CC - C192-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C192-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-192-23CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA-Exclusión de consecuencias jurídicas a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los consanguíneos vulnera el principio deigualdad/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(…) el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en los numerales 5 del artículo 166, 4 del artículo 170, 4 del artículo 179, y 3 delartículo 188B, todos ellos contenidos en el Código Penal, al extender la aplicación de las circunstancias de agravación punitiva hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo, cuarto, tercero y tercero respectivamente), pero, limitarla solo al primer grado civil en estos mismos casos. De esa manera desconoció el principio de igualdad en las relacionesfamiliares contemplado en los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance
IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIAProtección constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar
Para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislación civil decimonónica, no existen “clases”, “categorías”, o “tipos” de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biológicos o adoptivos solo son indicativos
del modo de filiación, mas no pueden constituir un parámetro de discriminación entre los hijos, pues ello está proscrito por la Carta Política. En el caso de la adopción, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisión del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta. Del texto superior, en últimas, emana una proscripción irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en razón al origen o parentesco familiar. Con relación a los hijos, es perentorio recalcarlo, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación”, pues “en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad”.
PARENTESCO-Tipos
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar/ANTINOMIA CONSTITUCIONALArmonización/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Ponderación
TRATO DIFERENCIAL POR ORIGEN FAMILIAR-Prohibición al
legisladorLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
(…) sin desconocer la importancia del principio democrático y la libertad de configuración penal del legislador y de garantías como el principio de interpretación restrictiva de la norma penal, la Corte ha priorizado la necesidad de erradicar del ordenamiento toda medida que configure un trato
diferenciado injustificado basado en el origen familiar. No obstante, es claro que tal consideración, con base en la cual se han proferido sentencias de interpretativas o condicionamientos en materia penal, no es procedente si ello implica agravar las consecuencias punitivas de una norma penal o infringir la prohibición de la analogía in malam partem.
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENALAlcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-192 de 2023
Referencia: Expediente D-14.976
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 166 (parcial), 170 (parcial) - modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008; 179 (parcial); y 188B (parcial) - modificado por el artículo 1 de la Ley 2168 de 2021, de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos, Lina
Marcela Estrada Jaramillo, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho Garcíay Alejandro Ramírez Vélez[1] y José Darío Zuluaga Calle[2].
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Darío Zuluaga Calle[2].
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos de la referencia en contra los artículos 166, 170, 179 y 188B parciales de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)[3], cuyo texto es el siguiente.
Disposición demandada:
Ley 599 de 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
Congreso de la República
“Por la cual se expide el Código Penal”
ARTÍCULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le
sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique gravepeligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical, política, étnica o religiosa o en razón de ello.
ARTÍCULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:
1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe
bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente.
2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico
permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
4. El autor o partícipe sea servidor público.5. Cuando para su comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación o para la realización de los trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de niños, niñas y adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena. PARÁGRAFO 2o. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación, dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y
sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso. PARÁGRAFO 3o. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos víctimas de trata y exámenes toxicológicos.
I. LA DEMANDA
1. A juicio de los demandantes, los apartados destacados contenidos en los enunciados previstos de los artículos 166, 170, 179 y 188B del Código Penal incurren en una omisión legislativa relativa, al extender su aplicación hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo, cuarto, tercero y tercero respectivamente), pero, limitarla solo al primer grado civil en estos mismos casos. En consecuencia, según su criterio, se termina desprotegiendo a los parientes civiles que quedan excluidos de las circunstancias agravantes en los mismos términos que sí quedan protegidos los parientes vinculados por lazos de sangre.
2. El cargo único que desarrollan los demandantes se refiere a que el legislador habría incurrido en una omisión legislativa relativa, puesto que la expresión “primero civil” contenida en los numerales 5 del artículo 166 del Código Penal, 4 del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008, 4 del artículo 179 del Código Penal, y 3 del
artículo 188B del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 2168 de 2021, excluiría de sus consecuencias jurídicas a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los consanguíneos protegidos. De esta forma, se estaría vulnerando el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar (Arts. 5, 13 y 42 de la C.P.).3. Los accionantes citan la metodología de examen utilizada para escrutar los cargos relacionados con la configuración de una omisión legislativa expuesta en la sentencia C-352 de 2017[4] y reiterada, entre otras, en la sentencia C-122 de 2020.[5]
4. Sobre la exclusión de casos equivalentes, los demandantes argumentaron que cuando los artículos demandados limitan las circunstancias de agravación a la comisión de la conducta contra los parientes hasta el primer grado civil, excluyen a los otros grados civiles que sí son incluidos para los parientes por consanguinidad. En concreto, el artículo 166 excluye a los parientes civiles de segundo grado de la protección reforzada que se consagra en la agravante, mientras incluye a los parientes por consanguinidad hasta segundo grado. Así mismo, el artículo 170 excluye a los parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la protección penal que se contempla en la agravante para los parientes consanguíneos en esos mismos grados. Por su parte, el artículo 179 excluye a los parientes civiles de segundo
y tercer grado de la protección penal reforzada que se consagra en la agravante. Por último, el artículo 188B excluye a los parientes civiles de segundo y tercer grado de la protección penal que otorga en la agravante a los parientes consanguíneos en esos mismos grados.
