🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C193-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C193-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-193/05

CODIGO PENAL-Trámite legislativo CODIGO-En principio se tramita como ley ordinaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Prelación de los criterios materiales sobre los puramente formales para su determinación RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en derechos fundamentales LEY ESTATUTARIA-Asuntos que se ocupa al regular el derecho fundamental a la autodeterminación informativa/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en el derecho a la autodeterminación informativa LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAAsuntos sujetos a su trámite RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en Habeas Corpus CODIGO-Trámite legislativo de materias ordinarias y estatutarias/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales La inclusión de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el trámite de una ley ordinaria. Lo anterior no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el carácter sistemático que caracteriza, por ejemplo, a los códigos. El legislador puede escoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias

constitucionales, sea la más aconsejable para la adecuada regulación de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una única ley que reciba el trámite de ley estatutaria en aquellas materias que así lo requieren. También puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren trámite especial. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Vulneración a la reserva de ley estatutaria CODIGO PENAL-Contenido simultáneo de materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria/CODIGO PENAL-Violación al principio de reserva de ley estatutaria Es posible que una ley que haya sido denominada “código”, tenga las características de éste y sea tramitada como ley ordinaria, pero contenga simultáneamente materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria, sin que ello implique la inexequibilidad de la totalidad de la ley. Sólo las materias de reserva de ley estatutaria deben seguir el trámite especial. Como quiera que la accionante no elevó cargos concretos contra los distintos artículos de la Ley 890 de 2004, la Corte no puede efectuar un análisis constitucional separado y específico de los artículos que la componen. En el presente proceso, el cargo presentado por la demandante versó sobre la ley en su conjunto, en la medida en que su petición y sus argumentos apuntaban a que la Corte decidiera si la Ley 890 de 2004 en su totalidad, por la cual se adicionó y modificó el Código Penal, debería ser tramitada como una ley estatutaria. En efecto, la demandante acusó la Ley 890 de 2004 en su

integridad, sin individualizar ninguno de sus artículos. Su cargo es global en la medida en que estima que toda ella ha debido ser tramitada como ley estatutaria, lo cual no ocurrió porque en un momento de su formación el Congreso decidió que debía surtir el trámite aplicable a las leyes ordinarias. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de cargos generales por violación a la reserva de ley estatutaria/CODIGO PENAL-Materias que trata Esta Corporación se ha declarado competente para conocer de cargos generales dirigidos contra toda una ley acusada de no haber sido tramitada como estatutaria y se ha pronunciado de fondo sobre ellos. Pero en el caso de la Ley 890 de 2004 el cargo general no prospera. En la Ley 890 de 2004 se encuentran reguladas materias tales como la duración máxima de la pena privativa de la libertad, la aplicación del sistema de cuartos, las condiciones para otorgar la libertad condicional, la prescripción de la acción penal, la tipificación de nuevos delitos y la modificación de algunos tipos penales. Sin embargo, el Código Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlos. CODIGO PENAL-Su contenido esencial es la tipificación de hipótesis de comportamiento que ameritan sanción punitiva

Referencia: expediente D-5379

Demandante: Gladys Álvarez Gaviria Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 890 de 2004, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”

Magistrado Ponente:

DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Gladys Álvarez Gaviria demandó la Ley 890 de 2004, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, por vicios de trámite en su formación.

Mediante Auto del 8 de septiembre de 2004, la Corte admitió la demanda contra la Ley 890 de 2004. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El actor impugnó la totalidad de la Ley 890 de 2004 por vicios de procedimiento. El texto de la norma impugnada, publicado en el Diario Oficial, Año CXXXIX, No. 45602, del 7 de Julio de 2004, Pág. 20 es el siguiente: LEY 890 DE 2004

(julio 7) por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la

libertad podrá exceder de sesenta (60) años". Artículo 2°. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así: “1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”. Artículo 3°. El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor: "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa". Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 86 del Código Penal quedará así: "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la

formulación de la imputación". Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente tenor: "Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Artículo 8°. El artículo 442 del Código Penal quedará así: "Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años". Artículo 9°. El artículo 444 del Código Penal quedará así: "Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años". Artículo 10. El Código Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente contenido: "Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga

de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Artículo 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así: "Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así: "La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado". Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos: "CAPITULO NOVENO Delitos contra medios de prueba y otras infracciones Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en

