusada, en el entendido de que las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP también sean aplicables a los procesos ordinarios laborales. Considera que el régimen de medidas cautelares contenido en la norma acusada no ofrece una garantía suficiente al derecho a la tutela judicial efectiva. Esto debido a que: (i) no cubre la totalidad del valor de la pretensión, sino apenas un 50%; (ii) la consecuencia para el demandado que no presta la caución es no ser

oído en el proceso, lo cual permite que el interregno busque caer en la insolvencia ante la falta de cautelas sobre su patrimonio, en particular la inscripción de la demanda frente a los bienes sujetos a registro; (ii) resulta necesario que en el proceso ordinario laboral exista una cláusula amplia de medidas cautelares, como la que trata el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, la cual permite al juez adoptar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Expresa que, analizados los ordenamientos de España, Chile y Perú, se encuentra que en cada uno de ellos los jueces laborales tienen a su disposición herramientas amplias para el decreto de medidas cautelares, las cuales no se encuentran injustificadamente restringidas a asuntos civiles, como sucede en el caso colombiano. En ese sentido, “lo que se ha puesto en conocimiento de la Corte no es un mero problema de política legislativa, sino que realmente se trata de un problema de igualdad en el acceso a la justicia: no es posible que haya más garantía cautelar para cobrar los perjuicios derivados de un contrato comercial que de uno laboral. Es por eso que es la Corte la competente para simplemente extender lo que ya el legislador diseñó para la generalidad de los procesos declarativos (art. 590 CGP), a otros que incluso merecerían una protección más fuerte, pero no como sucede ahora que es una inferior”. 4.4. Alejandro José y Helena Carolina Peñarredonda Franco

Los ciudadanos Peñarredonda Franco solicitan ante la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada o, en su defecto, la exequibilidad condicionada en el entendido de que en los procesos declarativos laborales son aplicables las medidas cautelares previstas en el CGP. Ponen de presente que, de acuerdo con los argumentos planteados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el estándar de protección adecuado para el derecho a contar con un recurso judicial efectivo, respecto de los derechos sociales, radica en contar con herramientas que aseguren su efectividad y, en particular, que garanticen que las órdenes dictadas por la autoridad judicial sean satisfechas en un tiempo razonable. Así, de acuerdo con esa perspectiva deben preverse “medidas procesales que permitan el resguardo inmediato, cautelar o preventivo de los derechos sociales, a pesar de que el fondo de la cuestión pueda llegar a demandar un análisis más prolongado. La formalidad de la prueba para adoptar medidas cautelares debe obedecer a estándares de menor rigurosidad que la de los trámites ordinarios.” Agrega que esa consideración fue asumida por la Corte en la Sentencia T-774 2 de 2015 , en la cual incluso se exhortó al Legislador para que adoptara una regulación que permitiera decretar medidas de reconocimiento y pago cautelar de pensiones. Esto para el caso de los procesos declarativos donde se evidenciara que el afiliado estuviese ante la inminencia de un perjuicio irremediable. A partir de razones similares a las expresadas por el anterior interviniente, los ciudadanos expresan que la norma acusada no cumple con este grado de

protección. Señalan que la única posibilidad prevista es la caución, cuando en ocasiones la pretensión en el proceso ordinario laboral tiene otro contenido. De esta forma, “la norma demandada deja un amplio campo de pretensiones y prerrogativas -incluso fundamentalesdesprovistas de amparo, pues en muchos casos la salvaguarda requerida no está encaminada a otorgar seguridad al 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. cumplimiento de una obligación ante escenarios de insolvencia (que es la finalidad legal de una caución), sino a hacer cesar actos que vulneren los derechos de la parte actora, o a prevenir tal vulneración mediante medidas urgentes.” Con base en argumentos similares, los intervinientes defienden la postura según la cual los déficits de protección mencionados se solucionan a partir de la extensión del régimen de medidas cautelares del CGP al proceso ordinario laboral. Ello debido a que ese diseño legal es más amplio y flexible, por lo que cubre de mejor manera las diferentes hipótesis de cautelas que pueden surgir en dicho proceso.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN La señora Procuradora General de la Nación presentó concepto en el que solicita a la Corte que adopte decisión INHIBITORIA. Esto debido a que el asunto de 3 la referencia fue resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-043 de 2021 y dentro del expediente D-13736.