5. A su juicio, los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política imponen al legislador un deber de abstención, consistente en no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas en razón del origen familiar, por estimar que tal distinción incurriría en una discriminación injustificada.
6. Aseguran los actores que no existe ninguna razón constitucionalmente admisible para excluir del ámbito de aplicación de las causales de agravación a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los parientes consanguíneos, puesto que está prohibida la discriminación por origen familiar.
Igualmente, sostienen que la exclusión genera una desigualdad negativa inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares, como el estudiado en la sentencia C-156 de 2022.[6]
7. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del artículo 42 superior que consagra la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, los accionantes advierten que los tipos penales agravados demandados “son tipos penales pluriofensivos, pues con su realización no solo se afecta la autonomía del sujeto pasivo, sino que, además, -y allí radica su razón de ser como causal de agravación-, se afecta la institución de la familia como bien jurídico independiente.”
8. Al hilo de lo anterior, aseveran que las consideraciones constitucionales que se predican de la familia como bien jurídico, implican
como causal de agravación-, se afecta la institución de la familia como bien jurídico independiente.”
8. Al hilo de lo anterior, aseveran que las consideraciones constitucionales que se predican de la familia como bien jurídico, implican extender a los parientes civiles los efectos que se le da a los consanguíneos, en el mismo grado, con las siguientes consecuencias:“[a]sí, si el numeral 5 del artículo 166 del Código Penal protege, de manera especial, a los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, la misma protección se le debe reconocer a los parientes civiles de segundo grado. Si el numeral 4 del artículo 170 del Código Penal tutela, en forma reforzada, a los parientes hasta el cuarto nivel de consanguinidad, la misma protección se le debe brindar a los parientes civiles hasta el cuarto grado. Y si los numerales 4 del artículo 179 y 3 del artículo 188B del Código Penal contemplan agravantes para los injustos cometidos en perjuicio de los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, es necesario que esa misma protección reforzada se le reconozca a los parientes civiles hasta el tercer grado.”[7]
9. Por otra parte, para demostrar que las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad, y que son incompatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia, los accionantes propusieron un juicio integrado de igualdad, que desarrollaron en dos etapas. En primer lugar, definieron un tertium comparationis o patrón de igualdad, señalando que se
confrontan sujetos de la misma naturaleza, como son, por un lado, los parientes consanguíneos y por otro, los parientes civiles, en los grados indicados en cada una de las disposiciones normativas acusadas. Indicaron que estas normas discriminan parientes que superen el primer grado civil, puesto que, de cometerse alguna de las conductas estipuladas, como son la desaparición forzada, el secuestro extorsivo, la tortura o la trata de personas, respecto de ellos se aplicarían los tipos penales simples establecidos en los artículos 165, 169, 178 y 188ª respectivamente, y no los tipos agravados. En contraste, la desaparición forzada agravada se aplica a los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, el secuestro extorsivo agravado se configura cuando se realiza sobre un pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, y los delitos de tortura y trata de personas agravados se entienden consumados cuando recaen sobre parientes consanguíneos hasta el tercer grado.
10. De ello infieren que la distinción en el trato jurídico en atención al origen familiar cae dentro de lo que ha sido considerado como una “categoría sospechosa de discriminación”, bajo el entendido de que “toda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución.”[8] Por lo anterior, indican que, si bien la Carta permite tratamientos diferenciados, se debe
examinar si estos se encuentran objetivamente justificados en razones constitucionalmente admisibles, lo que no ocurriría en el presente caso, teniendo en cuenta que el parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los mismos efectos que el consanguíneo.
11. De lo expuesto concluyen que el nivel de intensidad del escrutinio de igualdad deberá ser riguroso, con el fin de determinar si las normas demandadas son idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto.
Advierten que, “de conformidad con lo prescrito en el Código de Infancia y adolescencia en el artículo 64, las consecuencias de la adopción consisten nosólo en el vínculo civil entre padres e hijos, sino también en incorporar al adoptivo a la familia del adoptante “…que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.”[9]
12. Así mismo, para respaldar sus argumentos en la jurisprudencia constitucional, los actores hacen alusión a la sentencia C-1287 de 2001[10] en la cual la corporación iteró el alcance de las normas que regulan la excepción al deber de declarar contra sí mismo y contra familiares cercanos. En aquella oportunidad esta Corporación explicó cómo, aun cuando el artículo 33 de la Constitución exceptúa esa obligación en el caso de los “parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, una hermenéutica integral y sistemática de la Constitución, que tome en cuenta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en virtud del origen
familiar (artículos 5º, 13 y 42), conduce a concluir que la excepción al deber de declarar se extiende también para comprender a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado, como en efecto fue declarado.
13. Igualmente, se refieren al caso estudiado en la sentencia C-911 de 2013[11], en el que la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad”, del inciso quinto del artículo 2º de la ley 1592 de 2012, en el entendido que también se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.