su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de

audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. El Presidente del honorable Senado de la República, Germán Vargas Lleras. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega III.LA DEMANDA La accionante solicita que la totalidad de la Ley 890 de 2004, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, sea declarada inexequible por violar los artículos 152, 153 y 241, numeral 8 de la Carta, así como los artículos 208 y concordantes de la Ley 5 de 1992, Ley Orgánica, Reglamento del Congreso. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. Para la demandante, el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 890 de 2004, fue originalmente presentado como proyecto de ley estatutaria ante la Comisión Primera del Senado. Sin embargo, a partir de la ponencia para primer debate, se modificó el trámite al de un proyecto de ley ordinario, a pesar de tratarse de una norma dictada en ejercicio del ius puniendi que restringe el derecho a la libertad. “Por tratarse de temas de la parte dogmática de la Constitución, el constituyente exigió que la aprobación de los proyectos de ley estatutarios sean aprobados por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, con el propósito de que las minorías parlamentarias sean tenidas en cuenta en el proceso legislativo, a fin de que las mayorías impongan su voluntad; todo en consideración y respeto del principio democrático (...).” La prueba de la ocurrencia de este vicio de inconstitucionalidad, según la accionante, se encuentra en el texto mismo de la ponencia para primer debate: “Finalmente, y aunque en la exposición de motivos no existe referencia alguna que aborde el asunto, creemos que el tema del

proyecto no hace parte de las materias reservadas a una ley estatutaria. En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha tenido que aludir a los temas que son objeto de este tipo de leyes con el propósito de identificar una serie de límites que impidan que, tras una interpretación amplia se vacíe el contenido de la legislación ordinaria. Este empeño ha sido notorio, precisamente, respecto de regulaciones que tienen el propósito de modificar normas de carácter penal. En primer lugar, podría pensarse que la iniciativa debe ajustarse al proceso legislativo propio de una ley estatutaria en la medida en que la consecuencia jurídica que se les impone a algunas de las conductas allí referidas consiste en la pérdida de la libertad del delincuente. Si este fuera el criterio para definir el tipo de procedimiento que debe seguirse en el trámite de una ley, la casi totalidad de la legislación penal debería tramitarse de esa forma y muchas otras normas jurídicas de las que podría predicarse una relación similar con el derecho a la libertad deberían correr la misma suerte. No obstante, la Corte Constitucional ha rechazado argumentos de tal naturaleza, pues aun cuando las normas penales suponen una restricción a la libertad personal, tales restricciones corresponden al necesario y razonable ejercicio de facultades constitucionales del Estado y se dirigen a extender la protección necesaria a bienes y valores cuya salvaguarda es ordenada por la misma Carta. Así, la ley penal asume ab initio “un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar genéricamente la libertad, definiendo el campo de lo ilícito y reprochable socialmente (...).” Definitivamente, “no hace parte del

núcleo esencial de ningún derecho fundamental delinquir; luego, señalar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales(…).” Podría argumentarse, por otro lado, que la razón por la cual el presente proyecto de ley debe tramitarse con sujeción a lo previsto en el artículo 153 de la Constitución tiene que ver con la regulación de las formas propias a través de las cuales se desenvuelve la administración de justicia y, en particular, con el diseño del sistema acusatorio que rige la jurisdicción penal. Tal afirmación, a pesar de su poder de persuasión, tampoco resulta concluyente en la medida en que, en términos generales, la intervención del poder judicial en la resolución de conflictos de cualquier naturaleza a través de la aplicación de normas sustantivas está relacionada, de manera más o menos próxima, con la administración de justicia. Ello no supone, sin embargo, que toda iniciativa que tenga una relación temática con dicho asunto deba tramitarse como ley estatutaria. El límite en este tipo de casos está dado por los elementos esenciales que definen la función estatal de administrar justicia, que en el presente caso no están comprometidos (…). Por las anteriores razones, nos permitimos presentar la siguiente Proposición

1. Dése primer debate al Proyecto de ley número 01 de 2003

(Senado), por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, en los términos del pliego de modificaciones propuesto a consideración de los miembros de la Comisión Primera del Senado.

2. Desacumúlense los proyectos de ley que fueron adicionados a la presente iniciativa.

Carlos Gaviria Díaz, Luis Humberto Gómez Gallo, Rodrigo Rivera Salazar, Mario Uribe Escobar, Senadores.

IV.INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES

1. Intervención del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación, mediante escrito del 10 de noviembre de 2004, intervino para solicitar que la norma cuestionada fuera declarada exequible, como quiera que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la aprobación de códigos penales y de procedimiento penal no se requiere el procedimiento cualificado de las leyes estatutarias.