En esta decisión, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que en la jurisdicción laboral ordinaria pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c)

del numeral 1º del artículo 590 del CGP. Ante esa decisión, para el Ministerio Público el asunto de la referencia ha perdido su objeto debido a que el condicionamiento pretendido por los demandantes ya fue adoptado, conjurándose con ello la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte una ley de la República.

Asunto preliminar. Existencia de cosa juzgada

2. De acuerdo con lo planteado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala debe preliminarmente determinar si en el asunto de la referencia concurre el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por ende, la imposibilidad jurídica de adoptar una decisión de mérito sobre el asunto.

3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

3. La jurisprudencia de la Corte tiene un precedente definido sobre el contenido y alcance de la cosa juzgada constitucional, el cual se reitera a continuación a 4 partir de una de sus recopilaciones más recientes .

4. Conforme al artículo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de

fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Al mismo tiempo, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer que las decisiones que dicte esta Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes5.

5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificación de su configuración. Por ejemplo, la Sentencia C228 de 20156 describió las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva así: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas7”8.

La Sentencia C-095 de 20199 reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, cuestión que se presenta en los eventos en los que: “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad”.

6. De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada puede ser formal o material. Concurre cosa juzgada constitucional formal10 cuando exista una decisión judicial previa respecto de la misma disposición o enunciado normativo del cual se solicita el estudio11. Por otro lado, habrá cosa juzgada constitucional material cuando dos disposiciones

4

Sentencia C-118 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión la Corte se estuvo a lo resuelto en la decisión C-022 de 2021 y en lo relativo al cargo contra la Ley 1996 de 2019 fundada en la presunta infracción de la reserva de ley estatutaria.

5

Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8

Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10

Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

11

Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo12 y ya se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal forma, la decisión involucra la evaluación del contenido normativo “más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas”13.

7. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de

constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior14. En ese orden de ideas, cuando la disposición estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que: “(…) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe”15. Entonces, si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional

rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con independencia de las razones de la declaración de inexequibilidad. Esto debido a que la decisión retiró la disposición del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio.

8. Adicionalmente, si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una disposición que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su

12

Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

13 Sentencias C-532 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 14

Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

15

Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”16. En este último caso, esta Corporación ha considerado que: “(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa17, en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse abierta la

posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”18. Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión19”20. Por lo tanto, el alcance de la cosa juzgada depende de la delimitación que el juez constitucional establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisión se circunscribe a los cargos analizados, operará el fenómeno de la cosa juzgada relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control constitucional. Sin embargo, si la decisión no se limita expresamente a los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá que la cosa juzgada es de carácter absoluto, lo cual implica que la declaración de exequibilidad se predica respecto de la integridad de la Constitución.

9. Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado la noción de cosa juzgada aparente. En este escenario, la Corte, “a pesar de adoptar una

decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia”21. Dicha caracterización de la cosa juzgada depende de que la declaración de exequibilidad carezca de toda motivación en la respectiva 16

Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

17 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 18 C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). 19 Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se

genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo”. 20

Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

21

Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). sentencia22. Ante esta hipótesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la declaración de exequibilidad, en realidad la norma demandada no está revestida de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido. Además, cabe aclarar que este concepto de apariencia también puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta –debido a la falta de delimitación de la parte resolutiva– que, en realidad, configure una cosa juzgada relativa implícita23. Lo anterior depende de que el análisis del Tribunal se limite únicamente a los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad.

10. La Sentencia C-043 de 2021 estudió la demanda contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, que sustituyó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esto a partir de argumentos bastante similares a los ahora analizados. En ese sentido, la decisión mencionada consideró que el problema jurídico a resolver era si la norma acusada vulneraba el derecho a la

igualdad de quienes acuden a la jurisdicción laboral en comparación con aquellos que concurren a la jurisdicción civil, por contar estos con un régimen de medidas cautelares que supone un mayor grado de protección.

11. Para resolver este asunto, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la libertad de configuración normativa en materia de procedimientos judiciales y, en particular, respecto de las medidas cautelares. A partir de este análisis concluyó que si bien el Legislador tiene un amplio margen para regular estas materias, en todo caso debe cumpli

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