14. Por todo lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “primero civil” contenida en el numeral 5 del artículo 166 del Código Penal, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el segundo grado inclusive; en el numeral 4 del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el cuarto grado inclusive; en el numeral 4 del artículo 179 del Código Penal, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive; y, en el numeral 3 del artículo
188B (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 2168 de 2021, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive.
II. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada (art. 11, decreto 2067 de 1991)15. El Ministerio de Justicia y del Derecho[12] solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “primero civil” contenida en los numerales demandados, en el entendido de que las circunstancias de agravación punitiva allí contenidas también comprenden a los parientes civiles en los mismos grados contemplados en dichos numerales para los parientes consanguíneos de las personas específicas o de los autores de los delitos a los cuales se refieren esos numerales.
16. Realizó un recuento de los argumentos presentados en las sentencias C-100 de 2011, C-075 de 2021 y C-156 de 2022 de la Corte Constitucional, con el fin de destacar los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de esta corporación en relación con el deber del legislador de tratar de idéntica forma a los parientes civiles respecto de los parientes consanguíneos; de tal manera que cuando el parentesco se establece como circunstancia de agravación de un delito, no puede otorgar mayor protección a unos grados de parentesco por consanguinidad y excluir a determinados de parentesco civil. Estimó que,
dado que se trata de relaciones que están en igualdad de condiciones de cercanía, afecto y protección, los mismos grados que se contemplen en relación con los parientes consanguíneos deben ser contemplados también para los parientes civiles, en cualquier contexto legal.
(ii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados (art. 13, decreto 2067 de 1991)
17. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Sede Bogotá solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad condicionada por omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar.
18. Indicó, que las normas demandadas por los accionantes hacen referencia a la expresión “primero civil”, que regula la relación que existe con los hijos adoptados, siendo esencialmente el mismo parentesco que se crea por consanguinidad. Además, precisó que, sobre este aspecto, el numeral 2º del art. 64 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006señala que “la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos” y que igualmente cobija a todas aquellas personas procreadas con la colaboración de la ciencia.
19. En consecuencia, destacó que la expresión “primero civil” forma parte
del concepto de familia y que, en virtud de los artículos 5º, 13 y 42 constitucional, el Estado debe proteger la igualdad de todas las personas sin discriminar por su origen familiar[13]. También mencionó que, en este mismo sentido, las sentencias C-831 de 2006, C-577 de 2011, C-110 de 2018, C-075 de 2021 y C-156 de 2022 han cualificado la reflexión en torno al parentesco civil vs. el parentesco por consanguinidad, enfatizando el deber derespeto del principio de igualdad de derechos entre ambos tipos de parientes. Concluyó que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en la expresión “primero civil” contenida en los apartes normativos demandados.
20. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de las normas reprochadas, bajo el entendido de que la expresión demandada (primero civil) debe extenderse, según el caso, a las circunstancias de agravación punitiva de los otros grados civiles en cuestión, a saber: segundo civil (artículo 166-5 del Código Penal), cuarto civil (artículo 170-4 del Código Penal), tercero civil (artículo 179-4 del Código Penal) y tercero civil (artículo 188B-3 del Código Penal), en igualdad de condiciones con los parientes consanguíneos.
21. Coinciden con la parte actora en que las normas demandadas evidencian la configuración de una omisión legislativa relativa por parte del
legislador, al no incluir a los familiares dentro de otros grados de parentesco civiles, diferentes al primero, en las circunstancias de agravación punitiva de los artículos 166, 170, 179 y 188B del Código Penal[14].
22. El Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena[15] está de acuerdo con la parte actora en que existe una omisión legislativa relativa en las normas censuradas. No obstante, teniendo en cuenta que la definición de la política criminal del Estado es una competencia exclusiva del legislador, considera que la Corte Constitucional debe exhortarlo para que sea este, desde su competencia natural, el que regule la materia y subsane la omisión presente en los artículos demandados.
23. El Área Penal del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes[16] pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las normas objeto de estudio, entendiendo que en cada caso el agravante aplica para el mismo grado de parentesco según consanguinidad, afinidad o relación civil. Encuentra que las normas demandadas sí contienen una omisión legislativa relativa, y que en ellas el legislador omitió el hecho de que la familia también se compone por vínculos jurídicos diferentes a los naturales. Además, sostiene que es imprescindible dar una protección integral a la familia como núcleo social que surge bajo distintas formas, incluyendo en esta consideración, aquellas circunstancias naturales de relaciones sociales entre individuos y derechos de las que resultan los vínculos civiles y de afinidad.
24. Al igual que el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, este consultorio acude a los criterios establecidos por
entre individuos y derechos de las que resultan los vínculos civiles y de afinidad.
24. Al igual que el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, este consultorio acude a los criterios establecidos por la Corte en la sentencia C-351 de 2013 para concluir que en las normas demandadas se presenta una omisión legislativa relativa. Por lo tanto, advierte que ignorar la lesividad de la concurrencia de un hecho punitivo genera una política criminal que desconocería los atentados en contra de lafamilia conformada por vínculos civiles o de afinidad como una circunstancia que afecta a la sociedad.
III. CONCEPTO DE
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