Como sustento de su solicitud cita las sentencias C-313 de 1994, MP: Carlos Gaviria Díaz, y C-646 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito del 18 de noviembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, intervino por medio de apoderado, para solicitar que la norma demandada fuera declarada exequible. Las razones de su solicitud se trascriben a continuación: “Para dar respuesta a los cargos formulados es pertinente hacer referencia a los antecedentes del Proyecto de Ley 01 de 2003, 251 de de 2004 Cámara, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, especialmente en lo que tiene que ver con el primer debate en la Comisión Primera del Senado, a través de lo que se encuentra consignado en los antecedentes legislativos y en las respectivas actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República. “De acuerdo con lo registrado en la Gaceta No. 345 del miércoles

23 de julio de 2003, el señalado proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República por el señor Fiscal General de la Nación el 20 de julio de 2004 con la correspondiente exposición de motivos. La iniciativa figuraba en el título del texto original como proyecto de ley estatutaria y fue acumulada a los proyectos número 57 de 2003 y 86 de 2003. “El 2 de diciembre de 2003, según consta en la Gaceta No. 642 del mismo año, se rindió informe para primer debate por parte de los ponentes, Senadores Rodrigo Rivera Salazar, Luis Humberto Gómez Gallo, Mario Uribe Escobar, Carlos Gaviria Díaz y Claudia Blum, quienes sustentaron las modificaciones propuestas, señalando que el artículo 4 transitorio del Acto legislativo 03 de 2002 establece con claridad que la modificación y adición de los cuerpos normativos correspondientes necesarios al nuevo sistema, incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, así como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, tienen el propósito exclusivo de adoptar el sistema acusatorio y, en razón de ello, las disposiciones que podían ser objeto de valoración en esa oportunidad debían ser aquellas que tuvieran una relación directa con los asuntos que en el Estatuto Penal aluden a aspectos que permitan el desarrollo de un nuevo modelo procesal. “Acorde con lo anotado, los ponentes teniendo en cuenta el marco de la competencia expresamente definida por el Constituyente en el

Acto Legislativo 03 de 2002 que hace referencia a asuntos puntuales en los que prima lo procesal y que limitan la libertad de configuración del Legislador desplazando ciertos temas, que según lo señalaron deben hacer parte de otros proyectos de ley, por cuanto no tienen relación directa con la implantación del sistema acusatorio, consideraron pertinente proponer la modificación del texto inicial, dejando sólo los artículos que guardaran relación íntima con el nuevo modelo a implantar, lo que implicaba así mismo desacumular los proyectos que habían sido adicionados al presentado por la Fiscalía. Expresaron al respecto: Así, del proyecto original solo se dejan los artículos que guardan íntima relación con la implementación del sistema acusatorio. Esta determinación supone, en consecuencia, la desacumulación de los proyectos de ley que inicialmente se habían adicionado a la iniciativa de la Fiscalía, pues se trata de regulaciones que versan sobre la tipificación de diferentes actividades criminales que, como se ha dicho, no concuerdan con el marco competencial definido en esta oportunidad. Así se propondrá al final de este informe. Ahora bien, las modificaciones propuestas por los ponentes no se limitaron sólo a los aspectos reseñados, ya que de igual manera consideraron, apoyados en los múltiples pronunciamientos que al respecto ha emitido la Honorable Corte Constitucional, que el tema del Proyecto de ley no hacía parte de las materias reservadas por la Constitución Política a una ley estatutaria y que por lo tanto, no era procedente darle el trámite de ley estatutaria establecido en el artículo 153 constitucional, que prevé requisitos más exigentes, sino el establecido para las leyes ordinarias previsto en el artículo 157 de

la Carta. Consideraron que a pesar de que las materias contenidas en la iniciativa tienen que ver con la restricción de la libertad del delincuente, este no es un criterio para decidir si a iniciativas de este tipo debe dársele el trámite de ley estatutaria, ya que de ser así, se llegaría a la situación de que todas las normas que tienen relación con este derecho tendrían que ser tramitadas mediante este procedimiento, toda vez que “señalar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales.” (…) “Según acta de la Comisión No. 28 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 66 de 2003 (sic) del jueves 11 de marzo del mismo año, fue aprobada por unanimidad la proposición de la ponencia que solicita dar primer debate al proyecto de ley número 01 de 2003, Senado, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, en los términos del pliego de modificaciones propuesto a la Comisión Primera del Senado. En efecto allí se consigna: “Acto seguido la presidencia somete a consideración de la Comisión la primera proposición de la ponencia que solicita dar primer debate al Proyecto de Ley 01 de 2003, Senado, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal en los términos del pliego de modificaciones propuesto a consideración de la Comisión Primera del Senado y cerrada su discusión es sometido a votación siendo aprobado por unanimidad. Así mismo, en la página 23 de la señalada Gaceta se publica el texto

del proyecto aprobado en la Comisión del Senado y se registra, además, lo relacionado con la aprobación del título de la iniciativa, así: Por Secretaría: Se da lectura al título del proyecto: por la cual se modifica y adiciona el Código Penal La Presidencia: Abre la discusión del título leído y pregunta a la Comisión: ¿adoptar los miembros de la Comisión el título leído? Y estos responden afirmativamente por unanimidad.” Como bien se puede apreciar el título del proyecto, del cual fue excluida la palabra “estatutaria” que tenía el texto presentado por el Fiscal, fue aprobado en primer debate, decisión que fue tomada por unanimidad por los integrantes de la Comisión Primera Permanente del Senado y no por los ponentes —quienes sólo propusieron las modificaciones, como equivocadamente lo expresa la demandante. Es de anotar, que a partir de la aprobación del texto del proyecto, incluido su título, en la Comisión Primera, durante todo el trámite siguiente hasta convertirse en ley de la República a la iniciativa se le dio el trámite de ley ordinaria, como corresponde a este tipo de normas de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con observancia de los mandatos constitucionales y legales pertinentes. Corrobora lo anterior, es decir que fue la voluntad del Legislador darle trámite de ley ordinario, lo consignado en los textos publicados en las Gacetas del Congreso 135, 137 y 142 de 2004 —texto aprobado en la Plenaria del Senado—, 178 de 2004— Ponencia para primer debate en Cámara, 283 de 2003, texto

definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes—, 287 y 288 de 2004, en las que se publican el Informe de mediación y el acta de conciliación, respectivamente. Adicionalmente, es de señalar que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración y acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional aprobó el Código Penal —Ley 599 de 2000— acudiendo para ello al trámite establecido para las leyes ordinarias con fundamento en el numeral 2º del artículo 150 de la Carta que dispone que son funciones del Congreso: “2. Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, razón por la cual cualquier adición o modificación de dicho cuerpo normativo debe efectuarse a través del mismo procedimiento como correctamente se hizo en este caso.” (…) “De otro lado, debe tenerse en cuenta que la legislación del país es dinámica y debe ajustarse a la realidad social de este y por tanto el Legislador debe contar con la suficiente facilidad de adoptar medidas, especialmente de política criminal que se requieran en determinado momento histórico, lo cual no sería posible si la norma que nos ocupa hubiera sido tramitada como ley estatutaria, lo que en cierta forma llevaría a vaciar y petrificar las competencias del Congreso de la República con las consecuencias de todo tipo que ello traería. (…) (…) “Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos concluir que la Ley 890 de 2004 guarda armonía y concordancia con los artículos 153 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, así como con los artículos 208 y concordantes de la Ley 5 de 1992.”

V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto de 8 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, con el fin de que remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada y de varios documentos necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales que rigen el procedimiento legislativo. En cumplimiento a lo ordenado el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República anexó los antecedentes legislativos de la Ley impugnada y los secretarios de Senado y Cámara de Representantes enviaron copia del expediente legislativo.

VI.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 3727 del 11 de enero de 2005, el Procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 890 de 2004, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.” Las razones de su solicitud se exponen a continuación. El representante del Ministerio Público identifica el problema jurídico planteado en la demanda de la siguiente manera: “Si el tema dominante de la Ley 890 de 2004, es de aquellos que la Constitución ha señalado como propios del trámite de una ley estatutaria o si por el contrario para su discusión y aprobación no se requería implementar procedimiento distinto al ordinario.”

En relación con los asuntos que la Constitución determina que deben ser tramitados por una ley estatutaria, el Procurador General de la Nación señala que si bien tanto el Código Penal como el de Procedimiento Penal tocan aspectos relacionados con los derechos fundamentales, ello no implica que deban agotar los trámites propios de una ley estatutaria. “La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el hecho de que el Código de Procedimiento Penal regule algunos aspectos que toquen los derechos fundamentales, no significa que las disposiciones correspondientes deban ser necesariamente objeto de ley estatutaria. El Código Penal y de Procedimiento, son garantías establecidas por el legislador y constituyen reglas destinadas para que una persona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...